STS 664/2014, 19 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución664/2014
Fecha19 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 53 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron interpuestos por el procurador Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de "CEA IBÉRICA CHOCOSTAR, SL" y DON Juan Ignacio ; siendo parte recurrida la procuradora Sra. Azpeitia Bello en nombre y representación de DOÑA Rosana y DON Cecilio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de "CEA IBÉRICA CHOCOSTAR, SL" y DON Juan Ignacio , interpuso demanda de juicio ordinario contra DOÑA Rosana y DON Cecilio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que : estimando la demanda, declare 1.- la obligación de los demandados de abonar la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos tres euros con veinticinco céntimos de euro (2.450.503,25 €) más los intereses legales desde el pasado 29 de mayo de 2009 y 2.- condene a los demandados al pago de dicha cantidad, con expresa imposición a los demandados de las costas generadas en esta primera instancia.

  1. - El procurador D. Jaume Romeo Soriano, en nombre y representación de DOÑA Rosana y DON Cecilio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de las costas a los demandantes.

    3 .- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de la entidad "CEA IBÉRICA CHOCOSTAR, S.L.", así como de don Juan Ignacio , ambos representados por el procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro y asistidos por el letrado Don Carlos Valls Martínez, contra DOÑA Rosana y DON Cecilio , representados ambos por el procurador de los Tribunales Don Jaume Romeu Soriano y asistidos por el letrado Don Carlos Wienberg, la cual versa sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal "CEA IBÉRICA CHOCOSTAR, SL" y DON Juan Ignacio , la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: El Tribunal acuerda: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cea Ibérica Chocostar, S.L. y don Juan Ignacio , frente a la sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia número 53 de Barcelona , y revocando la misma en cuanto a las costas de primera instancia, se desestima la demanda presentada por Cea Ibérica Chocostar, S.L. y don Juan Ignacio , sin hacer imposición de las costas de instancia. No ha lugar a efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada.

    TERCERO .- 1 .- El procurador D. Angel Quemada, en nombre y representación de "CEA IBÉRICA CHOCOSTAR, SL" y DON Juan Ignacio interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS POR INFRACCION PROCESAL:PRIMERO .- Al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, artículo 469.1.2º, en concreto infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO .- Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . MOTIVOS DE CASACION: UNICO .- Infracción de normas de interpretación de los contratos, en concreto, por indebida aplicación de los artículos 1281.2 , 1282 , 1285 y 1288 del Código civil .

  2. - Por Auto de fecha 25 de marzo de 2014, se acordó ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACION y POR INFRACCIÓN PROCESAL y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Evacuado el traslado conferido, la procuradora Dª Carmen Azpeitia Bello en nombre y representación de DOÑA Rosana y DON Cecilio presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014 , en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- Tras una serie de relaciones mercantiles entre la sociedad "CEA IBÉRICA CHOCOSTAR, SL" y la persona física Don Juan Ignacio , administrador único y real propietario de aquélla, por una parte y, por otra, los ciudadanos austríacos señores Rosana y Cecilio , otorgan un acuerdo al que denominan "carta de intenciones" de fecha 18 octubre 2008, en la que se prevé la futura transmisión de aquella sociedad por la compra por éstos del cien por cien del capital social, por un precio cierto, transfiriéndose todos los activos y el pasivo que aparezca en el balance auditado.

En la misma fecha, estos mismos conceden un préstamo a aquella sociedad, por un millón de euros.

En fecha 16 enero 2009 los señores Cecilio Rosana suscriben un documento que reza, literalmente:

"AVALAN Y GARANTIZAN el pago, a las entidades bancarias que se relacionan a continuación, de las cantidades adeudadas a estas entidades bancarias, en el momento en la firma de esta garantía, por CEA IBÉRICA, S.L., cantidades que se especifican a continuación".

En fecha 29 abril 2009 un nuevo acuerdo se plasma por escrito en el que establecen:

"Primero: que con fecha 16 enero 2009, se firmó en Salzburgo, un acuerdo por el cual Cecilio y Rosana asumían y garantizaban el pago del total adeudado por CEA IBÉRICA, S.L., a distintas entidades bancarias, 14 en total, cuyos nombres y cantidades reclamadas se especificaban en documento aparte, garantizando el pago del cien por cien de dicha deuda, antes de que llegase a su reclamación judicial".

  1. - La sociedad "CEA IBÉRICA CHOCOSTAR, SL" y Don Juan Ignacio formularon demanda contra los señores Cecilio Rosana en la que le reclamaron el pago de 2.450.503,25 € con los intereses legales, cumpliendo la obligación que asumieron de pagar la deuda bancaria que aquella sociedad tenía en fecha 16 enero 2009.

    Tanto la sentencia de primera instancia, del Juzgado número 53 de Madrid, de 25 febrero 2011, como la dictada por la Audiencia Provincial, Sección 1 ª, de Barcelona, de 11 marzo de 2013 , desestimaron la demanda por entender que nunca se produjo una asunción de deuda, sino un aval frente a entidades bancarias, es decir, una fianza regulada por los artículos 1822 y siguientes del Código civil . La conclusión a que llegan ambas sentencias es explicada por la Audiencia Provincial en estos términos:

    "Este tribunal considera que efectivamente nos encontramos ante un aval por el cual Don. Cecilio y Rosana avalan y garantizan la deuda de CEA con los bancos según el listado de deudas que aparecen en el documento número 19 y, por tanto, garantiza a CEA y al Sr. Juan Ignacio (como avalista) "el pago del cien por cien de dicha deuda antes de que se llegase a su reclamación judicial". Llegados a este punto, es necesario recordar que en el suplico de la demanda se solicitaba que se declare la obligación de los demandados de abonar la cantidad de 2.450.503,25 euros y se entiende que este pago debe realizarse a los demandantes. Sin embargo, esta obligación no se desprende de los documentos suscritos y analizados en esta sentencia. Los demandados no tienen la obligación de entregar ninguna cantidad a los demandantes, sino que tienen la obligación de responder ante los bancos por las cantidades debidas por CEA"

  2. - Frente a esta sentencia de la Audiencia Provincial que confirma, salvo en la condena costas, la dictada por la juez de primera instancia, los demandantes que han visto desestimada su demanda, han formulado sendos recursos por infracción procesal y de casación.

    El primero de ellos se compone de dos motivos. El motivo primero alega que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación y el segundo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por valoración errónea de la prueba. El recurso de casación contiene un solo motivo que va dirigido, exclusivamente, a la interpretación de los contratos, esencialmente el texto del documento de 16 enero 2009 y el de 29 abril 2009.

    SEGUNDO .- 1.- El motivo primero del recurso ñpor infracción procesal, como se ha apuntado, denuncia que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación por cuanto en la fundamentación de la misma se da una intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito, con una contradicción clara y manifiesta entre la relación de hechos acreditados y valorados en la propia sentencia con la conclusión y razonamiento que finalmente fundamenta la resolución, infringiendo con ello los artículos 120. 3 de la Constitución Española y 218. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre motivación de las sentencias.

    El motivo se desestima por varias razones. La primera de ellas es porque no razona una verdadera ausencia de motivación, sino una discrepancia con ella. La sentencia está suficientemente fundada y motivada y el recurrente discrepa, de acuerdo lógicamente con sus intereses y su posición jurídica. Pero no hay falta de motivación en el sentido real del concepto y en el sentido que le da la jurisprudencia.

    Las sentencias de 8 marzo 2013 , 18 abril 2013 y 7 mayo 2013 que recoge sentencias de esta Sala y doctrina del Tribunal Constitucional expresan :

    "La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004 , 1 de julio de 2011 , 21 septiembre 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 , que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión."

    Y las sentencias de 3 noviembre 2010 , 13 mayo 2011 , 28 febrero 2013 y 30 octubre 2013 resaltan la diferencia sustancial entre falta de motivación y desacuerdo con ella; la primera es un defecto procesal y constitucional y la segunda es una simple oposición con el fondo de derecho material de la sentencia recurrida.

    Esto último es la segunda razón para desestimar el motivo. A lo largo del desarrollo del motivo, se va al tema de fondo, discusión sobre si se califica la relación jurídica de asunción de deuda, que se defiende en todo el recurso, contra la calificación de "aval y garantía", como dice el texto litigioso y mantienen las sentencias, lo que es objeto de casación, no de infracción procesal.

    Y, por último, la tercera razón de rechazar el motivo es, en relación con lo anterior, que entra en la cuestión de la interpretación, que es la esencia del proceso y el contenido del recurso de casación.

  3. - El segundo de los motivos del recurso por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva "por valoración absurda, ilógica e irrazonable de la prueba".

    No es así y el motivo se desestima.

    Este sólo cabe ser alegado con base en el artículo 24 de la Constitución Española como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y así se ha planteado en este recurso. Las sentencias de 8 marzo 2013 , 16 marzo 2013 y 7 mayo 2013 han recordado que el recurso por infracción procesal no incluye como motivo la revisión de la valoración de la prueba, salvo el caso del error patente, que es la existencia perfectamente concretada de una equivocación clara, indiscutible y manifiesta y que aparece sin duda alguna, sin que quepa confundir con una valoración de la prueba practicada, de acuerdo con sus intereses, como si de una tercera instancia se tratara, lo que no cabe plantear en esta Sala: así, sentencias de 25 junio 2010 , 5 mayo 2011 , 4 abril 2012 , 6 mayo 2013 , 24 octubre 2014 .

    Por otra parte se cae en el mismo error que en el motivo anterior. Se pasa al fondo del asunto y se discute no la valoración probatoria - quaestio facti- sino la interpretación del negocio jurídico - quaestio iuris- que es el objeto de la casación.

    Ciertamente, en todo este proceso no se plantea la prueba de los hechos, sino la interpretación del negocio jurídico, lo que no es objeto de infracción procesal.

    TERCERO .- 1.- El recurso de casación contiene un solo motivo, íntegramente destinado a la interpretación del negocio jurídico. Se formula por infracción de los artículos 1281, segundo párrafo, 1282 , 1285 y 1288 del Código civil .

    La primera razón para desestimar este motivo es la cita heterogénea de preceptos, ya que este recurso tiene la función del control en la aplicación de la norma y en él debe concretarse donde se halla el error en tal aplicación; no cabe señalar una serie de preceptos de carácter heterogéneo, aunque en este caso todos ellos se refieran a la interpretación pero a distintos elementos de la misma. La jurisprudencia ha tenido ocasión de expresarlo así en numerosas sentencias sobre, precisamente, la interpretación: las del 22 enero 2010 , 22 marzo 2010 , 31 octubre 2012 , 26 noviembre 2013 .

    La segunda razón es por el mismo concepto de interpretación en relación con la función de la casación.

    La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 , 31 enero 2012 , 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible" , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto" , como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias"

    Y la última y esencial razón para rechazar el motivo es la inaceptable versión de la parte recurrente para mantener lo contrario de lo que dicen los documentos, no sólo en su expresión literal, sino también en la intención de las partes (no sólo de una, la recurrente) que las sentencias de instancia y esta Sala consideran evidente.

    La asunción de la deuda es la sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, sin extinción de esta (así la define la sentencia de 21 mayo 1997 ) no recogida por el Código civil, pero admitida por la jurisprudencia y la práctica en la realidad social ( sentencias del 29 noviembre 2001 , 21 marzo 2002 , 29 abril 2005 , 21 mayo 2007 , 13 febrero 2009 ).

    Cuya asunción de deuda "nunca puede entenderse prestada en forma tácita o presuntiva..." ( sentencia de 10 junio 2003 ), "no se presume, debe constar claramente la voluntad expresa... ( sentencia de 21 mayo 2007 ) "se precisa la indiscutible necesidad de que conste..." ( sentencia de 13 febrero 2009 ).

    En el presente caso, no consta en modo alguno una expresa voluntad, ni un consentimiento como elemento del negocio jurídico, de la asunción de deuda, que han negado las sentencias de instancia y que niega esta Sala.

    Por tanto, no aparece infracción alguna de las normas sobre interpretación del negocio jurídico y el motivo se desestima.

  4. - Por ello, no debe darse lugar al recurso de casación, al igual que el recurso por infracción procesal, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judiciall.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "CEA IBÉRICA CHOCOSTAR, SL" y DON Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 11 de marzo de 2013 que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se imponen a la expresada recurrente las costas de los recursos que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Eduardo Baena Ruiz .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jose Luis Calvo Cabello.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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