STS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso417/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 417/2012 interpuesto por la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS PROVIGOSA, S. L. , representada por la Procurador D. Carlos Piñeira de Campos y asistida por Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE GALAR representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y promovido contra la sentencia dictada en fecha de 7 de diciembre de 2011 por Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en Recurso Contencioso- Administrativo 231/2009 , sobre aprobación definitiva del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS) para el desarrollo de un Área Residencial de vivienda protegida en términos de Cordovilla (Galar) y Pamplona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 231/2009 , promovido por la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS PROVIGOSA, S. L . y en el que fue parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE GALAR contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Navarra, adoptado en su sesión de 23 de febrero de 2009, por el que fue aprobado el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS) para el desarrollo de un Área Residencial de vivienda protegida en términos de Cordovilla (Galar) y Pamplona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha de 7 de diciembre de 2011 , del tenor literal siguiente:

"Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anulamos por contrario al Ordenamiento Jurídico, el acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de febrero de 2009 por el que se aprobó definitivamente el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para el desarrollo de un Área Residencial de vivienda protegida en los términos de Cordovilla (Galar) y Pamplona por los motivos expuestos en los apartados C) y E) del fundamento jurídico segundo de esta sentencia, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS PROVIGOSA, S. L. se presentó escrito en fecha de febrero 5 de enero de 2012, preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia de fecha 17 de enero de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, juntamente con el expediente, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo Tribunal Supremo, por término de treinta días.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS PROVIGOSA, S. L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha de 28 de febrero de 2012, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicitó a la Sala dictase sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, resolviendo en su lugar la estimación del recurso interpuesto contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de febrero de 2009 por el que se aprobó definitivamente el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para el desarrollo de un Área Residencial de vivienda protegida en los términos de Cordovilla (Galar) y Pamplona.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 28 de junio de 2012 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, y por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de septiembre de 2012 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE GALAR en escrito presentado el 2 de noviembre de 2012 en que solicita sentencia por la que se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente por ser preceptivo.

SEXTO

Por Providencia de 22 de septiembre de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de octubre de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 417/2012 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó, en fecha de 7 de diciembre de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 231/2009 , por medio de la cual se desestimó el promovido por la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS PROVIGOSA, S. L . contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Navarra, adoptado en sesión de 23 de febrero de 2009, por el que se aprobó definitivamente el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS) para el desarrollo de un Área Residencial de vivienda protegida en los términos de Cordovilla (Galar) y Pamplona.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, por dos de los siete motivos de impugnación alegados en la instancia por la entidad recurrente, cuyas argumentaciones son las que, exclusivamente debemos reproducir a los efectos del presente recurso de casación, y que se contienen, en concreto, en los apartados D) y E) del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia:

  1. La primera argumentación acogida por la sentencia de instancia hace referencia a la infracción ---por parte el instrumento, PSIS, impugnado--- de los artículos 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (TRLS08) y 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), al haberse adoptado el acuerdo impugnado sin recabar previamente el informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica del Ebro:

    "Estima el recurrente que, constando acreditado el hecho que queda reseñado, sus consecuencias jurídicas no se obvian por el propósito de que sea el Proyecto de Urbanización el que se someta a informe de la CHE ni porque el Plan se desarrolle en términos no incluidos en la zona de policía de cauces, que son las razones dadas por el Acuerdo impugnado para excusar la necesidad del informe en cuestión.

    Conviene precisar que los preceptos citados establecen dos mandatos diferenciados. El art. 15, ap. 3, el de que en la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización deberá recabarse, entre otros, de informe de la "Administración hidrológica" sobre la existencia de recursos para atender las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico; y el art. 25.4, el de las Confederaciones Hidrográficas siempre que se afecte el régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico o a la demanda de recursos hídricos.

    En respuesta a tales mandatos, el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 15 de julio de 2008 por el que se declara Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal el que nos ocupa considera que emplazándose la zona residencial del mismo fuera de la zona de policía de cauces, basta con que sea el Proyecto de Urbanización el que sea sometido al informe de la Confederación Hidrográfica, consideración en la que insiste el Acuerdo recurrido.

    Aunque pueda entenderse que en el particular referente a la existencia de recursos suficientes para atender la nueva demanda de suministro de agua, los informes en cuestión han sido eficazmente suplidos por el emitido por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, es evidente que no obra en el expediente de elaboración del PSIS el informe que el art. 15.3 demanda de la Administración hidrográfica y el 25-4 de las Confederaciones Hidrográficas; en el primer caso como de incorporación obligatoria en la "fase de consultas", en el segundo con carácter "previo" a la aprobación del acto o plan; en el primer caso "sobre la protección del dominio público hidráulico"; en el segundo, siempre que afecten "al régimen de aprovechamiento de las aguas continentales".

    El hecho, repetimos, está constatado y, como tal, no negado de contrario limitándose la Administración a señalar, como ya hemos recogido, que desarrollándose la zona residencial fuera de la zona de policía de cauces, bastará con un informe posterior a la aprobación del PSIS en el momento de la urbanización que será la que -al decir de otro codemandado- podrá afectar al régimen de aprovechamiento de las aguas continentales.

