STS, 17 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 831/13, interpuesto por IBERDROLA, S.A., representada por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 162/10 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Iberdrola, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 3 de marzo de 2010. Esta decisión administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación 7768-08, instada por la mencionada compañía frente a la liquidación aprobada el 29 de septiembre de 2008 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al impuesto sobre sociedades (régimen de declaración consolidada, grupo 2/86) del ejercicio 2001.

La Audiencia Nacional aborda en su sentencia dos cuestiones: (i) la deducción en la cuota íntegra por actividades exportadoras y (ii) el reparto entre las Administraciones tributarias del Estado y de la Diputación Foral de Bizkaia del volumen de las operaciones realizadas por la sociedad integrada en el grupo consolidado Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.

(i) Respecto de la primera cuestión, la sentencia recurrida concluye en el quinto fundamento jurídico:

La Sala considera que, efectivamente, en el presente caso, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la actora con las operaciones emprendidas en Méjico, tanto con la inversión en MONTERREY como la realizada indirectamente en ALTAMIRA, no se trata de una "actividad exportadora" en el sentido fiscal expuesto en los criterios judiciales expuestos en Fundamentos Jurídicos anteriores, sino que estamos en un supuesto de "expansión internacional" de la entidad recurrente, en la que subyace el ánimo social de extender su presencia internacional en dicho país. No se trata de "exportar" los productos, objeto de su actividad social, con la consiguiente repercusión en los ingresos a reflejar en su liquidación por el Impuesto sobre Sociedades en España, precisamente por esa puesta de sus productos en el extranjero, sino que, por el contrario, su participación en las empresas mejicanas se limita a potenciar su presencia empresarial en dicho país, de forma que son las propias empresas extranjeras, la que ya venían dedicándose a la producción eléctrica, las que continúan realizando dicha actividad sin que pueda entenderse que tal actividad sea consecuencia de la exportación que patrocina la actora.

En este sentido, no se aprecia la existencia de esa "relación directa" entre actividad exportadora e inversión, conforme a lo exigido en la norma fiscal, respondiendo más, como hemos expuesto con anterioridad, al plan estratégico del Grupo de conseguir su presencia internacional en nuevos mercados con su participación en otras empresas, dedicadas a la producción y comercialización eléctrica, o con la creación de filiales, pero no con la finalidad que se persigue en toda exportación, la de colocar los productos propios en nuevos mercados.

En consecuencia, se desestiman los cuatro primeros motivos referidos a la deducción por actividad exportadora, confirmando la regularización practicada por la Inspección por este concepto.

Por otro lado, el hecho de que, como afirma la actora, la Administración tributaria en ejercicios anteriores haya admitido deducciones por actividad exportadora, ello no significa que quede vinculada para otros ejercicios, quedando vetada su facultad comprobadora en el cumplimiento de los requisitos legales que configuran las deducciones sobre la base fáctica de los datos y hechos que delimitan y determinan la liquidación de cada ejercicio implicado

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(ii) En lo que se refiere al otro punto controvertido, después de negar en el sexto fundamento jurídico que tuviera que abstenerse de tratar sobre el reparto del volumen de las operaciones de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., entre el Estado y la Diputación Foral de Bizkaia, pues «no estamos [ante] un supuesto de planteamiento de conflicto de competencia», razona y concluye en los tres siguientes fundamentos jurídicos que los criterios de reparto aplicados por la Inspección de los Tributos en la liquidación impugnada son correctos.

SEGUNDO .- Iberdrola, S.A., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 24 de abril de 2013, en el que, bajo la cobertura de un único motivo de casación del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), denuncia las siguientes infracciones:

  1. ) Infracción del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre), respecto de la concurrencia en el supuesto de autos de los requisitos legales para la aplicación de la deducción por actividad exportadora, así como de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que los interpreta [sentencias de 3 de junio de 2009 (casación 4525/07 ), 30 de junio de 2010 (casación 4397/07 ), 24 de septiembre de 2011 (casación 5544/07 ) y 16 de febrero de 2012 (casación 2902/09 )].

