STS, 21 de Noviembre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4599/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en la forma arriba indicada, ha examinado el recurso de casación número 4599/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín, en representación de Doña Angustia . Impugna la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de dos de mayo de dos mil doce , dictada en el recurso registrado ante dicha Sala con el número 934/2010 sobre proceso selectivo para el ingreso en diversas categorías de personal estatutario, entre ellas, la de facultativo especialista de área de la especialidad de análisis clínicos.

Ha sido parte recurrida el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD , y la Procuradora Dª. Rocío Blanco Martínez, en representación de Doña Mariana ; resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Mariana tomó parte, por el turno libre, en el proceso selectivo para el ingreso en la categoría de facultativo/a especialista de área de la especialidad de Análisis Clínicos del Servicio Gallego de Salud, convocado por Resolución de 11 de diciembre de 2008, de la Secretaría General.

La citada Resolución convocaba 4 plazas para la especialidad de Análisis Clínicos, de las que 2 correspondían al turno libre; 1 se encontraba reservada para promoción interna y 1 para ser cubierta por personas con discapacidad (Anexo I), y establecía que el proceso se desarrollaría por el sistema de concurso- oposición.

La fase de concurso, según el apartado b) de la base sexta de la convocatoria, exigía haber superado la fase de oposición y entre los méritos susceptibles de valoración establecidos en el anexo IV aparece, a los efectos que al actual recurso interesa, los siguientes:

«Anexo IV

Baremo de méritos: 40 puntos

  1. Formación: 35% (14 puntos)

  2. Experiencia: 55% (22 puntos)-

    -Por cada mes completo de servicios prestados en la especialidad en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o del sistema sanitario público de un país de la Unión Europea: 0,30 puntos/mes.

    -Por cada mes completo de servicios prestados en la especialidad en otras administraciones públicas de España o de un país de la Unión Europea o en programas de cooperación internacional debidamente autorizados al servicio de organizaciones de cooperación internacional: 0,10 puntos/mes.

    Por cada mes completo de servicios prestados en la especialidad en instituciones sanitarias privadas concertadas y/o acreditadas para la docencia de España o de un país de la Unión Europea: 0,05 puntos/mes. -Por cada mes completo de servicios prestados en otra categoría o especialidad de personal licenciado sanitario en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o del sistema sanitario público de un país de la Unión Europea: 0,05 puntos/mes.

    Los meses serán computados por días naturales.

    Salvo para los nombramientos de atención continuada o guardias en atención extrahospitalaria, el cómputo de los servicios prestados se efectuará por meses. Para ello se calculará en cada apartado del baremo el número total de días y se dividirá entre 30, de tal modo que lo que se valorará en cada apartado será el cociente entero, despreciándose los decimales.

    En ningún caso, la suma de los servicios prestados con distintos nombramientos dentro del mismo mes natural, podrá valorarse por encima de la puntuación establecida para dicho período de un mes.

    En ningún caso un mismo período de servicios prestados podrá ser objeto de valoración en distintos apartados del baremo. De igual modo, un mismo período de tiempo de servicios prestados no podrá ser objeto de valoración en más de una categoría/especialidad, o en varios servicios o unidades, tanto del mismo como de diferente centro.

    Los servicios prestados con nombramiento de atención continuada o guardias en urgencias extrahospitalarias, se computarán con el criterio de equivalencia de un mes completo por cada 130 horas trabajadas en dicho mes, o la parte proporcional que corresponda a la fracción. Si dentro de un mes natural se realizaron más de 130 horas, solamente podrá valorarse un mes de servicios prestados, sin que el exceso de horas efectuado pueda ser aplicado para el cómputo de servicios prestados en otro mes.

    La antigüedad como especialista de quien accediera al título en virtud del Real decreto 1497/1999, del 24 de septiembre, valorará, según lo dispuesto en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la totalidad del ejercicio profesional efectivo del/a interesado/a dentro del campo propio y específico de la especialidad, descontando de tal ejercicio y en el período inicial del mismo el 170 por 100 del período de formación establecido para dicha especialidad en España. El indicado descuento no se producirá respecto de quien obtuviera el título de especialista de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real decreto 1497/1999 .

    El período de formación para la obtención del título de especialista no podrá ser valorado, en ningún caso, como tiempo de servicios prestados.

    Los servicios prestados durante el período en que se disfrute de una reducción de jornada para el cuidado de familiares, serán valorados como servicios prestados en régimen de jornada completa.

    Los servicios prestados por el personal específicamente nombrado a tiempo parcial serán valorados con la correspondiente reducción.

    Para la valoración de los servicios prestados en instituciones privadas los/as interesados/as deberán presentar documentación que acredite que las mismas están concertadas y/o acreditadas para la docencia. En otro caso, dichos servicios no serán objeto de valoración.

    Para la valoración de los servicios prestados en instituciones o centros de cualquier país de la Unión Europea, los/as interesados/as deberán presentar documentación que acredite la titularidad pública o privada de los mismos. En otro caso, dichos servicios no serán objeto de valoración.

  3. Otras actividades: 10% (4 puntos).

    Publicados los acuerdos de los Tribunales calificadores relativos a la baremación provisional de la fase de concurso (Resolución de 3 de febrero de 2010, de la Dirección de Recursos Humanos -DOGA nº 29, de 12 de febrero de 2010-), la Sra. Mariana obtuvo en la fase de concurso 10,761 puntos en el apartado correspondiente a Formación; 22,000 puntos en el correspondiente a Experiencia y 1,200 puntos en el de Otras actividades, lo que unido a los 46,750 puntos obtenidos en la fase de oposición, daba un total de 80,711 puntos.

    Doña Angustia , aspirante también por el turno libre, obtuvo por su parte en la fase de concurso 14,000 puntos en el apartado correspondiente a Formación; 7,550 puntos en el correspondiente a Experiencia y 4,000 puntos en el de Otras actividades, lo que unido a los 46,625 puntos obtenidos en la fase de oposición, arrojaba un total de 72,175 puntos.

    Y doña Modesta , igualmente aspirante por el turno libre, obtuvo 14,000 puntos en el apartado Formación; 1,700 puntos en el de Experiencia y 3,200 puntos en el apartado Otras actividades, lo que unido a los 53,625 puntos obtenidos en la fase de oposición, arrojaba un total de 72,525 puntos.

    Por Resolución de 21 de mayo de 2010 de la Dirección de Recursos Humanos -DOGA nº 101, de 31 de mayo de 2010- se publicaron los acuerdos relativos a la baremación definitiva de la fase de concurso obtenidas por los aspirantes entre otras de la categoría de facultativo especialista de área de análisis clínicos (Anexo I). En ella, tras la resolución de las correspondientes reclamaciones, doña Angustia vio incrementada hasta los 17,700 puntos la baremación obtenida en el apartado correspondiente a Experiencia, lo que determinó una puntuación total de 83,325 puntos. Doña Modesta vio incrementadas hasta los 10,500 puntos y 3,600 puntos las baremaciones obtenidas respectivamente en los apartados correspondientes a Experiencia y Otras actividades, lo que determinó una puntuación total de 81,725 puntos. Y finalmente la Sra. Mariana vio incrementada hasta los 10,921 puntos la baremación obtenida en el apartado correspondiente a Formación, lo que determinó una puntuación total de 80,871 puntos, lo que determinó su exclusión de la lista definitiva de seleccionados en la categoría de facultativo especialista de área de análisis clínicos y en definitiva del proceso selectivo.

    Disconforme con la precedente resolución en los particulares relativos a los incrementos de puntuación obtenidos respectivamente por las Sras. Angustia y Modesta , la Sra. Mariana interpuso contra ella recurso contencioso- administrativo, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Santiago de Compostela, como procedimiento abreviado, bajo el número 571/2010, en cuyo procedimiento consta la Resolución de 22 de septiembre de 2010, de la Dirección de Recursos Humanos, por la que se emplaza a los posibles interesados en el mismo, publicado en el DOGA número 189, de 30 de septiembre de 2010, en el que se declaró por auto de 11 de noviembre de 2010 la falta de competencia objetiva para el conocimiento del asunto por corresponder a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

    La Sección Primera de dicha Sala aceptó su competencia, quedando registrado el recurso bajo el número 934/2010, el que comparecieron como partes recurridas el Servicio Gallego de Salud y las Sras. Angustia y Modesta .

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el dos de mayo de dos mil doce , en el recurso seguido bajo número de autos 934/2010 , dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS Que con parcial estimación del recurso interpuesto, debemos anular y anulamos la baremación definitiva adjudicada a Dª Angustia en cuanto a la puntuación atribuida a la misma en la fase de concurso, por errónea valoración del tiempo prestado en el Hospital de Barbanza tal y como se dice en el fundamento tercero que precede. Sin costas.

.

TERCERO

La sentencia expone, en sus respectivos fundamentos segundo y tercero, las razones conducentes a la estimación parcial del recurso del siguiente tenor literal:

SEGUNDO.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con el tema aquí planteado en reciente sentencia de 11 de abril de 2012 recaída en rollo de apelación 204/2011 , y lo ha hecho en términos que íntegramente con trasladables al supuesto analizado.

Así en relación con el recurso de apelación interpuesto, ante todo ha de partirse de la base de que lo que en el punto 2 del anexo IV de la resolución de convocatoria y bajo el epígrafe experiencia" se valora no es la formación o capacidad profesional que pueda poseer la persona aspirante a una de las plazas convocadas en la correspondiente especialidad como facultativo especialista, sino la experiencia profesional adquirida en la concreta especialidad de que se trata y esta solo se barema por los concretos tiempos de servicio prestados en dicha especialidad y no en otra. Es cierto al respecto que aun siendo la especialidad convocada la de análisis clínicos, a ella ha de ser asimilada necesariamente la de bioquímica clínica, actividad de similar cuando no idéntico contenido a la anterior tal y como se ponía de manifiesto en el informe de la Dirección de Recursos Humanos del SERGAS que obra a los fs. 3 y siguientes del expediente traído al proceso, y que atiende no solo a los precedentes existentes en la materia en anteriores convocatorias cuanto al prácticamente idéntico contenido de los estudios de ambas especialidades y trabajos y cometidos que en las mismas se desarrollan.

En tal sentido, si bien es cierto que lo criterios mantenidos en la sentencia de esta Sala de 21 de Octubre de 2009 venían directamente referidos a la posibilidad de acceso con una u otra titulación a la citada especialidad, lo es asimismo que tales criterios cabe, como lo hace el citado informe, extenderlos al apartado de valoración de la experiencia profesional, considerando identificables la adquirida en el desempeño del trabajo de análisis clínico propiamente dicho, como de bioquímica clínica.

En este sentido resuelta procedente la consiguiente desestimación en este aspecto del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- No sucede sin embargo lo propio en relación con los méritos alegados por Dª. Angustia , respecto al tiempo de servicio prestado, cualquiera que haya sido su modalidad, en el Hospital de Barbanza, entre enero de 1999 y diciembre de 2000 pues en dichas fechas el citado Centro, era una fundación pública sanitaria, incardinada como tal en la Administración Institucional y no en el SERGAS, situación a la se puso fin, acordando dicha integración, por el D.183/2008 señalado por la recurrente, y consecuentemente la relación mantenida por la aspirante con dicho centro en tal periodo anterior, no puede computarse en el párrafo primero del punto 2 del anexo IV de la convocatoria sino en el párrafo segundo del mismo, y en tal sentido, valorado dicho tiempo a razón de 0.10 puntos mes en lugar de con 0.30 como lo fueron. A tales efectos es plenamente aplicable la fundamentación jurídica al respecto de la sentencia de 28 de mayo de 2004 de esta Sala que alega la recurrente.

No cabe sin embargo asumir la argumentación de la apelante en cuanto a la valoración de las distintas modalidades de la relación que ligara a dicha aspirante con la indicada institución sanitaria, puesto que la convocatoria no establece distinción al respecto ni la enumeración que hace, cabe interpretarla en el sentido en que lo hace la apelante.

En definitiva solo cabe estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por la parte actora.

.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Angustia -parte codemandada en el proceso de instancia- anunció recurso de casación; que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senín, en representación de Doña Angustia , por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 16 de enero de 2013, interpuso el recurso de casación en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) acuerde estimar el motivo de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y desestimando, a la postre, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la actora

.

SEXTO

Admitido el recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de octubre de 2013 y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2013 se concedió a las recurridas un plazo de treinta días para que formalizaran escrito de oposición.

SÉPTIMO

La Procuradora doña Rocío Blanco Martínez, en representación de Doña Mariana evacuó el traslado concedido por escrito presentado el 9 de enero de 2014 en el que, tras alegar cuanto estimó conveniente a su Derecho, solicitó a la Sala:

(...) la íntegra desestimación del mencionado Recurso, al no existir las invocadas infracciones de las normas jurídicas y Jurisprudencia supuestamente aplicables, confirmando asimismo en su integridad la Sentencia recurrida; e imponiendo las costas a la parte recurrente

.

