STS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso1195/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1195/12 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SABADELL contra la Sentencia número 929/11, de 28 de diciembre, dictada en el recurso número 218/2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Comparece como recurrida la Procuradora Doña María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Doña María Virtudes , Don Héctor y Don Humberto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 28 de diciembre de 2011 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Primero. Estimar en parte la demanda formulada en este recurso y fijar el justiprecio de la expropiación de la finca del actor en un total de 2.354.138,383 euros. Segundo. No efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Sabadell se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Sabadell se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, basado dicho recurso en un único motivo casacional, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , respecto a la consideración de suelo en situación de suelo rural y suelo en situación de suelo urbanizado. Se aduce que la sentencia infringe el precepto citado, pues no considera que, al menos respecto de la superficie de 4.383,93 m2, debe considerarse como en situación de suelo rural, porque se dan todos los requisitos exigidos para ello de acuerdo con dicho precepto, al considerar que la finca no está dotada de los servicios urbanísticos exigidos y tampoco sería fácil la conexión respecto a los existentes más próximos, como queda acreditado con las pruebas de parte practicadas.

Se termina suplicando a esta Sala que "... dicte Sentencia estimándolo y, casando la Sentencia de instancia la revoque parcialmente declarando que debe valorarse como terreno en situación básica de suelo rural una porción de terreno de la finca de superficie 4.383,93 m2 y acuerde el cálculo de la valoración del total justiprecio en ejecución de sentencia según los parámetros fijados en la sentencia de primera instancia."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de 29 de noviembre de 2012 , se emplazó a la representación procesal de Doña María Virtudes , Don Humberto y Don Héctor al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso de casación, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se desestime el recurso de casación y con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de noviembre de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se dijo, se interpone el presente recurso por el Ayuntamiento de Sabadell contra la sentencia 929/2011, de 28 de diciembre, dictada en el recurso número 218/2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , promovido en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 17 de marzo de 2009 (expediente NUM000 ), por el que se fijó en la cantidad de 472.708,99 €, el justiprecio de los bienes y derechos que les habían sido expropiados a los recurrentes en la instancia, por ministerio de la ley, para la ejecución de sistema viario y zonas verdes previstas en el planeamiento municipal.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso de los expropiados, anula el acuerdo de valoración originariamente impugnado y fija el justiprecio en la cantidad de 2.354.138,38 €. Las razones que llevan a la Sala de instancia al fallo estimatorio parcial se contienen, en lo que ahora interesa, en el fundamento tercero, en el que se declara:

En relación al tipo de suelo -rústico o urbano- de la finca objeto de expropiación a los efectos de su valoración de conformidad por lo prevista por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, de aplicación en este supuesto, por razones temporales, es convincente por su rigor, fundamentación y claridad el contenido del dictamen emitido por el perito judicial. Al respecto del perito distingue dos partes en la finca: una que constituye suelo urbano y que se corresponde a 4.844,80 m2 y otra separada del resto por los 1.034 m2 de terreno cedidos con anterioridad al Ayuntamiento de Sabadell, que no tiene acceso a ningún vial y que constituye suelo rústico, que se corresponde con 137,57 m2. En cuanto a la parte de la finca que el perito afirma constituye suelo urbano, describe con minuciosidad su ubicación y sus concretas características a los efectos de lo previsto en el artículo 12.3 de la Ley 8/2007 . Adjunta además las correspondientes fotografías que evidencian la integración de los terrenos en la red de dotaciones y servicios propios del núcleo de población de Sabadell.

Para la valoración de los terrenos de la finca que consisten en suelo urbano, siguiendo también al respecto los fundamentos y justificados argumentos recogidos en su dictamen por el perito judicial que toma en consideración los valores referentes a la zona donde se encuentra la finca objeto de expropiación y sobre costes de la construcción, las cifras y fechas obtenidas del "Boletín Económico de la Construcción", aplicando la fórmula del método residual estático indicado en el artículo 40 de la orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, se obtiene un valor de repercusión del suelo de 998,43 euros/m2. Asimismo siguiendo el dictamen pericial y constando que la finca está incluida en el polígono fiscal n.º NUM001 de Sabadell y de acuerdo con la tabla sobre edificabilidad para usos privativos del polígono fiscal que el perito reproduce en el informe, se obtiene un índice de edificabilidad bruto de 0,53 m2 de techo. Difiriendo sólo en este punto en concreto de las indicaciones del perito en que habrá que descontar el 10 % del aprovechamiento urbanístico, dado que según se justifica en su dictamen se trata de suelo urbano no consolidado. De acuerdo con las indicaciones, argumentaciones y valoraciones del perito judicial apartado Q) del dictamen se obtiene el valor de la finca objeto de expropiación en situación básica de suelo urbanizado de 2.241.090,085 euros. Tal y como también indica el perito, es evidente que el valor más alto a que se refiere el art. 23.2 de la Ley 8/2007 , del suelo, es el del método residual aplicado exclusivamente al suelo, sin considerar la edificación existente.

