STS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
Número de Recurso149/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso ordinario núm. 149/13 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de D. Primitivo que impugna el RD 259/2013, de 12 de abril, nombrando Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Audiencia Nacional a D. Jose Daniel tras la convocatoria para su provisión por OM JUS/172/2013 de 18 de enero. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Primitivo se interpuso recurso contencioso administrativo contra el RD 259/2013, de 12 de abril, nombrando Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Audiencia Nacional a D. Jose Daniel tras la convocatoria para su provisión por OM JUS/172/2013 de 18 de enero, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, en la que se declare .

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

Practicada la prueba y conclusas las actuaciones, por providencia de 7 de julio de 2014 se señaló para votación y fallo el 5 de noviembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Primitivo impugna el RD 259/2013, de 12 de abril, nombrando Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Audiencia Nacional a D. Jose Daniel tras la convocatoria para su provisión por OM JUS/172/2013 de 18 de enero .

Alega que según el art. 36 del Estatuto del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, el cargo de Teniente Fiscal de la Audiencia Nacional se proveerá por el Gobierno, a propuesta del Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13 del Estatuto, es decir, previo informe del Consejo Fiscal. En este caso se ha emitido el informe del Consejo Fiscal, pero no se ha motivado ni la propuesta ni el nombramiento.

Invoca múltiple jurisprudencia, STS de 11 de noviembre de 2002 , 11 de enero de 1997 sobre el control judicial de este tipo de nombramientos, así como que dichos nombramientos no son discrecionales sino el resultado de aplicar conceptos jurídicos indeterminados ( STS 18 de mayo de 2004 ) con especial incidencia de la motivación ( SSTS 29 de mayo de 2006 , 27 noviembre de 2006 , 12 julio de 2008 ).

Concluye que el nombramiento no está motivado al no existir en el expediente elemento alguno que indique la razón de la elección frente al resto, incluyendo el recurrente.

Entiende, pues, debe anularse con retroacción de actuaciones para que se eleve propuesta motivada.

SEGUNDO

Muestra su oposición el Abogado del Estado.

Pone de relieve que la convocatoria indica que se proveería mediante el sistema de libre designación.

Sostiene que la actuación de nombramiento es compleja.

Ha de informar previamente el Consejo Fiscal, y tras ese informe el Fiscal General del Estado eleva al Gobierno una propuesta de nombramiento, y es el Gobierno quien tiene reconocida la competencia para realizar el nombramiento, que se hará por Real Decreto (arts. 13, 14, 36 y 38).

Señala que la Sentencia de 13 de junio de 1997 apunta a que la libre designación pertenece a la categoría de actos discrecionales que no precisa más motivación que la mención de las normas que autorizan al Consejo de Ministros el ejercicio de tales facultades.

Rechaza la pretensión de motivación y la innecesariedad de la cita puntual de méritos en el RD, con invocación de la Sentencia de 20 de octubre de 2003, recurso 230/2000, referida a la impugnación del nombramiento de un Fiscal del Tribunal Supremo.

TERCERO

Si bien la jurisprudencia esgrimida por el recurrente es parca es suficiente para poner de relieve la evolución de la doctrina de esta Sala acerca del control en los nombramientos discrecionales por el sistema de libre designación por lo que la doctrina reflejada en la Sentencia de 20 de octubre de 2003, (rec. 230/2000 ) esgrimida por el Abogado del Estado, se encuentra actualmente superada, así como la de 13 de junio de 1997 .

Recordemos que en la Sentencia de 3 de diciembre de 2012, recurso 339/2012 , respecto de un nombramiento por el sistema de libre designación en el Tribunal de Cuentas se recordó en su FJ Sexto la Sentencia de 30 de setiembre de 2009, recurso 28/2006 ), también relativa a un nombramiento para una plaza por el procedimiento de libre designación en el antedicho órgano constitucional hace hincapié en la evolución doctrinal en el control de nombramientos de cargos jurisdiccionales. Expresa en su FJ 4º.

.../...

Para ello es trasladable a estos nombramientos funcionariales por libre designación la doctrina que el Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sentado sobre los nombramientos discrecionales para cargos jurisdiccionales en las Sentencias de 29 de mayo de 2006 (recurso 309/2004 ) y 27 de noviembre de 2007 (recurso 407/2006 ), en las que expresamente se declaran superados los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales (se citan los contenidos en las SSTS de 3 de febrero de 1997 y 30 de noviembre de 1999 ) que habían apuntado la innecesariedad e inexigibilidad de motivación en esa clase de nombramientos.

