STS 633/2014, 19 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución633/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Schenker Logistics, SA, antes Spain Tir Transportes Internaciones, SA, representada por el procurador de los tribunales don Javier Manjarín Albert, contra la sentencia dictada, el diecisiete de diciembre de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona. Ante esta Sala compareció el procurador de los tribunales don Manuel Infante Sánchez, en representación de Schenker Logistics, SA, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida don Ángel Daniel , representado por el procurador de los tribunales don Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Barcelona, el once de noviembre de dos mil once, la procurador de los tribunales doña María Isabel Santamaría Fernández, obrando en representación de don Ángel Daniel , interpuso demanda de juicio ordinario contra Spain Tir Transportes Internacionales DB Schenker España, SA.

En el mencionado escrito, la representación procesal de don Ángel Daniel alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la demandada era una transitaria y, como tal, mediaba en el transporte de mercancías, mientras que el propio demandante era un transportista autónomo que había estado ejerciendo su actividad para la demandada, por virtud de una relación contractual que se inició en enero de dos mil tres - para demostrarlo presentó una factura de dicha fecha: documento aportado con el número 1 -.

También manifestó que su representado estaba vinculado a la demandada por un contrato de arrendamiento de servicios, perfeccionado por escrito el uno de marzo de dos mil cinco - al que se refería el documento aportado con el número 2-; y que, en la cláusula novena de dicho contrato, se admitía la extinción unilateral de la relación, pero con un preaviso de tres meses.

Indicó que, el once de marzo de dos mil diez, su representado recibió un buro fax remitido por la demandada, para comunicarle que la relación contractual existente entre ambos quedaba resuelta en la misma fecha - como demostraba con el documento aportado con el número 3 -, a causa de una supuesta negativa del destinatario a prestar los servicios prometidos y un comportamiento agresivo hacia la empresa, con otros profesionales, todo ello el día diez de marzo de dos mil diez.

Añadió que la imputación no era cierta y resultaba desmentida por un auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción número Diecisiete de Barcelona - documento aportado con el número 4 -.

A consecuencia de dicha denuncia del contrato, alegó que había sufrido importantes daños y perjuicios. En concreto: ciento veintidós mil trescientos cuarenta euros (122 340 €), por retribuciones dejadas de percibir - certificado aportado como documento números 5 y 6 -; treinta mil quinientos ochenta y cuatro euros (30 584 €), como penalización de tres mensualidades por falta de preaviso establecido en la cláusula novena del contrato; cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis euros, con veintidós céntimos (4 456,22 €), por cuotas pendientes de amortización del vehículo tractor, comprendidas entre los días veintiuno de abril de dos mil diez y dos mil once - documento aportado con el número 7 -; mil treinta y nueve euros, con sesenta y seis céntimos (1 039,66 €), cuota anual de la póliza del seguro de vehículo tractor - documento aportado con el número 8 -; doscientos treinta y siete euros, con veintiocho céntimos (237,28 €), como cuota del impuesto de vehículos de tracción mecánica correspondiente a dos mil nueve - documento aportado con el número 9 -; veintisiete mil cien euros (27 100 €), como parte del precio de compra del vehículo - documento aportado con el número 10 -; seiscientos siete euros, con ochenta y un céntimos (607,81 €), como cuota anual del seguro de otro vehículo - documento aportado con el número 11 -; quinientos treinta y dos euros, con treinta y nueve céntimos (532,39 €), como cuota semestral del seguro de ese vehículo - documento aportado con el número 13 -; ochenta y cuatro euros con cincuenta y seis céntimos (84,56 €), en concepto de impuesto del vehículo - documento aportado con el número 14 -; diez mil treinta y cinco euros (10 035 €), como importe de un préstamo pendiente de amortizar - documento aportado con el número 15 -; dieciocho mil seiscientos cincuenta y siete euros, con setenta y siete céntimos (18 657,77 €), por importe pendiente de amortizar de un préstamo - documento aportado con el número 16 -, todo lo que hacía un total de cuatrocientos sesenta y tres mil ochenta y dos euros, con cincuenta y siete céntimos (463 082,57 €).

