STS 615/2014, 12 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución615/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por el procurador D. Pedro Berguillos Madrid en nombre y representación de NCG BANCO, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, dimanante del Concurso Ordinario nº 449/2010, que a nombre de D. Ovidio , D. Jose Pablo y D. Aquilino , Administradores Concursales de NORIEGA RENTA LOCALES S.L., se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba.

Es parte recurrida, la Administración Concursal de NORIEGA RENTA LOCALES S.L., representada por el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Los letrados D. Ovidio , D. Jose Pablo y D. Aquilino , Administradores Concursales de NORIEGA RENTA LOCALES S.L., formularon demanda de incidente concursal en ejercicio de acción de rescisión del art. 71 de la Ley Concursal , frente a NORIEGA RENTA LOCALES, S.L. NORIEGA S.L., y CAJA DE AHORROS DE GALICIA, en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia por la que:

    (i) Declare la rescisión del pago por importe de dos millones novecientos doce mil euros con setenta y siete céntimos (2.912.002,77.-€) de fecha 7 de noviembre de 2008, efectuado por NORIEGA RENTA LOCALES S.L., a favor de CAJA DE AHORROS DE GALICIA, para la cancelación de la póliza de crédito en cuenta corriente 2091 1018 98 5500000085 de NORIEGA S.L.

    (ii) Declare, en consecuencia, sin valor y efecto alguno del indicado pago, con las eventuales obligaciones dimanantes para la concursada NORIEGA RENTA LOCALES S.L., así como sus actos complementarios, y en concreto con la extinción del crédito subordinado que por ese importe de 2.912.002,77 euros tiene reconocido CAJA DE AHORROS DE GALICIA en la Lista de Acreedores del Informe emitido por la Administración Concursal en el concurso de NORIEGA S.L.

    (iii) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que CAJA DE AHORROS DE GALICIA reintegre a NORIEGA RENTA LOCALES S.L., dos millones novecientos doce mil dos euros con setenta y siete céntimos (2.912.002,77 euros), más lo que representen los intereses al tipo legal del dinero desde el 7 de noviembre de 2008 hasta la fecha de la efectiva reintegración, que a la fecha de la interposición de la demanda ascienden a la cantidad de 334.880, 32 euros.

    (iv) Producida la reintegración se declare que el crédito que subsiste de CAJA DE AHORROS DE GALICIA frente a NORIEGA S.L. debe reconocerse en el concurso de esta sociedad con la condición de concursal ordinario por el principal de dos millones novecientos doce mil dos euros con setenta y siete céntimos (2.912.002,77 euros), y los intereses devengados hasta el 4 de noviembre de 2010, con la condición de subordinados del artículo 92.3º Ley Concursal .

    (v) Se impongan a la parte demandada que se opusiere a la rescisión ejercitada el pago de las costas procesales".

  2. El procurador D. Pedro Berguillos Madrid en nombre y representación de NGC BANCO S.A. (sucesora universal de Caja de Ahorros de Galicia), presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte adversa".

    La Procuradora Dª Eva Timoteo Castiel en nombre y representación de NORIEGA RENTA DE LOCALES S.L. presentó escrito allanándose a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] se tenga a esta parte por allanada a la demanda interpuesta de contrario, con la salvedad del punto (ii) del suplico en el sentido ya interesado y solicitando la no imposición de costas" .

  3. El Juzgado de lo Mercantil 1 de Córdoba, Concurso ordinario 449/2010, dictó Sentencia núm. 134/2012 de 20 de marzo de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda incidental deducida por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra NORIEGA S.L., NORIEGA RENTA DE LOCALES S.L. y NCG BANCO S.A. y se:

    - Se declara la rescisión del pago por importe de dos millones novecientos doce mil dos euros con setenta y siete céntimos (2.912.002,77 €) de fecha 7 de noviembre de 2008, efectuado por NORIEGA RENTA LOCALES SL, a favor de la CAJA DE AHORROS DE GALICIA, para la cancelación de la póliza de crédito en cuenta corriente 2091 1018 98 5500000085 de NORIEGA S.L.

    - Se declara sin valor y efecto alguno del indicado pago, con las eventuales obligaciones dimanantes para la concursada NORIEGA RENTA LOCALES SL, así como sus actos complementarios, y en concreto con la extinción del crédito subordinado que por ese importe de 2.912.0023,77 euros tiene reconocido en CAJA DE AHORROS DE GALICIA en la Lista de Acreedores del Informe emitido por la Administración Concursal en el concurso de NORIEGA S.L.

    - Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que CAJA DE AHORROS DE GALICIA reintegre a NORIEGA RENTA LOCALES S.L., dos millones novecientos doce mil euros con setenta y siete céntimos (2.912.002,77 euros), más lo que representen los intereses al tipo legal del dinero desde el 7 de noviembre de 2008 hasta la fecha de la efectiva reintegración, y que a la fecha de la interposición de la demanda ascienden a la cantidad de 334.880,32 euros.

    - Producida la reintegración se declara que el crédito que subsiste de CAJA DE AHORROS DE GALICIA frente a NORIEGA S.L. debe reconocerse en el concurso de esta sociedad con la condición de concursal ordinario por el principal de dos millones novecientos doce mil euros con setenta y siete céntimos (2.912.002,77 euros), y los intereses devengados hasta el 4 de noviembre de 2010 con la condición de subordinados del art. 92.3º Ley Concursal .

    Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de NGC BANCO. La Administración concursal de NORIEGA RENTA LOCALES S.L. se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario. La representación procesal de NORIEGA RENTA LOCALES S.L. no se opone ni impugna la resolución recurrida.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, que dictó Sentencia núm. 255/2012 el 5 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berguillos Madrid, en representación de NCG Banco S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado mercantil de Córdoba, con fecha 20 de marzo de 2012 , en el Incidente Concursal nº 14, sobre reintegración de la masa activa, del Procedimiento de Concurso nº 449/10, de la compañía mercantil Noriega Renta de Locales, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación"

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La representación de NCG BANCO, S.A., interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    " RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL :

    PRIMERO. - Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º LEC ) por vulneración del art. 218.1 y 2 LEC en relación con el art. 71.1 LC .

    SEGUNDO.- Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE ( art. 469.1.4º LEC ) por vulneración del derecho fundamental de mi mandante a la tutela judicial efectiva.

    RECURSO DE CASACIÓN :

    PRIMERO- Infracción de Ley por vulneración del art. 25 Ter de la LC . Al amparo del art. 477.1 LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC , infracción de ley por incorrecta aplicación del art. 25 Ter LC , en la redacción introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Incorrecta aplicación de una norma legal con menos de cinco años de vigencia ( art. 25 ter LC ), sobre la que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con vulneración de la literalidad del propio art. 25 Ter LC , en relación con los arts. 74 y 84.1 LEC , y el art. 3.1 CC .

    SEGUNDO.- Infracción de Ley por vulneración de los arts. 74 y 84.1 LEC . Al amparo del art. 477.1 LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC , infracción de ley por vulneración de los arts 74 y 84.1 LEC , de aplicación al caso por remisión de la LC ( Disposición Final Quinta de la Ley Concursal ).

    TERCERO.- Infracción de ley por vulneración del art. 71.1 LC . Al amparo del art. 477.1 LEC , en relación con el art. 47.2.3º LEC , infracción de ley por vulneración del art. 71.1 LC , al aplicar la sentencia recurrida una solución de cómputo del periodo de dos años para ejercicio de acciones rescisorias y/o de reintegración concursal no prevista en dicho precepto legal."

  6. Por Diligencia de ordenación de 11 de enero de 2013, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, tuvo por interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey en nombre y representación de NCG BANCO S.A.. Y, como recurrido el procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre y representación de la Administración Concursal de NORIEGA RENTA LOCALES S.L.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 26 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) ADMITIR el motivo primero del RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil NCG BANCO, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 295/2012 , dimanante del incidente concursal nº 449/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba.

    1. ) INADMITIR los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil NCG BANCO S.A. contra la citada sentencia.

    2. ) Entréguese copias del escrito de interposición de los recursos admitidos, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaria."

  9. La representación procesal de la Administración Concursal de NORIEGA RENTA LOCALES S.L., presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.