OCTAVO

La representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD hizo lo propio mediante escrito presentado el 13 de enero de 2014 en el que, tras alegar cuanto tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo.

.

NOVENO

Por auto de 17 de febrero de 2014, la Sala, rechazando la petición deducida por la representación de la recurrente mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2013, acordó no acumular al presente recurso de casación el seguido en esta misma Sala, actualmente en la Sección 103, con el número 2570/2013.

DÉCIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día diecinueve de noviembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación la sentencia de 2 de mayo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1 ª), que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mariana contra la Resolución de 21 de mayo de 2010 [DOGA nº 101, de 31 de mayo de 2010] de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (en adelante SERGAS) por la que se publicaron los acuerdos de los Tribunales calificadores del proceso selectivo para ingreso en determinadas categoría de personal estatutario de dicho servicio, relativos a la baremación definitiva de la fase de concurso obtenida por los aspirantes, en lo que aquí interesa en la categoría de facultativo especialista de área de análisis clínicos y en el particular relativo a la puntuación obtenida por doña Angustia (17,700 puntos) en el apartado correspondiente a "Experiencia" (Anexo I).

El recurso de casación interpuesto por doña Angustia contiene un único motivo de casación formulado bajo la cobertura del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante LRJCA).

SEGUNDO

Denuncia en él la infracción por la sentencia impugnada, en cuanto a la valoración que realiza de los servicios prestados por la recurrente en la Fundación Pública Hospital del Barbanza, de los artículos 14 y 23.2 CE, en relación con el 29.1.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ; artículo único de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud; los artículos 4 ; 44 ; 45 ; 46 ; 49 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , así como de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 18 de febrero ; 23 y 28 de marzo y 6 de junio de 2011 (recursos 2657/2008 ; 2164/2008 y 4689/2008 ) sobre la configuración de institución sanitaria integrada en el sistema nacional de salud.

Reproduce el concreto apartado del baremo de méritos que afecta a la litis, que considera ley del proceso al no haber sido impugnado por las partes.

Considera que la sentencia impugnada, cuyo FJ 3º reproduce en los particulares de su interés, acuerda reducir la puntuación asignada a la recurrente en la fase de concurso del proceso selectivo por errónea valoración de los servicios prestados en la Fundación Pública Hospital del Barbanza.

Efectúa una serie de consideraciones sobre el carácter de la institución afectada, la fundación pública sanitaria Hospital de Barbanza y su conexión o entronque con el sistema nacional de salud, ya que tanto el carácter de institución sanitaria pública, como su integración en el sistema nacional de salud conforman la redacción del concreto apartado del baremo objeto de divergencia.

Expone que a los efectos de definir la naturaleza pública de un centro, lo importante es verificar el carácter funcional o instrumental de la entidad o institución, a cuyo efecto invoca las sentencias de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 (rec. 1293/2001 - FD 4º-); del TSJ de Asturias de 31 de octubre de 2007 (rec. 36/2007), de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 4 de febrero de 2009 (rec. 39/2009 ) y el dictamen de la Comisión Superior de Personal de 29 de julio de 1986 .

Señala que en el presente caso la sentencia impugnada considera que la Fundación Pública Hospital del Barbanza está incardinada en la Administración Institucional del Estado y no en el SERGAS. Y de tal característica parece colegir que no está integrada en el sistema nacional de salud, interpretación que vulnera la normativa y la jurisprudencia invocadas al inicio del motivo, cuyo tenor literal reproduce.

Concluye por ello que resulta evidente que la Fundación Pública Hospital del Barbanza se integra en el sistema nacional de salud, valorando correctamente por tanto la Administración sanitaria los servicios prestados por la recurrente en aquélla a razón de 0,30 puntos por mes trabajado.

Expone a continuación que el Real Decreto- ley 10/1996, de 17 de junio, al objeto de ampliar las formas organizativas de la gestión de los centros sanitarios previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad vino a establecer que la administración de los mismos pudiera llevarse a cabo no sólo directamente, sino indirectamente mediante cualesquiera entidades admitidas en Derecho, así como a través de la constitución de consorcios, fundaciones u otros entes dotados de personalidad jurídica y su entrada en vigor permitió al Instituto Nacional de la Salud la constitución de fundaciones de naturaleza o titularidad pública para la gestión de nuevos hospitales, desarrollando la Ley 15/1997, de 25 de abril dicho proceso.