    Estimamos que estas consideraciones no bastan para salvar la palmaria irregularidad. Los textos legales citados son claros en su redacción y terminantes en la exigencia: el informe ha de aportarse con carácter previo, exactamente (art. 15.3) en la fase de consultas; y ha de aportarse siempre que se afecte el dominio público hidráulico o el régimen de aprovechamiento de las aguas continentales. Es obvio que esto último acontece en el caso a la vista de la determinación que el propio PSIS contiene, por lo que la norma resulta vulnerada en su literalidad toda vez que la razón argüida para excepcionarla no se contempla en la misma, en la que nada hay que autorice a proponer el informe a un momento ulterior a la aprobación del Plan (que es, según resulta de la prueba practicada a instancia de la codemandada Junta de Compensación, lo que se hizo en el caso en el que el informe de la CHE se solicitó en el mes de julio de 2009) cuando es clara la voluntad del legislador de que ya la información pública se haga con este contenido.

    Si no en el art. 62.e) Ley 30/1992 , esta irregularidad constituye el supuesto de anulabilidad sancionado en el 63.2: carecer el acto de un requisito indispensable para alcanzar su fin. En tal sentido la STS 17-2-2010 (Rec. Casación 2535/2008) para la que si bien "no todos los vicios o infracciones cometidas en la tramitación de un procedimiento tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal" si la tienen aquellos cuyos "defectos muy graves impida al acto alcanzar su fin"... en cuanto suponen "una disminución, real y trascendente, de las garantías...".

    Procede, por tanto, la estimación del motivo sin que la variación en la consecuencia jurídica pedida y concedida comporte incongruencia".

  2. La segunda infracción hace referencia, en el marco del procedimiento de elaboración y aprobación del instrumento impugnado, a la previsión establecida en el artículo 70.ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL):

    "Dispone el art. 70.ter de la Ley 7/1985 del BRL : "Cuando una alteración de la ordenación urbanística, que no se efectúe en el marco de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación, incremente la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los interesados de conformidad con la legislación en la materia".

    Dado que tal relación de propietarios no constaba en el expediente en el momento de la aprobación inicial del PSIS, sostiene la demanda que se incurrió en la repetida causa de nulidad radical del art. 62.1.e) L. 30/92.

    La explicación dada por la Administración demandada es que la aportación se hizo con posterioridad a la aprobación inicial, pero antes de la definitiva en la que, precisamente a instancia del Ayuntamiento actor, se subsanó el defecto formal que, en consecuencia, no puede entenderse generador de nulidad radical. Para otro de los codemandados (Abaigar Promociones) no hubo irregularidad alguna en tal proceder puesto que la norma no dice en qué momento debe incorporarse la relación en cuestión.

    Así es ciertamente. El art. 70 ter sólo dice que "deberá hacerse constar en el expediente", pero resulta patente que la finalidad de la exigencia no es la mera y simple constancia, sino la de propiciar o favorecer que los propietarios concernidos tengan o puedan tener conocimiento de la actuación que afectará o podrá afectar sus derechos, lo cual sólo se consigue, o, al menos, se procura formalmente, si constan como tales en la documentación incorporada antes de la sumisión del Plan a información pública, cosa que no aconteció en el caso en el que, por tanto, no se cumplió con la finalidad de la norma.

    Resulta, por tanto, de estimación el motivo por las consideraciones expuestas en el apartado c) de este mismo fundamento."

TERCERO

Contra dicha sentencia la representación procesal de la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS PROVIGOSA, S. L. ha interpuesto recurso de casación, en el cual, tras la admisión parcial del recurso por la Sección primera, se acaba esgrimiendo un solo motivo de impugnación comprensivo, en realidad, de dos submotivos formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate--- :

  1. - Infracción del artículo 15.3 del TRLS08, en relación con el artículo 25.4 del TRLA.

    En su desarrollo argumental la representación procesal de la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia de instancia ha desconocido, de una parte, que dado que la zona residencial prevista por el plan impugnado se ubicaba fuera de la zona de policía de cauces, el instrumento proyectado no entrañaba afección alguna sobre el dominio público hidráulico, por lo que, en contra del parecer de la Sala de instancia, el informe controvertido no resultaba exigible hasta el momento de la aprobación del Proyecto de Urbanización, al no ser posible, hasta ese momento, conocer "las necesarias afecciones al dominio público hidráulico especialmente originadas por los vertidos de pluviales" ; y, de otra, que, en la legislación autonómica aplicable, los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal carecen de la fase de consultas en la que, de conformidad con el artículo 15.3 del TRLS08, resulta preceptivo recabar el informe cuya omisión lleva a la sentencia recurrida a apreciar la nulidad del instrumento impugnado, por lo que, habiendo quedado acreditada, según se afirma, la suficiencia de los recursos hídricos existentes para satisfacer la mayor demanda exigida por el desarrollo urbanístico proyectado, con anterioridad al momento de la aprobación definitiva del Plan Sectorial, la sala de instancia debió haber entendido materialmente satisfechas las exigencias dimanantes de los artículos 15.3 del TRLS08 y 25.4 del TRLA.

  2. - Infracción del artículo 70.ter de la LBRL.

