STS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
Número de Recurso138/2013
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso Contencioso-Disciplinario Militar ordinario nº 204-138/2013, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Calvillo Rodríguez, en la representación procesal que ostenta del recurrente don Leoncio , bajo la dirección Letrada de doña Carolina Martell Ortega, frente a la resolución de fecha 22 de marzo de 2013 dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en el Expediente Gubernativo nº NUM000 , instruido en virtud de orden de proceder dada por el General Jefe del Mando de Canarias de fecha 13 de junio de 2012, mediante la que se le impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de "separación del servicio" por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad". Ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quién previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 22 de marzo de 2013, dictada en el Expediente Gubernativo número NUM000 , de acuerdo con el informe emitido por la Asesoría Jurídica General de fecha 20 de febrero de 2013, se le impuso al Cabo MPTM del Ejército de Tierra don Leoncio , con destino en el Regimiento de Artillería Antiaérea nº 94 de Canarias, la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, como autor de la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad".

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Cabo Leoncio , interpuso recurso de reposición ante el Ministro de Defensa, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones mediante resolución de fecha 31 de julio de 2013.

TERCERO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción disciplinaria y que esta Sala declara como probados son los siguientes:

Que el encartado ha dado resultado positivo en tres pruebas de detección de consumo de drogas en las siguientes fechas:

1.- Toma de muestras: 19/05/2011 THC

2.- Toma de muestras: 28/11/2011 THC Y COCAÍNA

3.- Toma de muestras: 19/01/2012 THC Y COCAÍNA

En todas las notificaciones (folios 6, 7 y 8), se informa al encartado de la posibilidad de solicitar contraanálisis, se pone a disposición del mismo los servicios sanitarios de la Unidad, y se le advierte de las posibles consecuencias que de dicho resultado pudieran derivarse y de que va a ser sometido a un plan de seguimiento siendo sometido a sucesivos análisis.

El encartado no ha solicitado ningún contraanálisis.

El encartado ha sido rebajado de armamento, guardias y conducción de vehículos militares.

CUARTO

Contra dicha resolución sancionadora la Procuradora doña Beatriz Calvillo Rodríguez, en la representación indicada, presentó escrito con fecha 20 de noviembre de 2013, por el que dedujo ante esta Sala recurso Contencioso-Disciplinario Militar ordinario. Recibido el Expediente Gubernativo ante la misma, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que en el plazo de quince días procediera a su formalización, presentado dicha demanda con fecha 6 de marzo de 2014, solicitando la revocación de la resolución administrativa , anulándola y dejándola sin efecto, y en su caso se le imponga la sanción consistente en 6 meses de suspensión; igualmente solicitaba el recibimiento del pleito a prueba en relación con los hechos reseñados en la demanda.

QUINTO

De la anterior demanda se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que contestara a la misma en el plazo de quince días, presentando escrito con fecha 29 de abril de 2014, en el que solicitaba su desestimación por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución disciplinaria recurrida, asimismo no interesaba la práctica diligencia de prueba alguna, por considerar que los hechos aparecen suficientemente acreditados en el expediente.

SEXTO

Evacuado el trámite conferido a las partes y visto que el recurrente solicita la celebración de vista, en tanto que por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado no considera necesaria la misma, mediante providencia de 10 de septiembre de 2014, la Sala acuerda no haber lugar a la celebración de la vista solicitada y de conformidad con lo dispuesto en el art. 489 de la Ley Procesal Militar , se concede plazo común a las partes por término de diez días, a fin de que presenten conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que basen sus pretensiones.

