STS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso123/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación número 123/2012, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Diez- Picazo en nombre y representación de las entidades "ATN COMERCIAL-96, S.L." y "LA VIEJA VENTA GLORIA BENDITA, S.A.T.", contra la Sentencia nº 770/2011, de 6 de octubre, dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 1614/08.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de octubre de 2011 contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por A.T.N. COMERCIAL-96 S.L. contra resoluciones del Jurado Provincial de expropiación forzosa de Valencia dictadas en los expedientes 35/2008, 44/2008, 43/2008, 45/2008 y por LA VIEJA VENTA GLORIA BENDITA S.A.T en los expedientes 36/2008, 37/2008, 38/2008 y 39/2008 en los que se justipreciaron los bienes expropiados por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento con motivo de la ejecución del Proyecto Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante Tramo Requena Siete Aguas. Sin pronunciamiento en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de las entidades "ATN COMERCIAL-96, S.L. y "LA VIEJA VENTA GLORIA BENDITA, S.A.T." presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundado en diez motivos, todos ellos por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncia la infracción de los siguientes preceptos legales:

Primero.- Del artículo 8 de la Ley Hipotecaria y 44 de su Reglamento, así como de los artículos 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , al considerar que la sentencia no ha acogido la alegación de la recurrentes en orden a considerar que las fincas expropiadas constituían una sola explotación y debiera haberse tramitado un único expediente expropiatorio, dado que formaba una unidad orgánica y no de varias fincas diferentes.

Segundo.- De los artículos 26 de la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998 y de los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto para la determinación del justiprecio y dada la naturaleza de los terrenos, debían valorarse por el método de comparación, pero acogiendo los valores resultantes de las pruebas aportadas por las recurrentes.

Tercero.- De los artículos 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 348 del Código Civil al no fijarse indemnización por la constitución de servidumbres sobre las fincas de las recurrentes; en concreto por la constitución de las servidumbres que comportaban la instalación de un tendido eléctrico que se considera debía valorarse en un porcentaje del 50 por 100 del valor de la superficie afectada.

Cuarto.- De los artículos 1 y 115 de la Ley de Expropiación Forzosa al considerar que la ocupación temporal de los terrenos no expropiados debe ser objeto de indemnización superior a la aceptada por la sentencia de instancia.

Quinto.- Del artículo 31 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el suelo deben valorarse con independencia del valor el terreno, en contra de lo declarado en la sentencia de instancia.

Sexto.- Del artículo 52.5º de la Ley de Expropiación Forzosa porque los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación deben ser indemnizados, en contra de los declarado en la sentencia de instancia.

Séptimo.- De los artículos 25.3º de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de los artículos 31 y 44 Ley de Valoraciones de 1998 en cuanto al valor de la indemnización por extinción del arrendamiento.

Octavo.- De los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y 24 de la Constitución Española por cuanto si la expropiación parcial hace antieconómica la explotación de parte de la finca no expropiada debe expropiarse la totalidad, limitándose la sentencia a pronunciarse sobre la reclamación por indemnización por demérito, pero no pronunciándose sobre la negativa a expropiar la totalidad de la finca.

Noveno.- De los artículos 22 , 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , por cuanto la expropiada tiene derecho a ser indemnizada por el demérito en el resto de la finca no expropiada como consecuencia de la partición de la misma; cuestión a la que no ha hecho pronunciamiento la sentencia.

Décimo.- Finalmente se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto no se ha determinado por la Sala de instancia el "dies a quo" que debe computarse a efectos del cálculo de los intereses a favor de la actora.

Y se termina suplicando expresamente a la Sala que se "... anulen dichas resoluciones recurridas fijando el justiprecio a percibir por la expropiación litigiosa en las siguientes cantidades: a) La cantidad de 1.332.610,11 euros a favor de la demandante «ATN COMERCIAL-96, S.L.». b) La cantidad de 188.591,71 euros a favor de la demandante «LA VIEJA VENTA GLORIA BENDITA, S.A.T.». c) Se acuerde la expropiación total de las parcelas catastrales interesadas por los recurrentes, esto es, las parcelas nº 354, 355, 350, 351, 352, 353,390 y 391, del Polígono 31 de Requena, así como de la parcela nº 1.105 del Polígono 10 de Siete Aguas. d) Reconociendo a las demandantes el derecho a percibir los intereses desde las Actas Previas a la ocupación de fechas 22 de octubre de 2003 y 29 de junio de 2005, siendo estos los «dies a quo», mientras que el «dies ad quem» será el del momento del pago del justiprecio que definitivamente se fije."

Por Auto de la sección primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011 se acordó: «Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades "ATN Comercial-96, S.L.", y "La Vieja Venta Gloria Bendita, S.A.T.", contra la Sentencia de 6 de octubre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1614/2008 , respecto de las respectivas pretensiones de cada una de dichas entidades, "ATN Comercial-96, S.L." (expedientes nº 35/08, 43/08 y 45/08), y "La Vieja Venta Gloria Bendita, S.A.T." (expedientes nº 36/08, 37/08, 38/08 y 39/08); declarándose la firmeza de dicha sentencia sobre los citados recurrentes y expedientes; y, la admisión del recurso interpuesto por la entidad "ATN Comercial-96, S.L." respecto del expediente nº 44/08, finca nº D-46.2135-691. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas de reparto de asuntos.»

CUARTO

Tras ello, se emplazó al Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, lo que realizo, mostrando su oposición al recurso de casación y solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de noviembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por las sociedades "ATN COMERCIAL-96, S.L." y "LA VIEJA VENTA GLORIA BENDITA, S.A.T.", contra la Sentencia 770/2011, de 6 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo 1614/08 . El mencionado recurso había sido promovido por las recurrentes, en su condición de expropiadas, en impugnación de sendos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, adoptados en sesión de 30 de abril de 2008, por los que se fijaban los justiprecios de las fincas que le habían sido expropiados por el Ministerio de Fomento para la construcción de la obra de Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante; tramo San Antonio de Requena-Requena.

Si bien la sentencia recurrida se refería a tres acuerdos del Jurado, el Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 24 de mayo de 2012 , ha estimado admitido el recurso tan sólo respecto del acuerdo de la mencionada fecha (expediente 44/2008), referido a la finca D-46.2135-691, en el que se fijaban el justiprecio de dicha finca en la cantidad de 241.547,40 €.

La sentencia de instancia desestima el recurso de las recurrentes y confirma el mencionado acuerdo de valoración. Las razones que llevan a la Sala de instancia a la confirmación del acuerdo recurrido se contienen en el fundamento tercero en el que, tras exponer la jurisprudencia sobre la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los jurados, se declara:

"En los presentes autos, no ha sido solicitada por las recurrentes prueba pericial judicial, no aprovechando la oportunidad procesal que le brinda la tramitación de estos autos, para practicar prueba judicial de valoración de cada una de sus parcelas y de sus bienes afectados por la expropiación, bien individualmente como se ha practicado por el Jurado, bien como una unidad económica, acreditando previamente este extremo, como consideran que debió hacerse por la administración expropiante y por el jurado, limitándose a solicitar la aclaración y explicación de los Informe técnicos aportados con su hoja de aprecio, Informe de Valoración de TINSA de Ingeniero agrónomo y de arquitecto técnico, quienes comparecieron a presencia judicial y contestaron a las preguntas de la actora, ratificándose en el contenido del dictamen, sin por ello contradecir los justiprecios fijados por el Jurado, y que resultan impugnados, que se refieren en los distintos expedientes a precios de los distintos suelos afectados viñedo, plantones de olivo, pinar y monte bajo.

El examen de los Informes técnicos de TINSA, permite constatar que se ha utilizado el método de comparación, pero, con precios de oferta y no con precios de transacciones reales, no siendo por ello precios válidos para el método de comparación que debe fijarse a partir de valores reales de fincas análogas.

De otro lado, consta en la hoja de aprecio de la administración, sin que los recurrentes hayan contradicho este extremo que se pagó en su día, en fecha 20/12/99, por la finca 0,20 euros /m2.

Por ultimo no puede tenerse en consideración las valoraciones alcanzadas en otros expedientes con motivo de otros proyectos, como el de construcciones de las instalaciones del gasoducto Ramal Chiva Utiel y sus instalaciones auxiliares que resultan comparaciones entre suelos que no se justifican que sean análogas, o las adquisiciones del SEPI en el año 2006, en las que además no se ha fijado un justiprecio.