    En este segundo submotivo la entidad recurrente aduce que la Sala de instancia ignora la finalidad de la norma que se dice infringida que, según se afirma fue introducida por la Disposición Adicional Novena punto 2 de la Ley del Suelo de 2007 para conocer el estado de la propiedad de los terrenos y las variaciones sufridas en los cinco años anteriores a la innovación del planeamiento, erigiéndose así en una medida "medida anticorrupción" que no pretende, en contra de lo sostenido por la Sala de instancia, propiciar el conocimiento del contenido de la innovación de planeamiento proyectada por los propietarios concernidos. Además, alega a continuación que, en todo caso, la previsión establecida en el artículo 70 ter de la LBRL resulta inaplicable al concreto caso enjuiciado toda vez que dicha norma sólo es aplicable a las alteraciones de la ordenación urbanística, que no se efectúen en el marco de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación, lo que, según sostiene la representación procesal de la parte recurrente, excluye la aplicabilidad de la misma a la aprobación ex novo del instrumento de ordenación territorial impugnado.

CUARTO

El submotivo primero del recurso no puede ser acogido. Respecto del alcance y virtualidad del informe sobre la suficiencia de recursos hídricos a emitir por los Organismos de Cuenca existe ya una consolidada jurisprudencia. Como recuerda nuestra STS de 26 de junio de 2014 (Recurso de Casación 81/2012 ) sobre la mayor parte de las cuestiones planteadas en torno al tema de fondo debatido en el proceso nos hemos pronunciado en las SSTS de 24 de abril de 2012 (recurso de casación nº 2263/2009 ) y 25 de septiembre de 2012 (recurso de casación 3135/2009 ), en las que dejamos expuestas unas consideraciones que pasamos a reproducir a continuación.

A estos efectos, es obligado comenzar el análisis por el artículo 25.4 de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001). En su redacción original, este precepto establecía lo siguiente:

"Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica".

Ahora bien, el artículo fue modificado por Ley 11/2005, de 22 de junio, quedando redactado en los siguientes términos:

"Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica".

Debiéndose tener en cuenta que en el ínterin se aprobó la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de concesión de obras públicas, cuya Disposición Adicional segunda , apartado 4 º, establece lo siguiente:

"La Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales".

Norma, esta última, cuya aplicabilidad al urbanismo valenciano fue expresamente asumida por el legislador de esta Comunidad autónoma, mediante la Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, que en su artículo 83.2 (en su redacción aplicable, anterior a su reforma en 2010) establece que el órgano administrativo que promueva la redacción de los planes generales deberá someterlos a "informes de los distintos Departamentos y órganos competentes de las Administraciones exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas competencias" , y en el apartado siguiente, 3º, añade que "en aquellos supuestos en los que el informe deba ser emitido por la Administración general del Estado, su carácter, plazo de emisión y efectos serán los establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del Contrato de Concesión de Obra Pública , o en la legislación sectorial estatal que resulte aplicable".

Ha de tenerse en cuenta, en fin, el artículo 19.2 de la Ley autonómica valenciana 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que en su redacción inicial, vigente hasta su modificación por obra de la disposición adicional 8ª de la Ley autonómica 16/2005, establecía en su párrafo 1º que " la implantación de usos residenciales, industriales, terciarios, agrícolas u otros que impliquen un incremento del consumo de agua, requerirá la previa obtención de informe favorable del organismo de cuenca competente, o entidad colaboradora autorizada para el suministro, sobre su disponibilidad y compatibilidad de dicho incremento con las previsiones de los planes hidrológicos, además de la no afectación o menoscabo a otros usos existentes legalmente implantados" , añadiendo en el párrafo 2º que "el informe previo deberá emitirse en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin que el organismo de cuenca se hubiera pronunciado al respecto se entenderá otorgado en sentido favorable" (la modificación de 2005 suprimió la expresión "favorable" del primer párrafo y modificó el párrafo 2º, que quedó redactado en los siguientes términos: "Dicho informe se emitirá en los plazos y con los efectos establecidos por la normativa estatal vigente en la materia" ).

QUINTO

Pues bien, en una contemplación conjunta de este sistema normativo, podemos extraer ---siguiendo las sentencias de 24 de abril y 25 de septiembre de 2012 --- las siguientes apreciaciones, que resultan de indudable aplicación al caso que ahora examinamos:

  1. ) No cabe aducir que mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario al que se refiere, ab intio , el artículo 25.4 de la Ley de Aguas , no hay obligación de requerir el informe ahí contemplado en casos como el presente.

    Tal objeción (la necesidad de un desarrollo reglamentario para que la Ley adquiera operatividad en este punto) podría ser predicable dialécticamente de otros supuestos, pero no de los que ya están descritos e individualizados de forma suficiente en la norma legal; y desde luego tal objeción no puede sostenerse respecto del supuesto específico que examinamos, toda vez que la referencia del precepto legal a la necesidad de emitir el informe estatal sobre suficiencia de recursos respecto de los planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales "que comporten nuevas demandas de recursos hídricos" es tan precisa, clara y rotunda que adquiere plena virtualidad por sí misma en cuanto impone la necesidad de solicitar y obtener tal informe, y por eso mismo hace innecesaria y superflua una concreta previsión reglamentaria de desarrollo de la Ley que especifique la necesidad de informe respecto de tales planes.