  10. - Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 1 de septiembre de 2014, para votación y fallo el día 16 de octubre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Para la resolución del presente recurso son antecedentes que deben tenerse en consideración, los siguientes:

  1. Por la Administración Concursal de la entidad mercantil NORIEGA RENTA LOCALES, S.L. dedujo demanda de incidente concursal en ejercicio de la acción de rescisión previsto en el art. 71 de la LC frente a las entidades mercantiles NORIEGA RENTA LOCALES S.L., NORIEGA S.L. y NCG BANCO S.A. La demanda se dirige a la obtención de la declaración de ineficacia del acto de pago realizado el 7 de noviembre de 2008 por la concursada a favor de la entidad bancaria por importe de dos millones novecientos doce mil dos euros con sesenta y siete céntimos.

    La entidad bancaria contestó a la demanda alegando que el acto de pago había tenido lugar más de dos años antes de la declaración de concurso de acreedores de la entidad mercantil NORIEGA RENTA LOCALES, S.L., pues el concurso se declaró por auto de fecha 29 de noviembre de 2010 y el acto combatido tuvo lugar el 7 de noviembre de 2008.

  2. La sentencia de primera instancia, estimó íntegramente la demanda, al considerar que el concurso de la entidad mercantil NORIEGA RENTA LOCALES S.L. había sido acumulado al concurso nº 445/10, en el que se declaró la situación concursal de NORIEGA EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL S.L. y cuatro sociedades más, por auto de fecha 4 de noviembre de 2010 y aplica el plazo para el ejercicio de la acción de reintegración del art. 71 LC desde dicha fecha en lugar de la fecha en que fue declarado el concurso de la entidad mercantil NORIEGA RENTA LOCALES, S.L. y otra más del mismo grupo NORIEGA, el 29 de noviembre de 2010.

  3. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial el 5 de noviembre de 2012 , la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmando la resolución recurrida.

    Admitió el razonamiento de la apelante, según el cual la acumulación de concursos no tiene carácter sustantivo sino procesal, sin que suponga consolidación de las masas de las sociedades concursales del grupo. Añade: "pero precisamente porque los efectos de la acumulación son procesales, afectan a un dato estrictamente procesal, cual es el plazo para el ejercicio de las acciones de reintegración y una vez que la acumulación conlleva la tramitación en un solo procedimiento (de forma coordinada, como aclara el actual artículo 25 ter de la Ley Concursal , y con finalidad unificadora, como resalta el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), habrá que estarse a la fecha de declaración de concurso del primer procedimiento acumulado. Y ello porque la "litis contestatio" (que en el concurso, ciertamente, no la determina la solicitud, sino la declaración) se constituye desde la primera declaración de concurso de entre los posteriormente acumulados... Pues de lo contrario, ¿qué efectos tendría la coordinación procedimiental que se pretende legalmente si se mantuviera una dispersión de plazos procesales?. Por lo demás, resulta contradictorio argumentar la existencia de un escudo protector respecto de la refinanciación de diversas empresas del denominado "Perímetro Noriega", y pretender aislar la operación en concreto del devenir del mencionado grupo, considerándola separadamente, a los únicos efectos de sustraerla del lapso temporal fijado en el artículo 71.1 de la Ley Concursal ".

  4. Pese a que el Tribunal de apelación rebate otros razonamientos planteados por la recurrente, que son igualmente rechazados, en el presente recurso de casación sólo se ha admitido como motivo por interés casacional el de la interpretación sobre el cómputo del plazo de dos años, para interponer la acción de reintegración, en supuestos de acumulación de concursos, conforme al art. 25 ter LC en la redacción introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, al ser una norma legal con vigencia inferior a cinco años.

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Formulación de los motivos y sus razonamientos

El escrito de interposición de la parte recurrente contiene en primer lugar un recurso extraordinario por infracción procesal compuesto de dos motivos, respectivamente amparados en los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 LEC .

En el motivo primero se denuncia infracción de normas reguladoras de la sentencia y, en particular, vulneración del art. 218.1 y 2 LEC en relación con el art. 71 de la Ley Concursal . En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida, confirmatoria de la apelada, incurre en arbitrariedad y discrecionalidad judicial por aplicar, ante un supuesto de acumulación de concursos de acreedores, una solución de unificación -en cuanto al cómputo del periodo de dos años anteriores a la declaración de concurso de acreedores para el eventual ejercicio de las acciones de rescisión concursal del artículo 71.1 de la Ley Concursal - que no está prevista en la normativa jurídica que resultaba de aplicación.

En el motivo segundo se denuncia vulneración del art. 24 CE , entendiendo la parte recurrente que las infracciones denunciadas en el anterior motivo determinan además que la sentencia recurrida vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, los dos motivos se encuentran estrechamente relacionados entre sí, pues la propia parte recurrente considera que el segundo es «complemento lógico» del motivo primero, razón por la que conviene su examen y resolución conjunta.

De los argumentos utilizados por la entidad recurrente en su fundamentación resulta que, aunque desde una perspectiva procesal, es decir, vinculada con posibles infracciones de normas de procedimiento reguladoras de la sentencia determinantes además de indefensión, lo que en puridad se combate es la decisión de fondo del tribunal de instancia según la cual, existiendo diversos concursos de acreedores susceptibles de acumulación, la fecha que debía tenerse en cuenta para computar el plazo de dos años anteriores para el ejercicio de las acciones de reintegración a que se refiere el art. 71.1 LC debía ser «la fecha de declaración del concurso del primer procedimiento acumulado», tesis que se combate tanto en el recurso extraordinario por infracción procesal como en casación, inadmitido, en la medida que su aplicación al caso ha supuesto que no pueda considerarse fuera de dicho plazo -como se defendía por la recurrente- y por tanto, que pudiera considerarse rescindible, el pago efectuado por la concursada Noriega Renta Locales S.L. con fecha 7 de noviembre de 2008 a favor de la ahora recurrente, NCG Banco, S.A. (sucesora universal de la entidad Caja de Ahorros de Galicia).

Dado su planteamiento, ambos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

Razones de la Sala para desestimar los motivos

  1. De la lectura de la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Primero) resulta que la cuestión jurídica se plantea porque habiéndose solicitado en la misma fecha el concurso de siete sociedades del mismo grupo, sin embargo la declaración con respecto a dos de ellas (entre las que se encontraba la concursada) se retrasó unos días porque el juez pidió la complementación de la documentación presentada, si bien después de declararse todos los concursos se acordó su acumulación, dándose la circunstancia -aquí es donde radica la controversia- de que la operación de pago que se pretende rescindir estaría dentro del plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso si se toma como fecha de esta declaración la del primer concurso que se declaró (es decir, la fecha en que se declaró el concurso de las cinco primeras sociedades) -solución por la que optó la sentencia recurrida- quedando fuera de dicho plazo si se estuviera a la fecha en que se declaró el concurso de las dos últimas (puesto que el concurso se declaró el 29 de noviembre de 2010 y el acto combatido tuvo lugar el 7 de noviembre de 2008) -tesis que se defiende por la recurrente-.

    Para justificar la solución por la que optó, el tribunal sentenciador declaró que puesto que la acumulación tiene efectos procesales, sus consecuencias también han de afectar al plazo legal para el ejercicio de las acciones de reintegración, que la sentencia califica como «un dato estrictamente procesal».

  2. Sin embargo, las "acciones de reintegración", y, en particular, las acciones rescisorias concursales, responden a la categoría jurídica de rescisión por concurrir algunos requisitos de dicha figura y en particular, la sanción de ineficacia de negocios válidamente celebrados. Así lo ha declarado recientemente la STS de 9 de abril de 2014, RC nº 942/2012 .

    Aunque en esa sentencia también se indica que el plazo de caducidad de cuatro años del art. 1299 CC no es aplicable a las acciones rescisorias concursales (con cita de STS 754/2013, de 12 de diciembre ), que nacen y se extinguen con el concurso, de todo esta argumentación no puede extraerse la conclusión de que el plazo del artículo 71 LC tenga naturaleza estrictamente procesal, ni que, por tanto, sea una cuestión estrictamente adjetiva y no sustantiva la interpretación de cuando ha de fijarse el dies a quo en supuestos de acumulación de procesos como el que es objeto de controversia.

    En su virtud, bajo la apariencia de una infracción procedimental se está combatiendo una cuestión de naturaleza sustantiva, además de que la interpretación que haya podido realizar la audiencia puede ser compartida o no, pero en todo caso se trató de una interpretación de una norma legal, basada en argumentos suficientemente razonados expuestos en la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre, lo que descarta cualquier viso de posible ausencia de motivación (que no cabe confundir ni denunciar junto con la incongruencia, como se hace de forma confusa al mezclar en el primer motivo los dos párrafos del art. 218 LEC ) y de indefensión, ya que no es determinante de indefensión una respuesta fundada en derecho, aunque no se comparta.

    RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

Formulación del motivo.

Se articula en los siguientes términos: "Infracción de Ley por vulneración del art. 25 Ter de la LC . Al amparo del art. 477.1 LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC , infracción de ley por incorrecta aplicación del art. 25 Ter LC , en la redacción introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Incorrecta aplicación de una norma legal con menos de cinco años de vigencia ( art. 25 ter LC ), sobre la que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con vulneración de la literalidad del propio art. 25 Ter LC , en relación con los arts. 74 y 84.1 LEC , y el art. 3.1 CC ."

Destaca el recurrente la incorrecta aplicación del precepto legal por la sentencia recurrida ( art. 25 ter LC ), que conduce a una unificación del cómputo del periodo sospechoso de dos años en relación con el cual cabe el ejercicio de las acciones rescisorias y de reintegración a que se refiere el art. 71.1 LC para todos aquellos procesos concursales que sean acumulados en un mismo procedimiento, debiendo computarse desde la declaración de concurso del más antiguo.

Señala el recurrente que debe sentarse por el Tribunal Supremo, como doctrina jurisprudencial, que la acumulación de concursos de acreedores y su tramitación coordinada en un mismo procedimiento no supone que el periodo de dos años para la rescisión de operaciones a que se refiere el art. 71.1 LC deba o pueda computarse desde la fecha de declaración de concurso de acreedores correspondiente al procedimiento acumulado más antiguo, sino que el cómputo del periodo previsto en el art. 71.1 LC debe de hacerse desde la fecha de declaración del respectivo concurso de acreedores.

Destaca que la tramitación coordinada de los concursos acumulados a que se refiere el apartado 1 del art. 25 ter LC no puede significar que el periodo de los dos años anteriores a la declaración de concurso previsto en el art. 71.1 LC deba computarse desde la fecha del Auto de declaración del concurso de acreedores del más antiguo, de entre los procedimientos que se hayan acumulado.

La acumulación de procesos, según el recurrente, no altera la individualidad propia de las pretensiones que configuran el objeto de cada uno de los procesos que sean acumulados, de acuerdo con la mejor doctrina y la sentencia de la Audiencia Provincial de 28 de junio de 2011, por lo que el análisis de la concurrencia de los presupuestos de toda acción rescisoria que se deduzca habrá que realizarse con relación al respectivo concurso de acreedores que corresponda, pues no pierden individualidad propia por la acumulación.

QUINTO

Inadmisibilidad y oposición al recurso planteados por la administración concursal.

Entiende la administración concursal, actora incidental, que no debió admitirse el recurso de casación por vía de interés casacional del art. 477.2.3º LEC , porque la sentencia recurrida no aplicó el art. 25 ter LC en la nueva redacción dada por la Ley 38/2011, como norma novedosa. Señala que el nuevo art. 25 ter no estaba en vigor cuando se resolvió la acumulación del concurso de NORIEGA RENTAS LOCALES S.L. al de NORIEGA EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL S.L. por Auto de 6 de julio de 2011. Ni se aplicó la norma nueva, ni se debió aplicar, por sucesión de normas en el tiempo y derecho transitorio de la Ley 38/2011, por lo que, si no se hizo aplicación de esta norma posterior, no puede invocarse como interés casacional el art. 447.3º. I LEC por no existir jurisprudencia sobre la materia.

SEXTO

Apreciación de la causa de inadmisibilidad, que ahora es causa de inadmisión del recurso.

La Ley 38/2011, de 10 de octubre de Reforma de la Ley Concursal, que entró en vigor el 1 de enero de 2012 en la mayoría de sus preceptos, y fue de inmediata aplicación de otros (la Disposición Adicional Cuarta ), en otro caso, como el de los arts. 25 bis y 25 ter LC , referidos a los "concursos conexos" introducidos por la citada Ley, establece que "serán de aplicación a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, siempre que en ninguno de ellos se hubiesen aprobado los textos definitivos, lista de acreedores e inventario " (énfasis añadido).

La propia sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero (folio 32) dice: "en relación con lo cual, como ya hemos adelantado al tratar el problema del plazo de ejercicio de la acción, la acumulación de concursos no supone la consolidación de sus respectivas masas; al contrario, así resulta del nuevo artículo 25 ter 1 de la Ley Concursal , introducido por la Ley 38/2011, que aunque no estuviera en vigor cuando se realizó la operación controvertida , no viene sino a recoger lo que era criterio unánime de la práctica judicial" (énfasis añadido).

La sentencia recurrida no invoca el art. 25 ter LC para acordar la acumulación, sino que tiene en cuenta el art. 25 LC originario con una antigüedad superior a los cinco años por lo que debió inadmitirse el recurso de casación por interés casacional al amparo del art. 477.2.3 º y 3 LEC , por ser la norma invocada como infringida no aplicada al caso enjuiciado.

Al haberse inadmitido el tercer motivo del recurso de casación, referido al art. 71 LC , al incurrir en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.2 del mismo texto legal , por no justificar la concurrencia del concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, es por lo que el recurso de casación queda huérfano de motivos que lo sustenten, por lo que ahora se desestima.

SÉPTIMO

Costas.

Atendiendo al régimen de costas aplicado en las instancias, de conformidad con el art. 394.1 LEC , con remisión al art. 196.2 LC , tratándose de una cuestión compleja, la sentencia de primera instancia no procedió hacer especial pronunciamiento en materia de costas; siguiendo el mismo criterio en lo que se refiere a las costas de la apelación, por las dudas de hecho y de derecho que se puso de manifiesto, se consideró justificado no imponer las ocasionadas en la segunda instancia, según permiten los arts. 394.1 y 398.1 LEC . En base a los citados preceptos y por los mismos motivos, ante la novedad de la materia tratada, no procede imponer las originadas en los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación de NCG BANCO S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, de fecha 5 de noviembre de 2012, en el Rollo 295/2012 , en el concurso de acreedores de NORIEGA RENTA LOCALES, S.L.

No se imponen las costas causadas al recurrente, pero sí la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • STS 35/2015, 4 de Febrero de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 4 Febrero 2015
    ...en primer lugar, si cabe ofrecer respuesta a tal petición. Siguiendo el criterio partidario de su examen preliminar ( SSTS de 12 de noviembre de 2014, Rc. 117/2013 ; 19 de noviembre de 2013, Rc. 1418/2011 ; 10 de junio de 2013, Rc. 21/2011 ; 4 de diciembre de 2012, Rc. 2104/2009 y 28 de jun......
  • SAP Córdoba 78/2021, 27 de Enero de 2021
    • España
    • 27 Enero 2021
    ...lo anterior". Esta exégesis es la que consideramos se deduce de la jurisprudencia del TS. En primer lugar, por cuanto la STS de 12 de noviembre de 2014 descarta que el plazo del art 71 LC tenga naturaleza estrictamente procesal (siendo una cuestión sustantiva la interpretación de cuando ha ......
  • SJMer nº 1 152/2020, 16 de Diciembre de 2020, de Pamplona
    • España
    • 16 Diciembre 2020
    ...extraconcursales, lo que ha sido conf‌irmado por el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de diciembre de 2013 ( RJ 2013, 8187), 12 de noviembre de 2014 y 14 de julio de 2016 (RJ 2016, Por otro lado, en cuanto al retraso desleal en el ejercicio de la acción. Cabe destacar que el retraso por ......
  • ATS, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...del motivo se citan, entre otras, las SSTS 174/2014, de 27 de marzo , 340/2015, de 24 de junio , 183/2015, de 19 de mayo , 615/2014, de 12 de noviembre , 428/2014, de 24 de julio . El motivo quinto se funda en la infracción del art. 172 bis LC , en cuanto para determinar la cobertura total ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisdicción y competencia
    • España
    • La acción rescisoria concursal Aspectos procesales de la acción rescisoria concursal
    • 1 Julio 2016
    ...jurídica, matrimonio) que caPÍtulo i. jurisdicción y comPetencia 379 sobre la que ya se ha pronunciado el TS en su sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014, aunque sin entrar a examinar esta cuestión. La sentencia del juzgado mercantil, en un supuesto en el que se habían acumulado el co......
  • El incidente rescisorio concursal
    • España
    • La acción rescisoria concursal Aspectos procesales de la acción rescisoria concursal
    • 1 Julio 2016
    ...17.02.2015, (Sentencia nº 41/2015; Recurso 1893/2013), [Roj: STS 683/2015; Id Cendoj: 28079110012015100102], ponente Sastre Papiol. 622 STS 12.11.2014, FD Tercero, 2: « Sin embargo, las ‘acciones de reintegración’, y, en particular, las acciones rescisorias concursales, responden a la categ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR