STS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso3349/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 3411/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Claudia contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en autos nº 910/10 seguidos por DOÑA Claudia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS); TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), GALIVER TRABAJOS VERTICALES, S.L. y MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT- sobre reclamación de Pensión de Viudedad.

Se han personado en concepto de recurridas la Letrada Doña Raquel Ropero Hermida en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y la Procuradora Doña María Eugenia Pato Sanz en nombre y representación de Doña Claudia .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Claudia , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad, a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y a la empresa GALIVER TRABAJOS VERTICALES S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La demandante Doña Claudia era pareja de hecho de Don Jose Ignacio al menos, desde el año 2001, conviviendo en el mismo domicilio en A Merca y en Viana do Castelo. Compartían cuenta corriente, domiciliación de facturas, seguros y domicilio a efectos administrativos.

  1. Don Jose Ignacio falleció el 10 de diciembre de 2008 como consecuencia de un accidente de trabajo. Prestaba servicios para la mercantil GALIVER TRABAJOS VERTICALES, S.A., mercantil que tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

  2. Durante el año 2008 percibió el causante como ingresos 7.900,44 € de esta empresa. Doña Claudia tuvo unos ingresos de 14.272,21 €.

  3. - El NUM000 de 2009 nació una hija común de ambos, así declarado por Sentencia judicial firme.

  4. - La base reguladora diaria derivada de accidente de trabajo asciende a 41,69 €.

  5. - Interesada la prestación de viudedad a la Mutua, la misma le fue denegada el 19 de abril de 2010 por no cumplir los requisitos del artículo 174.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Doña Claudia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2013 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DÑA Magdalena García Fernández, en nombre y representación de DÑA. Claudia , contra la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Vigo en proceso nº 910/2010, promovido por Dña. Claudia contra UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GALIVER TRABAJOS VERTICALES, S.A., la Sala la revoca, y, con estimación de la demanda rectora de actuaciones, declaramos el derecho de Dña Claudia a la pensión de viudedad de carácter vitalicio y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a su abono, en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de julio de 2013, recurso nº 4163/2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de abril de 2014, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014 en el que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, resuelta ya en lo esencial por esta Sala en varias ocasiones como enseguida veremos, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho, a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente, en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público), con un mínimo de dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante.

El problema surge por la interpretación que haya de darse al artículo 174.3, párrafo 4º, de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en la redacción dada por la Ley 40/2007, cuando la pretendida beneficiaria, igual que su pretendido causante, habían mantenido una relación como pareja de hecho "al menos, desde el año 2001, conviviendo en el mismo domicilio (...) Compartían cuenta corriente, domiciliación de facturas, seguros y domicilio a efectos administrativos" (h.p. 1º). El varón, que durante el año 2008 percibió como ingresos 7.900,44 € (h.p. 3º), falleció el 10 de diciembre de 2008 como consecuencia de accidente de trabajo y la empresa en la que prestaba servicios tenía asegurada tal contingencia con la Mutua Universal MUGENAT (h.p. 2º). El NUM000 de 2009 nació una hija común de ambos, así declarado por sentencia judicial firme (h.p. 4º). Durante 2008, la actora tuvo unos ingresos de 14.272,21 € (h.p. 3º) y la base reguladora diaria derivada del accidente de trabajo del varón asciende a 41,69 € (h.p. 5º). Solicitada la pensión de viudedad a la mencionada Mutua, la misma fue denegada el 19 de abril de 2010, según ésta, por no cumplirse los requisitos del art. 174.3 de la LGSS (h.p. 5º).

  1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 25 de octubre de 2013 (R. 3411/2011 ), revocando la resolución desestimatoria de instancia, aunque sin modificar su declaración de hechos probados, ha acogido favorablemente el recurso de suplicación de la actora y ha estimado su demanda, reconociendo la pensión de viudedad y condenando en consecuencia a los demandados, Mutua, INSS y TGSS, al aplicar doctrina anterior de la propia Sala, entendiendo, en síntesis, por un lado, que la inscripción en registros públicos no es un requisito constitutivo y, por otro, que "aunque no inscribieron esa condición en ningún registro público, ostentaban la condición de pareja de hecho según la legislación autonómica gallega anterior a la Ley 10/2007, de 28 de junio, al haber convivido más de un año desde el inicio de la convivencia -al menos desde el año 2001- hasta que se produjo ese cambio legislativo, sin que el mismo les pueda privar de una condición que habían válidamente adquirido".