    Por lo demás, la exigibilidad del informe para estos supuestos de planes que comporten un incremento del consumo de agua viene dada en todo caso por el artículo 19.2 de la Ley autonómica 4/2004, que ya desde su redacción inicial, y también tras su reforma de 2005, lo exige en términos tajantes (la reforma de 2005 afectó a otros aspectos pero no al de la propia exigibilidad del informe, sin que el mismo pueda ser sustituido por el de las llamadas "entidades colaboradoras autorizadas", como razonaremos infra ).

  2. ) No cabe tampoco aducir que la Disposición Adicional segunda , apartado 4º, de la Ley 13/2003 , por su contenido y ubicación sistemática, se refiere únicamente a las obras públicas reguladas en dicha Ley, de manera que no pueda aplicarse al procedimiento de aprobación de planes urbanísticos como el aquí examinado.

    Es verdad que la Ley 13/2003 tiene por objeto la regulación del contrato de concesión de obra pública; y es también verdad que la exposición de motivos de la Ley se refiere a esta Disposición Adicional (junto con la siguiente, 3ª) en los siguientes términos: " las disposiciones adicionales segunda y tercera contienen las correspondientes precisiones para asegurar en todo momento la cooperación mutua de los poderes públicos en la materia y, sin perjuicio de aplicar los principios y modalidades regulados ya en nuestro ordenamiento título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), traducen de manera expresa en la norma la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional, dictadas con ocasión del análisis del alcance de la competencia estatal sobre obras públicas concretas de interés general y su articulación con el ejercicio de las demás competencias concurrentes" ; pareciendo indicar que su ámbito de operatividad se restringe a la obra pública de interés general y no a cualesquiera supuestos de concurrencia de competencias estatales, autonómicas y locales. Ahora bien, aun cuando eso puede predicarse de la adicional 2ª en sus demás apartados, y también de la adicional 3ª, diferentemente, el apartado cuarto de esta adicional 2ª, que es el que realmente interesa, tal y como está redactado, no tiene porqué entenderse restringido al estricto ámbito de las obras públicas de interés general y de competencia estatal (ex art. 149.1.24 CE ), desde el momento que el mismo, a diferencia de los anteriores, se extiende genéricamente a cualesquiera procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales; competencias que no se ciñen al reducido ámbito de las obras públicas de interés general.

    Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que la adicional segunda tan citada se titula "Colaboración y coordinación entre Administraciones públicas" , con una dicción que por su amplitud proporciona sustento a la interpretación amplia del apartado 4º. Además, esta interpretación responde a un orden de lógica con sólido respaldo constitucional. En la STS de esta Sala y Sección de 9 de marzo de 2011 (recurso de casación 3037/2008 ) nos hemos pronunciado respecto al defecto de la exigencia de un informe del Ministerio de Fomento que los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deben recabar para determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicación:

    "La ordenación territorial y urbanística (se dice en nuestra mentada Sentencia) es una función pública que persigue dar una respuesta homogénea a los múltiples problemas que suscrita la utilización del medio físico, y que, por tanto, no puede emanar únicamente de uno solo de los tres niveles de Administraciones públicas territoriales (estatal, autonómica y local), sino que todas ellas ostentan títulos competenciales que repercuten en esa ordenación. Precisamente porque la toma de decisiones sobre la ordenación territorial se genera a la vez en diferentes niveles territoriales es inevitable que se produzca un entrecruzamiento de competencias que es preciso armonizar, y de ahí surge la necesidad de integrar esas competencias sectoriales en una unidad provista de sentido "; añadiendo en esa misma sentencia que aun cuando es cierto que todas las Comunidades autónomas han asumido la competencia exclusiva sobre la ordenación del territorio y el urbanismo (ex artículo 148.1.3 de la Constitución ), no es menos cierto que el Estado mantiene competencias que repercuten sobre esa ordenación, competencias generales cuyo ejercicio incide sobre todo el territorio español, condicionando así las decisiones que sobre la ordenación del territorio y del urbanismo pueden adoptar las Comunidades Autónomas: potestad de planificación de la actividad económica general del artículo 131.1 de la Constitución o la titularidad del dominio público estatal del artículo 132.2 de la misma, y competencias sectoriales atribuidas al Estado ex artículo 149.1 de la propia Constitución , cuyo ejercicio puede condicionar legítimamente la competencia autonómica.

    Sobre esta base, decíamos en esa STS de 9 de marzo de 2011 , repetimos en las de 22 y 23 de marzo de 2011 (recurso de casación 1845/2006 y 2672/2010 ), y reiteramos ahora, que, en estos y en otros casos, en que el marco competencial diseñado por la Constitución determina la coexistencia de títulos competenciales con incidencia sobre un mismo espacio físico, se hace imprescindible desarrollar técnicas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativas, si bien, cuando los cauces de composición voluntaria se revelan insuficientes, la resolución del conflicto sólo podrá alcanzarse a costa de dar preferencia al titular de la competencia prevalente, que desplazará a los demás títulos competenciales en concurrencia.

    Al determinarse cuál es la competencia prevalente, la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez que la competencia autonómica en materia de urbanismo y ordenación del territorio no puede entenderse en términos tan absolutos que elimine o destruya las competencias que la propia Constitución reserva al Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque sea también exclusiva, de una Comunidad Autónoma, pues ello equivaldría a la negación de la misma competencia que asigna la Constitución a aquél.

    Cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia exclusiva, lo hace bajo la consideración de que la adjudicación competencial a favor del Estado presupone la concurrencia de un interés general superior al de las competencias autonómicas, si bien, para que el condicionamiento legítimo de las competencias autonómicas no se transforme en usurpación ilegítima, resulta indispensable que el ejercicio de esas competencias estatales se mantenga dentro de sus límites propios, sin utilizarla para proceder, bajo su cobertura, a una regulación general del entero régimen jurídico de la ordenación del territorio.

    Con ese fin, diversas leyes estatales han previsto un informe estatal vinculante respecto de los instrumentos de ordenación del territorio.

    Es el caso, también, del informe vinculante de la Administración estatal con carácter previo a la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, cualquiera que sea su clase y denominación, que incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional ; un trámite contemplado antes en la Disposición Adicional primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), y actualmente en la Disposición Adicional segunda del vigente TRLS08, que la STC 164/2001, de 11 de julio , declaró adecuado al orden constitucional de competencias, aunque apuntando que "en el ejercicio de sus competencias el Estado debe atender a los puntos de vista de las Comunidades Autónomas, según exige el deber de colaboración ínsito en la forma de nuestro Estado... Lo expuesto basta para rechazar que la LRSV haya impuesto de forma incondicionada la prevalencia del interés general definido por el Estado frente al interés general cuya definición corresponde a las Comunidades Autónomas. Obviamente, la forma en que en cada caso el Estado emita su informe vinculante es cuestión ajena a este proceso constitucional, siendo así que el simple temor a un uso abusivo de un instrumento de coordinación no justifica una tacha de inconstitucionalidad" (fundamento jurídico 48º).

    Del mismo modo, la Ley General de Telecomunicaciones 11/1998, de 24 de abril, en su artículo 44.3 , exigió a los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que recabasen un informe estatal para determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones, añadiéndose que esos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, señaladas en los informes elaborados en ese trámite por el órgano estatal competente. En similares términos se mueve la posterior Ley General de Telecomunicaciones 32/2003, de 3 de noviembre, en su artículo 26.2 .

    Otro ejemplo nos lo da la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio . Esta Ley hace especial hincapié en la necesidad de coordinación de los planes de carreteras del Estado con los planes autonómicos o locales, con la finalidad de que se garantice la unidad del sistema de comunicaciones y se armonicen los intereses públicos afectados. Se prevé, en este sentido, que una vez acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Ministerio de Fomento, para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente (artículo 10).

    Cabe citar, asimismo, como otro ejemplo de prevalencia de la legislación sectorial estatal frente a la competencia autonómica de urbanismo y ordenación del territorio, el caso de las infraestructuras aeroportuarias , regulado en el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social. Esta normativa ha establecido la necesidad de que los aeropuertos de interés general y su zona de servicio sean calificados como sistema general aeroportuario en los planes generales o instrumentos equivalentes de ordenación urbana, los cuales no podrán incluir determinación alguna que interfiera o perturbe el ejercicio de las competencias estatales sobre los aeropuertos calificados de interés general. A este respecto, la STC 46/2007, de 1 de marzo (sobre la Ley balear de directrices de ordenación territorial), ha hecho un clarificador resumen de la regulación de la concurrencia de competencias en este peculiar ámbito, en los siguientes términos:

    "... resulta constitucionalmente admisible que el Estado, desde sus competencias sectoriales con incidencia territorial entre las que sin duda se encuentra la relativa a los aeropuertos de interés general, pueda condicionar el ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio y del litoral siempre que la competencia se ejerza de manera legítima sin limitar más de lo necesario la competencia autonómica. Es evidente, además, que dicho condicionamiento deberá tener en cuenta los resultados de la aplicación de los mecanismos de cooperación normativamente establecidos para la articulación de la planificación y ejecución de las obras públicas estatales con las competencias de otras Administraciones públicas sobre ordenación territorial y urbanística. En este caso, tales mecanismos se prevén en el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, norma que establece el tipo de actuaciones que ha de llevar a cabo el estado en relación a ese tipo de infraestructuras y cuyo art. 5.3 determina que los planes directores de los aeropuertos de interés general, aprobados por el Ministro de Fomento, «serán informados por las Administraciones Públicas afectadas por la delimitación de la zona de servicio del aeropuerto que ostenten competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo». En consecuencia, previa la debida ponderación de los intereses eventualmente afectados por esa situación de concurrencia competencial a través de los mecanismos de cooperación y concertación que se estimen procedentes para hacer compatibles los planes y proyectos del Estado con la ordenación del territorio establecida por la Comunidad Autónoma, serían, en su caso, las decisiones estatales relativas a los aeropuertos de interés general las que deban ser incorporadas a los instrumentos de ordenación territorial y no estos instrumentos los que condicionen estas decisiones estatales de modo tal que impidan su ejercicio ".

    Esta doctrina resulta plenamente aplicable a la disposición adicional 2ª , apartado 4ª, de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de concesión de obras públicas que se limita a establecer un mecanismo de conciliación y armonización de las competencias concurrentes (resalta el precepto que los informes estatales se emitirán "tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada" ), previendo, no obstante, que, de no resultar fructíferos esos intentos de composición, habrá de prevalecer el título competencial estatal afectado por el desarrollo urbanístico pretendido, aunque única y exclusivamente en cuanto concierne a "la preservación de las competencias del Estado" , que no respecto de otros ámbitos o materias.

