STS 701/2014, 26 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución701/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por doña Jacinta , representada por la procuradora doña María del Rosario Pinedo Ramos, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2013, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, en el rollo 445/2012 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cuenca en el juicio ordinario 454/2011.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente doña Jacinta , representada por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida don Cipriano , representado por la procuradora doña Mercedes Ruiz-Gopegui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en Primera Instancia.

  1. La procuradora de los tribunales doña Susana Melero de la Osa, en nombre y representación de don Cipriano , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuenca, contra doña Jacinta , suplicando al Juzgado:

    "SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, con sus documentos y copias, lo admita y me tenga en la representación que acredito por la parte demandante, y formulada demanda de juicio ordinario contra Doña Jacinta en ejercicio de las acciones que constan en el encabezamiento del presente y tras los trámites legales ordenados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte sentencia por la que estime la demanda conteniendo los siguientes pronunciamientos:

  2. - Sobre la acción principal:

    1. Que con estimación de la acción de nulidad de las capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales otorgadas por Don Cipriano y Doña Jacinta el día 24 de marzo de 2.006, se declare la nulidad radical de las mismas por simulación.

    2. Que en consecuencia, se declare que el matrimonio se ha regido en todo momento por el régimen de gananciales hasta la fecha de su disolución en virtud de la sentencia de divorcio de 5 de mayo de 2.011 .

    3. Se decrete la cancelación de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales respecto de los bienes que en ellas se contemplan y que se relacionan en el hecho cuarto de esta demanda, ordenando librar los correspondientes mandamientos a los Sres. Registradores de la Propiedad de Cuenca y Nules, a fin de que aparezcan como titulares de todos ellos las mismas personas que figuraban antes de procederse a tales inscripciones que se cancelan.

    4. Decrete, así mismo, la cancelación de la anotación practicada en virtud de las capitulaciones matrimoniales al margen de la inscripción del matrimonio de los Cónyuges en el registro Civil de Cuenca, al tomo NUM000 , página NUM001 .

    1. Sobre la acción subsidiaria: De no ser estimada la anterior acción principal, que con carácter subsidiario se condene a Doña Jacinta a entregar a Don Cipriano los siguientes:

  3. - Todo el ajuar familiar de la vivienda que lo fuera familiar, que consta inventariado en el Doc. 22 de la presente, o, en su sustitución si tal obligación deviniere imposible, pague la cantidad de 118.000.- € en que se valoró.

  4. - A reintegrarle la cantidad de 197. 185,39 € .

  5. - A pagar el interés legal de la citada cantidad desde la fecha de la presente.

    1. En todo caso, al pago de las costas de este procedimiento si se opusiere al mismo

  6. La procuradora doña María del rosario Pinedo Ramos, en nombre y representación de doña Jacinta , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia por la que:

    "SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias simples de todo ello, lo admita, me tenga por personada y parte en la representación que ostento y dejo acreditada, y por CONTESTADA LA DEMANDA, en tiempo y forma, y así tras los trámites legales oportunos dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."

  7. El Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca, dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "FALLO.- Desestimando la demanda por la Procuradora doña Susana Melero de la Osa en nombre y representación de don Cipriano debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a doña Jacinta representada por la Procurador doña María del Rosario Pinedo Ramos. Se imponen las costas causadas al demandante."

    Tramitación en la segunda instancia.

  8. La sentencia de primera Instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de don Cipriano .

    La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, que dictó sentencia el 20 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva dice:

    "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la 1 representación procesal de don Cipriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cuenca en fecha 24.09.2012 , en el Procedimiento Ordinario n° 454/2011, del que dimana el recurso de apelación n° 445/2012, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Resolución recurrida, ACORDANDO EN SU LUGAR estimar la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de don Cipriano , (en cuanto a la acción principal ), y, en consecuencia:

    1. Estimamos la acción de nulidad de las capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales otorgadas por Don Cipriano y Doña Jacinta , el día 24 de Marzo de 2.006, y declaramos la nulidad radical de las mismas por simulación.

    2. En consecuencia, declaramos que el matrimonio se ha regido en todo momento por el régimen de gananciales hasta la fecha de su disolución en virtud de la Sentencia de divorcio de 5 de Mayo de 2.011 .

    3. Decretamos la cancelación de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales respecto de los bienes que en ella se contemplan y que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda, ordenando librar los correspondientes mandamientos a los Sres. Registradores de la Propiedad de Cuenca y Nules, a fin de que aparezcan como titul ares de todos ellos las mismas personas que figuraban antes de procederse a tales inscripciones que se cancelan.