  2. El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone el INSS, denuncia la infracción del art. 174.3 de la LGSS e invoca de contraste la sentencia dictada por la misma Sala de Galicia el 26 de julio de 2013 (R. 4163/11 ). En esta resolución (cuya firmeza, en contra de lo que al respecto manifiesta la demandante en su escrito de impugnación, obra en la pertinente certificación), consta probado que la actora y el fallecido convivieron desde enero del año 2000, manteniendo una relación afectiva análoga a la conyugal. Solicitada la pensión de viudedad por el fallecimiento del varón el 14 de enero de 2009, la entidad gestora desestimó la petición por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del óbito. El recurso del INSS denunciaba la infracción, por interpretación errónea, del art. 174.3 de la LGSS en relación con la adicional 3ª de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia , alegando que la falta de inscripción en el registro gallego de parejas de hecho impedía el acceso a la pensión. La sentencia examina la citada disposición adicional, en la redacción dada por la Ley 10/2007, de 28 de junio, afirmando que no se sustenta el derecho litigioso porque el ámbito de la Ley 2/2006 es ajeno al de las prestaciones de Seguridad Social y porque exige la inscripción en el registro de parejas de hecho de Galicia que no se ha cumplido.

  3. Concurre la identidad sustancial entre ambos litigios y la plena divergencia de sus pronunciamientos, lo que obliga a unificar la doctrina en los términos del art. 219 de la LRJS , porque la sentencia impugnada, a diferencia de la referencial, no exige la inscripción en el registro de parejas de hecho, por más que tal solución pretenda ampararse en el Derecho civil de Galicia que, conforme a la disposición adicional 3ª de la Ley autonómica 2/2006, no requería dicha inscripción, siendo así que dicho requisito viene impuesto por la regulación estatal común en materia de Seguridad Social y, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, "no es posible deducir finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho" ( STC 40/2014, de 11 de marzo de 2014 ).

En ambos casos se trata de peticiones de pensiones de viudedad por fallecimientos de causantes acaecidos después del 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, sin que en ninguno de ellos se discuta la convivencia real -de hecho- de la pareja durante un prolongado espacio temporal ni tengan incidencia alguna otras circunstancias, como la existencia o no de hijos comunes. Es evidente, pues, la contradicción en la parte nuclear y decisoria del debate, según admite expresamente el Ministerio Fiscal, aunque en contra de la opinión de la actora, que destaca alguna diferencia irrelevante al respecto, y, por tanto, como adelantamos, debemos entrar una vez más en el fondo del asunto.

SEGUNDO

1. El recurso merece favorable acogida, de conformidad con doctrina jurisprudencial unificada representada, entre otras, por nuestras sentencias de 20 de julio de 2010 (R. 3715/09 ), 27 de abril de 2011 (R. 2170/10 ), 22 de noviembre de 2011 (R. 433/11 ), 20 y 26 -dos- de diciembre de 2011 ( R. 1147/11 y 245/10 ), 23 de enero de 2012 (R. 1929/11 ), 28 de febrero de 2012 (R. 1768/11 ) y 11 de junio de 2012 (R. 4259/11 ), que han resuelto supuestos, en lo decisivo, sustancialmente iguales al presente.

El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como hicieron, entre otras, las SSTS de 15-6-2011 (R. 3447/10 ) y 10-5-2012 (R. 1851/11 ), en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

  1. Más recientemente aún, esta Sala, reunida en Pleno y con cita de doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, de la que cabe destacar la precitada sentencia nº 40/2014 del 11-3-2014 en la medida en que declara inconstitucional y nulo, con los efectos que señala su fundamento jurídico 6, el párrafo 5º del art. 174.3 de la LGSS , ha mantenido la misma tesis en siete sentencias dictadas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina de fechas 22 de septiembre de 2014 (RR. 2563/10 , 759/12 , 1098/12 , 1752/12 , 1958/12 y 1980/12 ) y 22 de octubre de 2014 (R. 1025/12 ), y por todo ello, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Público, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia desestimatoria de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 3411/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo , en autos núm. 910/10, seguidos a instancia de DOÑA Claudia , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; GALIVER-TRABAJOS VERTICALES, S.L., y MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT-. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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