ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso298/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el procedimiento de anulación de laudo arbitral nº 16/2013 el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Civil y Penal), dictó Auto, de fecha 16 de octubre de 2013 , declarando no admitir a trámite la demanda de nulidad de laudo arbitral interpuesta por la representación de Dª Adoracion , D. Bernabe , D. Eulalio Y D. Javier frente a Dª Eufrasia y D. Ramón .

  2. - Contra aquel Auto se interpuso recurso de reposición, inadmitido por Auto de 12 de noviembre de 2013, por entender la Sala "a quo" que frente a la expresada resolución no cabía el recurso interpuesto, reservado para providencias y autos que no pongan fin al procedimiento.

  3. - Por el Procurador Sr. Infante Sánchez, en nombre y representación de Dª Adoracion , D. Bernabe , D. Eulalio Y D. Javier se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 12 de noviembre de 2013 "por el que se deniega la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal".

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja interpuesto no puede en modo alguno prosperar por diversas razones. En primer lugar ha de señalarse que la parte recurrente interpone el mismo frente a un auto que inadmite un recurso de reposición, recurso interpuesto indebidamente contra otro auto que inadmite a trámite una demanda de anulación de laudo arbitral; dicho auto no sería en modo alguno recurrible en queja pues el artículo 494 de la LEC dispone taxativamente que se podrá interponer dicho recurso "contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación", resultando obvio que no nos encontramos ante ninguno de estos supuestos. Tampoco sería asumible la pretensión de la recurrente de que el recurso de reposición se interpuso con carácter previo a la queja que finalmente ha interpuesto ante esta Sala, pues dicha regulación del recurso de queja contenida en el art. 495 de la LEC que invoca no se encuentra en vigor desde la reforma de la LEC operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, la cual suprimió el trámite de la reposición previa, legislación aplicable al presente caso al haberse dictado la resolución que se pretende recurrir posteriormente a la entrada en vigor de la citada reforma.

  2. - En segundo lugar y centrándonos en el primer auto, es decir aquél en el que se inadmitió a trámite la demanda de anulación del laudo arbitral tampoco sería recurrible en queja, por los mismos motivos expuestos en el antecedente anterior pero es que tampoco sería recurrible en modo alguno en extraordinario por infracción procesal como pretende, en definitiva, la recurrente.

    En este sentido, es de señalar que, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 1/2000 , resulta que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477", esto es, "las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales " ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456. 1 LEC ) y, además, cuando haya sido dictado por un órgano diferente a una Audiencia Provincial, como es el caso que nos ocupa.

    Por todo lo dicho procede desestimar el recurso de queja interpuesto.

  3. - Desestimado el recurso de queja ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación de Dª Adoracion , D. Bernabe , D. Eulalio Y D. Javier , contra el Auto, que se confirma, de fecha 12 de noviembre de 2013 declarando no admitir el recurso de reposición contra Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Civil y Penal) en el procedimiento de anulación de laudo arbitral 16/2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del referido Tribunal, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno, según dispone el artículo 495.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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