    4. Decretamos, asimismo, la cancelación de la anotación practicada en virtud de las capitulaciones matrimoniales al margen de la inscripción del matrimonio de los cónyuges en el Registro Civil de Cuenca, al tomo NUM000 , página NUM001 .

    No se imponen a ninguno de los litigantes las costas ocasionadas en la primera instancia ni en esta alzada; es decir, que cada parte, (tanto por lo que respecta a la primera instancia como por lo que afecta a la apelación), abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito de 50 € que ella verificó para apelar."

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

  9. La representación procesal de doña Jacinta interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Cuenca, con base en los siguientes motivos:

    1. Recurso extraordinario por infracción procesal:

      Motivo Primero: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218, párrafo 1º de la citada Ley Procesal .

      Motivo Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

      Motivo Tercero: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ."

    2. Recurso de casación.

      Motivo único:"Al amparo de lo dispuesto en los artículos 1335 y 1262 del Código Civil ."

  10. Por diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2013, la Audiencia Provincial de cuenca, Sección Primera, tuvo por interpuestos los recursos, acordándose remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  11. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron como parte recurrente doña Jacinta , representada por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández; como parte recurrida ha comparecido don Cipriano , representado por la procuradora doña Mercedes Ruiz-Gopegui González.

  12. Esta Sala dictó Auto con fecha 21 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

    "Admitir el recurso de casación así como el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Jacinta , contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 445/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 454/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca."

  13. Dado traslado a las partes, la representación procesal de don Cipriano , presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario, alegando los hechos y fundamentos que entendió oportunos.

  14. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el 18 de noviembre de 2014, en que el acto tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO

Se consideran hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisión del recurso los siguientes:

  1. La representación de don Cipriano ejercitó una acción principal y otra subsidiaria contra doña Jacinta , con las pretensiones que contiene la demanda.

    2: Las peticiones de la acción principal son i) la nulidad de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales otorgadas por don Cipriano y doña Jacinta el día 24 de marzo de 2006, por simulación; ii) que se declare, en consecuencia, que el matrimonio se ha regido en todo momento por el régimen de gananciales hasta la fecha de su disolución en virtud de la sentencia de divorcio de 5 de mayo de 2011 ; iii) se decrete la cancelación de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales respecto de los bienes que en ellas se contemplan y que se relacionan en el hecho cuarto de esta demanda, ordenando librar los correspondientes mandamientos a los Señores Registradores de la Propiedad de Cuenca y Nules a fin de que aparezcan como titulares de todos ellos las mismas personas que figuraban antes de procederse a tales inscripciones que se cancelan; iv) decrete asimismo la cancelación de la anotación practicada en virtud de las capitulaciones matrimoniales al margen de la inscripción del matrimonio de los cónyuges en el Registro Civil de cuenca al tomo NUM000 , página NUM001 .

  2. Las peticiones de la acción subsidiaria consisten en i) todo el ajuar familiar de la vivienda que fuera familiar y que consta inventariado en la documental de la demanda o, si tal obligación deviniera imposible el abono de la suma de 118. 000 euros en que se valoró; ii) reintegrarle la cantidad de 197.185,39 euros.

  3. Admitida a trámite la demanda, y contestada la misma, se celebró la audiencia previa a que se refiere el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En ella, y en lo que ahora resulta de interés, la representación de la parte demandada manifestó que, aunque no se había alegado en la contestación a la demanda, concurría el defecto en la constitución de la litis de litisconsorcio toda vez que el suplico de la demanda de que se declarara la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales con la consiguiente nulidad de la atribución de bienes afectaba a la donación efectuada por uno de los cónyuges de los bienes que le habían sido atribuídos a favor del hijo común del matrimonio.

    Como recoge la demanda el 10 de abril de 2006, esto es, después del otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, don Cipriano abonó a su hijo don Alexis la nuda propiedad de los bienes inmuebles señalados a los números 2, 3 y 4 del inventario y a su esposa doña Jacinta el usufructo vitalicio de los mismos.

    La petición de la parte demandada no fue acogida por el juzgador al indicar que al no haberse alegado en la contestación a la demanda no se pronunciaba sobre la misma.

  4. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en ella.

    Contra meritada resolución interpuso recurso de apelación la representación de don Cipriano , articulando motivos tanto por infracciones procesales como sustantivas.

    La representación de doña Jacinta , una vez que se le dio traslado del escrito de interposición del recurso de apelación para que presentase escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, se opuso con los alegatos que consideró oportunos, pero haciendo constar que no puede ni está legitimada para impugnar la sentencia recaída en la primera instancia por haberse acogido todos los pedimentos de la contestación a la demanda, si bien no comparta parte de los fundamentos recogidos en ella.

