STS, 24 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso6474/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6474/2011 interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por Letrada de su Servicio jurídico, contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso número 388/2009 , sobre parques eólicos; es parte recurrida "MAHERCA 2000, S.L.", representada por la Procurador Dª. Matilde Pérez Marín, y "ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Maherca 2000, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso contencioso-administrativo número 388/2009 contra la resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 26 de mayo de 2009 por la que se resolvió, para el sistema eléctrico de La Palma, el concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios, convocado por Orden de 27 de abril de 2007.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 13 de enero de 2010, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que:

  1. ) Se anule parcialmente la resolución administrativa recurrida por ser contraria a Derecho, modificando la misma en el sentido de otorgar a la entidad Maherca 2000, S.L. (P.E. Montaña del Viento, exp. V-07/221) nueve (9) puntos en el criterio de valoración D1 (Acuerdos con entidades locales Canarias) y de otorgar cero (0) puntos a la entidad Guayre Canarias, S.L. (P.E. El Faro, Exp. V-07/506), en el criterio de valoración B3 (Calificación de uso del suelo) y, en consecuencia, declarar que Maherca 2000, S.L. por el parque presentado, queda valorada en segundo lugar en el concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios para el sistema eléctrico de La Palma, con una puntuación total de 78,1725 y una potencia asignada de 3.400 kW en las mismas condiciones establecidas en la Orden de 3 de diciembre de 2008 en que inicialmente resultó adjudicataria.

  2. ) Subsidiariamente, se anule y deje sin efecto la resolución administrativa recurrida por ser contraria a Derecho, se declare que, de acuerdo a las bases del concurso convocado, la entidad Maherca 2000, S.L. (P.E. Montaña del Viento, exp. V-07/221) ha de recibir nueve (9) puntos en el criterio de valoración D1 (Acuerdos con entidades locales Canarias) y que la entidad Guayre, S.L. (P.E. El Faro, Exp. V-07/506) ha de recibir cero (0) puntos en el criterio de valoración B3 (Calificación del uso del suelo) y, en consecuencia, se acuerde retrotraer las actuaciones administrativas hasta el momento de valoración de las ofertas presentadas para que la Administración resuelva de acuerdo al tenor de la sentencia a dictar por la Sala.

  3. ) En todo caso, se impongan las costas procesales a la Administración y codemandados personados por ser preceptivo."

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- La Letrada del Servicio jurídico del Gobierno de Canarias contestó a la demanda por escrito de 26 de julio de 2010, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso contencioso-administrativo. Todo ello con imposición de costas procesales a la recurrente". Por otrosí solicitó igualmente el recibimiento a prueba.

Cuarto.- "Eólica del Sureste, S.L." contestó a la demanda el 11 de noviembre de 2010 y suplicó a la Sala "sentencia por la que inadmita o subsidiariamente desestime el recurso contencioso-administrativo".

Quinto.- "Guaire Eólico Canarias, S.L." contestó a la demanda con fecha 2 de diciembre de 2010 y suplicó a la Sala "sentencia por la que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Maherca 2000, S.L.', declarando la conformidad a Derecho de la Orden de 26 de mayo de 2009, por la que la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias resolvió para el sistema eléctrico de La Palma el concurso de asignación de ponencia en la modalidad de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos canarios". Por otrosí interesó también el recibimiento a prueba.

Sexto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 29 de diciembre de 2010 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín García Caballero, actuando en nombre y representación de Maherca 2000 S.L., contra el acto administrativo identificado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, que anulamos parcialmente con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho Sexto. 2º.-Con reconocimiento de la situación jurídica individualizada, declarar que la entidad actora (P.E. Montana del Viento, exp V- 07/221) ha de recibir nueve (9) puntos en el criterio de valoración Dl (Acuerdos con entidades locales Canarias) y que la entidad Guayre Canarias, S.L. (P.E. El Faro, Exp V-07/506,) ha de recibir cero (0) puntos en el criterio de valoración B3 (Calificación de uso del suelo), con las consecuencias consiguientes. Todo ello, sin imposición de costas procesales."

Séptimo.- Con fecha 9 de enero de 2012 el Gobierno de Canarias interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6474/2011 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por "incongruencia y falta de motivación de la sentencia. Infracción del art. 33 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, art. 218.1 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y 120.2 de la Constitución Española , así como la jurisprudencia citada de aplicación".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del art. 31 LJCA y jurisprudencia concordante".

Tercero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "valoración ilógica, irrazonable y arbitraria de la prueba, que ha causado indefensión a esta parte. Infracción del art. 386 apartados 1 y 2 Lecv, del art. 319.2 Lecv, del art. 218 apartados 1 y 2 , 326 y 428 Lecv, en relación con los arts. 9.3 6 24 CE ".

Cuarto: al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "vulneración del art. 47 Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

Octavo.- Por escrito de 27 de enero de 2014 "Maherca 2000, S.L." se opuso al recurso y suplicó la ratificación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

Noveno.- Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2014 se tuvo por caducado el trámite de oposición para "Endesa Cogeneración y Renovables, S.A."

Décimo.- Por providencia de 7 de julio de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas el 5 de octubre de 2011 , estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Maherca 2000, S.L." contra la resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 26 de mayo de 2009 por la que se resolvió finalmente, para el sistema eléctrico de La Palma, el concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios, convocado por Orden de 27 de abril de 2007.

La Sala dio la razón a la recurrente y anuló, por ello, en la parte correspondiente a sus específicas pretensiones, la resolución impugnada. A juicio de la Sala, "Maherca 2000, S.L." había de recibir nueve puntos adicionales por uno de los criterios de valoración sentados en las bases del concurso; y, por otra parte, había que reducir a cero los puntos asignados por otro de aquellos criterios valorativos a una de las entidades concursantes ("Guaire Eólico Canarias, S.L.").

Segundo.- En la sentencia de instancia, que destaca por la exhaustividad de su análisis y por el acierto en el tratamiento de las cuestiones debatidas, se describen en estos términos la secuencia de los hechos y las pretensiones de las partes actora y demandadas:

"[...] La Resolución inmediatamente recurrida responde a la estimación, por la Orden 360/09, de 27 de abril, de los recursos de reposición planteados frente a la Orden de 3 de diciembre de 2008 por la que se resuelve en primer término la asignación de potencia.

La entidad recurrente, que resultó originariamente adjudicataria en segundo lugar tras la entidad Eólica del Suroeste S.L. con una potencia asignada de 3.400 KW, quedó fuera el la Resolución impugnada como consecuencia de la estimación de los recursos de reposición formulados por Energías Ecológicas de La Palma S.A. y Energías Ecológicas de Fuencaliente S.L. -que sostuvieron que habrían de restarse 9 puntos a la recurrente por el Criterio D1 (contribución a los fines energéticos, medioambientales y sociales de la comunidad)- y por Guaire Eólico Canarias S.L., que había sido inicialmente excluida.

En concreto, la Orden 360/09, de 27 de abril, acordó:

  1. ) Estimar parcialmente los recursos potestativos de reposición deducidos por las entidades Energías Ecológicas de La Palma, S.A. y Energías Ecológicas de Fuencaliente, S.L., respecto al criterio de valoración D1, por considerar la Comisión Técnica de Evaluación que las certificaciones municipales de acuerdos plenarios aportadas en el presente concurso de asignación de potencia no constituyen acuerdos firmes entre la Corporación municipal y el promotor, según los términos previstos en las bases del concurso.

  2. ) Estimar parcialmente el recurso potestativo de reposición interpuesto por la entidad Guaire Eólico Canarias, S.L., con respecto a la exclusión del concurso de la solicitud de asignación de potencia de referencia V-07/506, correspondiente al Parque Eólico 'El Faro', por la limitación establecida en el artículo 25.1 del Decreto 32/2006 , por cuanto dicho parque eólico no tiene afecciones; el resto de los parques eólicos (V-07/502 y V-07/504) deben ser excluidos, en cumplimiento de la base 7.2 de la Orden de 27 de abril de 2007, ya que tienen afecciones con el parque eólico autorizado 'Fuencaliente', y con la repotenciación del parque eólico 'Fuencaliente, respectivamente'.

Consecuencia de lo anterior es que la entidad Guaire Eólico Canarias, S.L., resultó adjudicataria en segundo lugar -tras Eólica del Suroeste S.L. cuya posición no ha sido alterada- en la Resolución que ahora se impugna.

La parte recurrente funda su demanda en dos motivos cuya estimación traería como consecuencia que se la tuviera por adjudicataria en segunda posición y quedase fuera la entidad Guaire Eólico Canarias, S.L. En primer lugar, que le corresponden 9 puntos por el Criterio D1 (contribución a los fines energéticos, medioambientales y sociales de la comunidad). En segundo lugar, que a la entidad Guaire Eólico Canarias, S.L. han de restársele 5 puntos por el Criterio B3 (clasificación del uso del suelo) por no hallarse el parque eólico que resultó adjudicatario, a su juicio, en un suelo definido como de protección de infraestructuras energéticas.

Sólo la estimación conjunta de ambos motivos haría a la entidad recurrente adjudicataria al obtener 78,1725 puntos (69, 1725 + 9 que postula) frente a los 75,8556 (80, 8556 - 5 que postula) que habría obtenido Guaire Eólico Canarias, S.L.

La Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se opone a los dos motivos aducidos defendiendo la corrección de la puntuación asignada y su consecuencia. Si bien en el suplico del escrito de contestación a la demanda suplica se inadmita el recurso, lo cierto es que no aduce causa alguna de inadmisibilidad.

En el mismo sentido Guaire Eólico Canarias, S.L. y Eólica del Sureste S.L. defienden corrección de la puntuación asignada como consecuencia de los recursos de reposición y su consecuencia".

Tercero.- En relación con los nueve puntos inicialmente asignados a "Maherca 2000, S.L." (Orden de 3 de diciembre de 2008) y después restados (Orden de 27 de abril de 2009), la Sala de instancia examinó el acuerdo alcanzado por aquella sociedad con el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, a tenor del cual la promotora del parque se comprometió a ceder un 9% de los ingresos generados por la venta de energía producida por la instalación eólica que se destinará a sufragar iniciativas de naturaleza energética, medioambiental o social. El tribunal concluye, tras un riguroso análisis, que dicho acuerdo determinaba la aplicación del apartado D1 ("contribución a fines energéticos, medioambientales y sociales de la comunidad (9 puntos)" de las bases del concurso.

Para llegar a esa conclusión la Sala parte del documento original de fecha 10 de septiembre de 2007 y toma en consideración asimismo el informe emitido por el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma el 6 de marzo de 2009 (a requerimiento de la Dirección General) en el que constaba que hubo un "acuerdo firme" con varias empresas (entre ellas "Maherca 2000, S.L.") por el que la Corporación Local aceptaba el 9% de los ingresos generados por la venta de energía eólica en Fuencaliente durante toda su vida útil, para sufragar iniciativas de naturaleza energética, medioambiental o social. Analiza el tribunal asimismo el oficio aportado al ramo de prueba el 22 de marzo de 2011 por el Alcalde-Presidente de aquel Ayuntamiento.

Tras interpretar las bases del concurso (en concreto, la relativa a este criterio valorativo) en el sentido que estimó adecuado, y contrastar con ellas el "concurso de voluntades" entre el promotor eólico y la Corporación Local, la Sala de instancia finalmente consideró que "debió asignarse a la recurrente la puntuación originaria (9 puntos)".

Cuarto.- En lo que se refiere a la detracción de cinco puntos a la compañía "Guaire Eólico Canarias, S.L." el debate se centraba en la aplicación del criterio B3 (clasificación del uso del suelo) de los comprendidos en las bases del concurso.

La controversia quedaba limitada a decidir si el Parque Eólico El Faro, propuesto por "Guaire Eólico Canarias, S.L." (empresa que había resultado adjudicataria del concurso en segundo lugar) se ubicaba en un suelo definido como de protección de infraestructuras energéticas o, por el contrario, en un terreno sobre el que no estaba previsto este uso por el Plan Regulador del Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía.

De nuevo la Sala, tras el examen de los documentos correspondientes (certificado expedido por el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma en el expediente administrativo e informes aportados con la demanda, incluidos el del Servicio de Política Territorial del Cabildo Insular de La Palma) y después de un completo análisis de la prueba practicada (fundamento jurídico quinto de la sentencia), llegó a la conclusión de que los terrenos donde se pretendía instalar los aerogeneradores no tenían la condición de suelo rústico "de protección de infraestructuras" a tenor de las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Volcanes del Teneguía. No cabía, pues, asignar al proyecto los cinco puntos que se le habían reconocido sobre la base del apartado B3) del concurso ("otros criterios medioambientales [...] parque propuesto implantado en suelos definidos como de protección para este tipo de infraestructuras").

Quinto. - El Gobierno de Canarias formaliza su recurso de casación con dos motivos iniciales amparados en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . En el primero reprocha a la Sala "incongruencia y falta de motivación" por no haber "analizado suficientemente los motivos de oposición planteados por esta parte". Trata con ello de reabrir el debate sobre el contenido de los acuerdos del Ayuntamiento de Fuencaliente de la Palma relativos a la cesión de ingresos generados por la instalación eólica, pues el Gobierno de Canarias sigue sosteniendo que en ellos figuraba un "mero compromiso y no un acuerdo formal".

El reproche de incongruencia y falta de motivación obedece o a un error de quien lo formula o a la falta de lectura de la sentencia recurrida. No se entiende, de otro modo, cómo pueden hacerse las afirmaciones anteriores cuando la Sala de instancia ha dedicado el fundamento jurídico tercero de su sentencia a analizar y a explicar, de manera exhaustiva y ejemplar, el contenido de los acuerdos municipales y del concurso de voluntades alcanzado por el promotor y la Corporación Municipal, exponiendo más que sobradamente las razones por las que no aceptaba la tesis de la Administración demandada sobre este punto.

Añade al final de su exposición la defensa del Gobierno recurrente que "la sentencia recurrida tampoco explica el motivo por el que considera que han de tomarse en cuenta documentación aportada por la demandante, en relación con este criterio de valoración, fuera del plazo de presentación de solicitudes, sin que eso suponga un quebranto del principio de igualdad". Aunque esta crítica está más bien relacionada con el cuarto motivo de casación, baste decir que no existe vulneración del principio de igualdad (se supone que entre las empresas afectadas) cuando todas las partes del litigio han tenido la misma oportunidad de presentar los documentos y proponer las pruebas que tuvieran por conveniente. A la posibilidad de aportar unos u otras tras haber concluido el proceso selectivo en la vía administrativa nos referiremos cuando demos respuesta al cuarto motivo de casación.

Sexto. - En contenido del segundo motivo casacional, también al amparo del artículo 88.1.c), se limita a las dos siguientes frases (más la cita fragmentaria de una sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2004 ):

"El carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa impide que el órgano judicial entre a determinar cuál es la puntuación que debía corresponder a los solicitantes de potencia en cada uno de los criterios de valoración fijados en las Bases de la Convocatoria. Por tanto, el órgano judicial -únicamente puede anular parcialmente el acto impugnado, a efectos de que se retrotraigan las actuaciones y sea la Comisión Técnica de Evaluación la que vuelva a valorar las solicitudes, en lo que respecta a aquellos criterios que, según el órgano judicial, ha habido una errónea valoración".

No son precisas demasiadas consideraciones para concluir que tal planteamiento es erróneo. Nada impide -y desde luego, no el artículo 31 de la Ley Jurisdiccional , única norma citada en el encabezamiento del motivo- que, cuando en el litigio hay elementos de juicio y de prueba suficientes y las bases del concurso permiten una asignación de puntos sobre la base de criterios de objetiva verificación, el tribunal que ha de juzgar sobre la puntuación asignada a uno o varios de los concursantes la anule o la modifique por sí mismo, invalidando total o parcialmente, a consecuencia de ello, el acto administrativo que resolvía el concurso. Esto es lo sucedido en el presente supuesto.

  1. En cuanto al criterio valorativo D1 la controversia se limitaba a decidir si había existido o no el hecho objetivo (el acuerdo con una entidad local) al que la base correspondiente atribuía 9 puntos y a interpretar su contenido. Si la Sala considera, sobre la base de las pruebas practicadas, que dicho acuerdo existe y revela el concurso de voluntades firme, ha de asignarle forzosamente los puntos correspondientes. Asignación de puntos que, por lo demás, no era en este caso sino respaldo a la primera apreciación que sobre este extremo había hecho la propia Administración en su Orden de 3 de diciembre de 2008 (más tarde revocada en reposición).

  2. Aún con mayor claridad se percibe lo erróneo del planteamiento inspirador del motivo al advertir, en relación con el segundo objeto del debate (la aplicación del criterio B3, referido al suelo), que la decisión de restar los cinco puntos asignados a la compañía "Guaire Eólico Canarias, S.L." era el corolario ineludible de que el terreno sobre el que se ubicarían los aerogeneradores no tenía las condiciones urbanísticas exigidas en las bases para asignar a su proyecto aquellos puntos. En este caso el tribunal no hace sino declarar la nulidad (parcial) de una asignación de puntos indebidamente realizada por la Administración. Afirmar que ello es incompatible con el "carácter revisor" de la jurisdicción es un manifiesto exceso.

Séptimo.- El tercer motivo de casación se deduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y se denuncia en él la supuesta "valoración ilógica, irrazonable y arbitraria de la prueba, que ha causado indefensión a esta parte".

En el brevísimo desarrollo argumental del motivo (a lo largo del cual ni siquiera se explica por qué se habría producido "indefensión" para el Gobierno recurrente) el supuesto "error" en la apreciación de la prueba no se atribuye tanto al juicio de la Sala sobre los documentos e informes por ella analizados sino al hecho de que "los plazos de presentación de las solicitudes y subsiguientes subsanaciones eran preclusivos, debiendo haber aportado los interesados antes del vencimiento de dichos plazos la documentación a valorar a efectos de obtener puntuación en los distintos criterios de valoración". Argumento que constituirá el núcleo del motivo cuarto, al que inmediatamente nos referiremos, pero nada tiene que ver con la "valoración" de los documentos e informes, sino eventualmente con su admisión a lo largo del proceso como elementos de prueba relevantes.

La restante argumentación impugnatoria del tercer motivo se contrae a afirmar, sin más, que "[...] en relación con la valoración del Criterio B3 respecto del expediente V-07/506 Parque Eólico El Faro, el Informe del Cabildo Insular, acompañado a la demanda, no ubica el Parque Eólico El Faro, con sus coordenadas, en ninguno de las clasificaciones y categorizaciones a las que alude, por lo que su contenido es vago y genérico". No hay en esta frase crítica alguna al razonamiento de la Sala de instancia sobre el referido informe. El motivo tercero es, pues, manifiestamente infundado.

Octavo. - En el cuarto y último motivo casacional la defensa del Gobierno recurrente sostiene, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que la Sala de instancia ha incurrido en "vulneración del artículo 47 Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

La tesis del motivo es que, siendo preclusivos los plazos administrativos, "[...] procedía evaluar las ofertas de proyectos de parque eólico presentadas por los solicitantes en base a la documentación aportada en tiempo y forma en vía administrativa, es decir, junto con la presentación de sus solicitudes en fase de subsanación. No puede el órgano judicial entrar a valorar y puntuar las solicitudes en base a documentación posterior, ni tan siquiera obrante en el expediente administrativo".

El planteamiento del recurso es, de nuevo, erróneo tanto en términos generales cuanto en relación con el caso de autos si con él se quiere sostener -como en efecto ocurre- que durante la vía jurisdiccional de recurso no se pueden presentar documentos e informes periciales -no incorporados al expediente administrativo- que pongan de manifiesto el error en la asignación de puntos. Cosa diferente es que los plazos de presentación de ofertas tengan, en efecto, carácter preclusivo para los solicitantes.

Nada impide, por lo que a este litigio se refiere, que para resolver si eran adecuados o inadecuados los puntos asignados a un determinado proyecto, en función de la calificación urbanística del suelo, se traigan ante la Sala nuevos certificados y otros informes (que lógicamente, deben ser valorados por el juez) para acreditar cuál era la verdadera naturaleza del terreno sobre el que se asentaría el parque eólico. El concursante preterido en el orden de puntuación (en este caso "Maherca 2000, S.L.") puede, por supuesto, recurrir contra la resolución del concurso favorable a otra compañía y aportar, a estos mismos efectos, cuantas pruebas estime oportunas para demostrar el hecho clave de su pretensión impugnatoria, esto es, el error de la Administración al calificar (en un sentido o en otro) el suelo propuesto por la empresa competidora.

Es igualmente legítimo que la empresa a quien, tras habérsele asignado nueve puntos en un primer momento, se le priva de ellos en reposición, aporte los elementos probatorios que estime oportunos para demostrar cómo el documento por ella presentado con su solicitud originaria (precisamente aquel en cuya virtud se le otorgaron los 9 puntos) acreditaba, en efecto, la existencia del "acuerdo firme" requerido por las bases del concurso. La Sala que valora todo ese material probatorio (tanto el presente en la solicitud originaria como en el expediente administrativo y en el ramo de prueba) en absoluto vulnera el artículo 47 de la Ley 30/1992 al utilizarlo como base para decidir finalmente si la puntuación asignada era correcta, que es lo que aquí sucede.

Noveno.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 6474/2011 interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas con fecha 5 de octubre de 2011 en el recurso número 388/2009 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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