STS, 13 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad EULEN SEGURIDAD, S.A.U., representada y defendida por el Letrado Sr. Casado López, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 5 de junio de 2013, en el recurso de suplicación nº 104/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona , en los autos nº 81/2012, seguidos a instancia de D. Cornelio contra dicha recurrente, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Cornelio , representado y defendido por el Letrado Sr. Aguinaga Tellería.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de junio de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, en los autos nº 81/2012, seguidos a instancia de D. Cornelio contra dicha recurrente, sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Navarra en autos seguidos a instancia de D. Cornelio contra la empresa EULEN SEGURIDAD SA, debemos revocar y revocamos parciamente la misma y en su virtud, con estimación de la demanda, debemos reconocer al actor el derecho que le asiste a la compensación de los días de descanso anual compensatorio no disfrutados, ambos del año 2010, condenando a la empresa EULEN SEGURIDAD SA a que abone a D. Cornelio la cantidad de 6.743,21 €, más el interés legal por mora".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Cornelio , viene prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 11 de febrero de 2.008, con la categoría profesional de Escolta. ----2º.- La empresa demandada se dedica a la actividad de seguridad privada. El convenio colectivo sectorial estatal para el año 2010 fijaba la jornada anual en 1.782 horas. En el articulo 44 se regula el descanso compensatorio anual, y el los artículos 66 y siguientes la estructura salarial y otras retribuciones. -----3º.- Obra en los autos el pacto de empresa firmado entre la dirección de la empresa demandada y el comité de empresa, con fecha 28 de marzo de 2.003, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, acuerdo para los trabajadores con categoría de vigilantes de seguridad que prestan servicios como Escoltas adscritos al contrato para la protección de personalidades adjudicado al Ministerio del Interior. En él se fija la retribución bruta anual mientras realice, el trabajador, funciones de Escolta. Se añade que dadas las especialidades específicas características de su puesto de trabajo, el trabajador percibirá un concepto de plus puesto de trabajo por importe bruto de 67,5 euros diarios, al tratarse de un plus- puesto de trabajo se abonará por cada día efectivamente trabajado. En él se recoge, además, los conceptos que engloba dicha cantidad (folio 169). ----4º.- Ambas partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo para obra o servicio determinado (que se da por reproducida) en cuya cláusula cuarta se hizo constar lo siguiente:

"Además de la retribución anual, que se distribuyen en los conceptos de salario-base, plus-peligrosidad, plus-Escolta, plus- transporte y plus-vestuario. Dadas las especiales y específicas características de su puesto de trabajo, el trabajador percibirá en concepto de plus puesto de trabajo la cantidad bruta de 73 euros, al tratarse de un puesto de trabajo se abonará por cada día efectivamente trabajado, cantidad que engloba los siguientes conceptos: horas extraordinarias, descanso anual compensatorio, plus-puesto de trabajo nocturno, plus fin de semana y festivo. Se trata de una cantidad superior al cómputo anual a la que le correspondería cobrar al trabajador por los conceptos arriba citados. Se premia, de esta manera, la disponibilidad y flexibilidad que éste servicio requiere. El trabajador conoce y acepta ésta forma de retribución, que en cómputo anual supera el salario establecido en el convenio colectivo de aplicación".

La cláusula quinta se recoge en lo relativo a las vacaciones que éstas serán según convenio. ----5º.- Obran en los autos, documento CES (que se da por reproducido) siendo el número de días activados en el año 2.010, relativo al trabajador de 343 días. El nº horas trabajadas ascendió a 2581. El actor disfrutó cinco días de vacaciones en el año 2.010, del 2 al 6 de julio. Disfruto 5 días de descanso compensatorio. Se activaron 343 días según el CES en el año 2010 La actora en su demanda había computado 355 días, los 12 días restantes para la parte actora no son ni descanso compensatorio ni vacaciones sino que se trataba días que estaba a disposición de la empresa. ----6º.- Obran en los autos las nóminas correspondientes al año 2.010 Y 2011 cuyo contenido se da por reproducido. ----7º.- Obra en los autos el Acta de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad de fecha 13 de abril de 2.004 en el que, entre otros extremos, se trata sobre la interpretación del art. 45 referido al descanso anual compensatorio. ----8º.- El actor vio finalizado su contrato de trabajo por extinción por causas objetivas, en concreto, causas organizativas y de producción con efectos 12 de mayo de 2.012 de conformidad con lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . Obra en los autos la carta de despido que se da íntegramente por reproducida. ----9º.- Obra en los autos informe de la Inspección de trabajo informe que obra en los autos folio 117, documento número 1. ----10º.- Celebrado acto de conciliación el 9 de enero de 2.012, éste concluyó con el resultado que obra en los autos. La papeleta de conciliación se presentó en el Registro del Tribunal Laboral de Navarra el 23 de diciembre de 2.011."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cornelio frente a EULEN SEGURIDAD S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

El Letrado Sr. Casado López, en representación de la entidad EULEN SEGURIDAD, S.A.U., mediante escrito de 20 de agosto de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de navarra de 31 de enero de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 44 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de marzo de 2014 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

La empresa demandada (EULEN SEGURIDAD, S.A.) recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 148/2013, de 5 de junio (rec. 104/2013 ), que revocó la dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra en fecha 30 enero de 2013 ( proc. 81/2012 ).

Lo debatido se centra en el modo de aplicar las previsiones contenidas en el art. 44 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad en lo tocante a la remuneración del tiempo trabajado en fechas durante las cuales el empleado debería haber disfrutado de descanso.

  1. El supuesto litigioso.

    El trabajador, vigilante de seguridad, reclamó su derecho a percibir las cantidades especificadas en demanda, en concepto de compensación económica prevista en el art. 44 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad por no haber disfrutado el descanso anual compensatorio durante el año 2010, en el que desplegó un total de 2.581 horas, cuando la jornada máxima de trabajo fijada en convenio es de 1.782 horas anuales.

    Percibe una retribución por las horas extraordinarias (englobada en un complemento de puesto de trabajo) y se discute si en ella puede ir comprendida la propia de las horas prestadas en días de descanso.

  2. La sentencia de suplicación recurrida.

    Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se alzó el trabajador en suplicación.

    La STSJ Navarra 148/2013, de 5 de junio , estimó el recurso, revocó parcialmente la sentencia de instancia y condenó a la empresa al abono de 6.743,21 € más el interés legal por mora.

    Se funda esta decisión en la redacción de la norma convencional antes citada, de cuya interpretación deduce el carácter independiente de los conceptos retributivos relativos a la compensación por no disfrute del descanso anual y al plus de puesto de trabajo. Razona que su naturaleza y razón de ser es dispar, dado que el primero compensa el no disfrute del descanso compensatorio y el segundo la realización por el trabajador de sus funciones en determinadas circunstancias temporales. En consecuencia, la retribución de cada concepto debe ser autónoma e independiente. Por todo ello, estima el recurso, reconociendo al trabajador el derecho a percibir la suma indicada.

  3. El recurso de casación unificadora de la empresa.

    Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, alegando un único motivo al amparo del artículo 218 de la LRJS , basado en la infracción de lo establecido en el artículo 44 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad. Subraya el alcance del mencionado artículo respecto de la retribución de los días de descanso compensatorio cuando por necesidades del servicio no han podido disfrutarse y existe un "plus de puesto de trabajo" que retribuye distintos conceptos del convenio incluidas las horas extraordinarias, que es el valor al que se retribuyen los días de descanso compensatorio no disfrutados.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de enero de 2005 (R. 11/2005 ). En la aludida sentencia se interpreta también el art 44 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, a fin de resolver sobre la reclamación salarial de un trabajador, vigilante de seguridad con categoría de Escolta, con base en la realización de trabajo efectivo durante determinados días de descanso a lo largo del año 2003.

    Ésta, a su vez, había estimado la demanda del trabajador y condenado a la empresa a abonarle la suma de 4.040 € como retribución específica por los 40 días de descanso no disfrutados en el año 2008.

  4. Impugnación del recurso e Informe de la Fiscalía.

    La representación letrada del trabajador recurrido, de manera correcta y razonada cuestiona la existencia de contradicción y combate el criterio de la sentencia referencial, abundando en los argumentos de la resolución ahora cuestionada por el trabajador.

    El Ministerio Fiscal, mediante pormenorizado Informe analiza la existencia de la contradicción, pone de relieve los parámetros interpretativos a considerar y postula la procedencia del recurso, para de ese modo hacer prevalecer la doctrina sentada por esta Sala Cuarta en varias resoluciones anteriores resolviendo similar problema.

SEGUNDO

Existencia de contradicción.

Antes de poner fin al debate suscitado en este excepcional grado jurisdiccional, es imprescindible examinar si concurre el presupuesto procesal exigido por el art. 219 LRJS acerca de la contradicción integral (hechos, fundamentos, pretensiones) entre las dos resoluciones enfrentadas. Ese requisito es negado por el impugnante del recurso y aceptado por el Ministerio Fiscal.

A)Sentencia referencial.

Se invoca a efectos de contraste la sentencia de 31 de enero de 2005 (proc. 11/2005), dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Navarra.

La cuestión litigiosa consiste en determinar si, habida cuenta de que el trabajo desarrollado en los días de descanso ya fue objeto de retribución al valor de la hora extraordinaria, el trabajador tiene o no derecho a percibir la otra retribución adicional por el hecho de haber trabajado precisamente en días de descanso. Esto es, se diferencia entre "horas extraordinarias", y lo que se denomina "compensación por los descansos no disfrutados", que también deben retribuirse al valor de la hora extraordinaria.

La sentencia señala que, dado que el art. 9 del Convenio aplicable atribuye a la comisión paritaria la función interpretativa de la norma, debe estarse a lo recogido en el acta de 14 de abril de 2004. En dicha reunión se concluye que si el trabajador ha percibido en concepto de horas extraordinarias el tiempo de descanso no disfrutado, no tiene derecho a disfrutar de tal descanso, lo que determina que deba confirmarse la resolución impugnada, desestimatoria de la demanda.

B)Sentencia recurrida.

Como se ha apuntado, la sentencia recurrida funda su resolución en la interpretación del artículo 44 del Convenio Colectivo , que según la Sala contempla el descanso compensatorio, siendo así que en los casos en los cuales dicho descanso no pueda ser disfrutado "in natura" (esto es, mediante unidades de tiempo de descanso correspondientes a las trabajadas en exceso) genera un derecho económico a favor del trabajador cuya satisfacción resulta compatible con la percepción separada del complemento "plus de puesto de trabajo", pero que no se integra en el mismo.

La Sala recoge en su antecedente de hecho cuarto el Acta de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad de fecha 13 de abril de 2004 y reconoce que en ella se trata sobre la interpretación del artículo 44 referido al descanso anual compensatorio, pero luego no lo menciona en sus fundamentos jurídicos ni se basa en el mismo para resolver el asunto. La sentencia recurrida parte del carácter independiente de los conceptos retributivos relativos a la compensación por no disfrute de descanso anual y al plus de puesto de trabajo.

Afirma la Sala que la eventual compensación económica por descanso no disfrutado tiene una razón de ser diferente que el plus de puesto de trabajo, ya que procede no por el trabajo desempeñado en un determinado momento, sino por la falta de descanso. Es decir, lo que este complemento retribuye no es directamente un tiempo trabajado, sino uno no disfrutado fuera del trabajo, es una compensación por tiempo de descanso no aprovechado. La sutil pero clara diferencia, justifica (a juicio de la Sala) que la unión del descanso compensatorio al plus de puesto de trabajo no resulte natural, en la medida en que procede de una realidad de carácter compensatorio distinta de las retributivas que sí tienen. su sede adecuada en el mismo. En consecuencia, la retribución de cada concepto retributivo debe ser autónoma e independiente. Por eso, se estima el recurso, condenando la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. a que abone al trabajador en 6.743,21 euros más el interés legal por mora.

  1. Diferencia fáctica entre los supuestos contrastados.

    El escrito de impugnación del recurso llama la atención sobre el pacto incorporado al documento contractual, previendo un plus diario de trabajo que engloba diversas partidas retributivas, circunstancia ausente en el caso referencial. Sin embargo, lo que la sentencia recurrida plantea (y ahora se discute) es el modo en que haya de interpretarse el convenio colectivo a la hora de remunerar al demandante su prestación de servicios, no los efectos que ese acuerdo individual pueda poseer en orden a la absorción o compensación de otras cuantías.

    Precisamente lo que hace la sentencia, atendiendo la protesta del demandante, es impedir que el acuerdo individual deje sin efecto la previsión del convenio colectivo. De modo que la diferencia subrayada acaba careciendo de trascendencia para aquilatar el alcance de la pretensión llevada a los tribunales y para fundar (con acierto o no) su solución a la luz de lo previsto en el convenio colectivo.

