STS 688/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso10362/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución688/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Arsenio contra Auto de fecha 27 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valladolid dictado en la Ejecutoria núm. 124/2012; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del EXCMO. SR. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio del Campo Barcón, y defendido por el Letrado Don Pablo Elizondo Ruiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valladolid en el expediente de acumulación de condenas iniciado por el condenado Arsenio en la Ejecutoria núm. 124/12, dicta Auto de fecha 29 de septiembre de 2012, cuyo pronunciamiento es el siguiente: "Que no ha lugar a acumular entre sí ni a la presente causa las condenas de Don Arsenio , dado que no es aplicable el art. 76 del C. penal , declarando de oficio las costas de este incidente."

SEGUNDO

Contra mencionado Auto la representación del condenado formula recurso de casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que con fecha 15 de julio de 2013 dicta Sentencia núm. 616/13 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se declara la nulidad del trámite seguido en el tratamiento de la refundición de penas instada por Arsenio , con retroacción de las actuaciones al momento de su iniciación, para que el nuevo trámite se siga dotando al mismo de asistencia letrada de oficio si no dispusiera de letrado de confianza. Después deberá dictarse nueva resolución acerca de la petición del interesado, en la que, de desestimarse esta, se contemple también la existencia o no de otras alternativas de acumulación, expresándose con suficiente claridad lo que resulte."

TERCERO

En respuesta a anterior Sentencia, el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valladolid, en la Ejecutoria contra el penado Arsenio , dictó Auto de fecha 27 de diciembre de 2013 , cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

"PRIMERO.-Con fecha 26 de abril de 2012, tuvo entrada en este Juzgado escrito del penado Don Arsenio , en el que se interesaba la aplicación dl límite penológico del art. 76 del C.penal a las condenas que actualmente se encontraba cumpliendo.

Que solicitado informe a Instituciones Penitenciarias sobre su situación penitenciaria a los efectos de la posible aplicación del art. 76 del C. penal , remitiéndose y en el mismo se hacía constar que en la Ejecutoria 27/91 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid, ha se había aplicado la acumulación a trece causas, y que luego constaba los siguientes procedimientos:

1) Ejecutoria 88/89 del Juzgado de lo penal núm. 1 de Valladolid.

2) Ejecutoria 43/98 del Juzgado de lo penal núm. 4 de Santander.

3) Ejecutoria 27/91 del Juzgado de lo penal núm. 2 de Valladolid.

4) Procedimiento Abreviado 1472/97 de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid.

5) Ejecutoria 167/98 del Juzgado de lo penal núm. 1 de Salamanca.

6) Ejecutoria 198/98 de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid.

7) Ejecutoria 97/00 del Juzgado de lo penal núm. 2 de Valladolid.

8) Ejecutoria 6/01 del Juzgado de lo penal núm. 2 de Salamanca.

9) Ejecutoria 70/09 del Juzgado de lo penal núm. 2 de Valladolid.

10) Ejecutoria 124/12 del Juzgado de lo penal núm. 4 de Valladolid.

A la vista del citado escrito se incoó la pieza separada en el mismo reclamándose al Registro Central de Penados y Rebeldes lo antecedentes penales del interesado, así como del otro órgano judicial, testimonio de particulares de la sentencia dictada en los procedimientos seguidos contra el solicitante.

SEGUNDO.- Recibida en este Juzgado la documentación precedentes citada se desprende de la misma que el penado está cumpliendo las siguientes penas a las que fue condenado en las causas que se dirán:

  1. - P.A. 1472/97 de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, por sentencia de fecha 30 de octubre de 1998 , por hechos acaecidos los días 15 de abril y 17 de abril de 1997.

  2. - P.A. 2345/98 de la sección segunda de la Audiencia provincial de Valladolid, por sentencia de fecha 26 de diciembre de 1998 , por hechos acaecidos el día 24 de mayo de 1998.

  3. - P.A. núm. 473/08 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid por sentencia de fecha 16 de marzo de 2009 , por hechos acaecidos los días 2, 19, 22, 23, 24 y 31 de marzo de 2008.

  4. - P.A. 74/87 del Juzgado de lo Penal núm. de Valladolid, por sentencia de fecha 12 de mayo de 1989 , por hechos acaecidos el día 22 de febrero de 1987.