El núcleo de esa nueva jurisprudencia se apoya en la idea principal de que la libertad legalmente reconocida para estos nombramientos discrecionales no es absoluta sino que tiene unos límites.

Límites que están representados por las exigencias que resultan inexcusables para demostrar que la potestad de nombramiento respetó estos mandatos constitucionales: que el acto de nombramiento no fue mero voluntarismo y cumplió debidamente con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art 9.3 CE ); que respetó, en relación a todos los aspirantes, el derecho fundamental de todos ellos a acceder en concisiones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art 23.2 CE ); y que el criterio material que finalmente decidió el nombramiento se ajustó a las pautas que encarnan los principios de mérito y capacidad (103.3 CE).

A partir de esa idea se declara también que las exigencias en que se traducen esos límites mínimos son de carácter sustantivo y formal.

La exigencia sustantiva consiste en la obligación, a la vista de la singularidad de la plaza, de identificar claramente la clase de méritos que han sido considerados prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.

Y la exigencia formal está referida, entre otras cosas, a la necesidad de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que le haga más acreedora para el nombramiento."

Constatamos que en el momento presente este Tribunal entiende que libre designación no es equiparable a falta de explicación.

Así en la Sentencia de 12 de abril de 2011, rec. 261/2009 , FJ 5º se insiste en que "desde las primera sentencias recaídas en esta materia de control de los actos de nombramiento discrecional del Consejo General del Poder Judicial hemos venido manteniendo la necesidad de que el Consejo señale los motivos por los que prefiere a unos candidatos en la terna sobre otros, y que esta exigencia ha venido a convertirse en norma, articulo 16.5.d) del Reglamento 1/2010 , aprobado por acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, aunque no estaba vigente en el momento del Acuerdo impugnado".

CUARTO

Se hace preciso recordar también la Sentencia de 5 de febrero de 2010, recurso 72/2005, FJ Cuarto que la motivación, " cuando se trata de cubrir plazas en el Tribunal Supremo debe referirse sustancial y preponderantemente a méritos vinculados al ejercicio de la función jurisdiccional o a aquellas otras que sean materialmente asimilables a ella ( Sentencia de 27 de noviembre de 2007 ), de modo que a través de ellas quede acreditada la solvencia y la excelencia en el ejercicio de aquella función ".

Se añadió que en el supuesto de cargos de dirección, en aquel caso una Presidencia de Audiencia Provincial " los datos objetivos a tener en cuenta como determinantes de la elección forman parte de una gama mucho más amplia de criterios por los que razonable y fundadamente puede optar el Consejo, al no implicar normalmente estos puestos un incremento cualitativo de la potestad jurisdiccional, " ....... ", por lo que siendo evidente que es absolutamente necesaria una base de experiencia y calidad jurisdiccional que lo habiliten para dirigir con "autoritas" el Tribunal que preside, pueden aparecer también con trascendencia en la motivación del acuerdo aptitudes personales que -como hemos indicado con anterioridad- rebasan los puros conocimientos técnico-jurídicos, para atender a la finalidad de dirección, coordinación y gestión de los medios materiales y humanos puestos a su disposición. "

Y en la de 12 de abril de 2011, recurso contencioso 261/2009, sobre la impugnación de un nombramiento de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, se recordó jurisprudencia anterior sobre la fiscalización de los nombramientos discrecionales del Consejo General del Poder Judicial exigiendo la motivación por mor del art. 137.5 LOPJ y 54 LRJAPAC. Se insistió, FJ Cuarto, que no estamos ante un concurso de méritos sino ante la apreciación de la concurrencia del mérito y capacidad " reconociendo al Consejo del Poder Judicial un cierto margen de apreciación " para "poder elegir al candidato que a su juicio es más idóneo para el cargo" .

QUINTO

En los fundamentos precedentes se hace mención al cambio jurisprudencial que ha supuesto las Sentencias del Pleno de esta Sala sobre la motivación que ha de realizar el Consejo General del Poder Judicial en los nombramientos de cargos jurisdiccionales (la aquí invocadas por el recurrente) que, por no estar absolutamente reglados, obligan a adoptar su decisión en función de la valoración de las condiciones de los aspirantes.

La doctrina desarrollada respecto de los nombramientos judiciales se ha aplicado a otros nombramientos funcionariales. Hemos citado lo acontecido en el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público ( art. 136 CE ).