    Adicionalmente, la sentencia de contraste refiere como hecho probado (no combatido) la existencia del pacto de empresa incorporando la previsión respecto del complemento de puesto de trabajo, en los mismos términos (salvo una leve variación de su cuantía) que recoge la sentencia recurrida, tanto respecto del Acuerdo de empresa cuanto de la cláusula contractual que lo asume.

  2. Concurrencia de la contradicción.

    De lo expuesto se desprende la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, se trata de trabajadores que prestan servicios para la misma empresa y que reclaman las cantidades correspondientes a la compensación por descanso no disfrutado. Y lo cierto es que, a la luz de las mismas normas convencionales, acuerdos colectivos y decisiones de la comisión paritaria, llegan a conclusiones distintas, ya que la impugnada entiende -al contrario que la de contraste- que la percepción de la compensación por descanso no disfrutado es compatible con el plus de puesto de puesto de trabajo percibido por el actor.

    Las diferencias existentes entre los supuestos aparecen como periféricas a los hechos decisivos para formular las respectivas pretensiones y resolver al respecto. Por ello, de conformidad con lo expresado por el Ministerio Fiscal, entendemos concurrente la contradicción entre sentencias, por lo que procede examinar el tema sustantivo debatido.

    Existente, pues, la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS para abrir paso al recurso de unificación de doctrina, hay que entrar en la resolución del debate suscitado en suplicación.

TERCERO

Interpretación del artículo 44 del Convenio Colectivo Sectorial .

  1. La norma aplicada.

    Como se ha adelantado, aquí se trata de interpretar y aplicar el art. 44 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Descanso anual compensatorio.- Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de la jornada establecida en el artículo 41, los trabajadores afectados por el presente Convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un mínimo de 96 días naturales de descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les correspondiera trabajar por su turno, y excluyendo de este cómputo el período vacacional que se fija en el artículo siguiente.

    El resto del personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.

    Cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir los supuestos previstos en el art. 47 del R.D. 2001/83 declarado vigente por el R.D. 1561/95, de 21 de septiembre, se abonará dicho día con los valores mencionados en el artículo 42 .

    Los trabajadores que realicen su jornada laboral en la noche del 24 al 25 de Diciembre, así como la noche del 31 de Diciembre al 1 de Enero, percibirán una compensación económica de 57,44 € en el 2005, o en su defecto, a opción del trabajador, de un día de descanso compensatorio, cuando así lo permita el servicio. Dicha compensación económica será revalorizada, en los años 2006, 2007 y 2008, en el I.P.C. real de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente".

    Por su lado, el artículo 42 del Convenio se refiere a las horas extraordinarias.

  2. Doctrina previa de la Sala Cuarta.

    La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en SSTS 25.1.2011 (rcud. 1799/2010 ), 19.7.2011 (rcud. 4080/2010 ) y 10.10.2011 (rcud. 90/2011 ). Su doctrina puede sistematizarse de siguiente modo.

    1. Las tesis enfrentadas sobre interpretación del artículo 44 del Convenio.

      Conforme a una primera tesis "esa retribución del descanso no disfrutado se satisface con la retribución de las horas extraordinarias que puedan resultar del trabajo realizado en esos días de descanso".

      Para la segunda interpretación, en cambio, dicha retribución es independiente, de tal modo que todas aquéllas que supongan horas extraordinarias deberán retribuirse con el importe de éstas por partida doble (una, como tales, otra, en compensación al descanso). Y concluye diciendo la sentencia recurrida que la STS de 5 de febrero de 2008 se decantó "por la tesis de la independencia, en criterio que sienta pese al acuerdo de la comisión paritaria del citado convenio (defensora del criterio opuesto)".

    2. Clarificación del criterio sentado por STS de 5 de febrero de 2008 (rcud 644/2007 ).

      Saliendo al paso de alguna interpretación de lo establecido en la STS de 5 de febrero de 2008 , hay que advertir que en ella no se dice que las horas trabajadas en días de descanso deban ser pagadas por partida doble. Lo que dice exactamente esa sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, es lo siguiente: " el art. 44 señala que, cuando por las circunstancias excepcionales a las que el mismo se refiere no puedan disfrutarse todos los 96 días de descanso establecido, cada día no disfrutado se abonará con los valores mencionados en el art. 42 ", esto es, en la misma cuantía en la que se retribuyen las horas extraordinarias.