En cuanto a la indemnización por Servidumbres de los expedientes 35/08 y 45/08, por la que se reclama por la actora un 50 % del precio del suelo, consta en los expedientes que la indemnización por servidumbre de paso se refiere a plantones de olivos y viña joven de 5.993 m2 y 11.72 m2 respectivamente, por imposición sobre el suelo afectado, considerando el Jurado una limitación del 20% por ser una área de paso de energía eléctrica en 0,44 euros /m2 y 0,54 euros /m2 respectivamente para plantones de olivo y viña joven , fijándola en definitiva el Jurado en un 1,008 euros m2 por ser este el valor fijado por la hoja de aprecio de la administración, es decir en mas de doble de la consideración entre un 20% y un 15 % del jurado por lo que alcanza casi el 50 % que la recurrente reclama para los plantones de olivo y mas del 40 % para la viña joven, para el caso del expediente 35/08.

Y para el caso del expediente 45/08 afectando la servidumbre a riego por goteo y espaldera en viña, considerado por el jurado un 20 %, es decir 0,63 euros /m2 se fija definitivamente un 1.008 euros/m2 al ser este el valor considerado por la administración de su hoja de aprecio es decir casi el 40 %.

En definitiva la Sala considera correcto la valoración del Jurado en tanto que tiene en cuenta el tipo de suelo ocupado por la servidumbre, rechazando la valoración de TINSA, que no particulariza el valor de suelo ocupado por al servidumbre.

Ocupación temporal: La indemnización fijada en el expediente 35/2008, por 3.866 m2 correspondientes a monte bajo , pinar y plantones olivos en 3.457 m2 , 193m2 y 216 m2, respectivamente, resulta del tipo de suelo, siendo el valor fijado por el Jurado para el monte bajo 0,25 euros /m2, pinar 0,19 euros/m2 y plantones olivos 0/44 euros/m2, sin que el Informe de TINSA especifique y diferencia los distintos tipos de suelo alcanzando un 35 % del valor de del terreno, sin ninguna justificación , valoración que una vez mas debe ser rechazada, por no ser aceptable que todo el suelo se valore al mismo precio con independencia de su naturaleza de viña vieja ,viña joven , pinar o monte bajo.

Valoración del vuelo, plantaciones, sembrados, obras, edificaciones e Instalaciones.

El jurado estableció valores de vuelo:

Viña 1 euros/m2, viña joven 0,60 euros /m2 pinar 0,035 euros /m2, plantones olivo 0,45 euros /m2 .Y de instalaciones riego por goteo 0,60 euros /m2, reposiciones de reordenación instalaciones de riego 0,20 euros /m2 espaldera de viña 1,20 euros /m2, en los expedientes de la propietaria.

De la misma manera en los expedientes de justiprecio de la arrendataria indemnizó el riego por goteo de 49.095 m2 y de 5.513 m2 a razón de 0,36 euros /m2.

El Informe de TINSA no valoró los primeros conceptos de viña, viña joven y pinar, valorando por el contrario conceptos como: red de drenajes e infraestructuras necesarias por las obras realizadas del AVE, arranque de cultivo, adecuación y preparación de terreno, excavación de zanjas, aportación de pedrapen, compactación de terrenos un total den 65.787 euros así como las instalaciones de riego dañadas en superficie no expropiada daños de un 7,5 % superficie de 107 Ha, resulta 20.255 ,10 euros con un Total valor vuelo de 91.057, 68 euros , que resultan en todo caso reposiciones y en cuanto a la afección infraestructuras de riego dañadas partiendo del coste de instalación un daño de un 25% y una superficie dañada de 8.012 m2 un total de 5.055 euros. que el Jurado valora para 6.176 m2 ( expediente 45 /08) , y 7.998 m2 ( exp 35) a razón de 0,20 euros/m2, no ajustándose la valoración del Dictamen pericial a los extremos fijados por el Jurado en cuanto a superficie y no siendo por tanto el Dictamen pericial una desvirtuación de los valores fijados por el jurado no puede se estimada esta pretensión , sin que además los recurrentes hayan aportado en la fase probatoria justificación documental , y/o pericial de los gastos ocasionados por los conceptos que reclaman, acreditando fehacientemente todas esas obras.

IPRO y cosechas pendientes.

El jurado valoró en el expediente en el expediente 44/08 a 49.095 m2 de viñedo de regadío a razón de 0,30 euros /m2, en el expediente 43 /08, 5.513 m2 a razón de 0,50 euros /m2 y en el expediente 35 /2008 7.218 m2 a razón de 0,50 euros /m2.

Y en los expedientes de indemnización por extinción de arrendamiento viña joven a razón de 0,30 euros /m2 en 3.397 m2, pinar, monte bajo, plantones de olivo y cosecha viña joven 0,06 y 0,30 euros /m2 la última para 10.082 m2 ,193m2 ,6989 m2 , 7218 m2 También aquí la pretensión de la recurrente debe ser desestimada, puesto que la indemnización por rápida ocupación, viene determinadas por el tipo de suelo , de cultivo y su valoración.

Indemnización a favor de la arrendataria por extinción arrendamiento, la actualización de enero 2003 IPC año noviembre del 2006 fecha a la que se hace la valoración tampoco puede prosperar, habida cuenta de que no se han aportado los recibos de pago de arrendamiento, con las actualizaciones que se reclama , sin que por ello la Sala tenga constancia acreditada de que se abonaran por la arrendataria los alquileres pactados con el incremento del IPC correspondiente a cada año como legalmente está previsto.

Indemnización por demérito, la superficie expropiada resulta en total 78.209.00 m2 y la no expropiada 1.345.291 m2.

El Jurado fijó como justiprecio indemnizatorio por demérito en los expedientes 35/20 y 43/20086 6.000 euros y 751,89 euros, siendo el suelo expropiado 14.171 m2 y 5.513 m2 respectivamente.

La Sala considera que no habiendo justificado las recurrentes , los términos del demérito que reclaman para el resto de la finca no expropiada, no justificando ni el tipo de suelo de que se trata , si está cultivado con viñas, si es monte bajo o pinar, etc... y partiendo de que como se ha dicho no se ha justificado que las fincas expropiadas, constituyeran una sola unidad económica y de explotación , de nuevo la pretensión debe ser desestimada De acuerdo con lo razonado solo cabe concluir la desestimación de la demanda y de las pretensiones ejercitadas con la interposición del recurso.

A la vista de esas razones se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en diez motivos, todos ellos, deberá entenderse ante el silencio guardado al respecto, por la vía del error "in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien la admisión del presente recurso exclusivamente sobre el acuerdo en que se fija el justiprecio de la ya mencionada finca D-46.2135-691 obliga a delimitar el objeto del recurso, debiendo señalarse que deben ya declararse inadmisibles los motivos primero y séptimo. Aquel, porque está referido a la pretendida vulneración de los artículos 8 de la Ley Hipotecaria y 44 de su Reglamento, así como a los artículos 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , cuestión que desde el mismo momento en que el recurso se refiere a la fijación del justiprecio de una concreta finca no permite examinar la procedencia de la alegación efectuada en la instancia, y a que se refiere la sentencia, sobre una misma unidad predial de todas las fincas expropiadas.

Por lo que se refiere al motivo séptimo, porque se refiere a la infracción del artículo 25.3º de la Ley de Arrendamientos Rústicos y los artículos 31 y 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , cuando es lo cierto que en el mencionado acuerdo que es objeto de revisión no se reconoce, ni se reclamó, indemnización alguna por extinción de arrendamiento, lo que hace improcedente el examen de las cuestiones suscitadas.

Aun cabría añadir a esa delimitación objetiva del recurso que, como se verá en su momento, varios de los motivos adolecen del vicio de suscitar cuestiones a la que ni se refería el acuerdo del jurado que ahora constituye el objeto del recurso, ni se examinan en la sentencia para la concreta finca a que queda reducido el recurso.

Por otra parte, esa limitación del recurso al mencionado acuerdo y a la concreta finca de autos, reduce también el ámbito subjetivo, porque la mencionada finca solo genera derechos en relación con la sociedad "ATN Comercial-96, S.L.".

Delimitado el objeto del recurso en la forma expuesta, se suplica por el Abogado del Estado que se declare la inadmisibilidad del mismo y, de forma subsidiaria, su desestimación.

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica imponen examinar con carácter preferente la Inadmisibilidad que opone el Abogado del Estado, que aduce en apoyo de esa petición que ninguno de los diez motivos en que se funda el recurso indica la vía casacional que, conforme al artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , se autorizan para el recurso. La premisa es cierta y tan siquiera en el escrito de preparación se dejó constancia en el anuncio de los motivos la vía casacional por la que se articulaban, cuestión que al margen de su relevancia formal, no deja de tener trascendencia cuando, como veremos, alguno de los motivos no está claro si deben articularse por la vía del error "in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º, o por la del error "in procedendo" del párrafo c) del mencionado precepto. Y en esa línea ha de señalarse que el artículo 92.1º de la Ley Jurisdiccional impone la necesidad de que en el escrito de interposición se exprese el motivo o motivos en que se ampare el recurso, lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia -por todas, sentencia de 21 de enero de 2013 (recurso de casación 2498/2010 )- en el sentido de que adolece de vicio de inadmisibilidad el recurso de casación cuando se omita dicha exigencia formal.

Con todo, es lo cierto que en el presente supuestos, sin dejar de reconocer la defectuosa formulación del recurso, es lo cierto que del contenido de cada uno de los motivos, con referencia concreta a preceptos de carácter sustantivo, pone a la claras de manifiesto que la vía casacional elegida es la del error "in indicando" como, por otra parte, cabe concluir de los propios razonamientos de cada uno de ellos y, de otro lado, ha entendido en su justa extensión la parte recurrida.

Debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Ya dijimos antes que el primer motivo ha quedado irrelevante dada la delimitación objetiva del recurso, por lo que procede que examinemos el segundo motivo del recurso, en el que, por la ya antes mencionada vía casacional del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , se viene a denunciar que la sentencia de instancia infringe el artículo 26 de la Ley de Valoraciones de 1998 y los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la fundamentación del motivo lo que se razona es que la Sala de instancia desestima la pretensión confirmando el acuerdo de valoración del jurado, partiendo de la presunción de legalidad y acierto que, como presunción "iuris tantum", viene considerado por la jurisprudencia, cuando, a juicio de la recurrente en el presente caso existe prueba suficiente en contra de la decisión del órgano administrativo de valoración, en concreto, el informe de valoración elaborado por la entidad TINSA, cuyo prestigio ha de ser considerado a la hora de valorar la propuesta que se hace, máxime cuando dicho informe ha sido ratificado a presencia judicial por los profesionales que lo elaboraron, con contradicción y dando oportunidad a la partes y al Tribunal a solicitar las aclaraciones que se considerasen convenientes. De otra parte, se considera que no desmerece la propuesta que sobre el valor unitario que se propone en dicho informe sea rechazable por el hecho, que se acoge en la sentencia de instancia, de que se tomen en consideración, para determinar el valor por el método de comparación, ofertas y no valores ciertos de transacciones realizadas; criterio que se dice reforzado por el hecho de que se han aportado al procedimiento precios pactados con las Administraciones en expropiaciones de fincas que se dicen similares a la de autos, en que se establecieron precios incluso superiores a los propuestos en el presente caso.

Suscitado el motivo en la forma expuesta, hemos de comenzar por señalar que lo que realmente se está suscitando en el mismo es una cuestión sobre la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba obrante en el expediente, a los efectos de fijar el justiprecio de la finca de autos, es más, lo que se pretende en el motivo es hacer prevalecer la valoración que de la prueba se hace por la parte recurrente en contra de la que se hace en la sentencia de instancia, en cuanto se considera que de dichas pruebas ha de concluirse que queda desvirtuada la presunción de que goza el acuerdo del jurado, que es lo que se sostiene en la sentencia. Pero aun así cabría oponer al motivo que no resulta de todo coherente que esa cuestión se pretenda hacer valer reprochando a la Sala de instancia haber vulnerado los preceptos que se citan en el motivo, porque ninguna infracción existe en esa polémica, del artículo 26 de la Ley de Valoraciones , que regula las normas para la valoración del suelo no urbanizable; o del más oportuno artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que por su generalidad nada añade a la concreta actividad probatoria que se cuestiona.

Con todo, es lo cierto que centrado el debate en sede probatoria, más concretamente, en la valoración de las pruebas, debe recordarse que una jurisprudencia inconcusa de esta Sala -por todas sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación 4593/2011 - viene declarando que las cuestiones de valoración de prueba no pueden suscitarse en casación porque nunca la casación en el proceso contencioso admitió como motivo el de la errónea valoración de las pruebas; exclusión que como se ha dicho reiteradamente encuentra su fundamento en el hecho de dejar en manos de los Tribunales de instancia dicha valoración, por estar en mejores condiciones para realizarla por el principio de inmediación que rige en este aspecto procesal. Bien es verdad que esa exclusión encuentra una limitación en aquellos supuestos extremos en que la valoración realizada por la Sala de instancia sea arbitraria, ilógica o conduzca a resultados inverosímiles, porque en dichos supuestos lo que se estaría vulnerando sería el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , de ahí la necesidad de hacer valer dicha cuestión por la vía casacional del error "in indicando".

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto el motivo no puede prosperar; en primer lugar, porque en ningún momento se pone de manifiesto por la defensa de la recurrente que la Sala de instancia hubiera realizado una valoración arbitraria de la prueba obrante en el procedimiento o conculcando algunas de las exigencias a que antes se ha hecho referencia, sin que tampoco sea apreciable de los argumentos que se exponen en el escrito de interposición dichos supuestos extremos de valoración; porque lo que en realidad se está planteando por la recurrente es hacer prevalecer su propia valoración de las pruebas frente a la más objetiva del Tribunal de instancia. Y es que no puede perderse de vista que la pretendida prueba pericial que se quiere hacer prevalecer frente al criterio del jurado, no es sino el informe de valoración que preceptivamente fue remitido con la hoja de aprecio de la propiedad, informe que ya fue valorado por el mismo jurado. Y no puede pretenderse que se altere la naturaleza de aquel informe como prueba pericial procesal por el hecho de que los técnicos que lo elaboraron vinieran al proceso -en ningún caso se trataría del supuesto del artículo 346 de la Ley Procesal - a sostener la certeza de aquel informe emitido a instancia y por encargo de parte; porque de eso es de lo que se trataba en dicho acto. Pero es que, además de lo expuesto, la Sala de instancia deja constancia de las consideraciones que le llevan a rechazar la eficacia probatoria del mencionado informe, tanto por el aspecto formal como por su contenido, como lo pone de manifiesto el hecho de partir de valores de ofertas y no de transacciones reales, lo cual adquiere especial relevancia en el caso presente, como por la finalidad del mismo. Y en relación con el argumento de existir expropiaciones en que se había ofrecido una cantidad superior por terrenos que se dicen similares y que la sentencia no tiene por acreditado, debe recordarse que, como recuerda la sentencia de 20 de junio de 2006 (recurso de casación 6037/2001 ): "como tiene ya declarado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala, el precio abonado por un terreno contiguo al expropiado, no siempre sirve para determinar la indemnización debida al adyacente, sí no concurren todos los demás elementos comunes de índole económica para establecer una equiparación razonable en la tasación - Sentencia de 6 de marzo de 1961 -, así como que no siempre puede decirse que el efectivo valor real de una finca lo sea el precio en venta ofrecido o dado por otras fincas análogas, porque, aparte de la peculiaridad de cada caso, en las compraventas intervienen a veces factores subjetivos y hasta personalísimos impulsos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca adquirida...".

Las razones expuestas comportan, como se dijo, la desestimación del motivo segundo del recurso.

CUARTO

El tercero motivo del recurso denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 348 del Código Civil . En la fundamentación del motivo la infracción de los mencionados preceptos se vincula al hecho de rechazar la Sala de instancia incrementar el justiprecio fijado en el acuerdo del jurado con la partida correspondiente a la constitución de la servidumbre por instalación de un tendido de línea eléctrica sobre la porción de finca no expropiada. En este sentido se invoca lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Sector Eléctrico , en relación con el alcance de la servidumbre y el artículo 10.2º de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ; estimando que la valoración de la servidumbre debiera ser la del 50 por 100 del valor del terreno sobre el que se constituye el gravamen, conforme se tiene declarado por la jurisprudencia en la que cabe apreciar fijación de porcentajes que van desde el 80 al 45 por 100.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación y que habrán de reiterarse para algunos de los motivos posteriores. En efecto, habida cuenta de que el recurso queda ya reducido al acuerdo en que se fijó el justiprecio de la finca a que antes nos hemos referido, debe constatarse que para esta concreta finca el jurado no había apreciado la constitución de servidumbre alguna, aunque es cierto que en la hoja de aprecio de la propiedad si se solicitó una indemnización por este concepto y para la finca de referencia la cantidad de 23.642,01 €, es decir, el 50 por 100 del importe de la superficie que se decía se vería gravada dicha parcela (12.509 m2). Pero no es sólo que el acuerdo del jurado no aceptara la incorporación de dicha partida en el justiprecio fijado, sino que la sentencia de instancia, que expresamente se refiere a las servidumbres que se apreciaban se constituían sobre las fincas de autos -fundamento tercero-, se hace referencia a los expedientes 35 y 45/2008, pero no al expediente 44/2008, que es el que se refiere a esta finca designada con el número D- 46.2135-691. Así pues, se debió denunciar dicha omisión por incongruencia, por la vía del apartado c) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , porque en la forma expuesta es indudable que la decisión de la Sala de instancia no vulnera los preceptos en que se funda el motivo; máxime cuando el silencio de la Sala habrá de estimarse que es consecuencia de no considerar acreditado que sobre esta concreta finca a que se refiere ya el recurso no estaba gravada con servidumbre alguna.