  5. La Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Cuenca conoció del recurso de apelación, dictando sentencia el 20 de marzo de 2013 por la que, con estimación parcial del mismo, estimaba la acción principal ejercitada en su día por don Cipriano y, en consecuencia:

    1. Estima la acción de nulidad de las capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales otorgadas por don Cipriano y doña Jacinta el día 24 de marzo de 2006, declarando la nulidad radical de la misma por simulación.

    2. Declara que el matrimonio se ha regido en todo momento por el régimen de gananciales hasta la fecha de su disolución en virtud de la sentencia de divorcio de 5 de mayo de 2011 .

    3. Decreta la cancelación de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales respecto de los bienes que en ellas se contemplan y que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda, ordenando librar los correspondientes mandamientos a los Señores Registradores de la Propiedad de Cuenca y Nules, a fin de que aparezcan como titulares de todas ellas las mismas personas que figuraban antes de procederse a tales inscripciones que se cancelan.

    4. Decreta la cancelación de la anotación practicada en virtud de las capitulaciones matrimoniales al margen de la inscripción del matrimonio de los cónyuges en el Registro Civil de Cuenca al tomo NUM000 , página NUM001 .

  6. El Tribunal alcanza la decisión de estimar la acción principal con fundamento en la prueba de presunciones que acreditan la simulación absoluta en el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales. En esencia las presunciones que recoge son las siguientes: i) declaración de la demandada respecto a la intervención de un abogado en la redacción de ellas y fin perseguido; ii) cantidad imaginaria la de 154.165,50 € que se menciona en ellas, según se desprende del interrogatorio; iii) movimientos en cuentas bancarias, con ingresos y cargos, de ambos cónyuges después del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, según informe pericial, lo que denota que actuaban como titulares indistintamente, siendo ello indicio de simulación; iv) la hipoteca se siguió pagando con el dinero que aportaba tanto el Señor Cipriano como la Señora Jacinta , según afirmación de esta en su interrogatorio, cuando, según las capitulaciones era ella la que asumía tal pago, con lo que la situación no se modificó tras el otorgamiento de aquellas. De ello se infiere la conciencia de que el régimen económico no variaba, siendo indicio de simulación; v) don Cipriano se adjudicó algún específico inmueble y además dinero inexistente, según se ha dicho, circunstancias que vienen a poner de relieve la falta de equivalencia en las capitulaciones, siendo otro indicio de simulación; vi) la Señora Jacinta reconoció en su interrogatorio que no se inventariaron la totalidad de los bienes, lo que constituye otro indicio.

  7. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ha interpuesto la representación de la parte demandada recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Son tres los motivos que se formulan.

  1. Motivo Primero: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218, párrafo 1º de la citada Ley Procesal , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Se alega la incongruencia extra petita por declarar la sentencia recurrida la nulidad tanto de las capitulaciones matrimoniales como de la liquidación de la sociedad de gananciales y, sin embargo, respecto de ésta última no se hizo petición en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación.

  2. Motivo Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión.

    Se aduce infracción de lo dispuesto en los artículos 416.1.3 º y 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia asociada.

    La sentencia recurrida decreta la cancelación de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales respecto de los bienes que en ella se contemplan y que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda, ordenando, y todo ello siguiendo el suplico de la demanda, librar los correspondientes mandamientos a los Señores Registradores de la Propiedad de Cuenca y Nules, a fin de que aparezcan como titulares de todos ellos las mismas personas que figuraban antes de procederse a tales inscripciones que se cancelan.

    Consecuencia de lo anterior es la cancelación de la donación efectuada por don Cipriano al hijo común de los litigante don Alexis .

    Como la demanda no se ha dirigido contra él, la parte demandada en la fase de audiencia previa adujo la existencia de litisconsorcio pasivo y, al no recibir respuesta favorable a su petición ni pronunciarse sobre tal óbice procesal la sentencia recurrida, siendo apreciable de oficio porque afecta al orden público y su apreciación puede efectuarse incluso en casación o mediante el correspondiente motivo en el recurso extraordinario por infracción procesal, es por lo que lo alega y formula, con petición de declaración de nulidad del proceso a partir de la audiencia previa en la primera instancia y, por ende, también el recurso de apelación.

  3. Motivo Tercero: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española .

    Plantea el presente motivo por el error patente y la arbitrariedad en que incurre la sentencia en la valoración y formulación de los hechos en lo que basa su pronunciamiento.

TERCERO

En un adecuado orden metodológico se habría de enjuiciar y dar respuesta en primer lugar al motivo segundo por indebida constitución de la relación jurídico procesal ante la falta de listisconsorcio pasivo necesario, pues si la nulidad pretendida se acogiese carecería de sentido conocer del resto del recurso.