Queda claro de lo relatado que los nombramientos para cargos o puestos, fueren de Magistrado fueren de funcionario, cuando se utilice el sistema de libre designación ha de venir acompañado de la pertinente motivación a fin de que se evidencie la aplicación de los principios de objetividad de la administración e igualdad en el acceso a los cargos públicos ( arts.103.3 y 23.2. CE ).

Se trata ahora de dilucidar si es trasladable respecto de los cargos de fiscales sujetos a libre designación.

Teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal se encuentra regulado en la Constitución en el Título relativo al Poder Judicial, art. 124 y el vigente Estatuto Orgánico del mismo, Ley 50/1981, de 30 de diciembre , señala en su art. 2 que "es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial".

SEXTO

No son idénticos Consejo Fiscal y Consejo General del Poder Judicial ni por razón del sistema de elección de sus componentes ni por razón de su regulación legal.

La naturaleza del CGPJ se establece en la Constitución ( art. 122) defiriendo a la LOPJ su regulación.

Nada determina la Constitución (art. 134 ) acerca del Consejo Fiscal que se limita a señalar que la ley (no orgánica) regulara el Estatuto del ministerio fiscal, así sucede que la Ley 50/81, de 30 de diciembre regula su Estatuto Orgánico, cuyo art. 14 establece la composición y competencias del Consejo Fiscal.

La Ley Orgánica del Poder Judicial dedica el Libro VIII al Consejo General del Poder Judicial estableciendo específicamente que " en los plenos que decidan las propuestas de nombramiento se dejará constancia de la motivación del acuerdo, con expresión de las circunstancias de mérito y capacidad que justifican la elección de uno de los aspirantes con preferencia sobre los demás" pudiendo hacerse " motivación por remisión, en lo coincidente, a la motivación de la propuesta de la Comisión Permanente " ( art. 632, tras la reforma operada por LO 4/2013, de 28 de junio ).

En cambio la Ley (ordinaria) 50/1081, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, se limita a fijar que incumbe al Fiscal General del Estado la proposición de los ascensos y nombramientos para los distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal. Competencia informativa que reitera el art. 3. d) del RD 437/1983, de 9 de febrero .

Existe, pues, diferencia entre Consejo Fiscal y Consejo General del Poder Judicial ya que al Consejo Fiscal, art. 14, 4, c) del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Ley 50/1981, de 30 de diciembre , sólo incumbe informar las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de diversos cargos , o también elaborar los informes para ascensos, apartado d) del mismo precepto.

La proposición al Gobierno de los ascensos y nombramientos para los distintos cargos, corresponde al Fiscal General del Estado, art. 13,1 del antedicho Estatuto, previas las audiencias e informes establecidos.

De forma más pormenorizada el apartado d) del art. 3 del RD 437/1983, de 9 de febrero , sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal añade actúa en los informes de nombramientos para cargos y ascensos "que no sean automáticos y reglados", es decir aquellos en los que opera la discrecionalidad.

Pero, además el art. 117 CE , califica a los Jueces y Magistrados como independientes y sometidos únicamente al impero de la Ley.

En cambio, el 124 CE luego reiterado en el art. 2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Ley 50/1981, declara que el Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, eso sí, con sujeción, a los principios de legalidad e imparcialidad.

SÉPTIMO

Sentado lo anterior procede examinar la concreta impugnación aquí producida de un puesto de dirección en la estructura jerárquica del ministerio fiscal.

No se trata de un ascenso de un miembro de la carrera fiscal, sino de un nombramiento para un cargo. Respecto a tal posición procede atender a lo que en la Sentencia de 5 de febrero de 2010 se calificó, respecto de funciones no estrictamente jurisdiccionales como "la valoración de la aptitud".

El examen del expediente evidencia que todos los solicitantes del puesto, cinco, reunían los requisitos formales y materiales exigidos de entrada . Consta informe de idoneidad para el desempeño solicitado emitido por el Fiscal Inspector, de conformidad con los arts. 35, 36 y 37 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, respecto de todos y cada uno.

Cuestión distinta es que los distintos componentes del Consejo Fiscal focalizaron su informe esencialmente a favor de los postulantes Sr. Jose Daniel , Sr. Carlos Alberto (denominado Sr. Alberto por algún componente aunque manteniendo el nombre de pila lo que permite identificarlo ante la ausencia de ningún peticionario denominado Don. Alberto ) y Sra. Ana María sin hacer mención alguna a favor de los otros dos solicitantes (el aquí recurrente, y el Sr. Eliseo , único peticionario que, en lugar de presentar su Currículum vitae en papel la aportó en un CD.

