STS 735/2014, 11 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución735/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Luis Pablo contra Sentencia núm. 182/2014, de 4 de marzo de 2014, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 62/13 , dimanante del P.A. núm. 59/13 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de dicha Capital, seguido por delito de apropiación indebida contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero y defendido por el Letrado Don Vicent Talón Gimeno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Valencia incoó P.A. núm. 59/13 por delito de apropiación indebida contra Luis Pablo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 4 de marzo de 2014 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, era Patrono-Presidente de la Fundación de la Comunidad Valenciana Lucania, constituida por escritura notarial el 11 de junio de 2007, inscrita en el registro público de fundaciones.

La fundación era titular de la finca registral núm. NUM000 del Registro de Valencia 8 (mercado) consistente en un local comercial de 71 m2 de superficie que formaba parte del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM001 esquina con la CALLE001 núm. NUM001 de Valencia, que lo había adquirido por donación de la fundación La Mata de Jonc por escritura de 10 de octubre de 2007, la cual lo había recibido a su vez de la mercantil Construcciones Peris Vila.

El acusado, como legal representante de la fundación de la Comunidad Valenciana Lucania, por escritura notarial de fecha 5 de agosto de 2011 -otorgada en Valencia en la Notaría de Doña María Paz Zúnica Ramajo,- vendió el citado bajo comercial por precio de 100.000 euros que le comprador abonó por cheque bancario debidamente protocolizado de la entidad Bancaja.

El acusado, actuando con propósito de enriquecimiento patrimonial, no ingresó el dinero recibido por la venta en ninguna cuenta bancaria de la fundación, no lo destinó a sufragar gastos o pagos relacionados con la actividad de aquella, sino que se apoderó de la misma en su propio y particular beneficio.

Así el cheque recibido de 100.000 euros lo ingresó en la cuenta de su titularidad de Caja Duero NUM002 , con dicha cantidad más otros 20.000 euros constituyó un plazo fijo de su exclusiva titularidad que a su vencimiento en fecha 17 de agosto de 2011 el acusado constituyó a su nombre un plazo fijo de 150.000 euros que se nutría de los citados 120.000 euros y otros 30.000 euros que procedían de la cuenta NUM003 de la que era titular la fundación Lucania. Este último plazo fijo permanece en la actualidad bloqueado tras dictarse dicha medida cautelar en el seno del presente procedimiento.

El tantas veces citado bajo comercial continúa inscrito en la actualidad a nombre de Construcciones Peris Vila SL por cuanto las anotaciones de las posteriores transmisiones han sido canceladas o suspendidas por defectos que impedían su inscripción. Así el acusado nunca nombró el número de patronos que exigían los estatutos de la fundación, por lo que la venta no fue nunca aprobada por su patronato; ni cumplió el requisito legal de previa autorización de la venta por el Protectorado de Fundaciones del Servicio de Entidades Jurídicas; ni, en definitiva, cumplió nunca la obligación legal de rendir cuentas o justificar el cumplimiento de los fines fundacionales al citado protectorado."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO.- CONDENAR al acusado Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida agravada por la cuantía.

SEGUNDO.- NO APRECIAR la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- IMPONERLE la pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, así como a la inhabilitación especial para presidir, gestionar o representar instituciones de carácter cultural o asistencial, y multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

CUARTO.- CONDENARLE a que indemnice a la FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA LUCANIA en la cantidad de 130.00 euros más los intereses legales.

QUINTO.- IMPONERLE el pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviere absorbido por otras."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Luis Pablo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Luis Pablo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 851.1 inciso primero de la LECrim., en concordancia con el 847 y el 851.3 del mismo texto legal , por quebrantamiento de forma, debido a que los hechos declarados probados contienen expresiones vagas, e imprecisas e incompletas al analizar la conducta de mi representado.

  2. - Al amparo del art. 851.1 inciso segundo de la LECrim., en concordancia con el 847 del mismo texto legal , se formula por quebrantamiento de forma debido a que los hechos declarados probados contienen afirmaciones contradictorias.

