STS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Número de Recurso2845/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2845/2012 interpuesto por la entidad mercantil SNIACE, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo núm. 508/2010 .

Ha comparecido como parte recurrida EL GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 508/2010 seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 18 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso promovido por SNIACE, S.A. contra resolución de la Junta Económica Administrativa de la Consejería de Economía y Hacienda d e10 de junio de 2010 que desestima la reclamación económico administrativa de SINIACE, S.A. contra la liquidación realizada por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo integral del Agua por el concepto de canon de saneamiento correspondiente al consumo de las fuentes propias durante el segundo trimestre de 2009 y cuya cuota asciende a 629.315,86 euros. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. María del Puerto de Llanos Benavent, en nombre y representación de la entidad mercantil SNIACE, S.A., el día 23 de mayo de 2012.

SEGUNDO

La Procuradora Dña. María del Puerto de Llanos Benavent, en nombre y representación de la entidad mercantil SNIACE, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 8 de junio de 2012, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de ordenación de fecha 19 de junio de 2012, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. María Isabel Campillo García, en representación de la entidad mercantil SNIACE, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 4 de septiembre de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, concretamente, el primero, por infracción de lo dispuesto en los artículos 129.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; y, el segundo, puesto que el artículo 24.1 del Decreto 11/2006, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria, vulnera el principio de reserva de ley impuesto por los artículos 31.1 y 133 de la Constitución Española y por el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala " en su día dicte sentencia por la que se case la recurrida, y todo ello según se articula en los motivos de casación expuestos".

CUARTO

EL GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 30 de noviembre de 2012 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que ostenta, parte recurrida, presentó con fecha 1 de abril de 2013, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, respecto al primer motivo de casación, por supuesta infracción de los artículos 129.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indicar que el artículo 129.2 de la Ley General Tributaria , es invocado por primera vez como argumento de impugnación de los actos recurridos, en sede del recurso de casación, toda vez que no se encuentra ni una sola referencia -directa o indirecta- al precepto, en la demanda ni en el escrito de conclusiones. Por tanto, a juicio de esta parte, difícilmente puede constituir un motivo casacional la infracción del preceptos no invocados en la instancia. No obstante, el mismo tenor literal del precepto que se dice infringido, pone de manifiesto la falta de fundamento del motivo (artificialmente construido para poder eludir la inadmisibilidad derivada del carácter autonómico de las normas que se dicen infringidas), toda vez que se trata de una facultad de la Administración a efectos de la expedición de las liquidaciones tributarias de procedimientos iniciados mediante declaración, sin que pueda constituir una obligación para la Administración Tributaria. Y, en cuanto a la supuesta infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta parte no puede compartir la apreciación de la recurrente, dado que la sentencia de instancia aprecia adecuadamente la intrascendencia de la prueba practicada, dando razón suficiente en sus fundamentos. Por todo ello, la sentencia recurrida no infringe ninguno de los preceptos invocados en este primer motivo de casación. Respecto al segundo motivo de casación, la recurrente vuelve a reproducir lo expuesto en la instancia, apartándose del carácter del recurso de casación, con ausencia de crítica de la argumentación de la sentencia recurrida, siendo procedente su desestimación. Tal y como señalamos en el escrito de contestación a la demanda esta parte se muestra plenamente conforme con el contenido de la doctrina jurisprudencia invocada de adverso, pero no comparte la tesis de la recurrente de que dicha jurisprudencia sea de aplicación al desarrollo reglamentario del Decreto 11/2006, de 26 de enero. De hecho la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28 de junio de 2007 . Añadir, además, como señala el Tribunal Constitucional - Fundamento Quinto de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1995 - que la Reserva de Ley en materia tributaria, exige que la creación ex novo de un tributo y, la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo, debe llevarse a cabo mediante una Ley. Se trata de una reserva de ley relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley y, siempre que la colaboración se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad. El artículo 8 de la Ley General Tributaria , recoge todos aquellos elementos esenciales de la obligación tributaria sujetos a la reserva de ley. Así pues, de ningún artículo del Decreto puede entenderse que el Reglamento infringe el principio de Reserva de Ley. Por lo demás, la lectura de los Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo de la sentencia recurrida, da cumplida respuesta a los motivos de impugnación que vuelven a traerse en sede de este recurso. Por todo ello, tampoco puede estimarse este motivo casacional; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se acuerde se desestime íntegramente el presente recurso, confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida, con composición de las costas causadas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la entidad mercantil Sniace, S.A. contra la Sentencia núm. 415/2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 18 de mayo de 2012 , que desestimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 508/2010, instado frente a la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria, de 10 de junio de 2010, que desestimó igualmente la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación girada, con fecha 23 de mayo de 2008, por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la citada Comunidad Autónoma en relación con el canon de saneamiento correspondiente al consumo de fuentes propias, segundo trimestre del ejercicio 2009, cuota ascendente a la suma de 629.315,86 euros.

