STS, 24 de Noviembre de 2014

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
Número de Recurso77/2014
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario número 204-77/2014, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Gutiérrez Carrillo, en la representación procesal que ostenta del recurrente Sargento del Ejército de Tierra D. Carlos Manuel , bajo la dirección Letrada de D. Carlos Delgado Cañizares, frente a la resolución del Excmo. Ministro de Defensa de fecha 7 de noviembre de 2013, en el Expediente Gubernativo número NUM000 , por el que le fue impuesta la sanción disciplinaria extraordinaria de "separación del servicio", por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , así como contra la resolución del propio Ministro de Defensa de fecha 6 de mayo de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición. Ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2013, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de acuerdo con el informe del Asesor Jurídico General de la Defensa de fecha 14 de octubre de 2013, acordó imponer al Sargento del Ejército de Tierra D. Carlos Manuel , la sanción disciplinaria extraordinaria de "separación del servicio", en virtud del Expediente Gubernativo NUM000 seguido contra el mismo, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre .

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el Sargento Carlos Manuel interpuso recurso de reposición ante el Ministro de Defensa, que lo desestimó mediante resolución dictada con fecha 6 de mayo de 2014.

TERCERO

Los hechos que se tuvieron por probados en la resolución últimamente citada y que esta Sala declara como probados son los siguientes:

1.- El día 9 de agosto de 2011 (según se aprecia al folio 22, en lugar del 9-7-2011 que se hizo constar en la notificación) se realizó al encartado en el presente procedimiento Sargento Carlos Manuel , una prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada al mismo, el Laboratorio de referencia, informa que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de CANNABIS. Dicho resultado positivo fue notificado al encartado con fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 6) fue expresamente advertido de que la comunicación se efectuaba "... a efectos informativos, con expresa advertencia de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse entre ellas la posible adopción de medidas disciplinarias, de la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad, y del derecho a solicitar contraanálisis de la mencionada sustancia", sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.

El día 22 de noviembre de 2011 se realizó al encartado en el presente procedimiento Sargento Carlos Manuel , una prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada al mismo, el Laboratorio de Referencia, informa que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA. Dicho resultado positivo fue notificado al encartado con fecha 17 de enero de 2012 (folio 7) fue expresamente advertido de que la comunicación se efectuaba "... a efectos informativos, con expresa advertencia de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse entre ellas la posible adopción de medidas disciplinarias, de la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad, y del derecho a solicitar contraanálisis de la mencionada sustancia", sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.

El día 12 de marzo de 2012 se realizó al encartado en el presente procedimiento Sargento Carlos Manuel , una prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada al mismo, el Laboratorio de Referencia, informa que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA. Dicho resultado positivo fue notificado al encartado con fecha 7 de mayo de 2012 (folio 8) fue expresamente advertido de que la comunicación se efectuaba "... a efectos informativos, con expresa advertencia de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse entre ellas la posible adopción de medidas disciplinarias, de la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad, y del derecho a solicitar contraanálisis de la mencionada sustancia", sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.

2.- Con posterioridad al parte que dio lugar al inicio del presente expediente, al encartado se le han detectado cuatro resultados positivos de las siguientes sustancias:

- Muestra tomada el 30 de marzo de 2012 , positivo al cannabis y cocaína, notificada el 5 de junio de 2012 (folio 55).

- Muestra tomada el 10 de abril de 2012 , positivo a la cocaína, notificada el 5 de julio de 2012 (folio 51).

- Muestra tomada el 26 de junio de 2012 , positivo a la cocaína, notificada el 29 de agosto de 2012 (folio 75).

- Muestra tomada el 6 de septiembre de 2012 , positivo a la cocaína, notificada el 26 de octubre de 2012 (folio 119).

Los cuatro positivos nuevos le fueron notificados al Sargento Carlos Manuel , tanto en el Pliego de Cargos (folio 139) como en la Propuesta de Resolución (folios 172 a 177). Asimismo, el encartado en las declaraciones de fecha 9 de octubre de 2012 (folios 82 y 83) y 12 de noviembre de 2012 (folio 128) reconoce como suyas las firmas de los escritos de notificación de los siete resultados positivos a las citadas sustancias.

CUARTO

Contra dicha resolución la representación procesal del Sargento Carlos Manuel , presentó escrito con fecha 3 de junio de 2014, por la que dedujo ante esta Sala recurso Contencioso Disciplinario militar ordinario. Recibido el Expediente Gubernativo, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que en el plazo de quince días procediera a su formalización, presentando el escrito de demanda con fecha 29 de septiembre de 2014, solicitando en el mismo la estimación del recurso presentado, se anule y declare contrario a derecho la resolución impugnada y la sanción impuesta.

QUINTO

De la demanda se dio traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que contestara a la misma en el plazo de quince días, presentando escrito con fecha 3 de octubre de 2014, solicitando la desestimación del recurso por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución disciplinaria recurrida.

SEXTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes ni la celebración de vista, y no considerándolo necesaria la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevaron a cabo, ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 2 de octubre de 2014, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de noviembre de 2014 a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos probados: según aceptan como hechos probados los de la resolución recurrida, que han sido transcritos en los antecedentes de hechos de esta resolución.

SEGUNDO

Por la representación procesal del Sargento del Ejército de Tierra D. Carlos Manuel se interpuso, mediante la correspondiente demanda, recurso contencioso disciplinario militar contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 7 de noviembre de 2013 que le impuso la sanción de separación del servicio, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y la vulneración de la proporcionalidad de la sanción impuesta.

TERCERO

El tipo disciplinario aplicado ha sido el previsto en el art. 17 nº 3 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , que contempla la acción de consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad; teniendo dicho tipo disciplinario una interpretación auténtica consistente en que existe habitualidad cuando se tuviere constancia de tres o más episodios de consumo de las indicadas sustancias en un periodo no superior a dos años. Y, en los hechos probados de la resolución del Ministro de Defensa (que por referencia se remite a los del informe de la Asesoría Jurídica General) se recoge que se realizaron pruebas de detección del consumo de dichas sustancias, resultando que el día 9 de agosto de 2011 dio positivo a consumo de cannabis; el día 22 de noviembre de 2011 dio positivo a cocaína; el día 12 de marzo de 2012 dio positivo a cocaína; el día 30 de marzo de 2012 dio positivo a cannabis y cocaína; el día 10 de abril de 2012 dio positivo a cocaína; el día 26 de junio de 2012 dio positivo a cocaína; y, el día 6 de septiembre de 2012 dio positivo a cocaína. Frente a ello, el recurrente alega la violación de la presunción de inocencia concretando tal alegación en que la normativa sobre el Plan general de prevención de drogas en las Fuerzas Armadas «no tiene por finalidad el control del personal militar a los efectos punitivos sino todo lo contrario, a los efectos preventivos de reeducación, reinserción y mejor aprovechamientos de los efectivos humanos que conforman las Fuerzas Armadas»; sin embargo, no puede prosperar tal alegación, pues la finalidad preventiva no obsta a una finalidad de detección del consumo de drogas dentro de los Ejércitos, dado que no cabe duda que supone un riesgo importante el que formen parte del ejército personas que estén afectadas por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, pues es un interés legítimo, y un deber de la Administración el estar al tanto de la aptitud plena o no de los integrantes de las Fuerzas Armadas; y, al respecto debe indicarse que la norma que permite la realización de las pruebas de detección de drogas se encuentra establecida en el art. 83.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar . De manera que la finalidad preventiva no es incompatible con que si se detecta el consumo, éste sea sancionable siempre que sea subsumible en el tipo sancionador; y, esto es lo que ocurre en el presente caso, pues se trata de un militar que consume drogas con habitualidad, habiendo dado positivo a tales sustancias en más de tres ocasiones en un periodo no superior a dos años. Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El recurrente en segundo lugar considera que no existe proporcionalidad en la sanción, pues estima que no procede la imposición de la sanción más grave, pues se ha sometido a un programa de 22 meses de desintoxicación y reeducación en relación con las drogas. Sin embargo, hemos de partir del tipo de sustancia de que se trate (cocaína) y la reiterada persistencia en el consumo que va más allá del mínimo típico; el consumo de cocaína causa grave daño a la salud y genera una importante adicción y altera notablemente la capacidad de la persona. Por ello, la imposición de la sanción de separación del servicio no puede considerarse desproporcionada, teniendo en cuenta que como militar ha de participar en cuantas misiones se le encomiende teniendo en ellas que portar y manejar armas, vehículos, etc. En otras palabras, tratándose de cocaína, su consumo tiene una importante incidencia, absolutamente negativa, en la aptitud psicofísica de las personas y esto tiene especial relevancia cuando se trata de personas que forman parte de las Fuerzas Armadas, precisamente por el cometido que desempeñan, las personas que pueden de ellos depender o interrelacionar y los medios materiales que a tal fin han de utilizar.

Por otra parte, como dijimos, el recurrente aporta un documento relativo a su sometimiento a un programa de desintoxicación y reeducación en relación con las drogas. Al respecto hemos de indicar: primero, que lo único que se aporta es un documento que constituye una fotocopia y, además, no se ha solicitado la pericial correspondiente. Segundo, por otra parte, aun obviando esa circunstancia, lo cierto es que el periodo de tiempo determinado por las fechas en que se detectó la droga conforman la acción típica de la infracción, por lo que su posterior rehabilitación es un acto posterior al hecho típico -pues, en este caso, ni siquiera se produce durante el tiempo comprendido en el mencionado periodo- que únicamente podría tener efecto, en su caso, en orden a la individualización de la pena. De manera que, en el caso de autos, debido a la falta de constancia procesal del hecho rehabilitador, es evidente que no puede tomarse en consideración; a ello ha de añadirse que, en cualquier caso, el hecho rehabilitador es posterior al periodo de fechas que conforma la acción típica, y, únicamente podría, en su caso, reducir su reprochabilidad, pero como dijimos nada se ha acreditado al respecto. En definitiva, procede desestimar la alegación del recurrente.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario número 204-77/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación del Sargento del Ejército de Tierra D. Carlos Manuel contra la resolución de fecha 7 de noviembre de 2013 dictada por el Excmo. Ministro de Defensa, en el Expediente Gubernativo NUM000 , confirmada en reposición con fecha 6 de mayo de 2014, resolución que confirmamos íntegramente.

  2. Se declaran las costas de oficio.

  3. Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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