Afirma, por tanto, que resulta claro que la administración de los centros sanitarios puede llevarse a cabo no sólo directamente, sino indirectamente y en consecuencia que la valoración de los servicios prestados en los centros sanitarios del sistema nacional de salud ha de ser igual, pues la prestación sanitaria es la misma en todos ellos, y la experiencia profesional es idéntica.

Añade, a mayor abundamiento, que la integración de la Fundación Pública Hospital del Barbanza en la red del SERGAS con gestión directa se operó desde antes de la fecha de convocatoria del proceso selectivo objeto de esta litis y consiguiente homologación e integración de su personal a régimen estatutario en virtud de decreto 21/2007 de 26 de abril, cuyo artículo 7.4 reconocía, entre los efectos de la integración, el carácter de estatutarios de los servicios prestados.

Y que el criterio de la sentencia impugnada se basa en el adoptado en una anterior que para nada resulta acorde o relacionada con el redactado del baremo y por ende no puede tenerse en cuenta para su valoración además de referirse a un caso completamente distinto de selección temporal de aspirantes.

Invoca el decreto 183/2008 de 31 de julio sobre extinción de fundaciones públicas hospitalarias, cuyo artículo 4 º determina la subrogación del Servicio Gallego de Salud en la totalidad de las relaciones del personal incluyendo el no acogido a las respectivas órdenes de integración de las fundaciones extinguidas, de conformidad con lo previsto en el decreto 91/2007, de 26 de abril, y que constata la igualdad de trato de este personal con respecto al resto de personal en régimen jurídico estatutario perteneciente al Servicio Gallego de Salud, y las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Galicia de 10 de noviembre de 2010 y del TSJ de Andalucía, con sede en Granada de 15 de diciembre de 2008 , de las que efectúa reproducción selectiva de contenidos.

Concluye que la Sala de instancia al considerar que la Fundación Pública Hospital del Barbanza no se integra en el sistema nacional de salud y atribuir una valoración inferior a los servicios prestados por la recurrente en dicho hospital infringe los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , normas legales y jurisprudencia invocadas.

TERCERO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, la controversia planteada por la recurrente, doña Angustia , consiste en establecer conforme a cuál de los dos primeros párrafos del apartado 2 del baremo de méritos, relativo a "Experiencia" han de ser valorados los servicios por aquélla prestados en la Fundación Hospital de Barbanza, entre el mes de enero de 1999 y el mes de diciembre de 2000, como facultativo especialista en análisis clínicos.

El citado apartado del baremo trascrito en el antecedente primero de esta sentencia establece:

  1. Experiencia: 55% (22 puntos)-

- Por cada mes completo de servicios prestados en la especialidad en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o del sistema sanitario público de un país de la Unión Europea: 0,30 puntos/mes.

- Por cada mes completo de servicios prestados en la especialidad en otras administraciones públicas de España o de un país de la Unión Europea o en programas de cooperación internacional debidamente autorizados al servicio de organizaciones de cooperación internacional: 0,10 puntos/mes.

El motivo no puede prosperar.

En el período temporal al que aparecen contraídos los servicios prestados por la recurrente en el Hospital de Barbanza que son objeto de controversia (entre el mes de enero de 1999 y el mes de diciembre de 2000), el citado Hospital era una fundación pública sanitaria, incardinada como tal en la Administración Institucional y no en el Servicio Gallego de Salud, lo que determina la corrección de su valoración conforme al párrafo segundo del apartado 2 del baremo de méritos efectuada por la sentencia impugnada.

Como esta Sala tiene declarado [por todas, sentencia de 3 de junio de 2014 (RC nº 1685/2013 -FJ 2º-)] en un supuesto en el que el redactado de las bases era de todo punto similar al del presente caso, «(...) lo decisivo no es si eran o no similares a los prestados en centros del sistema de Salud, sino que la diferencia de trato viene precisamente dada por la clase de centro donde se prestaron, circunstancia que ha sido admitida como elemento de diferenciación por esta misma Sala, siempre que sea razonable y proporcional».

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que aconsejen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso de casación numero 4599/2012 interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín, en representación de Doña Angustia , contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de dos de mayo de dos mil doce , dictada en el recurso registrado ante dicha Sala con el número 934/2010. Con imposición de costas en los términos previsto en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, debidamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-

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