CUARTO

Estimación del motivo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de cual haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas.

En esta situación parece evidente que la solución del conflicto planteado pasa por la llamada al proceso del hijo que puede verse afectado por la pretensión actora.

Es cierto que, expresamente, no se solicita la nulidad de la donación al hijo, pero si se postula y se concede por la sentencia recurrida, la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y de la liquidación de la sociedad de gananciales en la que se adjudicó a don Cipriano los bienes donados a su hijo y, a continuación, se interesa, y se concede, la cancelación de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales respecto de los bienes que en ellas se contemplan y que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda (los donados), ordenando librar los correspondientes mandamientos a los Señores Registradores de la Propiedad de Cuenca y Nules "a fin de que aparezcan como titulares de todos ellos las mismas personas que figuraban antes de procederse a tales inscripciones que se cancelan", es evidente que ello supone la nulidad de la donación. No cabe duda que el mandamiento ordenado por la sentencia sobre la cancelación de la inscripción de la donación de la nuda propiedad de tales bienes adolecería de problemas de eficacia, de conformidad con el artículo 82.1 y 100 del Reglamento Hipotecario y artículo 24 de la Constitución al afectar al titular registral que no ha sido parte en el procedimiento en el que se ha dictado la sentencia que contiene el mandato de cancelación.

De ahí, que en un caso que guarda similitud con el presente, a tales efectos, se dirigiese la demanda contra los hijos ( Sentencia 21 de octubre 2009, Rc. 1302/2005 ).

Por ello la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él ( Sentencias 271/2008, de 17 de abril y 664/2012, de 23 de noviembre ).

En el presente litigio hay que partir de tal doctrina jurisprudencial para negar transcendencia a que se omitiese su excepción en la contestación a la demanda, ya que, planteada en la audiencia previa debió merecer una decisión al respecto. Como afirma la Sala (Sentencia 23 de noviembre de 2012, Rc. 1180/2007 , ya citada) "con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo". No puede alegarse que la recurrente haya incurrido en deslealtad procesal por cuanto alegó el litisconsorcio en la audiencia previa y si no insistió en él en el recurso de apelación fue porque, como recoge en su escrito de oposición al mismo, al desestimarse todas las pretensiones de la parte actora ella no se encontraba legitimada para impugnar la sentencia dictada por el Juzgado.

Como afirma la Sala en la sentencia antes citada, la superación de la fase de la audiencia previa "no produce un efectotaumatúrgico" , pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación, pues, al ser una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio ( Sentencia 400/2012, de 12 de junio , entre otras). Con mayor motivo si su omisión se formula como motivo del recurso extraordinario de infracción procesal.

QUINTO

En supuestos como el presente en el que se ha llegado a la fase de sentencia, en ambas instancias, se ha de facilitar la subsanación de la omisión de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones y, para que así sea, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de retrotraer las actuaciones al momento procesal de la audiencia previa para, mediante el emplazamiento de los que debieron intervenir subsanar el defecto ( Sentencia 28 de junio de 2012 ).

SEXTO

En virtud de lo expuesto procede la estimación del recurso y, asumiendo la instancia, retrotraer las actuaciones a la fase de la audiencia previa para, con estimación del litisconsorcio, proceder por el Juzgado conforme a derecho, en el entendimiento de que si se ampliase subjetivamente la demanda será sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes de aquél procedimiento o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

La anulación de las sentencias y la retroacción de las actuaciones son determinantes de que no proceda examinar los demás motivos de impugnación formulados ( Sentencias 830/2004 de 20 de julio y 436/2012, de 28 de junio ).

OCTAVO

La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal sin examen de la casación justifica que no haya lugar a la imposición de las costas del recurso.

NOVENO

También procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de doña Jacinta , representada por la procuradora doña María del Rosario Pinedo Ramos, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2013, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, en el rollo 445/2012 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cuenca en el juicio ordinario 454/2011.

  2. Anulamos las sentencias dictadas en primera y segunda instancia

  3. Acordamos la retroacción de las actuaciones a la fase de la audiencia previa del procedimiento, sin perjuicio, caso de ampliación subjetiva de la demanda para subsanar el litisconsorcio, de mantener la validez de los actos independientes de aquél o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. No ha lugar a la condena en costas del recurso extraordinario por infracción procesal que se ha estimado ni a las restantes y las de casación que no se han examinado. Procedase a la devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- firmado y Rubricado.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas .- Eduardo Baena Ruiz.-Xavier O'Callaghan Muñoz .-Jose Luis Calvo Cabello.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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