SÉPTIMO

Concluido dicho término, mediante providencia de 2 de octubre de 2014, se señala para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de octubre de 2014, a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. En primer lugar, decir que al hoy recurrente le fue impuesta la sanción disciplinaria extraordinaria de "separación del servicio", por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 21 de diciembre , por consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad y este elemento del tipo sancionador tiene carácter normativo y se encuentra definido, precisamente, en términos inequívocos, en el mismo precepto disciplinario en que el legislador fija el concepto de habitualidad a los efectos de aplicación de esta norma, en el sentido de que "se entenderá que existe habitualidad cuando se tuviera constancia de tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un periodo no superior a los dos años". La interpretación de lo que la norma dispone, no deja lugar a dudas según el sentido propio de las palabras que se emplean, cuya claridad no hace preciso acudir a otros criterios interpretativos complementarios que ofrece el art. 3º del Código Civil .

  1. La parte recurrente alega, en definitiva, un único motivo, a saber, la infracción del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, interesando expresamente en el suplico de la demanda que "se revoque la resolución administrativa en cuestión, anulándola, y dejándola sin efecto, y en su lugar, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, se imponga a mi mandante la sanción consistente en seis meses de suspensión".

    La proporcionalidad "principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6º de la LORDFAS" juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción.

    Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas.

    Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.

    Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado.

  2. En el caso de autos, al hallarse la sanción impuesta -separación de servicio-, entre las específicamente contempladas en el artículo 18 de la LORDFAS, no cabe duda que la exigible proporcionalidad queda debidamente satisfecha desde el punto de vista objetivo con la cumplida adecuación entre la entidad de la conducta observada y la clase y naturaleza de tal sanción.

    Es doctrina de la Sala, tal como significa la sentencia de 2 de noviembre de 2011 que: Con reiterada virtualidad venimos diciendo que es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( sentencias 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 y 06.07.2010 , entre otras).

    También hemos dicho que la Autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 6 LO. 8/1.998 ( sentencias. 24.04.2007 ; 24.09.2008 ; 03.04.2009 ; 18.12.2009 ; 01.03.2010 , y 06.07.2010 ). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( sentencias 07.05.2008 y 06.07.2010 , entre otras) , tal como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 2011 .

    SEGUNDO .- 1. La Autoridad Disciplinaria ha razonado en la resolución sancionadora los criterios de proporcionalidad e individualización ponderados para la dosimetría de la sanción impuesta, y corresponde, ahora, examinar los argumentos que en ella se contienen en orden a justificar la elección de la imposición de la sanción más grave de entre las legalmente previstas.

    Efectivamente, en la resolución que resolvió el recurso de reposición se dice: « Ciertamente, en el presente caso nos encontramos con que se ha valorado con exquisita sensibilidad, los elementos que hay que tener en cuenta para realizar un correcto juicio de proporcionalidad (la unanimidad mostrada por sus mandos al manifestar la mala conceptuación que del expedientado tienen, su limitado y deficiente rendimiento con ocasión de los consumos evidenciados, repercutiendo negativamente en la operatividad de la Unidad, y, en definitiva, la pérdida de confianza manifestada en aquél; a ello además cabe añadir que lo anterior tuvo reflejo en los informes personales que le fueron rendidos, con calificaciones negativas), estimando su concurrencia y optando por una responsabilidad agravada teniendo en cuenta el severo juicio que los hechos merecían y sin que a ello se oponga la carrera profesional por él seguida, donde la calificación de 8.5 que le consta en un informe personal de calificación, lo es con anterioridad a detectarse el primer resultado positivo a consumo de drogas por el Cabo, o la intención declarada de haber querido iniciar tratamiento de deshabituación, pese a las reiteradas advertencias y consecuencias que podían acarrearle el consumo, tal como le hicieron saber los mandos, así como la pérdida de confianza de persistir en su conducta.

    Por tanto, en modo alguno puede tacharse de desproporcionada la sanción resultante, que ha respetado escrupulosamente los criterios impuestos por el repetido art. 6 de la Ley Disciplinaria , procediendo a introducir factores individualizadores para llegar a lo que, en definitiva se pretende en el momento de las subsunción de los hechos en la norma sancionadora, que es la consecución de una respuesta punitiva justa.

    Así las cosas, en la resolución que se impugna, además de valorarse los precitados elementos, se apunta el riesgo, gravedad y trascendencia que el consumo reiterado de drogas implica para la prestación del servicio y para los demás miembros de las Fuerzas Armadas, tratándose de preservar el prestigio de la Institución y el propio servicio, que no puede ser desempeñado en las mínimas condiciones exigibles por quienes consumen habitualmente esas sustancias dado el riesgo que ello comporta para las Fuerzas Armadas, en las que sus miembros son servidores públicos que portan armas en razón a la naturaleza del servicio que prestan».

    Señalábamos en nuestra sentencia de 17 de enero de 2014 que tratándose del consumo de cocaína nuestra jurisprudencia mayoritaria se decanta por confirmar la sanción que ahora se cuestiona por la especial incidencia negativa que su consumo adictivo produce en las facultades psicofísicas de las personas; lo que adquiere especial relevancia cuando se refiere a los profesionales de las Fuerzas Armadas que, entre otros cometidos que desempeñan, resultan ser los depositarios de la fuerza de las armas que la nación les entrega. En este sentido las sentencias 30.01.2012 ; 31.01.2012 ; 18.04.2012 ; 30.04.2012 y 09.07.2012 ; entre otras, y si excepcionalmente se sustituyó por la de suspensión ello fue debido a la concurrencia de destacables circunstancias, tales como la positiva conceptuación profesional; nula incidencia advertida sobre el servicio, muestras de rehabilitación cierta del recurrente y, especialmente, porque se hubiera renovado o ampliado el compromiso por la Administración Militar, conociendo ésta la existencia del Expediente Gubernativo.

  3. Efectivamente, esta Sala ha venido afirmando pacíficamente que de la dicción literal del precepto no puede colegirse que el militar que consuma cualquier tipo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, al menos en tres ocasiones, habrá de ser separado del servicio porque la Ley disciplinaria contempla igualmente la posibilidad de imponer las sanciones de pérdida de puestos en el escalafón y suspensión de empleo y según las circunstancias, el militar infractor puede no merecer ser separado del servicio. Consecuentemente, resulta preciso valorar cuantos elementos y circunstancias concurran en el supuesto concreto.

    En este sentido, hemos dicho en la reciente sentencia de 29 de mayo de 2014 que "es lo cierto que, partiendo de la particularidad de cada caso, lo que siempre obliga a examinar el supuesto concreto y la valoración de las circunstancias que en él concurran, también reiteradamente hemos venido corroborando, que resulta evidente que el consumo de drogas entraña en la organización castrense un riesgo potencial para su buen funcionamiento y el éxito de sus misiones, y que el bien jurídico que se protege con el tipo disciplinario que sanciona el consumo reiterado de los productos prohibidos no es otro que el interés del servicio y la eficacia e integridad del mismo, que exige que éste sea desempeñado por personas que mantengan las especiales condiciones psicofísicas y el debido equilibrio mental y emocional que indudablemente requieren los cometidos que en el ejercicio de su profesión les están encomendados, y que no son imprescindibles en otras actividades realizadas fuera de la Institución castrense".

    La resolución sancionadora motiva de manera razonada la decisión de decantarse por la sanción de separación del servicio, una vez valoradas y ponderadas las circunstancias que confluyen en el presente supuesto, tanto las objetivas de la droga consumida, así como las subjetivas referidas a la personalidad y circunstancias del encartado.

    Dichos razonamientos resultan adecuados y suficientes para colmar el deber genérico de motivación ( art. 120.3º CE ), y descarta el riesgo de arbitrariedad constitucionalmente proscrito ( art. 9.3º CE ).