  5. - P.A. núm. 372/90 del Juzgado de lo penal núm. 2 de Valladolid, por sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990 , por hechos acaecidos el 25 de octubre de 1984.

  6. - P.A. 167/98 del Juzgado de lo penal núm. 1 de Salamanca, por sentencia de fecha 13 de octubre de 1998 , por hechos cometidos el 25 de mayo de 1998.

  7. - P.A. núm. 282/00 del Juzgado de lo penal núm. 2 de Salamanca, por sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000 , por hechos acaecidos los días 13 y 14 de junio de 2000.

  8. - Procedimiento de la LO1980, núm. 788/88 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, por sentencia de fecha 8 de junio de 1989 , por hechos acaecidos el día 17 de mayo de 1988.

  9. - P.A. núm. 40/99 del Juzgado de lo penal núm. 2 de Valladolid, por sentencia de 17 de marzo de 2000 , por hechos acaecidos el día 18 de noviembre de 1999.

El total pendiente de días sumando todas las condenas y como condena líquida es de 28 años, noventa meses y noventa y tres días, habiendo comenzado el cumplimiento el día 29 de mayo de 1988, con quebrantamientos y redenciones ordinarias y extraordinarias.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal con fecha 7 de septiembre de 2012 ha emitido informe tal y como consta en la pieza separa tramitada, tras lo cual quedaron los autos para dictar la oportuna resolución.

CUARTO.- Dictado Auto de 1.10.2012 -donde se denegaba la acumulación pretendida- el mismo fue recurrido en casación. El Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de julio de 2013 declaró el trámite seguido para la refundición de condenas del Sr. Arsenio por las razones que constan en dicha resolución. Se dio nuevo trámite a la petición. Se acordó por resolución de 11 de septiembre de 2013 oír al Abogado del penado concediéndole un plazo de diez días, presentando el escrito que obra en las actuaciones. Se acordó oír al Ministerio Fiscal quien, en su dictamen de 28 de noviembre de 2013, presentado el 13 de diciembre de 2013, se decantó por señalar que "...no procede establecer ningún límite al cumplimiento de las penas que en la actualidad está cumpliendo el reo, aunque se realicen las acumulaciones posibles..(porque)..carecerían de trascendencia práctica..". aunque se realicen las acumulaciones posibles (porque) carecerían de trascendencia práctica.."."

CUARTO

El Juzgado de lo Penal dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"No ha lugar a acumular entre sí ni a la presente causa, las condenas de Don Arsenio , por las razones más arriba expuestas, declarando de oficio las costas de este incidente.

Remítanse las comunicaciones oportunas al efecto de dar cumplimiento a la presente resolución al penado solicitante a su Abogado y al Ministerio Fiscal, así como al establecimiento penitenciario a efectos de efectuar la oportuna liquidación del condenado.

Notifíquese la presente resolución, a los efectos del art. 248.4 de la LOPJ se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación por infracción de Ley en el plazo de cinco días."

QUINTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Arsenio , contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valladolid, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Arsenio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 76 del C.penal .

  2. - Por infracción legal al amparo de los arts. 988 y 849.1 de la LECrim . en relación al art. 76.1 del C. penal vigente.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó parcialmente el mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de octubre de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El auto hoy recurrido se dicta en respuesta a la Sentencia de esta Sala núm. 616/13 de fecha 15 de julio de 2013 que estimó el recurso de revisión interpuesto por el hoy recurrente contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valladolid de fecha 28 de septiembre de 2012 , ordenando a dicho Juzgado dictar una nueva resolución acerca de la petición del interesado sobre la acumulación de las penas a las que ha sido condenado. Así con fecha 27 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Penal de Valladolid dicta Auto , que es el hoy recurrido.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valladolid dictó Auto de fecha 27 de diciembre de 2013 denegando la acumulación de condenas solicitada por el condenado Arsenio , como figura en los antecedentes de hecho. Contra mencionada resolución, la representación del condenado formula recurso de casación por la vía de la infracción de Ley, en dos motivos, por inaplicación indebida del artículo 76 del C. penal .

TERCERO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible."

Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años" ; y el apartado segundo de este artículo sigue diciendo: "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo."

Por su parte el artículo 988 de la LECrim ., regula el trámite que debe de seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/97 , 11/98 , 109/98 , 328/98 , 1159/00 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/11 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, a cuya doctrina se ha ajustado la LO 7/2003, de 30 de junio al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 del C. penal . Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

Por tanto, son elementos que deben constar fehacientemente en el Auto para poder realizar una correcta acumulación de penas, los siguientes: las diferentes ejecutorias cuya acumulación se solicita, fecha de las Sentencias, delitos por los que se condena, fecha de comisión de los hechos y la pena impuesta, cosa de la que carece la resolución objeto de impugnación.

CUARTO.- En el caso presente, el Auto que se recurre ha subsanado defectos que padecía el anterior como es la defensa en la tramitación del expediente, pero sigue sin reflejar los datos necesarios para poder resolver sobre el fondo. Menciona únicamente en los antecedentes un Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid al que se le había acumulado 13 causas. Sin embargo en el expediente penitenciario que se acompaña en la causa se especifica que hay 5 autos de acumulación dictados desde 1991 a 2002, referidos a esas 13 causas, con un límite máximo de 15 años, y relaciona con 10 condenas más pendientes de cumplimiento, no incluidas en las acumulaciones anteriores pero en las que sí constan los datos necesarios para poder resolver sobre su acumulación: número de causa, fecha de los hechos, fecha de la Sentencia y penas impuestas.

Es cierto que el Auto se limita a reproducir el anterior que fue anulado por esta Sala por Sentencia de fecha 15 de julio de 2013 , que se remite al informe del Ministerio Fiscal que resulta igualmente insuficiente, por lo que implicaría que dictáramos una nueva Sentencia estimatoria del recurso del condenado y que volvieran las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dictara una nueva resolución sobre el fondo; pero esto supondría un grave retraso que afectaría a la situación del penado, esto unido a que en realidad lo que pretende el recurrente es la aplicación absoluta del art. 76. 1 del C.penal , por lo que daremos una respuesta al tema planteado.

QUINTO.- El párrafo 1º del art. 76 no es aplicable al caso ya que señala que se requiere que los hechos hubieran podido ser enjuiciarse juntos, en una misma causa, y eso no es posible; ahora bien pasaremos a analizar si es de aplicación la regla 2ª del art. 76.

El cuadro de condenas es el siguiente:

HECHOS SENTENCIA PENA

22/02/1987 12/05/1989 0, 0, 80

17/05/1988 08/06/1989 0, 5, 0

25/10/1084 18/12/1990 1, 0, 0, y 0, 4, 0

15/04/1997 30/10/1998 3, 6, 1

25/05/1998 13/10/1998 0, 6, 0

24/05/1998 26/12/1998 3, 0, 0

18/11/1999 17/03/2000 1, 6, 0

13/01/2000 21/12/2000 13, 1, 0

21/03/2008 16/03/2009 0, 54, 0

18/07/2011 06/02/2012 2, 0, 0 y 2, 0, 2

De aquí deducimos que las tres primeras sí serían acumulables entre sí, siendo el triple, 3 años, que resulta perjudicial por ser mayor que la suma aritmética.

Las tres siguientes también podrían ser acumulables, podrían haberse enjuiciado juntas, pero con el mismo resultado, 10 años y 6 meses, triple de la mayor, es superior a la suma.

Las dos siguientes dan el mismo resultado, 39 años y 3 días, frente a la suma de las condenas, que es más beneficiosa para el reo.

Las dos restantes sí producirían un resultado favorable para el recurrente, en tanto que 6 años, que es el triple de la mayor, es menor que suma : 4 años y 54 meses, por lo que procede su acumulación con ese límite máximo del triple.

SEXTO.- Estimándose el recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas en el mismo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Arsenio contra Auto de fecha 27 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valladolid , fijando el límite máximo de cumplimiento del triplo de la mayor en las dos últimas ejecutorias acumuladas, cuya liquidación se procederá a fijar en ejecución de sentencia. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso. Debiendo procederse por tal Juzgado a la elaboración de un nuevo Auto acorde con los pronunciamientos de la presente resolución. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al mencionado Juzgado, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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