STS, 14 de Noviembre de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso624/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 624/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Lázaro , DON Secundino y DON Pedro Jesús contra sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 dictada en el recurso 622/2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. Siendo parte recurrida LA LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lázaro , D. Secundino y D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, contra la resolución dictada el 30 de enero de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación "VARIANTE DE LA CARRETERA M-301 A SU PASO POR PERALES DEL RÍO (GETAFE) Y MADRID", en el término municipal de Getafe, la cual anulamos y fijamos el justiprecio de los bienes y derechos expropiados al recurrente en la suma de 991.543,66 euros, más los intereses legales correspondientes. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Lázaro , D. Secundino y D. Pedro Jesús , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y, previos los trámites legales procesales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimándose el presente recurso, se case la sentencia recurrida, y se acuerde fijar el justiprecio de la finca expropiada mediante el cálculo del valor del suelo por el método residual dinámico establecido en el artículo 27.1 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tenga por opuesta a esta parte al recurso de casación y en su día dicte Auto inadmitido el recurso de casación por indebida preparación o subsidiariamente sentencia por la que se declare no haber lugar a la casación, confirmando íntegramente la de instancia, con condena en costas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de noviembre de 2014, por necesidades del servicio queda señalado nuevamente para el día 12 de noviembre de 2014 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por D. Lázaro , D. Secundino y D. Pedro Jesús , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2001 (rec. 622/2008 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución dictada el 30 de enero de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM001 del proyecto de expropiación "Variante de la carretera M-301 a su paso por Perales del Rio (Getafe) y Madrid" sita en el término municipal de Getafe.

La sentencia anuló la resolución del Jurado y fijó el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 991.543, 66 €, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Los recurrentes plantean, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , un único motivo de casación en el que se invoca la infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998 y del Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio, sobre normativa técnica de valoración catastral.

La sentencia afirma que para la valoración de los bienes expropiados ha de acudir al método residual dinámico al no existir ponencia catastral aplicable, pero rechaza las tres valoraciones existentes en el expediente: la efectuada por el Jurado Territorial, la realizada por la parte recurrente y la aportada por el perito judicial, al entender que ninguna de ellas se acomoda a las exigencias del método residual dinámico y porque no se da razón alguna de donde se obtienen los datos manejados, sin justificar el precio o valor en venta tenido en cuenta. Por tal motivo, la sentencia se aparta del art. 27.1 de la ley 6/1998 para calcular el justiprecio de la finca acudiendo al Real Decreto-Ley 3148/1978 referido a las viviendas de Protección oficial.

Considera que la Sala podría haber solicitado la valoración conforme al método residual dinámico, pero, en todo caso, entiende que no resulta cierta la afirmación de que en la valoración aportada por esta parte recurrente no se dé razón alguna de donde se obtiene los datos en ellos manejados, en especial que falte de toda justificación con respecto al precio o valor en venta tenido en cuenta. A su juicio, del exhaustivo estudio de mercado que acompaña con la hoja de aprecio se desprenden valores en venta perfectamente aplicables, por lo que no era posible recurrir a un RD de 1978 que se refiere a precios y condiciones de las Viviendas de Protección Pública, en el que se obtiene un valor del suelo del 20% respecto al valor en venta. La utilización de este valor detrae del valor del suelo un porcentaje importante referido a los precios de vivienda libre, por lo que se vulnera un principio básico consistente en obtener un valor similar al que tiene el bien del que se priva.

La Comunidad de Madrid alega la inadmisibilidad del recurso por defectuosa preparación, argumentando que no se menciona el precepto legal de la LJ en que se basa ni el motivo en que se ampara, no especifica el párrafo en el que la sentencia impugnada aplica el art. 27 de la Ley 6/1998 y, finalmente porque no efectúa el juicio de relevancia. Subsidiariamente se opone al fondo, por entender que la sentencia razona en su fundamento jurídico sexto que, al rechazar las valoraciones efectuadas por el Jurado y por el expropiado, procede la aplicación de las normas contenidas en el RD de 10 de noviembre de 1978, criterio avalado por la jurisprudencia.

TERCERO

Causa de inadmisibilidad.

La jurisprudencia consolidada tiene dicho que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con especificación de los preceptos o de la jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta; pues si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Pero también se ha afirmado que puede entenderse cumplido este requisito cuando pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 88.1 LJCA , del tenor de la redacción del escrito se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación ( STS de 23 de diciembre de 2003, recurso 293/99 ).

En el escrito de preparación no se mencionó el apartado del art. 88.1.d) de la LJ en que se basa, pero de su argumentación claramente se desprende que se denunciaba la infracción de normas de derecho estatal relevantes para el fallo, en concreto la infracción del art. 27 de la Ley 6/1998 , al no aplicar la sentencia el método residual dinámico para el suelo expropiado, por lo que claramente se desprendía de dicho escrito la voluntad de plantear su recurso al amparo del art. 88.1.d) de la LJ .

El escrito de preparación afirmaba que la infracción del art. 27 de la ley 6/1998 , al no aplicar correctamente, el método residual dinámico para el cálculo del suelo expropiado afectó al cálculo del valor del suelo expropiado. Argumentación que, aunque breve, ha de considerarse suficiente para entender satisfecho el juicio de relevancia exigido por la Ley Jurisdiccional. Y no cabe duda que dicho precepto tuvo una incidencia efectiva al tiempo de establecer el justiprecio de los bienes expropiados, basta con acudir a lo argumentado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia.

Se desestima la causa de inadmisibilidad.