  3. - Al amparo del art. 851.1 inciso tercero de la LECrim., en concordancia con el 847 de la mismo texto legal , se formula el presente motivo por quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución, e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 4 de noviembre de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, agravada por la cuantía, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando que la sentencia recurrida adolece del vicio sentencial de imprecisión, contenido de expresiones vagas y poco precisas y una relación incompleta de los hechos ocurridos, conforme a la tesis del recurrente, y lo concreta en cuatro apartados: párrafo 3º, al decir que el acusado vendió el local comercial, no se indica que lo hizo con el acuerdo del Patronato de la Fundación; párrafo 4°: al referir que el acusado no ingresó el dinero recibido en la cuenta de la Fundación, no se indica que la Fundación no tenía cuentas y que después hizo las compensaciones por las cantidades adelantadas y abrió una cuenta a nombre de la Fundación ingresando 75.000 euros; párrafo 5°: al señalar que el acusado ingresó el cheque en su cuenta, no se contempla lo citado en el anterior párrafo, ni la procedencia de veinte mil euros, ni la transferencia de treinta mil euros. Y párrafo 6°: al concretar que no se inscribió la venta en el Registro, que no se nombraron patronos, que la venta no fue aprobada por el Patronato, que no se disponía de permiso de venta del Protectorado, que no se cumplió la obligación de rendir cuentas, no se ha señalado que la Fundación siempre tuvo tres patronos, que el Patronato aprobó la venta, que para la venta no se precisaba autorización del Protectorado, y que se rindieron cuentas aunque tardíamente.

El motivo no puede ser estimado.

Como argumenta el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, este no es el sentido de la queja casacional que ha esgrimido el recurrente. El autor del recurso reprocha a la Sentencia dictada por la Audiencia que ha deslizado elementos fácticos no sucedidos, o que ha incluido pasajes imaginarios. Pero es oportuno recordar las exigencias que esta Sala ha venido estableciendo para la estimación de este vicio sentencial, que pueden resumirse en las siguientes:

  1. que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas, sin un análisis por parte del juzgador.

  2. que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

  3. que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.

    En el relato de hechos de la sentencia recurrida claramente se deduce de su lectura que el acusado, como Patrono-Presidente de la Fundación Lucania, vendió un activo patrimonial de la misma, en concreto un local -bajo comercial- por la cantidad de 100.000 euros, que el comprador abonó mediante un cheque bancario; el acusado ingresó tal suma en una cuenta particular de Caja Duero, y con la misma, más otra cantidad de 20.000 euros -de cuya procedencia no hay certeza-, y una más de 30.000 euros, que procedían de otra cuenta de la que era titular la Fundación Lucania (cuenta detallada en el factum), constituyó un depósito (particular) de 150.000 euros a plazo fijo, que permanece en la actualidad bloqueado como medida cautelar en este proceso.

    Los hechos, como se ven, son claros y diáfanos. Se desestima este reproche casacional.

    TERCERO.- En el segundo motivo, se denuncia por la vía del quebrantamiento de forma que los hechos declarados probados contienen afirmaciones contradictorias. Al respecto, alega que el párrafo tercero de la resultancia fáctica se refiere a que el único ingreso de la Fundación fue la venta del local por 100.000 euros, y en el párrafo quinto se habla de cantidades de cien mil, más veinte mil, más treinta mil euros, como si todo ese dinero procediera de la Fundación y lo adeudara el acusado.

    Una reiterada doctrina jurisprudencial viene declarando que son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción previsto en el inciso segundo del artículo 851.1.º de la LECrim , los siguientes: a) Que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) Que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos en la misma; c) Que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; e) Que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la «contradictio» cuando su objeto aparezca intrascendente, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados (véase, entre otras, Sentencia de fecha 19 de abril de 2005 ).

    No se detecta contradicción alguna en los hechos probados que hemos dejado expuestos sintéticamente al finalizar el fundamento jurídico anterior, de manera que la sentencia en ningún momento declara que el local fuera el único bien de la Fundación, ni ha fijado como responsabilidad civil una cantidad superior a que se declara como la apropiada por el acusado a la Fundación, como nos ocuparemos de ello al dar respuesta al motivo duodécimo del recurrente.

    El motivo no puede prosperar.

    CUARTO.- En el motivo tercero, y por idéntica vía impugnativa, el recurrente censura ahora que la sentencia recurrida contiene expresiones predeterminantes del fallo. En concreto, al declarar que el acusado actuó con propósito de enriquecimiento patrimonial y que se apropió del dinero recibido en su propio y particular beneficio.