Afirma que, tal y como la Inspección de los Tributos reconoció en otros ejercicios, concurren los requisitos para la deducción por actividad exportadora y, en particular, el relativo a la existencia de una relación directa entre las inversiones efectuadas y las exportaciones realizadas, sin embargo, la resolución impugnada llega a una conclusión contraria en base a (i) una incorrecta interpretación de las sentencias de esta Sala que establecen la exégesis del mencionado precepto legal y (ii) una incorrecta apreciación de la existencia de "relación directa" entre la inversión y la actividad exportadora.

(i) Sostiene que de las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 (casación 1286/08 ) y 16 de febrero de 2012 (casación 2210/10 ) se obtiene que el elemento esencial para determinar la procedencia de la deducción no es que la finalidad principal del contribuyente al acometer la inversión consista en exportar servicios (ni que sean de determinada cuantía o naturaleza), sino que se acredite que efectivamente se produjo la actividad exportadora, extremo que concurre en el caso actual y que no ha sido cuestionado. Precisa que en la citada sentencia de 16 de febrero de 2012 se rechazó la deducción por no acreditarse en fase de prueba la existencia de la actividad exportadora, sin embargo, en el supuesto examinado tal circunstancia no concurre puesto que, no sólo se recibió el pleito a prueba, sino que ya desde la vía administrativa se realizó una importante labor probatoria a lo largo del procedimiento inspector y ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, sin que en ningún momento se haya cuestionado de adverso la efectiva concurrencia de tal actividad. De hecho -añade-, en ninguno de los fundamentos jurídicos que dedica a la cuestión (segundo a quinto) se realiza por la Sala de instancia una valoración de las pruebas aportadas, mediante las que, en su opinión, fácilmente podía constatarse la existencia de una relación directa entre las inversiones realizadas y la actividad exportadora. En suma, esa intensa actividad probatoria pone de manifiesto la incorrecta aplicación de la doctrina contenida en la repetida sentencia de 16 de febrero de 2012 .

(ii) Insiste en que, lejos de poder fundamentar su pronunciamiento en la sentencia de 9 de febrero de 2012 , también citada, la impugnada en realidad contradice la interpretación que en la misma se realiza del artículo 34 de la Ley 43/1995 , pues, aun reconociendo aquélla que la actividad exportadora se incorpora a un proceso general de internacionalización de la entidad que toma posiciones de negocio en un determinados país (aceptando la existencia de relación directa entre las inversiones realizadas y la actividad exportadora desarrollada), traslada su aplicación al ejercicio en el que se alcanza el 25 por 100 de participación exigido por la normativa del impuesto. En relación con la supuesta incapacidad de las entidades en que se materializó la inversión de primer nivel para procurar la actividad exportadora, reitera que la sentencia de 9 de febrero de 2012 , lejos de no apreciar relación directa entre las inversiones realizadas y la actividad exportadora, se limita a trasladar el derecho a practicar la deducción al año en que se alcanza el 25 por 100 de las filiales de segundo nivel, que son las sociedades operativas (tal circunstancia no concurre en el presente supuesto, en el que se superó el umbral mínimo en el ejercicio 2001). Argumenta a mayor abundamiento que el deslinde que efectúa la sentencia recurrida entre lo que considera un esquema indirecto de inversión no válido a efectos de la deducción y un proceso de internacionalización global carece de soporte legal y supone una incorrecta interpretación no sólo de los requisitos legalmente previstos sino de la propia sentencia (la de 9 de febrero de 2012 ) de la que quiere extraer dicha conclusión, amén de suponer una alteración del criterio mantenido por la propia Administración tributaria en supuestos idénticos.

  1. ) Infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 33 de la Ley de esta jurisdicción , así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 214/1999 , 164/2002 , 228/2005 , 59/2006 , 109/2006 y 215/2006 , respecto de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, así como, y por derivación, de los principios de buena y fe y de confianza legítima consagrados en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), generando una situación de inseguridad jurídica contraria a derecho.

    Entiende que la sentencia discutida desconoce el deber de motivación de las resoluciones judiciales al separarse en su solución jurídica de los criterios de actuación que la propia Inspección de los Tributos ha establecido como suficientes en supuestos idénticos al examinado, sin aportar razonamiento jurídico bastante que apoye el cambio en la interpretación de los requisitos legales para la aplicación de la deducción por actividad exportadora.