En cuanto a la valoración de los terrenos de la finca que constituyen suelo rústico de acuerdo con los cálculos del perito y su justificación, que constan también en el apartado Q del dictamen pericial, aplicando las previsiones del artículo 22 de la Ley 8/2007 , se obtiene un valor de 946,48 euros.

El justiprecio de la expropiación se obtiene de la suma de los 2.241.090,085 euros más 946,48 euros más el 5 % del premio de afección y se obtiene un total de 2.354.138,383 euros.

A la vista de ese razonamiento se articula el único motivo en que se funda el recurso, denunciando que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 12 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo . En la fundamentación del motivo se razona que la sentencia, en cuanto considera que el suelo expropiado debe merecer la consideración de suelo urbanizado, vulnera el mencionado precepto, porque no se dan en el caso de autos las condiciones que en el mismo se imponen para considerar el suelo de esa naturaleza.

Han comparecido en el recurso los expropiados que suplican la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Procediendo al examen del único motivo en que se funda el recurso, debe señalarse que de la misma exposición que se ha hecho de su argumentación y del enunciado, contrastado con los fundamentos de la sentencia de instancia, ha de concluirse en que está mal formulado.

En efecto, si la Sala de instancia considera que en el caso de autos parte de los terrenos han de ser considerados como urbanizados, por tener las condiciones que en el mencionado precepto que se dice infringido se establecen para esa consideración, y se añade en la sentencia que esa condiciones se concluyen de la prueba pericial practicada en el proceso, que la Sala valora conforme a las reglas de la sana crítica, es indudable que la sentencia no puede vulnerar el precepto que se denuncia infringido, más bien todo lo contrario.

Otra cosa sería, y a ello podría obedecer la finalidad del motivo, que no su formulación, que lo cuestionado sea la valoración que se hace de la prueba por la Sala territorial, pero para ello el motivo habría tenido otro contenido y otra fundamentación; porque ya no se trataría de denunciar la infracción del mencionado precepto de la Ley del Suelo de 2007, sino los preceptos que regulan las reglas de valoración de la prueba, en concreto, tratándose de prueba pericial, las reglas de la sana crítica que a esos efectos se establece en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a esa concreta cuestión debiera haberse reconducido la fundamentación del motivo. No es eso, insistimos, lo que se denuncia ni se invoca en el motivo, lo que ya de por si sería suficiente para rechazarlo, en cuanto es sabido el carácter formal de este recurso y la exigencia que en relación con la invocación concreta de los preceptos que se denuncian vulnerados, se impone en el artículo 92.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

No obstante lo anterior y tendiendo en cuenta que centrado el debate en sede de valoración de prueba, es jurisprudencia inconcusa de esta Sala la que declara que esas cuestiones quedan excluidas del recurso de casación, como lo demuestra que nunca fue en nuestro proceso uno de sus motivos la errónea valoración de la prueba. La justificación de esa exclusión es que son los Tribunales de instancia los que se encuentran en mejor situación para realizar dicha valoración, por estar en contacto directo con el material probatorio. No obstante, esa misma jurisprudencia, siguiendo lo señalado al respecto por el Tribunal Constitucional, ha declarado que cuando la valoración realizada pueda calificarse de arbitraria, irracional o lleve a resultados inverosímiles, no se trataría ya solo de una cuestión que afecta a las reglas de valoración de las pruebas, sino que afectaría al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24, porque no podría estimarse prestada dicha tutela con una valoración de las pruebas con tales defectos de apreciación.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones es necesario recordar lo que se establecía en el ya mencionado artículo 12.3º de la Ley del Suelo de 2007 , referido a las "situaciones básicas del suelo" , establecía las condiciones para el denominado por la misma Ley suelo urbanizado, es decir, "el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población". Y el mismo precepto hace una interpretación auténtica de qué deba entenderse por esa integración legal y efectiva, esto es, "cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento."

Es decir, la nueva Ley ha venido a configurar el suelo, a los efectos de su valoración, atendiendo no solo a la clasificación urbanística, a su "integración legal" , sino también a la realidad física del mismo, en el sentido de contar con las dotaciones y servicios que requiere la norma urbanística.

Teniendo en cuenta lo expuesto resulta que en el caso de autos, de la prueba pericial practicada y valorada por la Sala de instancia en la forma que ya se ha expuesto, hemos de constatar que la perito que evacua la prueba (folio 11), declara que las calles con las que linda la finca "disponen de los servicios de saneamiento, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica, asfaltado, aceras, conectividad con la trama viaria local, señales de tráfico, teléfono, etc." Es decir, no puede negarse que, conforme a lo propuesto en la prueba, exista esa integración de la finca que se requiere en el precepto.

Y en el sentido expuesto debemos recordar lo declarado en las recientes sentencias de 27 de octubre de 2014 (recursos de casación 6421/2011 y 174/2012 ) de que "la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre , «La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a «lo que hay» y no a lo que «dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto», a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, «conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad»."

Las razones expuestas obligan a la desestimación del único motivo en que se funda el recurso.

TERCERO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 1195/2012 promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SABADELL, contra la sentencia número 929/11, de 28 de diciembre, dictada en el recurso número 218/2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con imposición de las costas a dicha Administración, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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