      Pero queda perfectamente claro que la retribución de cada uno de esos dos conceptos es completamente autónoma e independiente, sin que puedan confundirse, ni tampoco integrarse ninguno de ellas en todo o parte del otro, por más que el pago de cada uno alcance la misma cuantía. Por un lado, el art. 42 establece que cada hora extraordinaria realmente realizada por un vigilante se satisfará con 7'10 euros e, independientemente de ello, el art. 44 dispone que cada día de descanso compensatorio que se deje de disfrutar respecto del total de 96 anuales, se pagará en la misma cuantía que si cada una de las horas que constituyen esa jornada se hubieran trabajado como extraordinarias, pero ambos conceptos vienen perfectamente diferenciados, de tal suerte que no pueden confundirse.

      Por ello, cada una de las horas extraordinarias realmente trabajadas por el actor, debe ser retribuida con la expresada cantidad e, independientemente de ello, cada una de las horas que componen cada jornada de descanso que no haya podido disfrutarse, se deberá pagar asimismo con igual cuantía, de tal suerte que la retribución de cada uno de esos conceptos no puede nunca implicar que no se deba -además- el pago del otro.

      La denominada "independencia" de ambas retribuciones -la de las horas extraordinarias que podríamos denominar "normales", es decir, las que surgen por prolongarse el trabajo de un día laborable más allá de la duración de la jornada ordinaria, y la de las horas trabajadas en día inicialmente destinado al descanso, que se deben de pagar todas ellas, desde la primera a la última, como extraordinarias- es algo obvio y, en modo alguno, puede llevarnos a la conclusión de que las horas trabajadas en día de descanso hay que pagarlas doblemente.

    3. Concordancia con el criterio de la Comisión Paritaria.

      La Comisión paritaria del Convenio, en su decisión de 13 de Abril de 2004, interpretó certeramente el art. 44, pues no afirma en modo alguno que la retribución por horas extraordinarias lleve implícita la de los días de descanso no disfrutados, sino que distingue perfectamente (por más que pueda hacerlo de manera implícita) ambos conceptos al comenzar su redacción en forma condicional ("si el trabajador ha percibido...."), de tal manera que entiende que sólo en el caso de que el trabajador hubiera percibido de la empresa "en concepto de horas extraordinarias el tiempo de los descansos no disfrutados", solo en ese caso no tendría derecho "a disfrutar de los mismos", sobreentendiéndose sin dificultad que, en ese caso, tampoco tendría derecho a una doble retribución por los días no disfrutados (y ya retribuídos), pero no mezcla ni confunde la retribución por horas extraordinarias realmente trabajadas con la remuneración de los días de descanso no disfrutados".

      Siendo certera la interpretación de la Comisión Paritaria del Convenio según la cual nunca tendrá derecho el trabajador a "doble retribución" por los días de descanso no disfrutados y ya retribuidos, puede decirse que concuerda con la doctrina mantenida por esta Sala Cuarta y la que seguimos ahora manteniendo.

CUARTO

Resolución del recurso.

Por lo expuesto, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado por la empresa Eulen.

En consecuencia, debemos casar y revocar la sentencia recurrida, y resolver el debate en suplicación desestimando el recurso de tal naturaleza formulado por la empresa, desestimando la demanda y absolviéndola de las pretensiones de la misma, tal y como hiciera la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra.

De conformidad con el art. 235 LRJS , no procede la imposición de costas; la devolución de depósitos y consignaciones debe disciplinarse a tenor de lo previsto en el artículo 228.2 LRJS y preceptos concordantes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ) Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de EULEN SEGURIDAD S.L.U. contra la sentencia 148/2013, de 5 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 104/2013 , que había estimado el recurso de suplicación interpuesto por D. Cornelio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra.

  2. ) Casamos y revocamos la sentencia 148/2013, de 5 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de tal índole interpuesto por D. Cornelio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra.

  3. ) Confirmamos la sentencia de fecha 30 enero de 2013 (proc. 81/2012) dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 Navarra, desestimando la demanda presentada por D. Cornelio y absolviendo a Eulen Seguridad S.L.U. de las pretensiones formuladas frente a ella.

  4. ) No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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