STS, 24 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso298/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 298/2012, interpuesto por Ciralsa S.A.C.E. representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1834/2008 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la entidad Cotoveta S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Vallés Tormo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 14 de diciembre de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1º) DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo promovido por CIRALSA, SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO, frente a sendas resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante A) La recaída con ocasión del expediente 885/2006, de fecha 26 de junio de 2008 desestimatoria del previo recurso de reposición interpuesto frente a resolución de fecha 12 de marzo de 2008 y B) La recaída con ocasión del expediente 258/2008, de fecha 1 de julio de 2010.

  1. ) Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Ciralsa S.A.C.E. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El 29 de febrero de 2012 la representación de Ciralsa S.A.C.E. presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte resolución por la que estime el recurso contra la sentencia 1057/2011, de 14 de diciembre de 2.011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana en los autos referenciados.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificó la representación de Cotoveta, S.A., en escrito de 3 de julio de 2012, en que solicitó a la Sala que declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, por proceder así en Derecho.

En este trámite el Abogado del Estado presentó escrito el 5 de junio de 2012, en el que manifestó que se abstenía de formular oposición al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de diciembre de 2011 , que desestimó el recurso interpuesto por Ciralsa S.A.C.E., también aquí parte recurrente, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha 26 de junio de 2008, desestimatorio del recurso de reposición contra el acuerdo de 12 de marzo de 2008, recaídos en el expediente 885/2006, y de fecha 1 de julio de 2010, recaído en el expediente 258/2010, sobre determinación del justiprecio de las fincas expropiadas para la construcción de la Autopista de peaje AP-7.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Se refiere el expediente 885/2006 del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante a la finca del polígono 8, parcela 9, del término municipal de Muchamiel (Alicante), de la que resultó afectada una superficie de 34.173 m² de suelo clasificado como no urbanizable, identificada como finca número 740 del Proyecto de trazado de Autopista de peaje AP-7, tramo El Campello - Autovía A-31 de Alicante, tramo comprendido entre el PK. 2,400 del eje 41 y el final de la variante de El Campello, siendo Administración expropiante la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana (Ministerio de Fomento) y beneficiaria de la expropiación la recurrente Ciralsa S.A.C.E.

La propiedad valoró el terreno afectado por la expropiación como si de suelo urbanizable se tratara, en atención a su destino como sistema general de comunicaciones, con aplicación del método residual dinámico, con el que obtuvo un valor unitario de 90 €/m², reclamando también indemnizaciones por demérito y por las mejoras e instalaciones, con dos valoraciones alternativas de este último concepto, resultando de todo ello una valoración total de 6.260.849,46 € o, alternativamente, 4.604.900,26 €.

La beneficiaria valoró el suelo con la consideración de una serie de factores, como la utilidad y aprovechamiento, los valores de mercado de la zona, los precios pagados en anteriores expropiaciones, y los valores reales medios que para distintos tipos de cultivo constan en la Encuesta de precios de la tierra que realiza el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, resultando un valor unitario del suelo de 1,92 €/m², al que añadió indemnizaciones por valla metálica (1.976 €), nave fertilizante (307.557 €), arbolado (810 €) y demérito del resto de la finca abonado directamente por la beneficiaria (375.903 €), sumando todo ello la cantidad de 751.858,16 €.

El Jurado Provincial de Expropiación de Alicante valoró el suelo de acuerdo con el método de capitalización de rentas del artículo 26 de la Ley 6/98 , del que resultó un valor unitario de 43,46 €/m², e incluyó indemnizaciones por obras e instalaciones (307.557 €), arbolado (3.825 €), rápida ocupación (34.173 €), lucro cesante 226.895,08 €), división de la finca (278.510,15 €), demérito del resto de la finca abonado por la beneficiaria (375.903 €) y premio de afección sobre la superficie expropiada y afecciones no repuestas (89.827,03 €), resultando un justiprecio final de 2.801.848,84 €.

La beneficiaria de la expropiación interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo, que fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de diciembre de 2011 , anteriormente citada, contra la que se dirige el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación de Ciralsa SACE se formula en un único motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24 CE y 218.2 y 348 LEC , pues sostiene la parte recurrente que en la instancia había alegado duplicidad en la indemnización por demérito del resto de la finca y disminución de la superficie productiva, sin que la sentencia recurrida haya dado una respuesta a esta alegación de la parte y, además, el Tribunal de instancia rechazó la prueba practicada por el perito judicial de manera injustificada y arbitraria.

TERCERO

Antes de pronunciarnos sobre las cuestiones que plantea el motivo único del recurso de casación, hemos de examinar las causas de inadmisibilidad del recurso de casación que opone la parte recurrida, para quien el único motivo del recurso está defectuosamente preparado, por ausencia del exigible requisito del juicio de relevancia, y además, ninguno de los dos submotivos encaja en los supuestos de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA .

El escrito de recurso incluye un único motivo de casación, que la propia parte recurrente califica como motivo "único", si bien, en el desarrollo del mismo se aprecia que existe una subdivisión en dos apartados o submotivos, separados en párrafos identificados con las letras A) y B).

En el submotivo A) la parte recurrente denuncia que el Tribunal de instancia no se pronunció sobre una cuestión que había planteado, respecto de la duplicidad en que incurrieron dos partidas indemnizatorias reconocidas por el Jurado, es decir, se refiere este motivo a un defecto de falta de respuesta o incongruencia omisiva de la sentencia recurrida. Cabe señalar al respecto que, efectivamente como alega la parte recurrida, este submotivo que se refiere a una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no tiene encaje en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , a lo que se suma que este submotivo tampoco fue anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación, lo que lleva a su inadmisión.

En cuanto al submotivo B), esta Sala no aprecia la falta de juicio de relevancia, pues en el escrito de preparación del recurso de casación, la parte recurrente, después de anunciar que el motivo fundará su recurso en la errónea y parcial apreciación y valoración de la prueba, con cita de los preceptos y la jurisprudencia que estima infringidos, concreta seguidamente, a fin de dar cumplimiento a los artículos 89.2 y 86.4 LJCA , "la relevancia de la infracción de los preceptos señalados en el punto 1. Ya que de no haber existido esta cuestionable valoración de la prueba derivada del informe pericial judicial; que dejaba claro, de manera evidente, la situación agrícola real de la parcela, así como las instalaciones existentes y su sistema de valoración en conjunto con el suelo; no se hubiera desestimado el recurso interpuesto por esta parte de manera íntegra."

Tampoco puede estimarse que este submotivo B) no tenga encaje en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , pues son reiterados los pronunciamientos de esta Sala que señalan que la impugnación de la valoración de la prueba, en los excepcionales casos en los que tenga acceso a la casación, ha de formularse por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

El único motivo del recurso de casación, en su apartado B), alega que el Tribunal de instancia rechazó la prueba pericial judicial con el único argumento del empleo de tablas estadísticas para calcular el precio del suelo, por lo que ha actuado de manera arbitraria en la valoración de la prueba. Entrando en el análisis de la prueba pericial, la parte recurrente añade que el perito ha obtenido el valor del metro cuadrado del suelo, incluyendo todas las instalaciones necesarias para obtener dicho valor, mientras que el Jurado, y la Sala de instancia valoraron el suelo teniendo en cuenta que el mismo alcanzaba su importe como consecuencia de las instalaciones que posee, en especial el invernadero, y ello no obstante, también valoraron los invernaderos por separado, por lo que incurrieron en duplicidad en las indemnizaciones. Añade la parte recurrente en este motivo que es totalmente arbitrario rechazar el informe del perito por emplear métodos estadísticos.

En relación con este único motivo del recurso, en el que se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, hemos de recordar que es doctrina reiterada de esta Sala, de la que sirven de ejemplo, entre otras muchas, las sentencias de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, la anterior regla general de imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, admite excepciones en los contados casos delimitados por la jurisprudencia, cuando se sostenga y demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas, o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, como alega la parte recurrente en este caso.

Pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

En la valoración del Jurado no existe duplicidad entre el valor asignado al suelo y a los invernaderos. La finca expropiada estaba dedicada al cultivo bajo invernadero, con un sistema de riego por goteo, y el Jurado tuvo el cuidado de advertir en su acuerdo de determinación del justiprecio, que procedía a la valoración por separado del suelo y de las obras e instalaciones, referidas estas últimas al concepto de "nave de filtrado" o invernadero, que valoró en 9 €/m², siguiendo la valoración dada a las instalaciones por la propia concesionaria.

Admitido que el Jurado, de forma expresa, separó las valoraciones del suelo y de los invernaderos, lo que resta no es sino la discrepancia de la parte recurrente con el valor asignado a cada concepto por el Jurado, sin que el informe pericial haya puesto de manifiesto error alguno en la valoración, pues se limitó a efectuar una valoración alternativa, sin revisión crítica de los datos y cálculos efectuados por el Jurado.

La Sala de instancia estimó que la prueba pericial incurría en una excesiva generalidad en los términos de comparación, lo que se encuentra justificado en que el dictamen pericial, después de valorar la finca expropiada por los métodos de comparación y de capitalización, recogió en sus conclusiones el valor obtenido por el primero de dichos métodos, a pesar de que el propio perito había expresado la dificultad de referir compraventas de fincas similares o comparables, tanto por la lejanía en el tiempo, como por la propia transparencia de las mismas, y las características intrínsecas de la unidad de explotación de que se trata, es decir, había reconocido el perito la ausencia de fincas comparables, por lo que acudió para la aplicación del método comparativo a precios de la tierra en Alicante, recogidos en el Boletín de Información Agraria del 4º trimestre de 2006. Por tanto, debe reconocerse que tiene razón la sentencia recurrida, al estimar que el dictamen pericial utilizó datos de una excesiva generalidad para la valoración de la finca, al acudir a datos estadísticos relativos a la provincia de Alicante, a pesar de haber advertido que la finca en cuestión presentaba características propias.

En definitiva, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia de esta Sala, para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles, lo que no ocurre en el presente caso.

Por los razonamientos anteriores, se desestima el recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida que ha formulado oposición al recurso, en este caso, la entidad Cotoveta S.A.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 298/2012, interpuesto por la representación procesal de Ciralsa S.A.C.E. ,contra la sentencia de 14 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1834/2008 , con imposición de las costas de casación a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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