Con esos antecedentes, en el suplico de la demanda, la representación procesal de don Ángel Daniel interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que " 1.- Declare la responsabilidad contractual de la demandada por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del incumplimiento de la relación mercantil existente entre mi representado y la demandada, suscritos por la parte actora con mis representados y, en consecuencia: 2.- Condene a la demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual por la rescisión unilateral del contrato sin preaviso, con mala fe, abuso de derecho y enriquecimiento injusto, comprendiendo los siguientes conceptos y cuantías: 2.1.- Una indemnización a pagar a don Ángel Daniel por los siguientes conceptos: a) Por liquidación finiquita de las relaciones habidas con la demandada, por importe de ciento veintidós mil trescientos cuarenta euros (122 340 €) derivados de la resolución del contrato litigioso o alternativamente la cantidad que resulte por este concepto conforme a la prueba que se practique o que se determine en el periodo de ejecución de sentencia. b) Por la resolución sin preaviso por importe de treinta mil quinientos ochenta y cuatro euros (30 584 €). c) Por la resolución unilateral sorpresiva, abusiva y sin justa causa del contrato, desglosada del siguiente modo: i) por los beneficios dejados de obtener derivados de la ejecución del contrato de transporte (lucro cesante) y el daño derivado de la perdida de confianza y deterioro de la imagen comercial en el sector (daño emergente) así como los gastos ocasionados y adquisición de elementos para la realización del trabajo encomendado trescientos diez mil ciento cincuenta y ocho euros, con cincuenta y siete céntimos (310 158,57 €). 3.- El interés por mora procesal generados por la anterior cantidad de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago por el deudor. 4.- A pagar las costas causadas y que se causen durante la tramitación del presente procedimiento ".-

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, que la admitió a trámite el once de noviembre de dos mil diez, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 857/2010.

Spain Tir Transportes Internacionales, SA, verdadera denominación de la demandada, fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el procurador de los tribunales don Francisco Javier Manjarin Albert, que contestó la demanda, por escrito registrado el dieciséis de diciembre de dos mil diez.

En el referido escrito de contestación de la demanda, la representación procesal de Spain Tir Transportes Internacionales, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que su denominación no era la que le atribuía el demandante, sino la dicha y que, si bien formaba parte del grupo Deutsche Bahn AG, en el que también estaba integrada Schenker España, SA, cada una de las sociedades tenía su personalidad jurídica propia e independiente.

Que efectivamente ella era operadora de transportes, como transitaria, pero que el demandante era un empresario flotista, dueño ahora de dos vehículos, conducidos por él o por otros.

Que la relación contractual entre ambos era mercantil y de arrendamiento de servicios, sin que la misma estuviera regida por el contrato escrito aportado con la demanda, el cual había sido celebrado por el actor con Schenker, no con ella.

Añadió que, en cuanto a la decisión de resolver el vínculo, concurría justa causa, dado que el día diez de marzo de dos mil diez, el demandante incumplió su obligación de efectuar los transportes contratados y, además, en el marco de un conflicto de ella con los autónomos y los flotistas, con otros compañeros, se amotinó ante sus instalaciones, bloqueando las puertas de acceso a ellas, por lo que hubo que llamar a la policía.

Que la relación con el demandante era " intuitu personae ", por lo que puso fin a la relación el día siguiente.

En cuanto a la suma reclamada como indemnización por el demandante, afirmó que era excesiva y constitutiva de un propio intento de enriquecimiento injusto.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Spain Tir Transportes Internacionales, SA interesó del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, una sentencia que desestimara la demanda con imposición de las costas al demandante.

TERCERO

El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, dictó sentencia en el juicio ordinario número 857/2010, con fecha veintinueve de junio de dos mil once - luego aclarada como de cinco de julio de dos mil once -, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que debo acordar y acuerdo desestimar la demanda formulada a instancia de don Ángel Daniel , con la mercantil Spain Tir Transportes Internacionales & DB Schenker España, SA, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. Quedan desestimadas todas las pretensiones no contenidas en el fallo de la presente resolución ".

Por auto de veinte de julio de dos mil once, el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona decidió aclarar la sentencia, dictada en fecha veintinueve de junio de dos mil once , en " los términos expuestos en el fundamento de derecho primero respecto de la fecha de la sentencia y en el fundamento de derecho segundo respecto de la competencia de este Juzgado, ambos de esta resolución ".

CUARTO

La representación procesal de don Ángel Daniel interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, en el juicio ordinario número 857/2010, con fecha cinco de julio de dos mil once.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 690/2011, y dictó sentencia, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: " Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Daniel , contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, de fecha veintinueve de junio de dos mil once (cinco de julio de dos mil once, según auto de aclaración), dictada en las actuaciones de que procede este rollo, que revocamos en parte y, en su lugar, dictamos otra por la que estimamos parcialmente la demanda y condenamos a Spain Tir Transportes Internacionales, SA a abonar al actor la cantidad de veintitrés mil novecientos cuarenta y dos euros, con doce céntimos (23 942,12 €); todo ello, sin imposición de las costas de la primera y segunda instancia y con devolución del depósito constituido al recurrir ".