Los que informaron a favor del Sr. Jose Daniel , seis, explicitaron las razones por las que consideraban su candidatura más adecuada ("la candidatura goza de un gran consenso entre los Fiscales de la Audiencia Nacional ....permitiéndole servir de enlace entre la plantilla y la Jefatura"; "dotes de coordinación, colaboración con la plantilla y por su trayectoria y consenso" ; "su curriculo, su valentia y compromiso en el desempeño de la función encomendada y su conocimiento del órgano a cuya tenencia aspira" ; "su proyecto se orienta hacia una adecuación del órgano hacia los nuevos tiempos y una redimensión de la Audiencia Nacional"; "su buen carácter puede servir de nexo para salvar las dificultades de integración".

Y finalmente el Fiscal General del Estado tras unas breves referencias a la trayectoria profesional de Doña. Ana María y a la valía y al trabajo excelente Don. Carlos Alberto propuso al finalmente nombrado, Sr. Jose Daniel pues " aparte de su trayectoria en la Fiscalía de la Audiencia Nacional, el proyecto que ofrece en cuanto a su futuro, su criterio y su personalidad y sentido de equilibrio, muy necesario para aumentar la cohesión interna de la Fiscalía ".

OCTAVO

En el FJ Quinto de la antedicha Sentencia de 12 de abril de 2011 se analizó la impugnación respecto del déficit de motivación en cuanto solo se motivan los méritos de quienes se incluyen en la terna, pero no los de quienes no se incluyen.

Nada se argumenta al respecto en el breve escrito de demanda . Tampoco, subrayamos, se trata de nombramientos respecto de los que exista una regulación que exija la formación de terna, ni en Estatuto Orgánico ni en disposición de inferior rango. No obstante el acta muestra que se hizo una referencia a los tres candidatos sobre los que se desarrolló el debate informativo en el seno del Consejo Fiscal.

Sin embargo en razón de que ha sido una cuestión analizada con anterioridad por esta Sala respecto nombramientos del CGPJ y se engarza con todo el proceso de motivación procede recordarla.

Se dijo que " la Sala ha mantenido en el Auto de fecha 25 de febrero de 2009 que no puede compartirse el alegato del instancia de la ejecución instado en el recurso ordinario 407/2006 de que para dar cumplimiento a la sentencia, el informe debía haber enunciado los méritos de todos y cada uno de los aspirantes a las plazas objeto de litigio, aunque también lo es que ya desde las primera sentencias recaídas en esta materia de control de los actos denombramiento discrecional del Consejo General del Poder Judicial hemos venido manteniendo la necesidad de que el Consejo señale los motivos por los que prefiere a unos candidatos en la terna sobre otros, y que esta exigencia ha venido a convertirse en norma, articulo 16.5.d) del Reglamento 1/2010 , aprobado por acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, aunque no estaba vigente en el momento del Acuerdo impugnado. En cualquier caso, la ausencia de esta motivación previa no implica el desconocimiento de los méritos por parte del Pleno del Consejo, al que se le traslada toda la documentación, y en cualquier caso no conlleva necesariamente la invalidez del acuerdo, sino tan solo en tanto haya causado indefensión al recurrente. Lo cierto es que, como se pone de manifiesto a lo largo del expediente los méritos de éste han podido llegar a conocimiento de la Comisión de Calificación y del Pleno y este los ha conocido desde luego en el momento de resolver el recurso de reposición, pues el recurrente fundamentaba el mismo precisamente en el contraste de méritos entre el mismo y el elegido, entre otras cuestiones jurídicas."

Dado que el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, como más arriba hemos dejado reflejado, no establece la formación de ternas sino solo informe del Consejo Fiscal, no cabe entender, dado el parco marco legal, que deba informar sobre todos los candidatos. Máxime cuando el Fiscal General, como Presidente del Consejo Fiscal, tiene a su disposición, según acredita el expediente, la documentación aportada por todos en la que figuran las circunstancias académicas y profesionales que han estimado oportuno destacar.

NOVENO

Debemos, pues, centrarnos en la propuesta del Fiscal General, que entendemos es la que debe cumplir la exigencia de la motivación como garante de la imparcialidad del órgano tras el correspondiente informe del Consejo Fiscal.

No ha de olvidarse que la propuesta del Fiscal General del Estado, como órgano del Ministerio Fiscal, independientemente de su relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial (en términos del art. 2 Ley 50/1981 ) tiene naturaleza administrativa igual que el acto final en que culmina dicha propuesta.

Tampoco está de más recordar que, en alguna ocasión la propuesta no fue atendida por el Consejo de Ministros como acreditan las Sentencias de 10 y 11 de enero de 1997 , recursos 554/1995 y 224/1995 .

Se dijo en la de 10 de enero que " la denegación del nombramiento a favor de determinada persona propuesta para el cargo no exige otra motivación-precisamente por su naturaleza discrecional, que implica el fundamento de la falta de confianza en la persona propuesta- que la mención de las normas que autorización al órgano autor del acto (el Consejo de Ministros) para ejercer tales facultades " (FJ 5º). Si bien el voto particular del Magistrado D. Vicente Conde Martin de Hijas tras insistir en la aplicación del art. 54.1. f) de la LRJAPC o Ley 30/1992 expresó que " referir los nombramientos de cargos del Ministerio Fiscal (distintos del Fiscal General del Estado) a presupuestos de confianza del Gobierno, creo que no se adecua al cambio operado en esa Institución por su Estatuto Orgánico, y puede representar conceptualmente un paso atrás en su evolución histórica" , criterio que compartimos en razón de la evolución jurisprudencial que hemos venido relatando.

DÉCIMO

Por ello cuando se ejercitan potestades discrecionales se hace preciso expresar las razones que permitan conocer, en términos de la ya lejana STC 14/1991 , cuáles han sido los criterios esenciales fundamentales de la decisión a fin de cumplir con las exigencias del art, 54.1. f) LRJAPAC garantizando el control judicial de la discrecionalidad como interdicción de la arbitrariedad.

Ya hemos anticipado que cuando este Tribunal ha examinado impugnaciones de nombramientos del CGPJ en que se ejercitaban funciones directivas, con labores de gobierno y organización, bien Presidente de una Audiencia Provincial (Sentencia de 18 de mayo de 2010, recurso 186/2009) bien una Sala de un Tribunal (Sentencia de 30 de marzo de 2011, recurso 261/2009) se ha tomado en consideración que el órgano que nombraba tuviera en cuenta aspectos no esencialmente jurisdiccionales.

Como se dijo en el FJ 8 de la Sentencia de 18 de mayo de 2010 no se trata de que en el supuesto de cargos directivos pueda " orillarse la capacidad demostrada en el estricto ejercicio de la jurisdicción (sólo puede ostentar cargos de gobierno quien antes haya demostrado ser un buen Juez, aunque no todos los que lo son tienen siempre las mejores aptitudes para las tareas directivas)".

Se añadió que al CGPJ debe serle reconocido un amplísimo margen de apreciación " en lo tocante a decidir cuál de los proyectos de gobierno aportados por los candidatos encarna mejor la opción de política judicial del Consejo y, también, cuál de esos candidatos, una vez demostrado que ha superado un razonable umbral de profesionalidad, es el que le parece más idóneo para ejecutar dicha política en el concreto territorio para el que sea nombrado ".

Y en cuanto al canon de motivación " lo decisivo será que estén bien visibles las razones que han llevado al Consejo a tomar su decisión a favor de la concreta persona que haya resultado nombrada.

Razones cuya constatación habrá de hacerse teniendo en cuenta los elementos de ponderación que la propia convocatoria haya establecido; la aportación que a estos efectos hayan hecho los candidatos; el informe que haya sido emitido por la Comisión de Calificación; y las manifestaciones que sobre todos esos elementos hayan sido exteriorizadas en la deliberación del Pleno o plasmadas en su Acuerdo final."

Lo anterior conduce, como ha sentado nuestra jurisprudencia, que es revisable jurisdiccionalmente si el órgano que ejercitó las facultades de nombramiento lo hizo como un puro voluntarismo inmotivado que no permita dar por debida cumplida la interdicción de arbitrariedad que proclama el artículo 9.3 CE .

En cambio no sería susceptible de control jurisdiccional, por formar parte del ámbito de funciones que legalmente reservado, la opción que el Fiscal General haya efectuado a favor de un concreto candidato de entre los varios que presentaron su solicitud atendiendo a las aptitudes de los mismos debidamente explicitadas.

UNDÉCIMO

El engarce de nuestra evolución jurisprudencial controlando los actos discrecionales del Consejo General del Poder Judicial y otros órganos constitucionales con la función, legalmente, encomendada al Fiscal General del Estado, órgano de relevancia constitucional, pone de relieve que, aunque escueta, hubo motivación en la propuesta controvertida que culminó en el RD 259/2013, de 12 de abril.

Hubo un informe del Fiscal Inspector respecto todos y cada uno de los candidatos en el sentido de que cumplían la idoneidad para el desempeño solicitado. Cabe decir cumplían razonablemente el umbral de profesionalidad exigido para el puesto en controversia.

Se aportó hoja histórico profesional del solicitante y currículo individualizado en el que cada candidato hizo especial hincapié en lo que consideró más relevante de su actividad profesional y, en su caso, de formación.

El Consejo Fiscal focalizó su atención en tres de ellos por lo que, en cierta manera, parece haber actuado como proponente de una terna, aunque nada dicen al respecto sus normas internas de funcionamiento (RD 437/1983, de 9 de febrero), mientras si lo hace el art. 16,5 del Reglamento, 1/2010, de 25 de febrero de provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.

El Fiscal General del Estado, como órgano proponente, prestó atención a las condiciones de esos tres candidatos, como más arriba hemos reseñado.

Tras ello el Fiscal General se decidió por uno en base a unos determinados razonamientos en los que no solo atendía a cuestiones profesionales (proyecto que ofrece en cuanto al futuro de la Fiscalía) sino también a aspectos de naturaleza más personal (criterio, personalidad y sentido del equilibrio) considerados relevantes en orden a " aumentar la cohesión interna de la Fiscalía".

Son someros los argumentos más existen aunque no exista para el Ministerio Fiscal una regulación como la aprobada por el Consejo General del Poder Judicial, Reglamento 1/2010 y los elementos expresados en el punto 5 del art. 16 regulador del procedimiento ante la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial.

Finalmente el Consejo de Ministros atiende a la propuesta formulada por el Fiscal General del Estado.

De acuerdo a la doctrina más arriba expresada entendemos que (i) el Fiscal General del Estado, tras oír al Consejo Fiscal, ejercitó la amplia discrecionalidad que le corresponde en las funciones reconocidas en la Constitución, art. 124 , en relación con un concreto Proyecto de actuación, que en su criterio era más idóneo para dar respuesta a la actividad que debe desarrollar el Teniente Fiscal de la Audiencia Nacional; (ii) no hay elementos que permitan calificar esa opción como gratuita o arbitraria; (iii) la improcedencia de que esta Sala, desde la mera perspectiva de la perfectibilidad de ese Proyecto, sustituya al Fiscal General del Estado en la función que le corresponde de definir las líneas maestras de la fiscalía, jerárquicamente organizada .

Lo acabado de exponer se ha aplicado al control jurisdiccional de nombramientos de Presidencias por el Consejo General del Poder Judicial.

Pero, además, existe una notable diferencia entre un nombramiento del CGPJ y una propuesta del Fiscal General del Estado previa audiencia del Consejo Fiscal, además de que su propuesta en ocasiones ha sido rechazada por el Gobierno ( Sentencias de 10 y 11 de enero de 1997 más arriba mencionadas).

La opción del candidato que repute más adecuado a la organización no sólo se imbrica en la regulación, no olvidemos que constitucional, jerarquizada del ministerio fiscal sino en las amplias facultades del Fiscal General del Estado de las que carece, obviamente, el Consejo General del Poder Judicial.

Así el Fiscal General del Estado , bajo el Estatuto Orgánico vigente, previos los trámites establecidos en el apartado cinco del art. 41, puede proponer al Gobierno la remoción de determinados cargos del Ministerio Fiscal entre los que se incluye el de Teniente Fiscal de la Audiencia Nacional.

La anterior posibilidad resulta ajena a las facultades del Consejo General del Poder Judicial.

El cese de los Presidentes de Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias, de Sala de la Audiencia Nacional y de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, es decir puestos discrecionales, sólo tiene lugar por expiración de su mandato, dimisión aceptada o por resolución acordada en expediente disciplinario ( art. 338 LOPJ ).

Por todo ello a la vista de lo consignado en la propuesta del Fiscal General del Estado entendemos cumplido el canon de motivación que jurídicamente era exigible.

DUODÉCIMO

Las valoraciones anteriores obligan a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente conforme al art. 139.1 LJCA . Y a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139.3 de la LJCA se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso administrativo 149/2013 formulado por la representación procesal de don Primitivo contra el RD 259/2013, de 12 de abril, nombrando Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Audiencia Nacional a D. Jose Daniel tras la convocatoria para su provisión por OM JUS/172/2013 de 18 de enero.

En cuanto a las costas estése al último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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