STS, 27 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1887/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21de mayo de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 4115/10 , formulado por la representación de CENTRO MEDICO LA ROSALEDA, S.A.,contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela de fecha 20 de mayo de 2010 dictada en autos nº 188/2008, en virtud de demanda formulada por CENTRO MEDICO LA ROSALEDA, S.A., frente a MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Marí Juana , Amalia , Carlota , en reclamación por Cantidad.

Se ha personado el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de CENTRO MEDICO LA ROSALEDA, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2010 el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda formulada por CENTRO MEDICO LA ROSALEDA, S.A., frente a MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dª Marí Juana , Dª Amalia y Dª Carlota y en consecuencia: -Se absuelve al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones frente a él ejercitadas".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "Primero: El 4 de agosto de 2004, por las demandadas, Dª Marí Juana , Dª Amalia y Dª Carlota y 6 personas más ha sido presentada, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago, demanda sobre despido, previas papeletas de conciliación presentadas el 19 de julio de 2004, dictándose el 6 de agosto de 2004 auto de admisión de la misma en autos 580/04. En el acto de la vista celebrado el 6 de octubre de 2004 y previa alegación de existencia de indebida acumulación de acciones, se acuerda conceder un plazo a la parte para proceder a desacumular las mismas. El 14 de octubre de 2004 se presenta por las codemandadas nueva demanda de despido, admitida a trámite por Auto de 18 de octubre en autos 716/04, señalándose para su celebración el 24 de noviembre de 2004. Segundo: El 30 de diciembre de 2004 se dicta sentencia en autos 716/04 en la que, estimando la demanda, se declara improcedente la decisión extintiva de los contratos de las actoras, fijándose como salarios de tramitación la cantidad de 48,68 euros en relación a Dª Marí Juana , 45,44 en relación a Dª Carlota y 47,82 en relación a Dª Amalia , sentencia confirmada por STSj de Galicia de 3 de junio de 2005 inadmitiéndose, por Auto del TS de 11 de enero de 2007 , el recurso de casación interpuesto frente a la misma. Tercero: Reclamada por la demandante el abono de salarios de tramitación por escrito de 22 de noviembre de 2007, por resolución de la Delegación Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de noviembre de 2007, se requiere de la misma que complete la documentación, realizándose por esta la aportación de la misma el 13 de diciembre de 2007 El 18 de febrero de 2008 se dicta resolución con fecha de registro de salida de 22 de febrero en la que se desestima la reclamación al entender que la resolución ha sido dictada dentro de los 60 días hábiles legalmente establecidos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de CENTRO MEDICO LA ROSALEDA, S.A. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia con fecha 21 de mayo de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Centro Médico La Rosaleda S. A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 20/5/2010 , dictada en autos nº 188/2008, sobre reclamación de salarios a cargo del Estado e instados por la citada mercantil frente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Marí Juana , Amalia y Carlota , revocamos, en parte, la resolución de instancia y condenamos a la Administración demandada a que abone a la empresa demandante la cantidad de 5.819,54 euros por salarios de tramitación abonados, manteniendo la absolución de las codemandadas antes citadas".

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2013, formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de abril de 2013, recurso nº 3722/10 , aclarada por auto de 12/4/13 . SEGUNDO.- Se alega infracción de lo previsto en los artículos 119.1.a ) y 81.2 y 3 de la LRJS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que se declare la procedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de despido fue admitida a trámite por auto de 6/8/2004, y en el acto de la vista celebrado el día 6/10/2004, previa alegación de acumulación indebida de acciones, se acordó por el órgano judicial dar un plazo para que se desacumularan las acciones. La nueva demanda se presentó el 14/10/2004 que fue admitida a trámite por auto de 18/10/2004 , y se celebró el juicio el 24/11/2004 , recayendo sentencia que declaró el despido improcedente con fecha de 30/12/2004 . Dicha sentencia fue confirmada en suplicación y en casación para la unificación de doctrina. La empresa Centro Médico La Rosaleda, S.A., que a resultas de ese proceso fue condenada al pago de los salarios de tramitación, ha planteado ahora demanda de reclamación al Estado para el pago de dichos salarios por haber transcurrido más de 60 días hábiles desde la presentación de la demanda hasta la sentencia que declaró el despido improcedente. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa y condena a la Administración demandada al pago de 5.819,54 € por salarios de tramitación. La sentencia razona que desde el día 6/8/2004 en que se admitió inicialmente la demanda hasta que se dictó la sentencia que declaró el despido improcedente el 30/12/2004 , han transcurrido en exceso los 60 días hábiles del art. 57.1 ET (en su versión anterior a la dada por el RD-L 20/2012), sin que la demora sea imputable a la empresa que alegó la indebida acumulación ni tampoco a los trabajadores, sino únicamente al órgano judicial que no advirtió los defectos de la demanda antes de admitirla a trámite conforme al art. 81 LPL .