QUINTO

La representación procesal de Schenker Logistics, SA - antes Spain Tir Transportes Internacionales, SA - interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, en rollo de apelación número 111/2012, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el diecisiete de diciembre de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de ocho de octubre de dos mil trece , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de Schenker Logistics, SA (antes Spain Tir Transportes Internacionales, SA), contra la sentencia dictada, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación número 690/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 857/2010 del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de Schenker Logistics, SA - antes Spain Tir Transportes Internacionales, SA -, contra la sentencia dictada, en rollo de apelación número 690/2011, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el diecinueve de diciembre de dos mil doce , se compone de tres motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia.

PRIMERO

La infracción de la norma del artículo 1124 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 1101 del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el procurador de los tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Ángel Daniel , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de octubre de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Don Ángel Daniel , vinculado a Spain Tir Transportes Internacionales, SA por una relación de servicios continuados de transporte, causada por un contrato verbal, alegó en la demanda (1º) que, el once de marzo de dos mil diez, recibió de la demandada un documento por el que, tras imputarle haberse negado el día anterior a prestar los servicios profesionales de transporte que le adeudaba, así como haber mantenido, junto con otros transportistas, una conducta hostil y amenazante frente a quienes intentaron, en la referida fecha, entrar en sus instalaciones para ejecutar la actividad que debían, la remitente le comunicó su decisión de extinguir, desde el propio día, la relación contractual que a ambos había vinculado; y (2º) que esa participación en los hechos que la demandada le atribuía en el documento referido, no era cierta y, por lo tanto, que la decisión de Spain Tir Transportes Internacionales, SA carecía de justificación y, en todo caso, debería haber ido acompañada de la concesión de un plazo de preaviso que le hubiera permitido disminuir las consecuencias negativas del fin de la relación contractual.

Por ello, consideró el demandante que la resolución del contrato no podía quedar subsumida bajo la norma del artículo 1124 del Código Civil , razón por la que la demandada, al persistir en su decisión - pese a los intentos de alcanzar un acuerdo con ella -, se había colocado en la posición de incumplidora y que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil , venía obligada a indemnizarle en los daños que le había causado.

Spain Tir Transportes Internacionales, SA se opuso a la pretensión de condena, afirmando, en síntesis, que el diez de marzo de dos mil diez el demandante incumplió las prestaciones contractuales que debía ejecutar por su cuenta y que, además, impidió, con otros transportistas, la entrada a sus instalaciones a quienes estaban dispuestos a trabajar, con una actitud amenazante que exigió, finalmente, la intervención de las fuerzas de seguridad.

Por ello entendió que su decisión de dar por extinguido el vínculo que le unía entonces al demandante vino causada, tanto por el relatado incumplimiento de prestaciones debidas, como por la pérdida de la confianza que debía regir el funcionamiento del contrato.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, en aplicación del artículo 1124 del Código Civil , al considerar demostrado que el demandante había impedido, con otros, la entrada de camiones en el establecimiento de la demandada, la cual, consecuentemente, no pudo cumplir los encargos recibidos de la clientela; así como, en conclusión, que la resolución estuvo justificada.

El Tribunal de apelación, al que había llevado su pretensión el demandante, consideró que, aunque el mismo " incumplió sus obligaciones contractuales de prestar los servicios previstos para el día diez de marzo " y se habia demostrado " su presencia entre los transportistas amotinados ante las instalaciones de la demandada y participación en el piquete ", no cabía considerar tales hechos como un incumplimiento esencial del contrato que justificara la resolución del mismo con apoyo en la norma del artículo 1124 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta; así como que, aunque la relación contractual que unía a los litigantes, al basarse en la confianza y tener una vigencia indefinida, podía quedar extinguida por denuncia unilateral, esa facultad debía haberla ejercitado Spain Tir Transportes Internacionales, SA respetando las exigencias del estándar de la buena fe, de manera que tendría que haber dado al demandante un preaviso, esto es, un plazo, a partir de la notificación de su voluntad de extinguir el vínculo, durante el cual éste hubiera seguido transitoriamente en funcionamiento, a fin de que el destinatario hubiera podido tomar las medidas adecuadas para impedir el grave daño que su extinción le producía.

Consecuentemente, estimó el recurso de apelación y, en parte, la demanda, condenando a la demandada a indemnizar al demandante en el lucro cesante, para cuyo cálculo se sirvió de la norma del artículo 25 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , de régimen jurídico del contrato de agencia, analógicamente aplicada.

Contra la sentencia del Tribunal de apelación interpuso Spain Tir Transportes Internacionales, SA - ya Schenker Logistics, SA - recurso de casación por tres motivos que seguidamente examinamos.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos de los dos primeros motivos del recurso de casación de la demandada.

