STS, 7 de Noviembre de 2014

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
Número de Recurso93/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil catorce.

En el Recurso de Casación número 201/93/14, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Central, que estimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, interpuesto por el cabo 1º de la Guardia Civil, D. Segismundo , contra la resolución, de fecha 25 de enero de 2012, del Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto Operativo, en la que le sancionaba con la pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave del apartado 11 del artículo 8 de la LORDGC , "la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad, así como la prolongación injustificada de la baja para este"; y contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia civil, de 2 de julio de 2012, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a aquella; han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de fecha 5 de febrero de 2014 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 151/12, interpuesto pro el cabo 1º de la Guardia Civil, D. Segismundo , contra la Resolución del Excmo. Teniente General Director Adjunto Operativo, en escrito de 25 de enero de 2012; en la que imponía al hoy demandante, la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave del apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ), y contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 2 de julio de 2012 que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el cabo 1º de la Guardia Civil contra dicha sanción.

Resolución que toma la Sala toda vez que no concurre la falta observada

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TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 28 de mayo de 2014.

CUARTO .- Con fecha 16 de septiembre de 2014, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

QUINTO .- No personado el recurrido fue admitido y declarado concluso el presente rollo, y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día cinco de noviembre del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 5 de febrero 2014, el Tribunal Militar Central dictó sentencia estimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, interpuesto por el cabo 1º de la Guardia Civil, D. Segismundo , contra la resolución, de fecha 25 de enero de 2012, del Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto Operativo, en la que le sancionaba con la pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave del apartado 11 del artículo 8 de la LORDGC , "la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad, así como la prolongación injustificada de la baja para este"; y contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia civil, de 2 de julio de 2012, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a aquella.

Como hechos probados la sentencia declara los siguientes:

Que el cabo 1º de la Guardia Civil, D. Segismundo , desde el 13 de junio de 2011 se encontraba destinado en la Compañía Fiscal de la Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta, si bien en situación de baja para el servicio, por sufrir una situación de trastorno de la personalidad límite, con una relación causa-efecto por el consumo de alcohol.

El día 22 de junio de 2011, mientras conducía un vehículo destinado al servicio particular, es detenido por agentes de la Policía Local en la Plaza de San Roque (Cádiz) el dicho cabo 1º quien, sometido a prueba de detección de alcoholemia, dio como resultado en una primera 1,00 mg de alcohol por litro de aire expirado, y en la segunda 1,03 mg.

Toda vez que los agentes de la Policía Local de San Roque conocían al cabo 1º Segismundo , y su condición de Guardia Civil, pusieron los hechos en conocimiento de la Comandancia de la Benemérita de Algeciras, que dejó constancia de ello y envió al lugar a dos agentes de la Guardia Civil de tal destino.

Puesto en conocimiento judicial lo ocurrido, por sentencia de 23 de julio de 2011 , y por conformidad entre las partes, se acuerda condenar a D. Segismundo , por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal .

Con fecha 5 de agosto de 2011, se emite la orden de proceder del expediente disciplinario NUM000 .

Desde el 13 de julio de 2011, hasta al menos el 13 de diciembre de 2013, el cabo 1º de la Guardia Civil D. Segismundo se ha encontrado en situación de baja. El 25 de septiembre de 2012 es ingresado en el Hospital Psiquiátrico de San Francisco de Asís, en Málaga, por la incapacidad de abstenerse del consumo de alcohol y el incumplimiento terapéutico, que hacía inviable un tratamiento ambulatorio. Estaba ya diagnosticado de trastorno límite de la personalidad y consumo abusivo de alcohol y tóxicos, en los que se inició cuando tenía aproximadamente 20 años (folio 80 del recurso contencioso disciplinario militar).

Los hechos probados se derivan del contenido del expediente Disciplinario por falta grave NUM000 ; así como de la tramitación del presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 151/12

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SEGUNDO .- Contra citada sentencia por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de casación sustentado en los siguientes motivos:

Primero : La sentencia recurrida infringe el artículo 470 de la L.O. 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar . Este motivo, dice, se alega al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA 28/1998, en relación con el 503 de la propia Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Segundo : La sentencia recurrida, aduce, infringe el artículo 25 de la Constitución Española , el artículo 8, apartado 11, de la LORDGC 12/07, de 22 de octubre, y el artículo 129 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común . Este motivo lo alega al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA 28/1998, en relación con el 503 de la propia LO 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

TERCERO .- Desarrollando el primer motivo de su recurso, indica el Ilmo. Sr. Abogado del Estado que ninguna de las partes que intervinieron planteó la posible existencia de vulneración del principio de tipicidad respecto a la sanción impuesta. Y, no obstante, este es el único motivo por el que el recurso se estimó: ausencia de tipicidad.

En su relación afirma que, por tanto, no se ha cumplido lo que dispone el artículo 470 de la LO 2/89, de 13 de abril, Procesal Militar . Incumplimiento que supone, refiere, que ha existido infracción de las normas procesales aplicables, con indefensión para las partes; procediendo, en consecuencia y, a tenor del art. 95.2.c)) de la Ley 29/98, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , reponer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia, para que se puedan formular alegaciones sobre la cuestión no planteada, constitutiva de la "ratio decidendi" de la sentencia.

Ante tal planteamiento, preciso es traer a colación la fundamentación que lleva al Tribunal de instancia a su pronunciamiento en el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por el cabo 1º de la Guardia Civil, Don Segismundo , por falta de tipicidad de la conducta imputada. Conducta que la resolución sancionadora inscribe en el marco del art. 8.11, falta grave, de la LORDGC 12/07. Falta descrita, a los efectos que interesan, como "la prolongación injustificada de la baja para el servicio". En tal pauta, el Tribunal, en el fundamento tercero de su sentencia, literalmente refiere: "En el caso presente el cabo 1º D. Segismundo se encontraba de baja para el servicio -y de acuerdo con nuestros datos a fecha de hoy sin ruptura de continuidad sigue en la misma situación- por padecer un trastorno de la personalidad límite con una relación causa-efecto con el consumo de alcohol, que le afectaba de tal manera que no podía abstenerse de su ingesta, lo que hacía inviable el tratamiento ambulatorio e implicó su ingreso en un centro hospitalario psiquiátrico en el que se mantiene en la misma situación.

Cuando el 13 de junio de 2011 por agentes de la Policía Local de San Roque (Cádiz), y a través de una prueba de consumo, se descubre que independientemente del tratamiento médico que estaba siguiendo, el cabo 1º Segismundo había consumido alcohol, no puede determinarse que estuviera agravando su enfermedad, o intentando que la situación administrativa de baja se extendiera en el tiempo; únicamente estaba dando síntomas de la enfermedad por la que estaba de baja. No puede considerarse, pues, que estemos ante la falta de 'prolongación injustificada de la baja', que le atribuyó la Administración. Si alguna duda había de ello, el hecho que desde entonces hasta ahora siguiera en la misma nos la disiparía.

El consumo de alcohol, en la situación en la que lo hizo el cabo 1º Segismundo , no es una especie de patente de actuación sin consecuencias jurídicas. La sentencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el mismo hecho es una prueba de ello.

Lo que no cabe, es considerar la falta que se aplicó. Toda vez que de concurrir en los hechos alguna otra, el bien jurídico protegido no sería el mismo, no cabe sino atender la pretensión del demandante y anular la sanción".

Ello establecido, una previa consideración es, con la sentencia de 24.7.06 , que la función revisora que ejerce el Tribunal de instancia se ha de contraer a los términos en que la controversia se hubiera desarrollado, juzgando según lo alegado y probado y ateniéndose a las pretensiones deducidas por las partes ( art. 470 LPM ). A lo que se ha de añadir, que los hechos fijados en la resolución sancionadora no pueden sustituirse por otros, ni modificarse sustancialmente, sino como consecuencia del previo debate sobre los presupuestos fácticos que conforman la infracción disciplinaria de que se trate; pues de lo contrario la alteración de oficio de dicho sustrato factual en perjuicio del encartado, equivaldría a la reforma peyorativa producida con ocasión de su propia impugnación, sin haber podido defenderse respecto de los hechos nuevos incorporados sorpresivamente.

De lo expuesto, se evidencia que, efectivamente, el Tribunal de instancia no puede modificar sustancialmente los hechos que la resolución sancionadora fija como presupuesto de la sanción; y, menos aún en perjuicio del encartado. Deviene pues lógico, apreciar que puede introducir modificaciones no sustanciales que además no perjudiquen al encartado.