CUARTO

Fondo

El recurso considera infringido el art. 27 de la Ley 6/1998 , al entender que la sentencia no aplicó el método residual dinámico, tal y como exige dicho precepto. El recurrente entiende que existían valores de venta en el mercado de viviendas libres para poder aplicar el método residual dinámico, remitiéndose al estudio de mercado que acompañó con la hoja de aprecio, por lo que, a su juicio, no era posible recurrir a un RD de 1978 que se refiere a precios y condiciones de las Viviendas de Protección Pública.

La valoración de los bienes expropiados ha de hacerse, según dispone el artículo 23 de la Ley 6/98 , con arreglo a los criterios establecidos en la citada Ley, cualquiera que sea la finalidad que le motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Para valorar el suelo urbanizable por el método residual este Tribunal Supremo en diferentes sentencias -entre ellas STS, Sala Tercera, de 24 de septiembre de 2012 (recurso 2323/2011 ) y de 4 de Marzo del 2013 (rec. 3629/2010 )-, ha admitido la posibilidad de partir del valor en venta de las viviendas de protección oficial siempre que ".... no sea posible atender a los valores en venta o precios de mercado correspondientes a la zona o área, por no ser estos obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, ya que, en los términos que indica la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad".

A falta de esos presupuestos de certeza y seguridad de los valores de mercado, la Sala considera preferible acudir al método objetivo de valoración, y así lo ha hecho no únicamente cuando se trata de suelo urbanizable, sino también para la valoración del suelo urbano, de lo que son muestra las sentencias de 11 de abril de 2000 (recurso 9613/1995 ), 10 de junio de 2003 (recurso 308/2003 ), 25 de octubre de 2006 (recurso 8163/03 ) y 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 ), entre otras". Y en similares términos hemos señalado en nuestra STS, Sala tercera, sección 6ª de 29 de Octubre del 2012 (rec. 1459/2010 ) afirmando que "... la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área".

Esta misma conclusión se ha alcanzado en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 25 de junio de 2013 (Recurso: 7106/2010 ), afirmando " El método objetivo no consiste, como queda dicho, más que en la determinación del valor de repercusión del suelo a partir de un dato objetivo, como son los módulos de la vivienda de protección oficial correspondientes al lugar y tiempo de que se trate. Ello quiere decir que, en el fondo, es pura aplicación del método residual, con la sola peculiaridad que, precisamente por la imposibilidad de hallar el valor de repercusión del suelo a partir del valor en venta real de los inmuebles en la zona, se acude -como última solución- al único dato objetivamente disponible: los módulos de la vivienda de protección oficial. Dicho de otro modo, el método objetivo es aplicación del art. 27 LSV y así viene afirmándolo constantemente la jurisprudencia. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 2012 , 19 de septiembre de 2012 y 6 de mayo de 2013 . A fin de evitar equívocos, es conveniente insistir en que la utilización de los módulos de la vivienda de protección oficial sólo es permisible cuando se carece de información fiable sobre precios de mercado" .

La sentencia, en su fundamento jurídico sexto, rechaza el informe técnico aportado por la recurrente con su demanda y el informe pericial practicado en sede judicial, por entender que "no se acomoda a las exigencias metodológicas propias del método residual dinámico, sin que se dé razón alguna de donde se obtienen los datos en él manejados; en especial, falta de toda justificación con respecto al precio o valor en venta tenido en cuenta. Por otra parte, debe dejarse constancia de que el método aplicado es el residual estático y no el residual dinámico como preceptúa el precepto anteriormente aludido". Razones estas que le llevan a acudir a los valores de viviendas de protección oficial contenidas en el real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por entender que es el método que resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual.

Los recurrentes discrepan de la conclusión alcanzada por el tribunal por entender que aportó con su hoja de aprecio un exhaustivo estudio de mercado que acompaña con la hoja de aprecio se aportan valores en venta perfectamente aplicables para el cálculo del método residual dinámico. Esta afirmación trata de cuestionar la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia al valorar la prueba respecto a la suficiencia de los informes y documentos aportados para determinar un valor medio en venta del metro cuadrado construido, pero para poder revisar en casación la valoración llevada a cabo por el Tribunal a quo hubiera sido necesario invocar, y no se ha hecho, que la apreciación de la misma resultaba ilógica, arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( STS, Contencioso sección 6 del 22 de Abril del 2013, rec. 4516/2010 ), pues no basta con argumentar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable ( STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 30 de Abril del 2013 (Recurso: 3892/2010 ).

Lo cierto es que la finca expropiada está situada en la localización de Pelendengues, en las cercanías de la localidad de Getafe, y su valoración debería referirse al 1 de septiembre de 2009. Por el contrario, el pretendido estudio exhaustivo que invoca el recurrente en apoyo de su pretensión, y que fue rechazado por la sala, se basaba en una base de datos de ofertas de venta de viviendas de segunda mano, situadas en un portal de internet (yaencontre.com) y referidas a las localidades de Madrid y Barcelona durante el periodo de 1 de mayo hasta el 30 de agosto de 2006. En definitiva, se basaba en un portal inmobiliario de internet, que tomó en consideración meras ofertas de venta y no transacciones reales -criterio este expresamente rechazado en numerosas sentencias de este Tribunal Supremo- realizando una media aritmética de ofertas situadas en municipios y localizaciones muy alejadas a la situación de la finca expropiada y finalmente referidas a un periodo que no se corresponde con la fecha de valoración. No es posible, por tanto, considerar que la negativa del tribunal de instancia de asumir estos valores como fiables para aplicar el método residual dinámico pueda considerarse arbitraria o ilógica, sino todo lo contrario.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro , D. Secundino y D. Pedro Jesús , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2001 (rec. 622/2008 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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