STS, 28 de Noviembre de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso1323/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1323/12, interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, actuando en nombre y representación de "CONDESTABLE IRANZO, S.A." , contra la Sentencia nº 3384, dictada -29 de julio de 2011- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección Segunda) en su P.O. 622/06 , por la que se declara la inadmisibilidad, en aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA , del recurso deducido contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Málaga de 10 de mayo de 2005, que fijó el justiprecio de la finca sita en la c/ Nosquera nº 17.

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación, con trascripción del Fundamento Jurídico Quinto de la STS de 3 de marzo de 2010 , inadmite el recurso interpuesto por la mercantil aquí recurrente por no haber acreditado que la decisión de accionar hubiera sido adoptada por el órgano estatutariamente competente, excepción procesal opuesta por la Junta de Andalucía en su escrito de contestación de la demanda, sin que la actora hubiera realizado manifestación de clase alguna, ni, en su caso, subsanado tal omisión .

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la expresada mercantil, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Málaga, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 27 de marzo de 2012.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" , y, articulado en dos motivos: primero : por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" , con infracción del art. 45.2.d ) y 138 LJCA en relación con el art. 24.1 CE (indefensión); segundo : por " Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión" , infracción de la jurisprudencia aplicable del art. 88.1.d).

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, se emplazó a las parte recurrida, que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 25 de noviembre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia, en su Fundamento de Derecho Segundo, dice, por lo que aquí interesa, que la única documentación que se aportó, " a petición del Juzgado ante el cual se interpuso el recurso, se presentó escritura de poder para pleitos en el cual D. Sabino actuando en representación de la empresa otorga poder a Procuradores de Jaén y Málaga. En dicha escritura se hace constar que el nombramiento de aquél y sus facultades para el acto ‹ resultan de escritura de elevación a público de acuerdos sociales, otorgada en Jaén, el día 14 de febrero de 2001, ante su Notario Don Juan Lozano López, al número 459 de su protocolo, por el que se le nombra, con carácter solidario, consejero delegado, pudiendo ejercitar todas las facultades atribuidas por la Ley y los Estatutos, al Consejo de Administración, excepto las indelegables según la propio Ley o los estatutos. Inscrito en el registro....›", y añade: "no aportándose, sin embargo ni la escritura últimamente aludida ni los Estatutos de la sociedad, la Sala ignora cuáles son esas facultades permitidas a este Consejero pues se ignoran las facultades atribuidas por los Estatutos al Consejo de administración de la entidad y cuáles son las indelegables y si entre ellas se encuentra la de poder interponer, por propia decisión, recursos contencioso-administrativos o, en caso contrario, se encontraba autorizada para ello por el órgano societario competente. En definitiva, entiende la Sala que no se ha cumplido en debida forma lo preceptuado en el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional y no se ha subsanado el defecto puesto de manifiesto por la demandada en su escrito de contestación a la demanda" .

Partiendo de estos datos, entraremos en el análisis conjunto de los dos motivos, dado que en ambos, con mayor o menor acierto en su formulación, lo que plantea la recurrente es que, siendo subsanable el defecto, la Sala de instancia debió haber requerido a la parte para que alegara o subsanara cualquier defecto procesal, si consideraba que la representación no quedaba suficientemente acreditada, y, sin embargo, no lo hizo, permitiendo el completo desarrollo del proceso durante seis años, para después inadmitirlo. En todo caso, sostiene que la documentación presentada era bastante para justificar la representación.

Sobre la cuestión aquí planteada, existen numerosos pronunciamientos de esta Sala Tercera. Por remitirnos a uno de los más recientes, cabe citar nuestra Sentencia de 12 de septiembre del presente año (casación 1480/12 ) en la que se recopila la doctrina plasmada en la Sentencia del Pleno de este Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ) que fijó, con la finalidad de terminar con decisiones contradictorias, la correcta interpretación del art. 45 .2.d ) y 3 LJCA , al margen del concreto supuesto de hecho contemplado .

Las conclusiones que de ella cabe extraer son las siguientes: En primer término , la Sentencia pone de manifiesto el alcance de la presentación del "documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) [representación del compareciente] de este mismo apartado" , obligación que atañe a toda persona jurídica (no sólo a las "Corporaciones o Instituciones" de las que hablaba el art. 57.2.d) de la derogada Ley de la Jurisdicción de 1956 ). Por tanto, dice, " tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo " , y añade: " Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad . Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial".

En segundo lugar , respecto del control de la presentación de tales documentos, recuerda que el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, " Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto ., pero cuando el Juzgado o Sala no hace tal requerimiento no cabe derivar, como efecto jurídico, la presunción de validez de la comparecencia, ni que tal invalidez sólo pueda ser apreciada de oficio en ese momento inicial , pues "la razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento...... Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión. Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción ....... ".

En tercer lugar , manifiesta que, denunciado el defecto por alguna de las partes, no es necesario un requerimiento expreso de subsanación por el órgano jurisdiccional, si ha tenido la posibilidad procesal de subsanarlo , recordando la Sentencia del Pleno comentada que el "artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones . Una, prevista en su número 2 , consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso , en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación . Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones , aplicable a ambas, en la que permite, sin más trámite, que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo ....... Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente " .

Por tanto, sólo cuando denunciado el defecto por la otra parte y conocida dicha denuncia mediante la notificación del escrito, exista posibilidad procesal de oponer lo que, al efecto, tenga por conveniente, cabrá inadmitir, sin necesidad de ulterior requerimiento, el recurso, si no se subsana en el plazo de diez días dicha omisión.

SEGUNDO .- En el supuesto aquí enjuiciado, sin embargo, la recurrente ni subsanó el defecto, ni formuló -pudiendo hacerlo- alegaciones para oponerse a dicha excepción procesal ( art. 62 LJCA ), pues, como tuvimos ocasión de precisar en nuestra Sentencia de 24 de junio del corriente (casación 3904/11 ), con cita en otras anteriores, solo cabe ese requerimiento expreso de subsanación cuando: "la parte recurrente se opone a la inadmisibilidad del recurso con argumentos que considera sirven de fundamento para excluir dicha exigencia, aun cuando dicha oposición se haga después de transcurridos los diez días a que se refiere el artículo 138.1º de la Ley Jurisdiccional , para poder acogerse la inadmisibilidad, es necesario conferir el trámite de subsanación, porque así lo impone la interpretación del mencionado precepto conforme a lo establecido en el artículo 24.1º de la Constitución " , circunstancia esencial que aquí no concurre.

La doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer ha de conducir a la desestimación de los motivos, y, con ellos, del presente recurso de casación.

TERCERO .- Con condena en costas a la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo por todos los conceptos se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (art . 139 LJCA).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al presente recurso de casación número 1323/12, interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, actuando en nombre y representación de "CONDESTABLE IRANZO, S.A." , contra la Sentencia nº 3384, dictada -29 de julio de 2011- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección Segunda) en su P.O. 622/06 . Con condena en costas a la mercantil recurrente en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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