Debe desestimarse el motivo tercero.

QUINTO

El cuarto motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores. En efecto, se refiere el mismo a la pretendida vulneración de los artículos 1 y 115 de la Ley de Expropiación Forzosa , por no haber acogido la Sala de instancia la pretensión de que se incluyera en el justiprecio la indemnización correspondiente a la ocupación temporal de parte de los terrenos propiedad de la recurrente. En este sentido se pretende que dicha indemnización se valore en un 35 por 100 de la superficie provisionalmente ocupada. Pero sucede que, al igual que en el supuesto de las servidumbres, el acuerdo del jurado nada recogía para la finca de autos por ese concepto indemnizatorio, como tampoco lo hace la sentencia de instancia -que solo se refiere para esa partida al expediente 35/2008 -, por lo que esa omisión debió articularse por la vía oportuna, porque en la forma en que se formula el motivo no puede concluirse que la sentencia vulnere los preceptos denunciados.

SEXTO

En el motivo quinto se denuncia la infracción del artículo 31 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto a la fijación del valor del vuelo, es decir, de las plantaciones afectadas por la obra pública a que servía la expropiación. En este sentido se razona en el motivo que la determinación de dicha partida ha de fijarse con independencia del valor del terreno y en la cantidad que resultaba del informe de valoración a que antes nos hemos referido y que ya fue aportado con la hoja de aprecio de las expropiadas.

Así planteado el motivo no puede prosperar; en primer lugar, porque en relación con la finca de autos no es cierto que el jurado en el acuerdo y la Sala de instancia al confirmarlo, no desconozcan ese valor del vuelo porque fijan una partida por el "vuelo viñedo de regadío"; que se valora a razón de 1€/m2. Y en segundo lugar, porque la mencionada cantidad no puede incrementarse con fundamento en el mencionado informe por las razones que antes se expusieron en orden a la primacía del acuerdo del jurado.

SÉPTIMO

Razones idénticas al supuesto anterior son las que han de servir para rechazar el motivo sexto del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 52.5º de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto se considera que la sentencia desconoce la indemnización por rápida ocupación que establece el mencionado precepto. Sin embargo, es lo cierto que en el acuerdo del jurado referido a la finca que constituye el objeto del recurso sí se acepta la indemnización por rápida ocupación - 14.728,50 €, consecuencia de imputar un valor unitario de 0,30 €/m2 de superficie expropiada- sin que pueda aceptarse un valor superior sobre la base del ya mencionado informe de valoración aportado con la hoja de aprecio de la propiedad por las razones expuestas anteriormente.

OCTAVO

Los motivos octavo y noveno merecen un tratamiento conjunto por estar referidos a un mismo debate; a saber, la reclamación que se había efectuado por las recurrentes en ordena a la expropiación total de la finca, por considerar que la parte no expropiada resultaba antieconómica; o bien que la cantidad fijada en el acuerdo del jurado por demérito de la parte no expropiada se considera insuficiente a la vista de los perjuicios ocasionados. De ahí que se consideren infringidos los artículos 22 , 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa . En la fundamentación de los motivos lo que se sostiene es que la Sala de instancia no hace referencia alguna en la sentencia a aquella pretendida y autónoma petición de expropiación total de la finca y que, en el caso de la indemnización por demérito, la cantidad fijada es insuficiente, debiendo fijarse de acuerdo con la propuesta del informe de valoración que se acompañó a la hoja de aprecio.

Pues bien, en relación con el silencio que se dice se guarda en la sentencia a la petición de expropiación total de la finca, es indudable que existiendo ese silencio difícilmente puede haberse vulnerado los preceptos en que se funda el motivo, porque, en puridad de principios, lo que se está denunciando es un defecto formal, en concreto, la incongruencia omisiva, que debió haberse articulado por la vía del error "in procedendo" con vulneración, entre otros, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, es lo cierto que se deja sin aclarar si esa concreta petición afectaba a la finca a que se refiere ya el motivo y no a todas las fincas expropiadas que era el planteamiento que se hizo en la demanda.

Y en lo referente a la indemnización por demérito de la parte de finca no expropiada, resulta que, como sucedía con los supuestos anteriores, ni el jurado fijó partida alguna ni la sentencia se refiere a ello. Y es que, además de los reparos formales expuestos, es indudable que ambos motivos son incompatibles en su formulación directa, porque conforme al artículo 23, en relación con el 46, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa , deberá optarse por una de las alternativas, es decir, o bien la expropiación total o la fijación de una indemnización por perjuicio de la parte no expropiada.

NOVENO

El motivo décimo y último debe correr la misma suerte que los anteriores. Se denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa al considerar que no se determina el "díes a quo" para el devengo de los intereses de demora, como se establece en el mencionado precepto para las expropiaciones seguidas por el procedimiento de urgencia, como es el caso de autos. En este sentido es cierto que en la demanda, la defensa de las recurrentes había suplicado que se fijara la fecha para el devengo de los intereses, sin que la sentencia de instancia haga referencia alguna a dicha cuestión.

Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta hemos de recordar que lo declarado en la sentencia de 5 de marzo de 2013 (recurso de casación 2054/2010 ) de plena aplicación al presente supuestos:

"Nuevamente es necesario que la Sala deje constancia de la irregularidad formal que comporta el motivo examinado, porque si lo pretendido con el motivo de casación expuesto es reprochar que la Sala no se pronunció sobre los intereses establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa por demora en el pago del justiprecio -se trataba de una expropiación seguida por el procedimiento de urgencia-; y así parece al considerarse infringido el artículo 52.8º y 6 de la mencionada Ley y, por otra parte, se reprocha a la Sala de instancia lo que se razona en el antes mencionado fundamento, es decir, que no se resuelve sobre dicha petición, lo que se está aduciendo es incongruencia omisiva, en cuanto la sentencia no se pronuncia sobre las pretensiones accionadas en la demanda; que constituye un vicio de las sentencias, conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de nuestra Ley Jurisdiccional. Pero ese vicio formal, en su caso, debería haberse articulado por la vía del error «in procedendo» del artículo 88.1º.c) de la mencionada Ley Jurisdiccional. Ello supondría que en el caso de autos el motivo estaría mal formulado y sería inadmisible.

... La confusión expuesta ha de ser resuelta `partiendo de los siguientes presupuestos, de una parte, que los intereses por demora en el pago del justiprecio sí fueron expresamente reclamados en la demanda y que sobre esa concreta petición no se hizo cuestión en la instancia -las misma Administración no solo los reconoce sino que los abona- de tal forma que el silencio que se guarda en la sentencia respecto de esos concretos intereses tan siquiera puede considerarse como una omisión del fallo, es decir, como una incongruencia omisiva, como ya hemos tenido ocasión de declarar.

En efecto, en la sentencia de 5 de junio de 2012 (recurso de casación 3.825/2.009 ) ya declaramos, con cita de otras sentencias anteriores de esta misma Sala, que «el hecho de que no exista pronunciamiento judicial en la sentencia objeto de esta casación no determina que la misma haya incurrido en incongruencia, ya que los intereses de demora se devengan por ministerio de la ley de forma automática, exista o no petición en tal sentido por parte del expropiado y exista o no pronunciamiento por el Tribunal al fijar el justiprecio. Por ello, en definitiva, no existe la incongruencia sometida a debate que haya originado una efectiva indefensión por omisión de los citados intereses, que fueron solicitados en el escrito de demanda y que son debidos por ministerio de la ley, y que podrán obtenerse por vía de ejecución de sentencia, pero ello no determina la existencia de una incongruencia omisiva como el recurrente reconoce, ya que en modo alguno el mismo tampoco planteó argumento eficaz alguno en su escrito de demanda tendente a impugnar la omisión, que tampoco el Jurado efectuó, respecto a dichos intereses, cuya omisión no fue calificada como determinante de la anulación del acuerdo recurrido, limitándose en el suplico del escrito de demanda a solicitar lo que se le debía por ministerio de la ley; es decir, el abono de los intereses como complemento legal del justiprecio que, en definitiva, se señalara»".

Las razones expuestas comportan la desestimación de este último motivo del recurso y, con el, de la totalidad del mismo.

DÉCIMO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 123/2012 interpuesto por la representación procesal de "ATN COMERCIAL- 96, S.L.", contra la Sentencia nº 770/2011, de 6 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 1614/08, con expresa imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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