    En cualquier caso, la cuestión queda despejada desde el momento que el propio legislador valenciano ha dejado sentada con carácter general la aplicación de este precepto a la ordenación urbanística de la Comunidad autónoma. No cabe sostener ---como pretende el Letrado de la Generalidad Valenciana--- que el artículo 83.2 de la Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, cuando se remite a la tan citada disposición adicional 2 ª, 4º, de la Ley 13/2003 de 23 de mayo, Reguladora del contrato de concesión de obras públicas, lo hace sólo en cuanto afecta a las concesiones de obras públicas estatales. Al contrario, el tenor de este artículo 83.2 es claro en cuanto abarca con amplitud a los diversos campos y distintas competencias en que se desenvuelve la acción administrativa estatal, sin que haya base para defender una interpretación tan reduccionista como aquel pretende.

  3. ) El informe de la Confederación Hidrográfica es, pues, preceptivo, en cuanto que de necesaria obtención, según lo concordadamente dispuesto en los artículos que se han transcrito (hasta el punto de que su no elaboración en plazo determina que el mismo se tenga por emitido en sentido desfavorable); y es además vinculante en cuanto afecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica, porque así lo dispone la disposición adicional 2ª de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de concesión de obras públicas en relación con el artículo 83.3 de la Ley urbanística valenciana .

SEXTO

Al hilo de estas consideraciones y siguiendo de nuevo las citadas sentencias, así como otras posteriores, obligado resulta reiterar la reflexión que en las mismas se contiene.

No ignoramos que el artículo 15.3 del TRLS08 (que recoge el artículo 15.3 a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo estatal), no caracteriza el informe sobre suficiencia de recurso hídricos como "vinculante" sino como "determinante" , admitiendo la posibilidad de disentir del mismo por más que de forma expresamente motivada. Establece este precepto, recordemos, lo siguiente:

"3. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora:

  1. El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.

Los informes a que se refiere este apartado serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada".

Maticemos que este precepto de la Ley del suelo estatal de 2007 ---se decía en dichas sentencias--- no es de aplicación, ratione temporis , al caso que ahora nos ocupa, en que se impugna un instrumento de planeamiento aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley; y además, en este caso, el carácter vinculante del informe resulta, como hemos explicado, de la propia legislación autonómica valenciana.

De cualquier forma, en relación con ese carácter "determinante", que no formal y explícitamente vinculante, del informe al que se refiere este precepto, hemos de decir:

  1. ) Que partiendo de la base de que determinar es "fijar los términos de algo" , si el legislador atribuye a un informe el carácter de determinante, es porque le quiere atribuir un valor reforzado. En palabras de la STS de esta Sala y Sección de 8 de marzo de 2010 (Recurso de casación 771/2006 ), se trata de informes "necesarios para que el órgano que ha de resolver se forme criterio acerca de las cuestiones a dilucidar. Precisamente por tratarse de informes que revisten una singular relevancia en cuanto a la configuración del contenido de la decisión, es exigible que el órgano competente para resolver esmere la motivación en caso de que su decisión se aparte de lo indicado en aquellos informes ". Desde esta perspectiva, por mucho que estos informes no puedan caracterizarse como vinculantes desde un plano formal, sí que se aproximan a ese carácter desde el plano material o sustantivo; y,

  2. ) Más aún, la posibilidad de apartarse motivadamente de esos informes no es absoluta ni incondicionada, sino que ha de moverse dentro de los límites marcados por el ámbito de competencia de la Autoridad que resuelve el expediente en cuyo seno ese informe estatal se ha evacuado. Esto es, que un hipotético apartamiento del informe sobre suficiencia de recursos hídricos sólo puede sustentarse en consideraciones propias del legítimo ámbito de actuación y competencia del órgano decisor (autonómico en este caso) y no puede basarse en consideraciones que excedan de ese ámbito e invadan lo que sólo a la Administración del Estado y los órganos que en ella se insertan corresponde valorar, pues no está en manos de las Comunidades Autónomas disponer de la competencia exclusiva estatal. Por eso, el informe estatal sobre suficiencia de recursos hídricos, en cuanto se basa en valoraciones que se mueven en el ámbito de la competencia exclusiva estatal, es, sin ambages, vinculante.

Desde esta perspectiva, el artículo 15.3 de la Ley de Suelo estatal concuerda con la precitada disposición adicional 2ª , 4ª, de la Ley estatal 13/2003, pues lo que uno y otro precepto vienen a sentar, en definitiva, y en cuanto ahora interesa, es el carácter no ya determinantes sino incluso vinculante del informe estatal, por más que no en todos sus extremos y consideraciones (es decir, de forma omnicomprensiva), sino en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado.

SÉPTIMO

Se señala también en las citadas sentencias que en relación con la intervención de las denominadas "Entidades colaboradoras autorizadas ", surge el problema, de que el artículo 19.2 de la Ley autonómica valenciana 4/2004, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, ya desde su inicial redacción (no modificada en el punto que a continuación desarrollaremos por la reforma posterior del precepto), establece que habrá de requerir informe sobre disponibilidad de recursos hídricos del organismo de cuenca competente "o entidad colaboradora autorizada para el suministro" . Este concreto inciso parece decir que el informe del organismo de cuenca puede ser sustituido por el de dicha "entidad colaboradora autorizada para el suministro" , de forma que quede al albur de la discrecionalidad el órgano de tramitación del plan acudir al organismo de cuenca o a esa entidad colaboradora.