    Afirma que en relación con el ejercicio 1999 la Administración tributaria admitió la existencia de una relación directa entre la inversión realizada en Iberdrola Energía de Monterrey, S.A. («Monterrey», en lo sucesivo), haciendo lo propio para los ejercicios 2004 a 2006 en relación con las inversiones en las también entidades mejicanas Iberdrola Energía del Golfo, S.A. de C.V., e Iberdrola Energía Tamazunchale, S.A. de C.V. (en adelante, «Golfo» y «Tamazunchale», respectivamente), por lo que la modificación del criterio seguido en tales expedientes exigía la necesaria motivación por parte de la sentencia impugnada, lo que no se ha producido, desembocando en la vulneración de los preceptos que encabezan el enunciado de esta queja, sin que baste, en su opinión, el razonamiento expresado en el quinto fundamento de la sentencia: «el hecho de que, como afirma la actora, la Administración tributaria en ejercicios anteriores haya admitido deducciones por actividad exportadora, ello no significa que quede vinculada para otros ejercicios, quedando vetada su facultad comprobadora en el cumplimiento de los requisitos legales que configuran las deducciones sobre la base fáctica de los datos y hechos que delimitan y determinan la liquidación de cada ejercicio implicado».

  2. ) Infracción de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2008 (casación 2399/06 ) y de lo dispuesto en el artículo 66 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo (BOE de 24 de mayo), y del artículo 9 del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el mencionado Concierto, aprobado por el Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre (BOE de 16 de enero de 2008), pues la sentencia resuelve cuestiones de fondo cuya competencia corresponde a dicha Junta por mor de los conflictos de competencia ante ella planteados.

    Señala que en la demanda puso de manifiesto que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central abordó cuestiones respecto de las cuales, con posterioridad y ante de que venciera el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, fueron planteados conflictos de competencia ante la Junta Arbitral, circunstancia que, conforme a lo sostenido por la sentencia del Tribunal Supremo citada, impedía a la Audiencia Nacional entrar a conocer del fondo del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Concierto Económico.

    No lo hizo así la Audiencia Nacional en este caso, con olvido del criterio sentado por la propia Audiencia Nacional en la sentencia de 23 de marzo de 2011 (recurso 477/08 ), confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 (casación 2304/11 ).

  3. ) Infracción de las reglas de localización de las distintas entregas de bienes y prestaciones de servicios establecidas en los artículos 19 y 20 del Concierto Económico con el País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo (BOE de 28 de mayo), así como en los artículo 8 y 68 a 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), junto con los artículos 14 a 16 del vigente Concierto Económico, aprobado en el año 2002, vulnerando también lo dispuesto en los artículos 9 , 14 y 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (BOE de 28 de noviembre), los artículos 11 y 13 del Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (BOE de 30 de diciembre), y el artículo 82 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (BOE de 27 de diciembre).

    Admitiendo a efectos dialécticos que la Sala a quo tuviese competencia para conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso de instancia en cuanto al reparto del volumen de operaciones, Iberdrola, S.A., considera que la sentencia impugnada vulnera las disposiciones de la normativa tributaria respecto de la distribución cuantitativa de ingresos entre las distintas actividades realizadas y las normas reguladoras del sector eléctrico. Considera que la Sala de instancia aplica incorrectamente al transporte de energía eléctrica las reglas de localización de entregas de bienes aplicables a la actividad de venta de dicha energía, infringiendo con ello la normativa europea e interna relativa al impuesto sobre el valor añadido.

    Considera que la sentencia yerra al valorar la existencia de una única prestación de servicios en los contratos de suministro a tarifa integral, desconociendo el mandato básico sobre la cuestión contenido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de febrero de 1999, CPP (C-349/96 ), reiterado posteriormente en las de 27 de septiembre de 2012, Field Fisher Waterhouse (C-392/11 ), y 17 de enero de 2013 , BGZ Leasing (C-224/11), jurisprudencia conforme a la que del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, nº 145 de 1977, p. 1), se deduce que cada prestación de servicios normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico no debe ser desglosada artificialmente. Señala que este principio básico ha sido recogido entre nosotros por el artículo 79.2 de la Ley 37/1992 .

    Sostiene que la sentencia impugnada, ignorando los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, y a partir de afirmaciones imprecisas e inconexas respecto de los conceptos de "tarifa integral" y "tarifa de último recurso", así como omitiendo los principios y normas esenciales reguladoras del sector eléctrico, considera que la actividad de distribución eléctrica es una actividad que debe entenderse subsumida en la de venta, mediante una argumentación de la que discrepa profundamente.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule los actos administrativos impugnados.

    TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 17 de julio de 2013, en el que interesó su desestimación.

    Frente a la primera queja opone, y reproduce en parte, la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 (RJ2012/11029) [sic]. Relata que nos encontramos ante inversiones de segundo escalón y no ante inversiones directas que produzcan aumento en las exportaciones de bienes y servicios, que es la razón de ser del beneficio fiscal.

    Respecto de la segunda, sostiene que debió articularse por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , y no, como se ha hecho, acudiendo a la letra d) del mismo precepto, subrayando que en realidad no ataca la sentencia sino la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001.

    Tratándose de la tercera, argumenta que la sentencia que se invoca de contrario se refiere a un supuesto en el que no estaba constituida la Junta Arbitral del Concierto Económico con el País Vasco, por lo que su doctrina no puede extrapolarse a este recurso. Además -sostiene el abogado del Estado- la distribución del volumen de operaciones entre los territorios debe resultar indiferente a la recurrente, porque su cuota del impuesto será siempre la misma, y lo que podrá ocurrir es que se modifique el reparto entre las distintas Administraciones. Prueba de ello es que quienes están legitimados para promover un conflicto ante la Junta Arbitral son las propias Administraciones concernidas y no el sujeto pasivo del impuesto.

    En cuanto a la última queja, argumenta que el criterio de distribución del volumen de operaciones realizado por la Inspección de los Tributos y confirmado por la sentencia recurrida fue aceptado por la recurrente a efectos del impuesto sobre el valor añadido, por lo que con la interposición de este recurso conculca el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 25 de julio de 2013, fijándose al efecto el día 12 de noviembre de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Iberdrola, S.A., combate la sentencia dictada el 7 de febrero de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso 162/10 , que había entablado frente a la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 3 de marzo de 2010. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación 7768-08, instada por la mencionada compañía contra la liquidación practicada el 29 de septiembre de 2008 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al impuesto sobre sociedades (régimen de declaración consolidada, grupo 2/86) del ejercicio 2001.

Dos son los temas que estuvieron en debate en la instancia y que ahora se traen a esta casación.

El primero consiste en determinar si resulta aplicable la deducción en la cuota íntegra por la realización de actividad exportadora consistente en la adquisición de participaciones en sociedades mejicanas que operan en el sector de la electricidad, que la Audiencia Nacional, ratificando el criterio de la Administración, considera improcedente pues no se trata, en realidad, de una "actividad exportadora", sino de un supuesto de "expansión internacional" de la entidad recurrente, sin que haya una relación directa entre la inversión y aquella actividad. Subraya la Audiencia Nacional que no vincula a la Administración tributaria el hecho de que en ejercicios anteriores haya admitido la deducción.

El segundo punto de debate fue el del reparto entre el Estado y la Diputación Foral de Bizkaia, a efectos tributarios, del volumen de operaciones de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., sobre el que la Audiencia Nacional, después de considerarse competente para resolver la cuestión pese a haberse suscitado ante la Junta Arbitral del Concierto Económico con el País Vasco un conflicto relativo, precisamente, al impuesto sobre sociedades de 2001, considera correctos los criterios aplicados por la Inspección de los Tributos en la liquidación impugnada.

Iberdrola, S.A., cabeza del grupo consolidado, se alza en casación haciendo valer un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , en el que desgrana cuatro quejas, dos en relación con la primera cuestión debatida, y otras dos respecto de la segunda. Sostiene en síntesis que: (i) la tesis de la Sala de instancia desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 34 de la Ley 43/1995 , como consecuencia de una ausencia de valoración de la prueba practicada, particularmente en lo que atañe a la "relación directa" entre inversión y actividad exportadora que demanda el mencionado precepto; (ii) la confirmación de la modificación del criterio seguido por la Administración en expedientes anteriores exigía de la sentencia una motivación que está ausente, con infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 33 de la Ley 29/1998 , así como de los principios de buena fe y de confianza legítima consagrados en el artículo 3 de la Ley 30/1992 ; (iii) planteado un conflicto ante la Junta Arbitral del Concierto Económico con el País Vasco, la Audiencia Nacional debió abstenerse de resolver la cuestión del reparto del volumen de operaciones entre las distintas Administraciones públicas concernidas; y (iv) en cualquier caso, los criterios asumidos por la sentencia en cuanto a ese reparto son contrarios tanto a la normativa tributaria nacional y de la Unión Europea como a la reguladora del sector eléctrico.

SEGUNDO .- Para resolver el primer argumento del recurso, se ha de reparar en que la Sala de instancia concluye en el fundamento jurídico quinto de su sentencia que, tanto la inversión en «Monterrey», como la llevada a cabo en Iberdrola Energía Altamira, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, «Altamira»), no constituyen un "actividad exportadora" en el sentido reclamado por el artículo 34 de la Ley 43/1995 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, sino que expresa un proceso de "expansión internacional" de la entidad recurrente; no se trata, en su opinión, de "exportar" los productos objeto de su actividad social, sino de potenciar su presencia empresarial en Méjico mediante la adquisición de compañías domésticas que venían dedicándose a la producción eléctrica, actividad que no es consecuencia de la compra por Iberdrola, S.A., de acciones representativas de su capital social. Niega, por tanto, la existencia de una relación directa entre la inversión y la exportación. Frente a ello, en su primera queja, la sociedad recurrente aduce que el elemento esencial para determinar la procedencia de la deducción no es que la finalidad principal del contribuyente al acometer la inversión sea la de exportar servicios, sino que se acredite que efectivamente se produjo la actividad exportadora, extremo que, en su opinión, concurre en el caso actual, habiéndose desconociendo la jurisprudencia de esta Sala y, en particular, la doctrina sentada en la repetida sentencia de 9 de febrero de 2012 .

Este Tribunal ha precisado, además de en la sentencia citada en otras muchas, la interpretación del artículo 34 de la Ley 43/1995 . Podemos recordar nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2012 (casación 7048/10 FJ 4 º), en la que a su vez nos remitimos a las de 16 de febrero de 2012 (casación 2902/09 ), 30 de junio de 2010 (casación 4397/07 ) y 3 de junio de 2009 (casación 4525/07 ), y en la que razonamos:

[d]ifícilmente puede cuestionarse que el art. 34 de la Ley establece como condición necesaria para disfrutar de la deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades que las inversiones en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras determinen la exportación de bienes o servicios; como tampoco parece dudoso que la Ley ha establecido el citado beneficio fiscal con la finalidad de potenciar las exportaciones, y así lo manifiesta la Exposición de Motivos al señalar, en relación a los incentivos fiscales, que la Ley únicamente regula aquéllos que tienen por objeto fomentar la realización de determinadas actividades, entre las cuales cita las "inversiones exteriores orientadas a la realización de exportaciones". Además el art. 34 tiene como ilustrativo rótulo "Deducción por actividades de exportación"; y, en términos que no dejan margen para la incertidumbre el precepto explícita que lo que da derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra es "la realización de actividades de exportación", y que sólo puede gozar del beneficio fiscal la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras "directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios" , por lo que no es posible practicar la deducción cuando no hay relación directa e inmediata entre la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras con la actividad exportadora, que debe realizar el mismo inversor, aunque de forma excepcional, el art. 92, en el régimen especial de los grupos de sociedades, disponía expresamente que los requisitos establecidos para disfrutar de las deducciones y bonificaciones se referirán al grupo de sociedades.

En definitiva, la deducción está condicionada a la concurrencia de determinados requisitos:

En primer lugar, la concurrencia de los elementos objetivos previstos en la propia norma, realización efectiva de inversiones en inmovilizado material o inmaterial de sucursales o establecimientos permanentes o en inversiones financieras, mediante la adquisición de participaciones en sociedades extranjeras o constitución de filiales con participación mínima del 25% del capital de la filial.

En segundo término, la existencia de actividad exportadora con vocación de permanencia, en atención a la propia finalidad de la deducción.

Y, por último, la presencia de una relación de causalidad entre la inversión efectuada y la actividad exportadora. [...]

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En esa misma línea, pueden consultarse las sentencias de 14 de marzo de 2013 (casación 2895/10 , FJ 3º), 20 de junio de 2013 (casación 4200/11 FJ 4 º), 7 de abril de 2014 (casación 3699/12, FJ 2 º) y 23 de junio de 2014 (casación 3701/12 , FJ 2º).

Sentado lo anterior y concluido por los jueces a quo que en el caso no existió relación directa entre la inversión y la supuesta actividad exportadora, la discrepancia, como la propia recurrente admite, queda reducida a una mera queja sobre la valoración de la prueba practicada en la instancia («en ninguno de los fundamentos jurídicos [...] se realiza una valoración de las pruebas aportadas al presente recurso que fundamente el criterio final adoptado por la Sala a quo »). Si esa queja consiste en, como parece, denunciar la omisión de toda valoración por la Audiencia Nacional de la prueba practicada, debió articularse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción , y no por el de la letra d). Si por el contrario, no discute la ausencia de valoración, sino que pone en tela de juicio la llevada a cabo, conviene recordar, una vez más, que la revisión de la apreciación probatoria contenida en la sentencia impugnada no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que la Sala de instancia infringió preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizó una apreciación ilógica, irracional o arbitraria de las practicadas en el proceso.

En efecto, el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar, por el cauce de la letra d) del indicado precepto se denuncia, lo que no se ha hecho en este caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o si la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º), 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º), 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º), 21 de marzo de 2011 (casación 557/07 , FJ2º), 6 de junio de 2011 (casación 139/08 , FJ 1º), 4 de julio de 2011 (casación 2697/07 , FJ3º), 31 de octubre de 2011 (casación 4158/09 , FJ2º), 3 de diciembre de 2012 (casación 185/11 , FJ 3º), 20 de diciembre de 2013 (casación 1537/10, FJ 2 º) y 17 de febrero de 2014 (casación 3715/11 , FJ 3º), entre otras muchas].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

El primer argumento del único motivo de casación debe, por tanto, ser desestimado.

TERCERO .- La sentencia recurrida añade en su quinto fundamento jurídico que el hecho de que la Administración tributaria haya admitido en ejercicios anteriores deducciones por actividad exportadora no significa que quede vinculada en el futuro, resultando vetada su facultad para comprobar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran las deducciones sobre la base fáctica de los datos y hechos que delimitan y determinan la liquidación de cada ejercicio implicado.

Iberdrola, S.A., combate en la segunda línea argumental tal forma de razonar, a la que considera inmotivada y vulneradora de los artículos 24.1 de la Constitución y 33 de la Ley de esta jurisdicción . Esta queja, la de falta de motivación, con infracción de los mencionados preceptos, debió hacerse valer a través del artículo 88.1.c) de la Ley citada en segundo lugar, como infracción de las normas reguladoras de la sentencia. No lo ha hecho así, sin embargo, la compañía recurrente, que, no obstante, también se lamenta en el mismo motivo de que al decidir de ese modo los jueces a quo han desconocido los principios de confianza legítima y de buena fe que, conforme al artículo 3 de la Ley 30/1992 , deben presidir la actuación de las Administraciones públicas.

Sostiene la compañía recurrente que ha quedado acreditado que en el ejercicio 1999 la Inspección de los Tributos apreció, a efectos de la deducción que nos ocupa, una relación directa entre la inversión realizada en «Monterrey» y la actividad exportadora del grupo. Dice que, más recientemente, en relación con los ejercicios 2004, 2005 y 2006, ha llegado a la misma conclusión respecto de las inversiones llevadas a cabo en «Golfo» y «Tamazunchale», cuyas inversiones son idénticas, en su opinión, a las efectuadas en «Altamira» y «Monterrey», todas articuladas a través de Iberdrola México, S.A. de C.V.

Vaya, por delante, que el argumento, de servir, sólo sería operativo en relación con las inversiones relativas al ejercicio 1999 y no con las llevadas a cabo en los años 2004 a 2006, pues difícilmente puede la Administración quedar vinculada a efectos del impuesto sobre sociedades de 2001 por el criterio mantenido más tarde respecto del trienio 2004-2006.

Pues bien, si se lee el largo y prolijo contenido de la sentencia recurrida se constata que, en ningún momento, se afirma como hecho probado que en el ejercicio 1999 la Inspección de los Tributos admitiera la deducción controvertida en relación con las inversiones realizadas en «Monterrey» y que la misma fuera idéntica a la llevada a cabo en el ejercicio 2001 en dicha compañía y en «Altamira» (la sentencia se limita a decir que es una afirmación de la actora -véase el último párrafo de su quinto fundamento jurídico-). Iberdrola, S.A., debió combatir adecuadamente en esta sede esa falta de concreción probatoria o, al menos, pedir a esta Sala que integrara los hechos probados al amparo del artículo 88.3 de la Ley 29/1998 , lo que no ha solicitado. Hace, pues, supuesto de la cuestión y da por cierto un hecho cuya realidad no aparece en el marco fáctico del litigio.

En consecuencia, el segundo argumento del único motivo también debe desestimarse.

CUARTO .- El tercero suscita la cuestión de si, planteado un conflicto ante la Junta Arbitral del Concierto Económico con el País Vasco en relación con el reparto entre la Hacienda foral de Bizkaia y la del territorio común del volumen de operaciones de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., integrada en el grupo consolidado, durante el ejercicio 2001, debió abstenerse la Audiencia Nacional de pronunciarse, no obstante ser parte de la decisión adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución de 3 de marzo de 2010, impugnada en la instancia.

En la reclamación económico-administrativa, Iberdrola, S.A., combatió la liquidación tributaria del grupo consolidado del ejercicio 2001 practicada por la Inspección de los Tributos en cuanto no admitió la modificación de los porcentajes sobre el volumen de operaciones declarado por Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., en el impuesto sobre sociedades de 2001. El Tribunal Económico-Administrativo Central ratificó el criterio de la Inspección (fundamentos quinto a séptimo de su resolución).

No obstante, la Diputación Foral de Bizkaia instó el 11 de marzo de 2010 el conflicto 13/2010 ante la Junta Arbitral del Concierto Económico con el País Vasco, en relación con las actuaciones de comprobación e investigación de los ejercicios 2001 y 2002 del impuesto sobre sociedades. Lo hizo, por tanto, después de pronunciarse el Tribunal Económico-Administrativo Central y antes de ser interpuesto el recurso contencioso-administrativo en que fue dictada la sentencia recurrida. El conflicto fue zanjado por la Junta Arbitral en resolución de 24 de abril de 2013, impugnada ante esta Sala en los recursos directos acumulados 257/13 y 289/13, que han sido resueltos en sentencia del día 14 de este mes de noviembre de 2014.

En la demanda Iberdrola, S.A., hizo saber a la Sala de instancia tales circunstancias para que, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de julio de 2008 (casación 2399/06 ), declarara que no procedía pronunciarse sobre la cuestión al estar pendiente de resolución un conflicto ante la Junta Arbitral. En la sentencia objeto de este recurso de casación, la Audiencia Nacional considera que la doctrina sentada en la referida sentencia no es aplicable al caso controvertido, pues se refería a un supuesto en el que se contemplaba la circunstancia de que la Junta Arbitral no se había aún constituido, siendo así que en el asunto enjuiciado por ella «no estamos [ante] un supuesto de planteamiento de conflicto de competencia, por lo que no se considera aplicable el criterio jurisprudencial expuesto» [sic].

El artículo 66.2 de la Ley 2/2012 , en la redacción aplicable ratione temporis, dispuso que, cuando se suscitase un conflicto de competencias, las Administraciones afectadas lo notificarían a los interesados, determinando la interrupción de la prescripción, así como la abstención de cualquier actuación ulterior por su parte.

Es cierto que la referida sentencia de 10 de julio de 2008 se pronunció en un caso en el que, suscitándose materialmente el conflicto, no pudo intervenir la Junta Arbitral pues, pese a estar legalmente prevista, aún no había sido constituida. Pero no lo es menos que, al hilo de las cuestiones planteadas, afirmamos la competencia exclusiva de la Junta Arbitral para resolver los conflictos entre las Administraciones tributarias estatal y foral, mediante la articulación de un tipo singular de vía administrativa previa, cuyo desenlace es revisable en única instancia por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Los mismos criterios están presentes en la sentencia de 12 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación 2304/11 .

Se ha de tener en cuenta que, en este caso, en la vía administrativa, tanto durante la fase de comprobación e investigación como en la de revisión, no se suscitó formalmente un conflicto, por lo que las respectivas instancias se pronunciaron legítimamente sobre el repetido reparto, una al examinar si procedía el propuesto por el sujeto pasivo (la Inspección) y la otra al controlar si la decisión de esta última se ajustaba a derecho (el Tribunal Central), por lo que la Sala de instancia, al revisar ex artículo 106.1 de la Constitución la previa actuación administrativa, acierta al concluir que no había ninguna obligación de abstención por parte de los mencionados órganos de la Administración del Estado. No infringió, por tanto, el artículo 66 de la Ley 12/2002 .

Cuestión distinta es que, cuando abordó su tarea de controlar dicha actuación administrativa previa, la Audiencia Nacional conociera, pues así se le hizo saber, que el conflicto había sido ya planteado por un tercer actor (la Diputación Foral de Bizkaia) ante la Junta Arbitral, cuya decisión eventualmente podría ser impugnada, como después lo fue, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Una lectura coordinada del artículo 66.2 de la Ley 2/2002 , que obliga a abstenerse de toda actuación ulterior una vez planteado el conflicto, con el párrafo segundo del artículo 67 de la misma Ley , donde se atribuye la competencia para revisar las decisiones de la Junta Arbitral a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, daba la oportunidad a la Sala de instancia de apreciar una situación de litispendencia. La prueba de que es así la proporciona el dato de que en el día 14 de este mes de noviembre ha sido dictada por esta Sala sentencia resolviendo el debate que aborda la Audiencia Nacional en los últimos fundamentos de la sentencia aquí impugnada, al zanjar los recursos contencioso-administrativos acumulados 257/13 y 289/13, instado por la Diputación Foral de Bizkaia e Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., frente a la resolución de la Junta Arbitral de 24 de abril de 2013, que se pronunció sobre el conflicto 13/2010. Existían, pues, dos procesos en curso sobre la misma cuestión y en los que se ejercitaban pretensiones idénticas, en relación con los mismos sujetos y con fundamento en la misma causa de pedir, dándose por tanto esa situación de litispendencia, contemplada en el artículo 69.2.d) de la Ley 29/1998 , y cuya finalidad es evitar que se produzcan resoluciones contradictorias sobre una misma cuestión, conectándose así el deber de abstención con el principio de unidad de doctrina y con el de igualdad en la aplicación de la ley, y en definitiva con el de seguridad jurídica [véanse, por todas, la sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (casación 4101/95, FJ 2 º) y 13 de septiembre de 2012 (casación 5383/09 , FJ 6º)].

Sin embargo, tal no es el planteamiento de la recurrente en esta sede, que se limita a afirmar sin más que la Audiencia Nacional debió abstenerse de resolver, olvidando que su tarea consistía en controlar la corrección jurídica de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, pronunciada cuando aún no había sido suscitado conflicto alguno y, por tanto, en una situación en la que dicho organismo revisor no quedaba constreñido a abstenerse de conocer.

Procede, en suma, desestimar este tercer argumento del único motivo del recurso.

QUINTO .- El tema que suscita el último argumento del recurso coincide con el objeto de debate en los recursos contencioso- administrativos acumulados 257/13 y 289/13, por lo que bastará, para desestimarlo, con remitirnos a los razonamientos, que damos aquí por reproducidos, contenidos en la repetida sentencia de 14 de noviembre de 2014 , dado que las partes en conflicto en ambos procesos son las mismas, si exceptuamos la intervención en aquellos recursos de la Diputación Foral de Bizkaia, y que allí, en lugar de actuar la sociedad cabecera del grupo de empresas, lo hizo una de sus compañías, Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.

De ese modo ofrecemos a la pretensión casacional de Iberdrola, S.A., una respuesta que ya conoce de primera mano y que resulta adecuada a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución Española , derecho fundamental que también se satisface con la motivación por remisión o aliunde , siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a que se remite, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3 º), que cita las números 27/1992 (FJ 4 º), 115/1996 [FJ 2º.b )], 187/2000 (FJ 2 º), 8/2001 ( FJ 3º, in fine), 13/2001 (FJ 2 º), 108/2001 (FJ 2 º), 5/2002 (FJ 2 º), 171/2002 (FJ 2 º) y 202/2004 (FJ 5º).

SEXTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer las costas a Iberdrola, S.A., si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 831/13, interpuesto por IBERDROLA, S.A., contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo 162/10 , imponiendo las costas a la mencionada compañía, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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