ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso312/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Apostels Hispano S.L." presentó el día 10 de enero de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada -Sección 4.ª-, en el rollo de apelación n.º 305/2012 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1023/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Motril.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 25 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Ana Alberdi Berriatúa, en nombre y representación de D. Juan María , D.ª Raimunda y D. Armando , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de febrero de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la mercantil "Apostels Hispano S.L.", presentó escrito en fecha 1 de marzo de 2013, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 23 de octubre de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de precario. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos, si bien su análisis ha de ser conjunto pues en el primero se limita a citar las infracciones legales que considera infringidas - artículos 348 , 1543 , 1088 a 1092 , 1257 y 1281 a 1289 del Código Civil - y es en el segundo donde se cita la jurisprudencia de esta Sala, contravenida según el recurrente, por la sentencia recurrida. Se alude a las SSTS de 25 de febrero de 2010 , 22 de noviembre de 2010 y 29 de junio de 2012 . En el desarrollo del recurso se alega que la doctrina jurisprudencial fijada por las anteriores resoluciones no ha sido aplicada por la sentencia recurrida, pues la posesión de un inmueble a título de arrendamiento o figura análoga, exige la prueba por el poseedor de que existe una renta o contraprestación vigente como precio, sin que pueda quedar justificado por la mera alegación o acreditación de que se han efectuado trabajos esporádicos en el pasado muy lejano, cuando se ignora su certeza y finalidad. En este aspecto, se considera que el documento privado de 3 de marzo de 1984 por el que se cedía al recurrido una parte de la finca a cambio de trabajos en esa zona, es insuficiente para legitimar ninguna posesión de tercero que el recurrente, y posterior adquirente de la finca, deba soportar. En apoyo de esta argumentación se extractan distintos fundamentos de la sentencia de instancia, que son revocados por la sentencia de la Audiencia.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación no se admite por las siguientes razones.

    En primer lugar el recurso de casación, tal como está estructurado, adolece de falta de claridad motivada por la acumulación de muy diversas infracciones legales denunciadas en un solo motivo. Además, en el primer motivo se aglutinan infracciones legales heterogéneas cuyo efecto es la de provocar ambigüedad e indefinición sobre la concreta infracción alegada. Este extremo resulta evidente al plantear en un solo motivo todos los preceptos que contienen reglas interpretativas de los contratos - artículos 1281 a 1289 CC -. Por otro lado, en el segundo motivo se pretende justificar el interés casacional sin precisar, con la necesaria claridad, el contenido de este interés y los preceptos legales que concretamente pueden anudarse a dicha denuncia de los mencionados en el motivo primero ( artículos 483.2.2º, en relación con el 481.1, ambos de la LEC ).

    En cualquier caso, el recurso incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3º LEC ). Y es que en el planteamiento conjunto de los motivos del recurso de casación, subyace una falta de conformidad con la calificación, que tras una labor de interpretación, se da al contrato de 3 de marzo de 1984 que ligaba al recurrido con el antiguo propietario de la finca y que es calificado como una figura contractual asimilable a un arrendamiento, en el que se pactó una real contraprestación. También se evidencia este desacuerdo con la conclusión obtenida por la Audiencia, tras la adecuada valoración probatoria, sobre la vigencia de dicho título por el mecanismo de la tácita reconducción, que se acredita a través de los "vales" por trabajos de maquinaria realizados hasta el año 2000, a los que se añade la elaboración de un proyecto para la defensa de las aguas del río. Además, y a estos efectos, la sentencia valora las autorizaciones firmadas por el antiguo propietario, de fechas 6 de octubre de 2003 y 22 de julio de 2004 , para la utilización de la finca para el tratamiento de áridos y se afirma que tales documentos son "continuación" del contrato primitivo. Se valora también, de forma significativa, la manifestación del antiguo propietario que comunicó a la primera compradora "M.A., SA" que había un señor explotando la cantera y la segunda compradora no podía ignorar su existencia, a pesar de que no se hizo constar en la relación de arrendamientos que gravaban la finca en la escritura de compraventa de 15 de abril de 2011. La valoración de los hechos que ha realizado por la Audiencia impide la aplicación de la jurisprudencia invocada para justificar el interés casacional, de la que solo podría resultar de aplicación la STS de 29 de junio de 2012 , pues las otras dos citadas contemplan problemas distintos al de este litigio -se refieren, la de 25 de febrero de 2010, a la distinción entre comodato y precario y a la extinción por el paso del tiempo de un comodato y, más específicamente, la de 22 de noviembre de 2010 a la doctrina jurisprudencial sobre la atribución del uso de la vivienda en procedimiento de familia y su oponibilidad frente a terceros-.

    El planteamiento expuesto permite rechazar las alegaciones realizadas por el recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto. En este sentido, se reitera la necesidad de individualizar el problema jurídico a la hora de estructurar los distintos motivos del recurso de casación y el recurrente en un solo motivo invoca todas las normas referidas a la interpretación de los contratos, cuando se trata de reglas autónomas e independientes. Por otro lado, se insiste en la necesidad de alterar el juicio fáctico, inviable en casación, para la aplicación de la jurisprudencia invocada en sustento del interés casacional.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Apostels Hispano S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada -Sección 4.ª-, en el rollo de apelación n.º 305/2012 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1023/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Motril, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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