Pues bien, si esa hubiese sido la intención del legislador autonómico (y, desde luego, ello podría sostenerse a tenor de la dicción del precepto), estaríamos ante una regulación claramente inconstitucional en cuanto que, con menoscabo de la competencia estatal, pretende soslayar la clara y tajante dicción del artículo 25.4 de la Ley de Aguas , en relación con la disposición adicional 2 ª, 4º, de la también estatal Ley 13/2003 , que no ha contemplado la posibilidad de que el informe de la Confederación Hidrográfica pueda verse sustituido por el de esas "entidades colaboradoras", que no tienen la posición institucional ni la competencia técnica, la objetividad, los conocimientos y la visión panorámica de los intereses implicados que tienen las Confederaciones. Obvio es, a juicio de esta Sala, que el legislador autonómico carece de competencia para regular, en contraposición con la normativa estatal, aspectos sustantivos estrechamente relacionados con la gestión del dominio público hidráulico en las cuencas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad autónoma ( art. 149.1.22 CE ).

La consecuencia lógica y jurídica de cuanto acabamos de apuntar sería el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con ese inciso, dado que la Administración demandada se aferró precisamente a él para justificar en su Acuerdo la legalidad del Plan impugnado, desde el momento que, aun consciente de que no se había recabado en tiempo y forma el informe del Organismo de cuenca, acudió al informe favorable la empresa sedicentemente titular del suministro de agua a la localidad para justificar la legalidad de su decisión.

Sin embargo, en nuestras sentencias tantas veces mencionadas de 24 de abril y 25 de septiembre de 2012 ya dijimos que no es necesario llegar a este extremo, dado que, situado este precepto en el bloque normativo en el que se inserta, ha de concluirse que ese inciso carece de toda operatividad al haber sido desplazado por la legislación estatal y por la propia legislación autonómica, hasta el punto de poder considerarse implícitamente derogado ya antes de la aprobación del instrumento de planeamiento ahora examinado.

Apuntábamos, en efecto, en dichas sentencias que la Ley urbanística valenciana de 2005, en su artículo 83.2 (en su redacción anterior a su reforma en 2010) establece que el órgano administrativo que promueva la redacción de los planes generales deberá someterlos a "informes de los distintos Departamentos y órganos competentes de las Administraciones exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas competencias" , y en el apartado siguiente, 3º, añade que "en aquellos supuestos en los que el informe deba ser emitido por la Administración General del Estado, su carácter, plazo de emisión y efectos serán los establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del Contrato de Concesión de obra Pública, o en la legislación sectorial estatal que resulte aplicable" . Es evidente que tanto por tratarse de una ley posterior como por la propia especificidad de su contendido y de la remisión que contiene, esta Ley deja sin efecto que el artículo 19.2 de la Ley autonómica valenciana 4/2004 permita sustituir el informe del Organismo de cuenca por el de esas denominadas empresas colaboradoras.

OCTAVO

Por lo demás, el bloque normativo antes trascrito establece que el informe de la confederación Hidrográfica ha de versar sobre el aprovechamiento y disponibilidad de los recursos hídricos, y esa disponibilidad no puede verse circunscrita a la mera existencia física del recurso, sino también a su disponibilidad jurídica, pues cuando se trata de verificar si existe o no agua para el desarrrollo urbanístico pretendido, de nada sirve constatar que la hay si luego resulta que no es jurídicamente viable su obtención y aprovechamiento para el fin propuesto. En definitiva, el ámbito competencial de las Confederaciones Hidrográficas se extiende con toda legitimidad no sólo a la constatación técnica de la existencia del recurso sino también a la ordenación jurídica de los títulos de aprovechamiento (de su obtención, disponibilidad y compatibilidad), y ambas cuestiones pueden y deben ser contempladas de forma inescindible, conjunta y armónica, cuando se trata de formar criterio sobre la disponibilidad de agua para la ordenación urbanística proyectada, de manera que no cabe atribuir carácter vinculante a una pero no a la otra.

NOVENO

Siendo, pues claro que en este caso se aprobó un Plan de ordenación urbanística sin haber obtenido el informe favorable de la Confederación Hidrográfica, resulta no menos claro que el recurso contencioso-administrativo debía prosperar en el sentido pretendido por el AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE GALAR, esto es, en el sentido de declarar la nulidad del Acuerdo del Gobierno de Navarra, adoptado en su sesión de 23 de febrero de 2009, por el que se aprueba el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para el desarrollo de un Área Residencial de vivienda protegida en términos de Cordovilla (Galar) y Pamplona.