    En toda sentencia, hay tres escenarios consecutivos pero independientes ( STS 26/2014, de 30 de enero ):

    1- Se parte de un relato de hechos probados que constituye el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador, que es el resultado de la valoración crítica de toda la prueba de cargo y de descargo practicada.

    2- Se continúa con la fundamentación o argumentación de la sentencia que tiene dos partes:

  4. La fundamentación fáctica, es decir, el andamiaje probatorio que sostiene y justifica el relato de hechos probados, y

  5. La fundamentación jurídica o juicio de subsunción: es decir, la traducción jurídica de los hechos declarados probados, calificación jurídica, participación, circunstancias, responsabilidades y pena.

    3- Seguidamente se cierra la sentencia con el fallo o decisión adoptada donde se determinan todas las consecuencias derivadas del hecho probado y de las personas estimadas como responsables, y el resto de las cuestiones relacionadas con ellas.

    Pues bien, el vicio de predeterminación existe cuando se trastoca este cuadro y en los hechos probados se definen delitos en vez de describir hechos.

    Igualmente hemos dicho con reiteración que este vicio procesal tiene una proyección muy limitada por dos razones:

    La primera, porque tal predeterminación solo existirá cuando se describan delitos y no hechos en los hechos probados, y enlazado con ello, se ha dicho que el empleo de términos propios del lenguaje cotidiano tales como "intención de traficar", "propósito de vender", "ánimo de matar", "destinados a la venta", "de común acuerdo y ánimo de lucro" , etc., no integran tal vicio porque no se describen delitos, sino que se emplean términos usuales para describir la acción que se enjuicia o se están describiendo los elementos subjetivos de la acción como son el conocimiento y el consentimiento en la acción emprendida por la persona concernida, que deben hacerse constar en los hechos probados - SSTS 361/2006 ; 289/2007 ; 685/2009 ; 436/2011 ; 1408/2011 ó 461/2012 -.

    La segunda razón es porque no puede olvidarse que el factum en cuanto que es la base de la ulterior calificación jurídica de los hechos enjuiciados -la subsunción jurídica- debe ser necesariamente compatible y estar en armonía con los hechos salvo patente incongruencia. No se puede describir las acciones de una agresión sexual y luego subsumirlas en un delito de lesiones o contra la vida. En tal sentido, y entre las más recientes, SSTS 489/2010 ; 72/2011 ; 111/2011 ; 438/2011 ; 286/2012 ; 685/2013 y como más antiguas, SSTS de 14 de octubre de 1997 , 7 de noviembre de 2001 ó 789/2004 .

    En el caso enjuiciado, relata la sentencia recurrida la intención que guió al acusado al realizar los hechos enjuiciados, habiendo utilizado las expresiones reproducidas que son pertenecientes al lenguaje común y perfectamente comprensibles.

    El motivo no puede prosperar.

    QUINTO.- En el motivo cuarto, y al amparo de lo autorizado en el art. 851-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados, el autor del recurso se queja de que la Audiencia no describe en el factum circunstancias fácticas alegadas por dicha parte que han quedado acreditadas. En concreto, el acuerdo del Patronato para vender el local; gastos de la Fundación abonados por su mandante; ingreso de 75.000 euros a la Fundación por la venta del local; que el testigo Leonardo , declaró que había perdido memoria, y finalmente una prueba pericial caligráfica indicó que la firma del folio 443 era suya; y que la Fundación renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

    Pero este no es el sentido de la queja de la que se vale ahora el recurrente, sino en aquellos casos que la Audiencia no haga una expresa relación de hechos que resulten probados, lo cual no es el caso, como se comprueba con la simple lectura de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.

    Por lo demás, no son tampoco ciertos los asertos que se exponen, como la renuncia a la correspondiente indemnización civil, que fue solicitada por el Ministerio Fiscal para la Fundación (cuya aminoración pretende el recurrente en el 12º motivo), o el análisis de prueba personal, o ciertos elementos de los gastos, que corresponden a otros motivos de casación más apropiados para su estudio y resolución.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    SEXTO.- En el motivo quinto, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el autor del recurso que la sentencia recurrida se ha valido de unos medios probatorios para obtener su convicción judicial, que habían sido propuestos por la acusación particular, la que finalmente fue apartada de la causa, y que ello conculca el derecho del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva, a la que constitucionalmente tiene derecho ( art. 24.1 CE ).

    Consta en la sentencia (antecedente de hecho segundo) que al principio del juicio se planteó, como cuestión previa, la falta de legitimación del Sr. Ruitort para constituirse como acusación particular al no ser patrono ni perjudicado, ya que perjudicada lo sería la Fundación, y que se tuvo por apartada a esa parte de la acusación mantenida hasta entonces. No consta que la defensa solicitara la nulidad de las actuaciones en las que había intervenido esa parte.

    Como dice el Ministerio Fiscal, el Sr. Belarmino perdió la condición de parte y, por lo tanto, la posibilidad de seguir ejercitando la acción penal, pero ese cambio de situación no debe suponer la pérdida de valor de las declaraciones por él prestadas o la posibilidad de valorar los documentos por él aportados, ya que, como mero denunciante, hubiese podido declarar en la causa y presentar documentos.

    En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

    SÉPTIMO.- El motivo sexto, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo tal que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    El recurrente designa ocho grupos de documentos: a) certificación del acuerdo de la Fundación para la venta del local (folios 184 a 195, 192 y 240): indica que la sentencia no ha tenido en cuenta ese certificado y hace referencia a que fue legitimado por notario, que el Sr. Leonardo manifestó que después de una operación quirúrgica había perdido mucha memoria, y que se practicó un informe pericial sobre la autoría de su firma; b) informe del Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, resolución de la Subdirección General de Justicia de la Generalitat Valenciana, y resolución de la Secretaría Autonómica de Justicia (folios 57 a 60, 129, 130, 160 y 161): se indica que la sentencia no ha tenido en cuenta la existencia, en todo momento, de los tres patronos de la Fundación; c) aprobación de las cuentas de la Fundación en los ejercicios 2009 a 2012 (folios 443 y 670): se indica que las cuentas fueron aprobadas por los patronos, constando la certificación del acuerdo firmado ante notario; d) documentos de cuentas en la Caja de España y en la Caja Duero (folios 267 a 338, 263, 387 y 388): indica que los gastos que tuvo la Fundación hasta que se vendió el local los abonó su mandante, que la Fundación hasta ese momento no tenía ninguna cuenta bancaria, y que después realizó las compensaciones del dinero adelantado; e) Libro Mayor (folios 114 a 138, 382, 668 y 669); f) avance de informe de actividades y nombramiento de patronos (folio 211 del sumario y 172 a 316 del rollo); g) certificación del acuerdo de la Fundación renunciando a cualquier cantidad que pudiera resultar a su favor de esta causa (folios 38 y 39): se indica que ante la evidencia de que la Fundación era deudora de su mandante, los patronos adoptaron ese acuerdo; h) declaraciones del Sr. Leonardo e informe pericial sobre su firma (folios l92, 240, 585 y 586).

    El recurrente pretende en este motivo una nueva valoración probatoria al margen del principio de inmediación, lo que no es posible en esta extraordinaria instancia casacional.

    La multitud de cuentas de las que pretende valerse en este motivo, exceden notoriamente del cauce de éste, cuyos requisitos hemos reflejado con anterioridad, haciendo hincapié en que tales documentos deben ser literosuficientes, es decir, que por sí mismos contradigan el sentido de la resultancia fáctica, y por consiguiente, del fallo, lo que no sucede en el conjunto documental, pericial y testifical que se invoca en el desarrollo del motivo.

    En el caso enjuiciado, Luis Pablo reconoció que cobró un cheque de 100.000 euros, que no eran suyos, pues pertenecían a la Fundación, a cuyos intereses servía el acusado, y lejos de ingresarlos en su patrimonio, los ingresó en su cuenta particular, bajo la excusa de compensar gastos y retribuciones, modo de extinción que por cierto no le permite el ordenamiento jurídico de forma unilateral, como tampoco lo pueden hacer los abogados en ejercicio -como tantas veces ha declarado esta Sala Casacional (cfr. STS 709/1996, de 19 octubre , y STS 16-6-1993 )-, puesto que el acusado en absoluto tiene un derecho de retención, al modo dispuesto en el art. 1.600 del Código Civil . Y menos llevar a cabo la compensación en su propia cuenta particular. Por consiguiente, es indiferente que tuviera o dejara de tener autorización para vender el local citado en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, o que la operación contara con el beneplácito administrativo, lo que es sustancial al delito por el que ha sido enjuiciado el recurrente es el hecho de vender en nombre de la persona jurídica, e ingresar seguidamente el precio en su cuenta particular; a partir de ahí, el delito está consumado, y poco importan después las operaciones que pretende después hacernos ver, acerca de supuestas compensaciones, gastos, o prestaciones. Ello tendrá repercusión en la responsabilidad civil, pero no en el delito en sí mismo considerado.

    Como dice el Ministerio Fiscal, respecto del destino dado a la suma cobrada por la venta, la defensa designa extractos bancarios y el Libro Mayor, pero, como se indica en la sentencia recurrida, el acusado reconoció que el talón de cien mil pesetas lo ingresó en su cuenta particular y, según la documentación aportada, cuatro días después constituyó un plazo de ciento veinte mil euros y, al vencimiento de éste y tras traspasar treinta mil euros de una cuenta de la Fundación, constituyó otro plazo de ciento cincuenta mil euros. De igual forma, el Tribunal indica que el acusado no ha acreditado ninguna otra fuente de ingresos; que el Libro Mayor es un listado realizado por el propio acusado en el que constan, incluso, gastos personales y se ha barajado la posibilidad de cobro de un sueldo mensual, aún conociendo la expresa prohibición legal del mismo; y que el Protectorado de Fundaciones, según declaraciones de los Jefes del Servicio de Entidades Jurídicas de la Secretaría Autonómica de Justicia, no tenía constancia de que la Fundación tuviera actividad, y que no presentaba presupuestos ni rendición de cuentas.

    En consecuencia, desde el plano del «error facti», el motivo no puede prosperar.

    OCTAVO.- En el motivo séptimo se alega la vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

    El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

    4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).

    El recurrente no puede alegar en el caso enjuiciado, vacío probatorio alguno. El Tribunal «a quo» ha basado su convicción en la valoración de la declaración del acusado; de los testimonios prestados por el Sr. Belarmino , fundador de la Fundación, y por el Sr. Leonardo , secretario de la Fundación; de los informes emitidos por los Jefes del Servicio de Entidades Jurídicas de la Secretaría Autonómica de Justicia; de la prueba documental sobre la venta de la finca; en la prueba documental sobre las cuentas bancarias; y del examen del Libro Mayor. Y el Tribunal ha expresado una motivación que resulta lógica y razonable, llegando a la conclusión que el acusado se apropió, al menos, de ciento treinta mil euros propiedad de la Fundación que presidía.

    El motivo no puede prosperar.

    NOVENO.- En el motivo octavo se queja, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de que se le ha conculcado su derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes, y en consecuencia, se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

    Pero en el desarrollo expositivo del motivo, la censura se concreta, no en la denegación de diligencias probatorias, como hubiera sido lo procedente, sino en la valoración de que adolece, a su juicio, la labor del Tribunal sentenciador, y ésta es una cuestión que escapa al contenido de este motivo.

    En consecuencia, éste ha de ser rechazado, como acontece igualmente con el siguiente, que bajo el amparo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reitera las alegaciones del motivo anterior.

    DÉCIMO.- En el motivo décimo, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente denuncia la indebida aplicación de los arts. 252 y 250.1.5º del Código Penal .

    En esencia, el autor del recurso se queja de que el acusado no pudo cometer esta infracción penal, en la variante de apropiación indebida de dinero, en tanto que su posesión fue ilegítima desde el primer momento.

    El tipo penal de la apropiación indebida se integra por dos figuras delictivas distintas :

  6. la apropiación strictu sensu , que supone el ejercicio por parte del poseedor legítimo de actos dominicales sobre el dinero, efectos o valores recibidos de tercera persona, que impliquen el incumplimiento definitivo de las obligaciones de devolver o entregar, lo que supone una incorporación a su propio patrimonio con el consiguiente enriquecimiento ilícito, todo ello vertebrado alrededor del verbo «apropiar» que se contiene en el tipo,

    y, b) una distracción de tales bienes que no exige ese animus rem sibi habendi ni por tanto incorporación a su patrimonio, sino el más genérico consistente en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se causa . Es la llamada administración fraudulenta.

    Generalmente, el objeto material del delito lo es el dinero, en sentido muy amplio; así la STS 378/2003, de 17 de marzo , dice que el delito de apropiación indebida también puede revestir la forma de gestión desleal o fraudulenta cuando el objeto es un bien tan fungible como el dinero. En la distracción del dinero el elemento subjetivo de la infracción no está tanto en el «animus rem sibi habendi» -que apenas puede tener significación jurídica cuando la extremada fungibilidad de lo que legítimamente se posee comporta su inevitable incorporación al patrimonio del poseedor- sino en la infracción del deber de fidelidad y en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que con la misma se ocasiona.

    Resaltamos de la jurisprudencia de esta Sala, la doctrina dimanante de la STS 2086/2002, de 12 de diciembre , en tanto que mantiene que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de «numerus apertus» del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, « aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver » ( SSTS 31-5-1993 , 1-7-1997 ).

    La STS 1468/1998, de 25 de noviembre , declaró que la apropiación indebida se consuma con la incorporación al patrimonio del sujeto activo del delito, y así lo ha dicho esta Sala, que entiende que este tipo de injusto se consuma «cuando el sujeto activo incorpora el objeto a su patrimonio o dispone de él ( STS 21 febrero 1991 ), exteriorizando su intención definitiva ( SSTS 2 noviembre 1984 , y 9 abril 1985 ), pues siendo el derecho de propiedad el bien jurídico protegido por este tipo delictivo, la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo impide al legítimo propietario el ejercicio de sus facultades dominicales sobre las cosas, habiéndolas aquél como propias al incorporarlas a su propio patrimonio, y que tiene lugar cuando el poseedor se niega a la entrega obligada con voluntad de disposición, situándose en la fase del agotamiento del delito los concretos actos dispositivos de las cosas previamente apropiadas». Como delito patrimonial la consumación del delito se produce en el momento de la incorporación al patrimonio ( STS 1416/2004, de 2 de diciembre ). En el delito de apropiación indebida, dice la Sentencia de esta Sala 1860/2001, de 15 de octubre , la acción típica se consuma cuando el sujeto activo hace suyo el dinero recibido en comisión, depósito, administración, etc. Se trata de un delito de resultado en que, a efectos del cómputo de la prescripción, el «dies a quo» debe fijarse en el momento en que se perfecciona el delito a través de la producción del resultado, con preferencia a la tesis que sostiene que debe atenderse al momento en que la acción se ejecuta o se omite el acto que el agente estaba obligado a realizar (véase STS de 9 de julio de 1999 ).

    De manera que hasta que el cheque no es hecho efectivo, bien cobrado en ventanilla o ingresado en cuenta, de conformidad con lo regulado en el art. 1.170 , , del Código Civil , el desarrollo ejecutivo del delito se encontraría en fase de tentativa delictiva.

    En el caso enjuiciado, el acusado, como representante de la persona jurídica vendedora, recibe el cheque que le entrega el comprador, momento en que ostenta la legítima posesión de tal dinerario que representa tal modo de pago con destino al patrimonio de la Fundación, pero al hacerlo efectivo en una cuenta particular defrauda el deber de fidelidad con su principal, trunca la legítima posesión en ilícita incorporación a su patrimonio, y consuma el tipo penal.

    El motivo, en consecuencia, no puede ser estimado.

    UNDÉCIMO.- En el motivo undécimo, el recurrente, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación de la Ley de Fundaciones «en cuestión» (sic). Aclara seguidamente que se trata de la Ley 9/2008, de 3 de julio, de modificación de la de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, y lo refiere a los arts. 11 , 13 , 21 , 22 y 29 .

    La ley concernida por un motivo por infracción de ley debe ser un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

    Ahora bien, ya hemos declarado que la cuestión debatida en el caso enjuiciado no es la circunstancia de la pertinente autorización, o no, para estar facultado el acusado a la venta del inmueble citado, por el precio indicado de 100.000 euros, sino la incorporación de tal suma al patrimonio particular del recurrente, y como quiera que se ha alegado la compensación por gastos y sueldos (por cierto, prohibidos por dicha norma), debemos referirnos al derecho de reembolso de los gastos debidamente justificados que a los patronos les ocasione el desempeño de su función.

    Pero tal cuestión es una consecuencia del ordenamiento jurídico en su totalidad, sin que en este aspecto, la norma autonómica suponga una característica singular de la actuación de un administrador. Obviamente, que los gastos efectuados por el acusado tienen cobertura legal para ser reclamados a la Fundación, y que ésta debe reembolsarle los soportados por aquel, y que hayan redundado en su beneficio, es algo absolutamente claro y diáfano. Caso contrario, se produciría un enriquecimiento injusto en la persona jurídica. Pero esta no es la cuestión. El problema reside en que la Ley no autoriza a la compensación unilateral, y menos el descuento de las cantidades que el acusado debió ingresar en el patrimonio de la Fundación. Al contrario, debe reclamar a la persona jurídica los gastos que en su opinión le corresponde su reembolso, sin que la ley tolere comportamientos unilaterales que perjudiquen al principal, bajo la sanción penal que aquí, correctamente, se ha aplicado.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    DUODÉCIMO.- Finalmente, en el motivo 12º, y bajo el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por consiguiente, con pleno respeto a los hechos declarados como probados, el autor del recurso censura la indebida o incorrecta aplicación del art. 109 del Código Penal , combatiendo la suma de 130.000 euros como cantidad correspondiente a la responsabilidad civil, habida cuenta de que la apropiación, se dice, de haber existido, sería de 100.000 euros (menos gastos), y no de 130.000.

    Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación ( Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002 ). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten ( Sentencia de 31 de enero de 2000 ), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo ( artículo 884.3º LECrim ) y en trámite de Sentencia su desestimación ( Sentencias 148/2003, de 6 de febrero , de 24 de febrero de 2005 y 790/2007, de 8 de octubre ).

    Los hechos probados narran lo siguiente: « el acusado, como legal representante de la Fundación de la Comunidad Valenciana Lucania, por escritura notarial de fecha 5 de agosto de 2012 -otorgada en Valencia en la Notaría de Dña. María Paz Zúnica Ramajo- vendió el citado bajo comercial por precio de 100.000 euros, que el comprador abonó por cheque bancario debidamente protocolizado de la entidad Bancaja.

    El acusado, actuando con propósito de enriquecimiento patrimonial, no ingresó el dinero recibido por la venta en r cuenta bancaria de la fundación, ni lo destino a sufragar gastos o pagos relacionados con la actividad de aquella, sino que se apoderó de la n en su propio y particular beneficio.

    Así, el cheque recibido de 100.000 euros lo ingresó en la cuenta de su titularidad de Caja Duero NUM002 . Con dicha cantidad más otros 20.000 euros constituyó un plazo fijo de su exclusiva titularidad que a su vencimiento en fecha 17 de agosto de 2011 el acusado constituyó a su nombre un plazo fijo de 150.000 euros que se nutría de los citados 120.000 euros y otros 30.000 euros que procedían de la cuenta NUM003 de la que era titular la fundación Lucania. Este último plazo fijo permanece en la actualidad bloqueado tras dictarse dicha medida cautelar en el seno del presente procedimiento» .

    En consecuencia, al estar encauzado el motivo por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han de respetar tales hechos probados. En ellos se dice que los 130.000 euros están comprendidos en los 100.000 euros iniciales, y otros 30.000 más que proceden de una cuenta de la Fundación. Y que el plazo fijo lo era por 150.000 euros, de los que 20.000 euros existen dudas acerca de su procedencia, toda vez que al acusado no se le conoce «ninguna otra fuente de ingresos» (folio 348). Por ello, la Sala sentenciadora de instancia declara que «el acusado se apropió, al menos, de 130.000 euros, propiedad de la Fundación que presidía».

    Esta Sala, como recuerda la reciente STS 799/2013 de 5 d noviembre , ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

    Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

    Es evidente que el reproche dirigido a la sentencia en el caso que ahora juzgamos no se acomoda a ninguna de tales previsiones.

    DÉCIMO-TERCERO.- Procediendo la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Luis Pablo contra Sentencia núm. 182/2014, de 4 de marzo de 2014, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas por su recurso en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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