STS, 10 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Número de Recurso26/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso-administrativo con el número 26/2005 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIO D' ASSOCIACIONS DE FARMACIES DE CATALUYA (FEFAC) contra Real Decreto 2402/2004 de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , para las revisiones coyunturales de precios de especialidades farmacéuticas y se adoptan medidas adicionales para la contención del gasto farmacéutico. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2005, la representación procesal de FEDERACIO D' ASSOCIACIONS DE FARMACIES DE CATALUYA (FEFAC), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2402/2004 de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , para las revisiones coyunturales de precios de especialidades farmacéuticas y se adoptan medidas adicionales para la contención del gasto farmacéutico.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 4 de abril de 2005 se tiene por personado y parte recurrente a la Procuradora Dª María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de la FEDERACIO D' ASSOCIACIONS DE FARMACIES DE CATALUYA (FEFAC), y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de Junio de 2005 la representación procesal de la FEDERACIO D' ASSOCIACIONS DE FARMACIES DE CATALUYA (FEFAC) formuló demanda en la que se solicita a la Sala se estimen sus pedimentos y se reciba el procedimiento a prueba.

CUARTO

Con fecha 23 de septiembre de 2005 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO

La Sala dictó Auto, en fecha 20 de octubre de 2005, en el que se acuerda recibir el proceso a prueba y fija la cuantía del recurso como indeterminada. Por Providencia de 3 de abril de 2006, se concedió al recurrente el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, lo que realiza en escrito de fecha 3 de mayo de 2006.

Asimismo mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9 de mayo de 2006, se concede al Abogado del Estado el plazo de diez días a fin de que presente las suyas, lo que lleva a efecto en escrito de fecha 2 de junio de 2006.

SEXTO

Por Providencia de fecha 6 de junio de 2007, habiendo sido planteada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria cuestión de inconstitucionalidad nº 3169/05 , en relación con el Real Decreto-Ley 5/2000, de 23 de junio, sobre medidas urgentes de contención del gasto farmacéutico público y de racionalización del uso de los medicamentos y asimismo planteamiento de queja ante la Comisión Europea en relación con la incompatibilidad del Real Decreto 2402/04 de 30 de diciembre, que desarrolla el artículo 104 de la Ley 25/1990 de 20 de diciembre , del medicamento, origen del presente recurso, con el artículo 4 de la Directiva 89/105/CE , relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos, se procede acordar la suspensión del presente recurso hasta la resolución de las cuestiones planteadas.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de fecha 17 de junio de 2014 se levanta la suspensión acordada en su día, dándose traslado a las partes, por plazo de cinco días para que aleguen lo que a su derecho convenga, de la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso 3169/2005 .

OCTAVO

Por Providencia de 11 de julio de 2014, a la vista de los escritos de alegaciones presentados y según venía acordado por providencia de 6 de junio de 2007, se da vista a las partes por plazo común de cinco días del expediente complementario remitido en su día por el Ministerio de Sanidad.

NOVENO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de noviembre de 2014, en cuyo acto se inicio, prolongándose hasta el día 25 de noviembre de dicho año, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de la Federació d'Associacions de Farmacias de Catalunya contra el Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre.

El Real Decreto 2402/2004 se dicta en desarrollo del art. 104 de la Ley 25/1990, del Medicamento y tiene por objeto la regulación de las revisiones coyunturales de los precios de las especialidades farmacéuticas, así como la adopción de medidas de contención del gasto farmacéutico. La recurrente no impugna el Real Decreto 2402/2004 en su totalidad, sino únicamente su disposición final 2 ª, donde se regula el margen profesional de las oficinas de farmacia por la venta de especialidades farmacéuticas con cargo a fondos públicos. Los reproches dirigidos por la recurrente contra la disposición impugnada son básicamente idénticos a los utilizados en la cuestión de inconstitucionalidad planteada en su día frente al art. 3 del Real Decreto-Ley 5/2000 . Esta norma con rango de ley introdujo una disposición adicional en el Real Decreto 165/1997, regulador los márgenes correspondientes a la dispensación de especialidades farmacéuticas de uso humano; disposición adicional que tiene un tenor similar a la norma reglamentaria aquí cuestionada.

SEGUNDO

Es sabido que la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 2014 ha declarado la conformidad con la Constitución, tanto en el plano formal como en el material, del art. 3 del Real decreto-Ley 5/2000 .

Habiéndose dado traslado a las partes para alegar lo que tuviesen por conveniente en relación con la posible incidencia de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 2014 sobre el presente proceso, la recurrente se ha limitado a reproducir los argumentos desarrollados en su escrito de demanda, mostrando su disconformidad con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional. Así las cosas, dado que todos los reproches dirigidos por la recurrente contra la norma reglamentaria que es objeto de este proceso han sido ya rechazados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 2014 , nada puede añadir ahora esta Sala, que por imperativo del art. 5 LOPJ está obligada a seguir el criterio de aquél.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA en su versión anterior a la reforma de la Ley 37/2011, aplicable ratione temporis al presente caso, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de a Federació d'Associacions de Farmacias de Catalunya contra el Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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