No se desvirtúa la anterior conclusión por el hecho de que el posterior Proyecto de Urbanización fuera informado favorablemente por la Confederación Hidrográfica del Ebro por apreciar la suficiencia de los recursos hídricos disponibles en relación con el mismo; ya que, ese informe, resulta irrelevante por lo que respecta al juicio sobre la validez del acuerdo administrativo impugnada en este proceso, pues lo que aquí se ha debatido es si el mismo es conforme a Derecho tal y como se aprobó (esto es, en los exactos términos y con la fundamentación jurídica con que fue aprobado), lo que, ya hemos dicho, no es el caso, cuestión distinta es que pueda dictarse en debida forma un nuevo acto de aprobación del Plan, sobre cuya definitiva y completa validez no podemos adelantar en esta concreta sentencia juicio alguno. Tampoco se desvirtúa la conclusión alcanzada por la afirmación efectuada por la recurrente en cuya virtud la suficiencia de los recursos hídricos demandados por el instrumento proyectado habría sido informada favorablemente por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, siendo enteramente proyectable sobre esta cuestión la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mención en cuanto proscribe la posibilidad de que el informe sobre la suficiencia de recursos hídricos en relación con la aprobación de nuevos desarrollos urbanísticos pueda ser evacuado por entidades distintas de los propios Organismos de Cuenca, dado el evidente menoscabo de la competencia estatal, y el soslayo de la clara y tajante dicción del artículo 25.4 de la Ley de Aguas que ello comportaría.

Por las razones expuestas el motivo debe decaer.

DÉCIMO

Tampoco el submotivo segundo del recurso de casación puede ser acogido por cuanto carece igualmente de consistencia la queja que reprocha a la Sala de instancia haber infringido, aplicándolo indebidamente, el artículo 70.ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en tanto que es esta una cuestión nueva, que no fue suscitada en la instancia, y que, por tanto, no puede ser esgrimida en casación, según tiene declarado una reiterada jurisprudencia de la que son muestra, entre otras muchas, las SSTS de esta Sala de 12 de junio de 2006 (RC 7316/2003 ), 22 de enero de 2007 (RC 8048/2005 ) y 7 de febrero de 2007 (RC 9707/2003).

Ello es así por cuanto como acertadamente pone de manifiesto el Ayuntamiento de Cendea de Galar en su oposición al recurso de casación, la aplicabilidad al caso del precepto legal que ahora se cuestiona por primera vez en casación fue expresamente aceptada por el Acuerdo del Gobierno de Navarra, que estimó la alegación realizada por la Administración recurrida en casación, con ocasión del trámite de información pública al que fue sometido el PSIS impugnado, por lo que el debate suscitado en la instancia quedó, en todo momento, circunscrito a la validez de la incorporación de la relación de titulares al expediente tras los trámites de información pública y de audiencia; y la suficiencia o no de los datos incorporados para tener por cumplido lo exigido por el precepto.

En todo caso, resulta de todo punto razonable la interpretación que la Sala de instancia realiza de la expresión "deberá hacerse constar en el expediente" , del citado artículo 70ter de la LBRL, ya que "resulta patente que la finalidad de la exigencia no es la mera y simple constancia, sino la de propiciar o favorecer que los propietarios concernidos tengan o puedan tener conocimiento de la actuación que afectará o podrá afectar sus derechos, lo cual sólo se consigue, o, al menos, se procura formalmente, si constan como tales en la documentación incorporada antes de la sumisión del Plan a información pública, cosa que no aconteció en el caso en el que, por tanto, no se cumplió con la finalidad de la norma".

DÉCIMO PRIMERO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos que las integran, a la cantidad máxima de 3.000 euros, pero sin inclusión de los gastos correspondientes a los aranceles del Procurador del Ayuntamiento recurrido.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 417/2012, interpuesto por la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS PROVIGOSA, S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección Primera, de fecha 7 de diciembre de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 231/2009 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

14 sentencias
  • STSJ Navarra 468/2017, 8 de Noviembre de 2017
    • España
    • 8 Noviembre 2017
    ...imposición de costas a ninguna de las partes.". Esta Sentencia fue objeto de recurso de casación que fue confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4-11-2014 RCas 417/2012 Por Autos ( recaídos en pieza de ejecución provisional) de esta Sala de fecha 11-5 -2012 y 27-7-2012, que d......
  • SAN, 4 de Septiembre de 2017
    • España
    • 4 Septiembre 2017
    ...diferenciándolos de los informes vinculantes. Así, la STS de 24 Abril de 2012 (ROJ STS 3275/2012 FJ 8), reiterada por la STS de 4 noviembre 2014 (RC 417/2012 ), la STS 20 Julio de 2015 y más recientemente por la STS de 21 de marzo de 2017 rec. 1553/16 FJ 4, establecen la siguiente "De cualq......
  • STS 1394/2020, 23 de Octubre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 23 Octubre 2020
    ...de marzo de 2014, rec. 3310/2011, FJ 5; 8 de julio de 2014, rec. 792/2012, FJ 7; 15 de julio de 2014, rec. 343/2012, FJ 7; 4 de noviembre de 2014, rec. 417/2012, FJ 5; 14 de noviembre de 2014, rec. 2419/2012, FJ 6; 11 de octubre de 2016, 2737/2015, FJ 5; 12 de diciembre de 2016, rec. 3137/2......
  • SAN, 7 de Junio de 2019
    • España
    • 7 Junio 2019
    ...debemos traer a colación la interpretación que hemos dado al concepto de "informes determinantes", entre otras muchas en la STS de 4 noviembre 2014 (RC 417/2012 ): "De cualquier forma, en relación con ese carácter "determinante", que no formal y explícitamente vinculante, del informe al que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR