STS, 10 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Número de Recurso6/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso-administrativo con el número 6/2005 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Vanesa y D. Luis Pedro contra Real Decreto 2402/2004 de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , para las revisiones coyunturales de precios de especialidades farmacéuticas y se adoptan medidas adicionales para la contención del gasto farmacéutico. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2005 , la representación procesal de Dª Vanesa y D. Luis Pedro , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2402/2004 de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , para las revisiones coyunturales de precios de especialidades farmacéuticas y se adoptan medidas adicionales para la contención del gasto farmacéutico.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 9 de mayo de 2005 se tiene por personado y parte recurrente a la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Dª Vanesa y D. Luis Pedro , y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Mediante escrito de 25 de octubre de 2005 la representación procesal de la parte recurrente solicitó la acumulación de los procedimientos a los que se refiere en el cuerpo del mismo, presentados contra el Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre. Dicha solicitud fue denegada por Auto de la Sala de 23 de enero de 2006.

CUARTO

Con fecha 3 de noviembre de 2005 la representación procesal de Dª Vanesa y D. Luis Pedro , formuló escrito de demanda en el que solicita a la Sala se estimen sus pedimentos y se reciba el pleito a prueba.

QUINTO

El Abogado del Estado en su escrito de fecha 30 de diciembre de 2005 contestó a la demanda alegando cuanto estimó procedente, oponiéndose a la misma, así como al recibimiento a prueba solicitado de adverso.

SEXTO

La Sala dictó Auto, de 14 de marzo de 2006, en el que se acuerda denegar el recibimiento a prueba solicitado. Por Providencia de 19 de abril de 2006, se concedió al recurrente el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, lo que realiza en escrito de fecha 31 de mayo de 2006.

Asimismo mediante de fecha 24 de mayo de 2006, se concede al Abogado del Estado el plazo de diez días a fin de que presente las suyas, lo que lleva a efecto en escrito de fecha 30 de mayo de 2006.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 29 de mayo de 2007, habiendo sido planteada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria cuestión de inconstitucionalidad nº 3169/05 , en relación con el Real Decreto- Ley 5/2000, de 23 de junio, sobre medidas urgentes de contención del gasto farmacéutico público y de racionalización del uso de los medicamentos y asimismo planteamiento de queja ante la Comisión Europea en relación con la incompatibilidad del Real Decreto 2402/04 de 30 de diciembre, que desarrolla el artículo 104 de la Ley 25/1990 de 20 de diciembre , del medicamento, origen del presente recurso, con el artículo 4 de la Directiva 89/105/CE , relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos, se procede acordar la suspensión del presente recurso hasta la resolución de las cuestiones planteadas.

OCTAVO

Mediante Providencia de fecha 17 de junio de 2014 se levanta la suspensión acordada en su día, dándose traslado a las partes, por plazo de cinco días para que aleguen lo que a su derecho convenga, de la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso 3169/2005 .

NOVENO

Por Providencia de 11 de julio de 2014, a la vista de los escritos de alegaciones presentados y según venía acordado por providencia de 29 de mayo de 2007, se da vista a las partes por plazo común de cinco días del expediente complementario remitido en su día por el Ministerio de Sanidad.

DÉCIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de noviembre de 2014, en cuyo acto se inicio, prolongándose hasta el día 25 de noviembre de dicho año , habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de doña Vanesa y don Luis Pedro contra el Real Decreto 2402/2004.

La disposición impugnada se dicta en desarrollo del art. 104 de la Ley 25/1990, del Medicamento . Tiene por objeto la regulación de las revisiones coyunturales de los precios de las especialidades farmacéuticas, así como la adopción de medidas de contención del gasto farmacéutico.

En concreto, los recurrentes piden que se declare la nulidad de los arts 1 y 2, de la disposición adicional única y de la disposición final 2ª del Real Decreto 2402/2004 , que regulan respectivamente el procedimiento de revisión coyuntural de precios de las especialidades farmacéuticas, la reducción del precio de venta de las mismas en los años 2005 y 2006 y los márgenes de las oficinas de farmacia correspondientes a recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo a fondos públicos. Piden, asimismo, "ser indemnizados por los perjuicios irrogados por las medidas adoptadas por el Real Decreto 2402/2004".

SEGUNDO

Es de todo punto evidente que este recurso contencioso-administrativo no puede prosperar, porque el escrito de demanda carece de una argumentación jurídica digna de tal nombre. Sus fundamentos de derecho constan de una sola línea, donde se dice textualmente: Todos aquellos vertidos en los hechos y 'iura novit curia' . Ello no satisface la exigencia, establecida en el art. 399 LEC , de exposición por separado y con la debida claridad de los hechos y los fundamentos de derecho. En otras palabras, los recurrentes no explican realmente cuáles son las razones jurídicas en que apoyan sus pretensiones y, desde luego, no es misión de los tribunales rehacer los escritos procesales de los litigantes.

TERCERO

Dicho lo anterior y para disipar cualquier posible malentendido, conviene añadir que los hechos recogidos en el escrito de demanda son únicamente un conjunto, notablemente desordenado, de alegatos sobre la pretendida injusticia de las medidas adoptadas por el Real Decreto 2402/2004. Se dice de él que no es coyuntural, sino definitivo; que no funda la revisión de precios de las especialidades farmacéuticas en criterios objetivos y comprobables; y que la reducción del margen de las oficinas de farmacia es inconstitucional, coronando todo ello con una invocación de la prohibición de confiscación.

Frente a ello cabe observar, ante todo, que la conformidad con la Constitución de la regulación que el Real Decreto 2402/2004 hace de los márgenes de las oficinas de farmacia correspondientes a recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo a fondos públicos ha sido recientemente confirmada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 2014 . Ésta versa sobre el Real Decreto-Ley 5/2000, del que el Real Decreto 2402/2002 trae causa, sin hacer ninguna innovación en la regulación de los mencionados márgenes.

En cuanto a la falta de carácter coyuntural de la revisión de precios regulada en el Real Decreto 2402/2004 y la ausencia de criterios objetivos y comprobables, conviene destacar que el objeto de este reglamento es únicamente -en cumplimiento de la habilitación recogida en el art. 104 de la Ley 25/1990, del Medicamento - establecer el procedimiento para las revisiones coyunturales de precios de las especialidades farmacéuticas. Ello significa que no es cometido del reglamento impugnado fijar las condiciones sustantivas de la revisión de precios; algo que se hace en la propia Ley del Medicamento, sin que exista una llamada a la potestad reglamentaria para desarrollar las prescripciones legales en aspectos distintos del procedimental. Cuándo y cómo procede hacer una revisión de precios de las especialidades farmacéuticas es algo regulado en la Ley del Medicamento, por lo que no cabe reprochar al Real Decreto 2402/2004 ningún defecto u omisión al respecto.

La pretensión indemnizatoria, en fin, carece de base desde el momento en que existe un deber jurídico de soportar las consecuencias de la aplicación de un reglamento ajustado a derecho, en el sentido previsto por el art. 141 LRJ-PAC . Además, los recurrentes ni siquiera identifican cuáles son las pérdidas económicas que dicen haber padecido por la aplicación del Real Decreto 2402/2004. Y tampoco desarrollan ninguna argumentación, por lo demás, sobre la disposición adicional del Real Decreto 2402/2002, que también es objeto de impugnación.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA en su versión anterior a la reforma de la Ley 37/2011, aplicable ratione temporis al presente caso, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Vanesa y don Luis Pedro contra el Real Decreto 2402/2004, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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