Recurre la Abogacía del Estado en casación para la unificación de doctrina, alegando que, a efectos de determinar la responsabilidad del Estado, el periodo de subsanación de la demanda debe excluirse del cómputo de los 60 días hábiles, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de abril de 2013 (R. 3722/2010 ), aclarada por auto de 12/4/2013 , que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la misma empresa contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda planteada con la misma pretensión. Los hechos son idénticos a los de autos pues también en el caso de referencia la primera demanda fue admitida a trámite por auto de 6/8/2004, y en el acto de la vista celebrado el día 6/10/2004, previa alegación de acumulación indebida de acciones, se acordó por el órgano judicial dar un plazo para que se desacumularan las acciones. El 14/10/2004 se presentó nueva demanda de despido que fue admitida a trámite por auto de 18/10/2004 , y se celebró el juicio el 24/11/2004 , recayendo sentencia que declaró el despido improcedente con fecha de 30/12/2004 . La sentencia resuelve de acuerdo con la doctrina de esta Sala, con cita de la STS 10/12/2012 , excluyendo del cómputo de los 60 días hábiles el tiempo de suspensión del procedimiento acordado por el órgano judicial para subsanar los defectos de la demanda.

No hacen falta mayores disquisiciones para concluir que concurren las identidades sustanciales que constituye el presupuesto para conocer del fondo del asunto en los recursos de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, se denuncia la infracción del art. 119.1.a ) y art. 81.2 y 3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Como señala nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2012 (RCUD 70/12 ), de dichos preceptos se desprende la finalidad de resarcir dilaciones indebidas y corregir en lo posible el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia -con la consecuencia de abaratar los costes empresariales en los procesos por despido-, resultando por tanto lógico que de la responsabilidad estatal se excluya precisamente la demora que sea atribuible a las partes por subsanación de defectos en la demanda y por suspensión del acto del juicio, pues de otro modo resultaría el Estado indebidamente perjudicado por hechos no directamente -o no exclusivamente- imputables al funcionamiento de los órganos judiciales (citando la Sts de 26/02/08-Rcud 1188/07 -).

Pero, como también señala nuestra citada sentencia de 10/12/12 , tampoco cabe olvidar que al órgano judicial le incumbe detectar cualquier defecto de la demanda, de modo que ésta no debiera haber sido admitida a trámite cuando no se haya subsanado algún defecto que debiera serlo ( art. 81 LRJS ), por lo que la dilación producida en tales supuestos no se puede imputar en forma única al demandante, debiendo serlo también al órgano judicial que no promovió la subsanación correspondiente.

En el caso que nos ocupa, la subsanación consistente en nueva formulación de la demanda, por indebida acumulación de acciones, provocó la suspensión del juicio, que es uno de los supuestos procesales legalmente previstos en el repetido art. 119.1 de la LRJS que, en principio, deberán ser excluídos a efectos del cómputo del tiempo que exceda de los sesenta días hábiles a que se refiere el art. 116, en cuyo supuesto (punto 2. del referido artículo 119) es el Juez el que, "apreciando las pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido, han de correr a cargo del Estado o del empresario, y sólo excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho".

Así pues, el sistema establecido en los arts. 116 y 119 de la LRJS consiste en una regla general que pone a cargo del Estado el pago de los salarios de tramitación que excedan de noventa días hábiles computados entre la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido y la de la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia. Naturalmente, para el cómputo de ese período es necesario descontar aquellos en que el proceso estuvo paralizado por obra de las partes (tiempo invertido en la subsanación de la demanda y periodos de suspensión de los autos a petición de parte), casos en que el Estado no debe responder por no serle imputable aquella conducta dilatoria, salvo que en parte le sea imputable por concurrir también un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y por eso la norma deja al arbitrio del Juez determinar a cargo de quien ha de correr en esos supuestos el pago de los salarios de tramitación, si del Estado o del empresario, sin que puedan afectar a la percepción del propio trabajador, salvo los puestos excepcionales de haber incurrido éste en manifiesto abuso de derecho en su actuación procesal.

Pues bien, es claro que en este caso la demora debida a la suspensión no puede imputarse al trabajador -al menos, no exclusivamente-, pues el órgano judicial no actuó a tiempo para la subsanación de la primera demanda, descartándose cualquier atisbo de fraude de ley o abuso de derecho por parte del trabajador, y menos puede imputarse a la empresa que se limitó a alegar legítimamente la indebida acumulación de acciones, por lo que estamos fundamentalmente en el supuesto de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que es el fundamento de la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido.

TERCERO

Ello comporta, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de mayo de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 4115/10 , formulado por la representación de CENTRO MEDICO LA ROSALEDA, S.A.,contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela de fecha 20 de mayo de 2010 dictada en autos nº 188/2008, en virtud de demanda formulada por CENTRO MEDICO LA ROSALEDA, S.A., frente a MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Marí Juana , Amalia , Carlota , en reclamación por Cantidad, con costas a la parte recurrente. .

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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