STS, 26 de Noviembre de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso3433/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 3433/2012 interpuesto por la entidad Century Galicia S.L., representada por la Procuradora Dª María del Carmen Pérez Saavedra, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede en La Coruña, en fecha 7 de junio de 2012, en el Recurso Contencioso-Administrativo 4282/2011 , frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valdoviño, de 5 de mayo de 2007, por el que se aprueba definitivamente la modificación del Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación núm. 4.

Han comparecido en concepto de recurridos, D. Blas ; D. Daniel ; Dª Erica ; D. Everardo ; Dª Isabel ; D. Héctor y Dª Miriam , todos ellos representados por la Procuradora Dª María de los Ángeles Villalba López. Compareciendo la Procuradora Dª Mercedes Rodríguez Puyol en nombre y representación del Ayuntamiento de Valdouiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 488/2008 , promovido por D. Blas y otros seis más, representados por la Procuradora Dª Patricia Berea Ruíz. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valdoviño, representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de A Coruña, y codemandada la entidad "Century Galicia, S.L ., representada por el Procurador D. Luis Sánchez González.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2012 , cuyo tenor literal es el siguiente:

" Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Blas ; D. Daniel ; Dª Erica ; D. Everardo ; Dª Isabel ; D. Héctor y Dª Miriam contra el Acuerdo de 5-5-2007 del Pleno del Ayuntamiento de Valdoviño, de aprobación definitiva de la modificación del Estudio de Detalle inicial de la Unidad de Actuación núm. 4 promovida por "Century Galicia, S.L.", que anulamos por ser contrario a derecho. No se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil CENTURY GALICIA S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación en el día 29 de octubre de 2012, a quien se tuvo como parte recurrente en la expresada representación. Asimismo fue presentado escrito por la Procuradora Sra. Villalba López en el día 9 de octubre de 2012, en nombre y representación de D. Blas y otros a quienes se tuvieron por personados y partes en concepto de recurridos. Personándose en el mismo concepto en el día 24 de octubre del mismo año la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol en nombre y presentación del Ayuntamiento de Valdoviño. Todo ello, en virtud de diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2012, al tiempo que se acordó en dicha diligencia pasar las actuaciones al Magistrado Ponente, a fin de someter a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de DIEZ DÍAS, sobre una posible causa de inadmisión, evacuado dicho trámite por las representaciones procesales de D. Blas y otros y por la entidad Century Galicia S.L., se dictó resolución en la que se declaró la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto, declarando la admisión del motivo primero, acordándose en dicha resolución la remisión de actuaciones a la Sección Quinta del referido Tribunal.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2013, fueron convalidadas las actuaciones practicadas, con entrega de copia del escrito de interposición del recurso a las partes recurridas, para que en el plazo de treinta días formalizasen los escritos de oposición, que fue formalizado por la Procurador Dª María de los Ángeles Villalba López en nombre y representación de D. Blas y otros. Declarando caducado dicho trámite al Ayuntamiento de Valdoviño, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose al efecto el día 12 de noviembre de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación número 3433/12, la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 6 de junio de 2012, en su recurso contencioso-administrativo número 4282/2011 , por medio de la cual se estimó el formulado por D. Blas y otros contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valdoviño de 5 de mayo de 2007, por el que se aprobó definitivamente la modificación del Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación nº 4 promovida por "Century Galicia S.L".

SEGUNDO

Los antecedentes necesarios para resolver el presente recurso son, en síntesis, los siguientes: (1) En fecha 9 de septiembre de 2005 la entidad "Century Galicia S.L." presentó proyecto de modificación del Estudio de Detalle en el ámbito Turístico Hotelero situado en Fonte da Area UA-4 de Valdoviño. (2) Tras ser informado favorablemente por el Ayuntamiento Municipal, por acuerdo plenario de 8 de noviembre de 2005 se procede a su aprobación inicial. (3) Tramitado el correspondiente expediente, el secretario del Concello emitió informe haciendo constar que no figura en las actuaciones documento alguno acreditativo de la recepción de la petición de informe al Servicio de Usos del Litoral adscrito a la Delegación Provincial de la Consellería de Política Territorial de Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia. (4) El Pleno del Concello por acuerdo de 27 de abril de 2007 procedió a rechazar la aprobación definitiva del referido instrumento de ordenación. (5) La entidad promotora del Estudio de Detalle presentó un informe jurídico, unido al procedimiento el 2 de mayo de 2007, contrario a la necesidad del citado informe del Servicio de Usos del Litoral. (6) Así las cosas, el mismo día 2 de mayo de 2007, la Alcaldesa vuelve a proponer al Pleno la aprobación definitiva del Estudio de Detalle, lo que tiene lugar tres días después.

TERCERO

La sentencia de instancia, ahora recurrida en casación, tras recoger, sucintamente, las alegaciones de las partes intervinientes en el proceso, concluye que "el acuerdo impugnado no fue ni la revocación del precedente de 27 de abril de 2007, ni la estimación de un recurso de reposición contra él interpuesto, sino que supuso su revisión prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido para ello, por lo que debe ser anulado".

La Sala de instancia llega a esta conclusión, partiendo de la naturaleza de los Estudios de Detalle como disposiciones generales, no de actos administrativos, y por tanto revisables al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley 30/1992 , tras el seguimiento de los trámites establecidos al efecto.

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la entidad promotora del Estudio de Detalle anulado, no así el Ayuntamiento de Valdoviño que aprobó dicho instrumento de ordenación, en el cual esgrime tres motivos de casación, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables al objeto del debate.

Los motivos segundo y tercero han sido inadmitidos por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2013 , de acuerdo con el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por carencia manifiesta de fundamento, por cuanto las cuestiones a que los mismos se refieren no han sido estudiados ni resueltos por la sentencia de instancia, sin que esa falta de respuesta haya sido denunciada como incongruencia omisiva de la sentencia, encuadrando la infracción en el motivo adecuado, esto es, al amparo del apartado c) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

QUINTO

En el único motivo, pues, que debe ser objeto de examen, el primero, se denuncia infracción del artículo 105 de la Ley 30/1992 . Alega en tal sentido que el acuerdo de denegación de aprobación definitiva del Plan Especial de fecha 27 de abril de 2007 tiene la condición de acto administrativo que, como tal es esencialmente revocable.

El carácter normativo de los planes de urbanismo, de los que el Estudio de Detalle constituye, en expresión acuñada por la jurisprudencia, el último eslabón, no ofrece hoy día la menor duda. Por ello acierta la Sala de instancia cuando señala, de una parte, que si la entidad mercantil ahora recurrente no estaba conforme con el acuerdo denegatorio de la aprobación definitiva del Estudio de Detalle debió interponer un recurso contencioso, al no ser posible, de conformidad con el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , recurso en vía administrativa, pues no se puede olvidar que dicha resolución puso fin al procedimiento de elaboración de un instrumento de ordenación, y de otra parte, que si era el Ayuntamiento el que no estaba de acuerdo con dicha decisión debía proceder a su revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.2 de dicha Ley , tras seguir los trámites en él establecidos.

Por otra parte, interesa resaltar, en relación con la alegación esencial de la entidad recurrente, que las consecuencias de una resolución denegatoria de un instrumento de ordenación urbanística no se circunscribe, a los efectos de lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , a los propietarios de los terrenos afectados por aquel, sino que trasciende de la esfera de sus intereses en cuanto incide en la de todos los ciudadanos del municipio de que se trate.

Tampoco sirve al efecto pretendido la cita de las sentencias que se señalan en el motivo, pues es reiterada doctrina jurisprudencial la que declara que resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Y respecto a la única sentencia citada de este Tribunal Superior tampoco puede tomarse en consideración al estar referida a la revisión de oficio de actos de gravamen o desfavorables.

Procede, pues, rechazar el único motivo de casación admitido, y en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente a las costas del mismo - artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción -. Esta condena sólo alcanza, a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima por todos los conceptos de 1.500 euros -artículo 139.3-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3433/2012, interpuesto por la entidad CENTURY GALICIA S.L. , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de junio de 2012, en su recurso contencioso-administrativo número 4282/2011 , la cual confirmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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