    Ahora bien, en relación con este deber de motivación, la Sala viene, en efecto, recordando la insuficiencia de las argumentaciones genéricas y abstractas, que no pasan de meras fórmulas de estilo polivalentes o estandarizadas, no ajustadas a la casuística de cada enjuiciamiento y por consiguiente no válidas para tener por colmado el juicio de proporcionalidad individualizada ( sentencias de 24 de marzo y 18 de diciembre de 2009 y 6 de julio y 10 de noviembre de 2010 ), habiendo exigido en los casos en que la sanción impuesta fuera, como en el presente caso, la más grave e irreversible de las previstas (separación del servicio) una motivación reforzada (por todas sentencias de 7 de mayo 2008 y las citadas de 6 de julio y 10 de noviembre de 2010 ).

    Pues bien, la motivación, a juicio de la parte, podrá o no parecer suficiente para justificar la sanción impuesta. Pero lo que es evidente es que la motivación existe y explica por qué el Ministro de Defensa ha impuesto la sanción de separación del servicio. La razón ha sido que aquella Autoridad considera que el elemento esencial a que debe atenderse para determinar la proporcionalidad de la sanción es la declaración de hechos probados de la resolución anudada a las circunstancias particulares del recurrente y así la resolución sancionadora ha valorado el conjunto de la prueba obrante en el expediente, tanto el hecho de dar positivo en las dos últimas ocasiones al consumo de cannabis y cocaína, como los informes desfavorables de sus mandos (folios 56 al 59 del expediente), como aquellos que le son favorables, buena calificación en su informe personal, realizado anteriormente al detectarse el primer resultado positivo y la intención declarada de haber querido iniciar tratamiento de deshabituación.

  4. Respecto de la prueba practicada en esta sede jurisdiccional, se propuso por el demandante, prueba documental que le fue admitida en su totalidad y con el resultado obrante en la correspondiente pieza separada.

    Censura el recurrente que no pudo recibir tratamiento de deshabituación para su adicción por no haber en su Unidad especialista que pudiera asistirlo.

    Pues bien, resulta necesario decir que ha sido, precisamente, la prueba practicada a solicitud del recurrente en esta instancia la que ha revelado la inconsistencia de las alegaciones ofrecidas por el demandante.

    Efectivamente, en la pieza separada de prueba se encuentra unido el informe evacuado por la Dirección de Sanidad de fecha 17 de junio de 2014, donde se refleja que el RAAA 94 está ubicado en la base General Alemán Ramírez, y el personal destinado en dicha Unidad se sirve de los servicios del psicólogo destinado en la USBA de la base. Asimismo refiere el informe, que se dispuso de facultativo del 20/07/10 al 01/07/12 y desde el 24/07/13 hasta la fecha. Consecuentemente, en las fechas en que acaecieron los hechos, la Unidad del recurrente disponía de personal cualificado que pudo atenderlo si lo hubiera solicitado. De otro lado, según se refleja en el informe aportado por la representación del demandante, librado por quien dice ser "D. Cornelio , Responsable Penal del Ministerio del Interior y Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Subdirección General de Penas y Medidas Alternativas" (sic), Presidente y Fundador de la Obra Social Maná y Director General de la misma, el recurrente acudió el 21 de mayo de 2013, esto es, días después de que le hubiera sido notificada la resolución sancionadora donde se acordaba la sanción de separación del servicio, precisamente, el 23 de abril de 2013 (folio 87 del expediente). En su consecuencia, la prueba obrante en autos resta credibilidad a la consistencia de lo manifestado por la representación del recurrente ante esta Sala, tanto en la demanda como en el trámite de conclusiones.

    Se desestima el recurso.

    TERCERO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso-Disciplinario Militar ordinario 204-138/2013, deducido por la representación procesal del Cabo MPTM del Ejército de Tierra don Leoncio , frente a la resolución de fecha 22 de marzo de 2013 dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa en el Expediente Gubernativo NUM000 , confirmada en reposición con fecha 31 de julio de 2013, mediante la que se impuso al hoy recurrente la sanción de "separación del servicio", apreciando haber incurrido en la causa tipificada como falta muy grave del art. 17.3 LO 8/1998, de 2 de diciembre , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; resolución que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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