  1. Schenker Logisticis, SA - antes Spain Tir Transportes Internacionales, SA - denuncia, en el primero de los motivos de su recurso de casación, la infracción de la norma del artículo 1 124 del Código Civil .

    Alega que, tal como el Tribunal de apelación había declarado probado, el día diez de marzo de dos mil diez el actor incumplió la obligación de prestar los servicios de transporte que le eran exigibles según el contrato.

    Añade que, ello supuesto, la norma del artículo 1124 no exige que quien ejercite la facultad resolutoria por incumplimiento que regula tenga que señalar un plazo de preaviso al incumplidor, pues tal exigencia está prevista para el supuesto de denuncia unilateral, totalmente distinto.

    Por ello niega la procedencia de la condena que le había sido impuesta, precisamente, por no haber dado al demandante el repetido plazo de preaviso.

  2. En el segundo motivo la recurrente denuncia la infracción de las normas de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil .

    Alega que, puesto que la primera de dichas normas no exige la concesión de un plazo de preaviso para la efectividad de la voluntad de resolver la relación contractual, no había incumplido por su parte ninguna obligación y no debía indemnizar al demandante los daños señalados en la sentencia recurrida.

  3. Las razones de inadmisión del recurso, opuestas por el demandante en el trámite previsto en la norma del artículo 485, carecen de justificación. Como se decidió en el auto de ocho de octubre de dos mil trece , el recurso reúne los requisitos precisos para su admisión.

CUARTO

Estimación de ambos motivos.

El Tribunal de apelación interpretó el contenido del documento que Spain Tir Transportes Internacionales, SA remitió el once de marzo de dos mil diez a don Octavio para comunicarle la decisión de dar por extinguida, inmediatamente, la relación contractual que les había unido, y entendió que la remitente había exteriorizado, de modo alternativo, tanto la voluntad de ejercitar extrajudicialmente la facultad de resolverla por incumplimiento - con apoyo en la norma del artículo 1124 del Código Civil -, como la de poner fin al vínculo por denuncia o desistimiento, sin necesidad de causa.

Seguidamente, el Tribunal valoró la primera alternativa y le negó fundamento suficiente, por entender que los incumplimientos en que había incurrido el transportista demandante carecían de entidad resolutoria.

Y a continuación consideró que la única posibilidad jurídicamente admisible era la segunda, pero que la misma había sido ejercitada sin respetar el estándar de la buena fe, el cual imponía a Spain Tir Transportes Internacionales, SA conceder a don Octavio un plazo de preaviso.

Sin embargo, no tuvo en cuenta el Tribunal de apelación que la sociedad demandada había imputado al demandante el incumplimiento, el diez de marzo de dos mil diez, de la prestación de servicios que le adeudaba por virtud del contrato, además de la omisión del deber de conducta de no obstaculizar el desarrollo normal de su actividad - lo que consideró probado -. La consecuencia de tales demostrados incumplimientos no puede ser otra que la estimación de los dos motivos de recurso de casación que estamos examinando, ya que la exigencia de preaviso - efectivamente resultante de relacionar la denuncia con el principio de buena fe - no resulta aplicable, salvo pacto, a los casos en que una de las partes de la relación contractual hubiera incumplido sus obligaciones - incluso, aunque al incumplimiento no se le atribuyera entidad resolutoria, conforme a la norma del artículo 1124 del Código Civil , y la relación no debiera quedar extinguida -.

La condena a indemnizar daños, impuesta a la ahora recurrente por no haber señalado al transportista un plazo de vigencia de la relación no estaba justificada, llevando la argumentación de la sentencia recurrida a su naturales consecuencias.

Por otro lado, la sentencia de la primera instancia dio adecuado tratamiento a la cuestión litigiosa, en los órdenes fáctico y jurídico, razón por la que el recurso de apelación no debía haber sido estimado.

QUINTO

Régimen de las costas.

En aplicación de la norma del 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede formular pronunciamiento de condena respecto de las costas del recurso de casación, que estimamos.

En aplicación de la norma del artículo 394 de la misma Ley tampoco procede imponer al demandante las costas de las dos instancias, al ofrecer el litigio, tal como quedó planteado, suficientes dudas de derecho para justificar tal decisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto, por Schenker Logistics, SA, antes Spain Tir Transportes Internacionales, SA, contra la sentencia dictada el diecisiete de diciembre de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia provincial de Barcelona , la cual casamos y dejamos sin efecto.

En su lugar, declaramos no haber lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto, por don Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, en el juicio ordinario número 857/2010, el cinco de julio de dos mil once.

No formulamos pronunciamiento de condena en las costas causadas en las dos instancias ni con el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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