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente funda su recurso de casación, por el cauce del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en dos motivos.

En el primero, la mercantil considera infringidos los arts. 129.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Pues considera la recurrente que la Administración no debió de limitarse a aceptar los datos consignados por el contribuyente, sino que debió realizar las oportunas labores indagatorias, de comprobación y de requerimiento de información hasta llegar el convencimiento de que los datos consignados son correctos; sin que la Administración haya procedido a deducir en la valoración del canon los valores de contaminación previa que contenía el agua antes de incorporarse al proceso productivo de Sniace, mas cuando se solicitó y practicó prueba .pericial y la Sala de instancia ha llevado a cabo una valoración absolutamente arbitraria e irracional cuando el único motivo por el que la Administración desestimó la pretensión de la parte fue la ausencia de analítica del agua de entrada en establecimiento industrial.

En el segundo motivo se aduce la vulneración de los arts. 31.3 y 133 de la Constitución española y del art. 8 de la LGT , al considerar que el requisito de la existencia de un convenio con la Administración para fijar las horas y el régimen de los vertidos contenida en el artículo 24.1 del Decreto 11/2006, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria, supone un evidente exceso reglamentario puesto que introduce "ex novo" un requisito para la aplicación del coeficiente de regulación que en ningún momento ha sido establecido por la Ley de Cantabria 2/2002.

Por su parte, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se opuso al recurso, solicitando su desestimación, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Este Tribunal Supremo, como bien conocen las partes intervinientes, se viene pronunciando reiteradamente sobre las mismas cuestiones que en el presente plantea la parte recurrente y que constituyen los motivos de casación, sin más diferencia a que se refería a períodos distintos al que es objeto del presente, véase por todas la sentencia de 13 de marzo de 2014, rec. nº 4456/2011 . en todas en sentido contrario a lo interesado por la parte recurrente. Por exigencias elementales de seguridad jurídica y coherencia, dado que los argumentos utilizados por la parte son los mismos hechos valer en ocasiones precedentes, procede reproducir lo dicho en ocasione anteriores.

El defensor del Gobierno de Cantabria, afirma que el artículo 129.2 de la Ley General Tributaria es invocado por primera vez como argumento de impugnación de los actos recurridos, sin embargo ha de convenirse que dicho precepto guarda evidente relación con la cuestión debatida, a saber, la determinación del canon de saneamiento. Debiendo de ponerse de manifiesto que la recurrente articula el primer motivo por la vía del art. 88.1.d de la LJCA , esto es, la valoración arbitraria, ilógica e irracional de la prueba pericial practicada por parte de la Sala de instancia, prueba que considera especialmente relevante, pues, en su opinión, destruiría el único fundamento que sirvió a la Junta Económico-Administrativa del Gobierno de Cantabria para desestimar la correspondiente reclamación económico- administrativa, revisión que sí es admisible en casación. Siendo fácil constatar la existencia por parte de Sniace, S.A. de una crítica fundamentada a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por sus pronunciamientos sobre los motivos impugnatorios por ella suscitados, sin poder confundir, como ya señaló la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 2282/2009 ), « las causas de inadmisión con las alegaciones improcedentes, cuya determinación implica una reflexión de fondo » (FD Tercero).

Por ello, es necesario entrar a examinar este motivo.

Como se ha dejado dicho el primer motivo se alega la infracción del art. 129.2 de la LGT y del art. 348 de la LEC , por la incorrecta y arbitraria valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, vulnerando con ello las reglas de la sana crítica, en la medida que califica de carente de virtualidad el informe emitido por la perito insaculada, Dª. Mónica , informe solicitado con el propósito de dar cumplimiento a las exigencias de la Administración autonómica en relación con las analíticas del agua de entrada en establecimiento industrial.

Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que « la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios », sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este Tribunal, « pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley »; y ello como consecuencia de la « naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia » [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004), FD Cuarto ; de 1 marzo de 2012 (rec. cas. núms. 2827/2008 y 2834/2008), FD Quinto ; y de 23 de febrero de 2012 (rec. cas. núm. 1260/2008 ), FD Tercero].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el art. 88.1 de la LJCA ).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo, únicamente puede acceder a la casación por el cauce de la letra d) del indicado precepto, si se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del art. 9.3 de la CE [véanse las Sentencias de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/2007), FD Segundo ; de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm 3394/2005), FD Primero ; y 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005 ), FD Cuarto] » [entre otras, Sentencias de 12 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 1356/2009), FD Tercero ; y de 5 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 2282/2009 ), FD Cuarto].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los arts. 86 y 87 de la LJCA ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando ) o se ha «procedido» de forma indebida ( error in procedendo ). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, ni una nueva instancia jurisdiccional, ni nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el art. 88.1 de la LJCA .

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, ya que trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

Pues bien, valga la doctrina expuesta para justificar que esta Sala debe desestimar el motivo casacional alegado, pues no se aprecia la errónea, irrazonable y arbitraria valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Ésta no ignora la prueba pericial practicada en el proceso. La Sala, a la hora de dictar Sentencia, sí tomó en consideración el referido informe, prueba de lo cual es que lo carente de virtualidad, en el sentido de que no resultaba efectivo, pues el canon de saneamiento se había liquidado teniendo en cuenta única y exclusivamente los datos facilitados por la propia mercantil « en su declaración de carga contamínate correspondiente al segundo trimestre de 2009 en que ninguna mención se hacía de los índices de contaminación previa del agua utilizada por SNIACE ». Significando que el informe se llevó a cabo el 7 de octubre de 2011, practicándose con unos análisis sobre la carga contaminante realizados a través de un muestreo a las 13,35 horas del 7 de septiembre de 2011, sin que hubiese sido posible una campaña de muestreo a lo largo del año suficientemente representativa, lo que conduce a la lógica conclusión de su carencia de virtualidad en la medida en que la liquidación objeto de controversia afectaba al segundo trimestre del ejercicio 2009, siendo evidente que no se podían aplicar los resultados obtenidos en 2011 a una liquidación referente a 2009, es decir, era evidente que la prueba practicada no era adecuada para acreditar extremos de hecho referentes a ejercicios distintos, en este caso, anteriores.

Así pues, ha de concluirse que la Sentencia de instancia no vulneró las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada, debiendo, por tanto, desestimarse el presente motivo.

Como dijimos en la referida sentencia de 15 de mayo de 2013 :

" El citado motivo considera que el Decreto 11/2006 que regula el Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria vulnera el artículo 31.3 y 133 que consagran el principio de Reserva de Ley, por entender vulnerado el artículo 24 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril .

Así formulado, es clara la necesidad de la desestimación del motivo. En primer término, porque el problema planteado es de naturaleza autonómica pues las normas contrapuestas Ley y Decreto impugnado son normas de naturaleza autonómica, operando las normas constitucionales invocadas con alcance exclusivamente instrumental. En segundo lugar, porque la intervención reglamentaria que en materia tributaria se concede al Reglamento, no ha vulnerado los limites complementarios establecidos al efecto y constitucionalmente admitidos.

No hay que olvidar, además, que tratándose, como es el caso, de una impugnación indirecta las tachas de ilegalidad que se invocan han de concurrir en el acto impugnado, lo que no parece que suceda con el acto impugnado en las que el exceso que se imputa al Reglamento, derivado del acuerdo o convenio celebrado con la Administración a efectos de determinar el coeficiente de vertidos, así como la no aplicación de ese coeficiente a los vertidos procedentes de refrigeración, no opera en la liquidación impugnada, ni se explicita el efecto perjudicial que del citado convenio se deriva para la parte recurrente".

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 8.000 euros como cuantía máxima de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la entidad mercantil SNIACE, S.A. contra la Sentencia, de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo núm. 508/2010 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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