STS, 28 de Octubre de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4235/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de Unión Eléctrica de Canarias Generación SAU , contra la Sentencia de 27 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso- administrativo nº 373/2010 , sobre autorización ambiental integrada.

Se ha personado como parte recurrida la Sra. Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en la representación que ostenta de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 373/2010 , interpuesto por Unión Eléctrica de Canarias Generación SAU contra la Resolución nº 45/2008 el Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de 13 de febrero de 2008 por la que se otroga Autorización Ambiental Integrada al Proyecto denominado "Proyecto Básico para la solicitud de autorización ambiental integrada de la Central Diesel Los Guinchos (La Palma).

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo dictó Sentencia el 27 de julio de 2012 , cuyo fallo es el siguiente:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de ENDESA frente al acto antes identificado que anulamos en los apartados: III.1.4.1 del Anexo 1; apartado IV, 1.1.2 del Anexo 1; apartado IV. 1.2 del Anexo 1 y apartado IV.4.1 del anexo 1 de la Resolución impugnada, en el sentido recogido en los fundamentos anteriores, desestimándolo en el resto, sin imposición de costas.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia por la sociedad recurrente "Unión Eléctrica de Canarias Generación SAU". Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, se interpuso recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Ha formulado escrito de oposición al recurso la parte personada como recurrida, la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en la representación que ostenta de la Comunidad Autónoma, solicitando que se dicte resolución desestimando el recurso de casación.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de octubre de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 4235/2012 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó el 27 de julio de 2012, en su recurso contencioso-administrativo 373/2010 , que estimó en parte el formulado por Unión Eléctrica de Canarias Generación SAU , contra la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de 13 de febrero de 2008, por la que se otorga autorización ambiental integrada de la Central Diesel Los Guinchos, ubicada en el término municipal de Breña Alta -La Palma-.

SEGUNDO

La entidad recurrente cuestionó en la instancia siete de las diversas condiciones impuestas en la resolución otorgante de la autorización ambiental integrada, de las cuales cuatro fueron anulados por la sentencia de instancia. De las tres restantes tan sólo dos se cuestionan ahora en casación, las establecidas en los apartados 111.1.4.2. y 111. 2.2, ambas del Anexo I de dicha resolución, referidas, la primera, a la exigencia relativa al periodo máximo de funcionamiento de 500 horas anuales de la turbina de gas de emergencia, y la segunda, a la obligación de cumplir con los valores límites establecidos en las Ordenanzas Municipales en materia de ruido y vibraciones en el municipio de Breña Alta. A cada una de las cuales la entidad recurrente dedica como después veremos, un motivo de casación.

TERCERO

La Autorización Ambiental Integrada se otorgó de conformidad con lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, en el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril y en el Decreto 182/2006, de 12 de diciembre por el que se determina el órgano ambiental competente y el procedimiento de autorización ambiental en Canarias, para el proyecto básico correspondiente a la instalación denominada de "Central Dieses Los Guinchos, la Palma". Esta Central estaba constituida inicialmente por una planta de generación eléctrica con un total de 58`42 MW de potencia eléctrica nominal instalados, distribuidos en ocho grupos para la producción de la electricidad. La incorporación de unos nuevos grupos, dos diesel y una turbina de gas, ha supuesto incrementar la potencia hasta un total de 105`94 MW eléctrica. Uno de los nuevos grupos es la referida turbina de gas, concebida como un grupo de emergencia temporal que está previsto que esté operativa únicamente en puntos extremos de demanda y en situaciones de emergencia ante fallos en los sistemas de transporte o generación de electricidad de la isla de Plama. Se autoriza su instalación y funcionamiento "únicamente en estas circunstancias y durante un periodo máximo de 500 horas anuales" -apartado 111.1.4.2.-

CUARTO

La condición a que se refiere el fundamento anterior fue objetada en la instancia por no parecer razonable que a un grupo que funciona de manera excepcional en caso de situaciones de emergencia cuente con una limitación temporal a priori, pues nadie puede prever cuanto tiempo será necesario su funcionamiento, por lo que establecer una limitación con anterioridad es irrazonable. Se considera, en definitiva, que el grupo deberá funcionar el número de horas que sea necesario en atención a la excepcionalidad o emergencia de la situación.

La sentencia rechaza la petición por entender que no puede pretenderse que la situación de emergencia sea temporalmente ilimitada ya que, por propia definición, una emergencia es una situación excepcional que requiere fijar un periodo máximo de funcionamiento para que pueda considerarse como tal.

En el primer motivo de casación la entidad mercantil insiste en la irrazonabilidad de la limitación del grupo de emergencia a 500 horas al año, o lo que es lo mismo, que la turbina tan solo podría operar un 5`7 por cien del total de horas anuales, de modo que no sería un grupo de emergencia sino un grupo que operaría en situaciones absolutamente extraordinarias. Concluye que entre el limite maximalista expuesto por la sentencia hay "espacio a la razón". Y este espacio debería, en su caso, haber sido concretado mediante la practica de la correspondiente prueba tendente a acreditar que el número de horas asignado al grupo de emergencia no es el adecuado.

En este sentido interesa señalar que la recurrente en la instancia se limitó a solicitar por medio de otrosí en el escrito de demanda el recibimiento a prueba "sobre los hechos controvertidos en la presente causa" que fue rechazada por la Sala de instancia al no expresar en forma ordenada los puntos de hecho sobre lo que haya de versar la prueba, decisión aceptada por la propia interesada.

Asimismo alega la entidad recurrente en el mismo motivo de casación que el Tribunal a quo incurre en una grave equivocación al sostener que "si a la turbina de gas no se le aplican los valores límites de emisión de NOx del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, sobre grandes instalaciones de combustible, es porque su funcionamiento está limitado a 500 horas". No existe tal desacierto en la sentencia recurrida, pues de la misma no se deriva que aplique a la turbina de gas de la instalación litigiosa los valores limites consignados en dicho Real Decreto, dedicado, según dispone su artículo 2.1, a las instalaciones de combustible cuya potencia término normal sea igual o superior a 500 MW, siendo así que la turbina en cuestión tiene, según hemos visto, una potencia instalada de 22`5 MW. La cita del Real Decreto en la sentencia no constituye sino una mera referencia como también lo es el hecho igualmente reseñado en la misma, de que "en el proyecto presentado se hiciese la previsión de (que) el funcionamiento de este grupo no es superior a 500 horas anuales, no puede interpretarse como que se haya reconocido que el grupo de emergencias no debe funcionar más de 500 horas".

Procede, pues, rechazar el primer motivo de casación .

QUINTO

Ya hemos visto que la otra condición impuesta en la resolución administrativa recurrida, y cuya improcedencia se sostiene en el segundo motivo de casación, es la relativa a la obligación de cumplir los valores límite establecidos en las Ordenanzas Municipales "en materia de ruidos y vibraciones vigentes en el municipio de Breña Alta".

Esta condición fue cuestionada en la instancia porque obligaba a cumplir los valores límites de ruidos establecidos en la Ordenanza Municipal en materia de ruidos vigente en el municipio de Breña alta, aprobada por el Pleno de la Corporación de 10 de abril de 2001, y que, a juicio de la recurrente, no se ajusta a la legislación básica del Estado.

La ilegalidad de la condición proviene según la recurrente, del conflicto entre la legislación de ruidos y la regulación municipal, dado que la autorización obliga a cumplir los valores límites de ruido establecidos en la citada Ordenanza Municipal de 10 de abril de 2001 y contemplados en el Real Decreto 1367/2007.

La sentencia recurrida rechaza la pretensión con cita de nuestra sentencia de 8 de junio de 2012 (recurso ordinario 126/2010), porque (1) en caso de existir ese conflicto de normas, se habrá de estar a las reglas generales para resolver tales conflictos, (2) el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre se dicta al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.16 ª y 23ª de la Constitución , que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y condiciones generales de la sanidad y de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, y (3) la Ley del Ruido atribuye facultades a los Ayuntamientos para aprobar Ordenanzas en relación con dicha materia.

En efecto, el alcance de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, es comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones; y tanto uno como otros se incluyen en el concepto de "contaminación acústica" cuya prevención, vigilancia y reducción constituyen su objetivo, establece en su artículo 6, de una parte, que corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con la materia objeto de la misma, y de otra, que dichas Corporaciones deberán adoptar las ordenanzas existentes, y el planeamiento urbanístico, a las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo.

La Autorización Ambiental Integrada se ha limitado, pues, en la condición cuestionada a incorporar una previsión legal, por lo que ninguna tacha de ilicitud puede señalarse en este sentido. El hecho de que la Ordenanza local en cuestión entrase en vigor con anterioridad a la vigente legislación básica del Estado, determinará la necesidad de su adaptación a la misma, pero en ningún caso puede comportar, como se pretende, la nulidad de la indicada condición, dada su conformidad con el ordenamiento jurídico.

Procede, pues, rechazar también este motivo de casación formulado, igual que el anterior, al amparo del artículo 88.1.d) por infracción de normas del ordenamiento.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción , la condena en costas de la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos y a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima de 1.000 Euros - art. 139.3 de la misma ley -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU , representada por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas), de fecha 27 de julio de 2012, --recurso contencioso-administrativo nº 373/2010 --, con imposición de las costas procesales derivadas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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