Desde tal premisa, comparando la esencia de los hechos, que la resolución sancionadora fija como constitutivos de la sanción, coinciden, sustancialmente, con aquellos que la sentencia, hoy recurrida, establece con el carácter de probados. Efectivamente la imputación se sustancia a partir de que en un determinado día el sancionado se encontraba bajo los efectos de la ingesta de alcohol. Ingesta que es elemento constitutivo de la patología que presentaba en relación causa- efecto de dicha enfermedad, como bien recoge tanto la resolución sancionadora como la sentencia.

Se evidencia pues, que el sustrato básico de la resolución administrativa y de la sentencia recurrida es idéntico y, por ende, no constituye la proscrita modificación sustancial precedentemente anotada. Por demás, la leve modificación expresiva que introduce el Tribunal, lo fue en beneficio del encartado.

Precedentes consideraciones, devienen aún reforzadas, básicamente y a los efectos resolutorios que se estima proceden, con la constatación, examinadas las actuaciones, de que no se ha producido la ausencia o alteración del debate que el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en definitiva, postula.

Efectivamente, en el apartado cuarto de su demanda, D. Segismundo , aduce: «el tipo por el que se ha aperturado el expediente, prolongación injustificada de la "baja para el servicio", exige que el incumplimiento del servicio se realice mediante el fraude de prolongar dolosa, e indebidamente, su baja para el mismo; por lo que es indispensable como elemento subjetivo del injusto, la concurrencia de la intención de sustraerse a dicho servicio. Finalidad ésta, a la que sirve de medio la falsa prolongación de su baja para el mismo; porque, en definitiva, es la intencionalidad, y la intención de engaño lo que caracteriza la infracción disciplinaria. El tipo disciplinario "exige una actuación maliciosa, fraudulenta, engañosa o desleal por parte del sujeto activo de la infracción, pues el verbo típico "prolongar" (la baja para el servicio) describe una acción intencionada. Se trata naturalmente de una prolongación injustificada, que tiene que derivarse de una actuación engañosa del obligado a prestar servicio". Este elemento intencional tiene que deducirse de hechos concluyentes que han de recogerse en el factum de la resolución sancionadora, así es recogido entre otras por la STC nº 209/2002 .

En el presente caso, falta la prueba de la intencionalidad; pues el dato puntual de haber ingerido alcohol, no demuestra que fuera con intención de alargar la baja. De hecho, en el Acta nº NUM001 , de fecha 6 de mayo de 2011, esto es mucho antes de aquellos que se imputan, ya en el apartado 2.1, se refiere "una dependencia de alcohol, en abstinencia en un medio protegido".

Por tanto es imposible imputar la libre y dolosa ingesta de alcohol tras la baja médica, con el objetivo de alargar la misma, ya que la dependencia al alcohol, carece sobre todo el factor de "libre voluntad". No ha existido, ni puede demostrarse que el encartado realizara actos y omisiones tendentes a la finalidad de sustraerse a la prestación del servicio, mediante la dilación fraudulenta de la situación de enfermedad».

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en contestación a dicha demanda, en el apartado segundo de su escrito al efecto, formula expresa oposición al planteamiento precedentemente anotado; concluyendo con el suplico tendente a la desestimación de la demanda y confirmación de la resolución administrativa impugnada.

Es evidente, pues, que ha habido el correspondiente debate respecto a la tipicidad de la conducta sancionada; debate que es resuelto por el Tribunal de instancia en los términos que constan.

Por todo ello deviene infundado el motivo de recurso y, por ende, debe ser desestimado.

QUINTO .- Igual suerte, desestimatoria, ha de merecer el segundo de los aducidos motivos por cuanto que, la constatada embriaguez, en modo alguno respondió a una intencional prolongación injustificada de la baja por ingesta alcohólica ya que, como bien anota y destaca la recurrida sentencia, la ingesta alcohólica es un síntoma más de su diagnosticada patología. Circunstancia que, lógicamente, excluye la intencionalidad que debe presidir la conducta imputada, como elemento determinante del tipo sancionador.

Debe ser pues desestimado el motivo, y con ello el recurso.

SEXTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario número 201-93/14, formulado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, frente a la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 151/12. Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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