STS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso297/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 297/12 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de "Compañía Canaria de Piensos, S.A. (CAPISA)" contra la sentencia de 9 de Septiembre de 2011, dictada en el recurso número 413/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria .

Comparece como recurrido el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 9 de septiembre de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: <<1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Jesús Quevedo, en nombre y representación de las entidades mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia, contra la resolución de fecha 1 de abril de 2009, dictada por la Viceconsejera de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea; acto que confirmamos por ser ajustado a Derecho. 2º.- No imponer las costas del recurso.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación de "Compañía Canaria de Piensos, S.A. (CAPISA)" manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de "Compañía Canaria de Piensos, S.A. (CAPISA)" presentó escrito de interposición de recurso contra la indicada sentencia, fundado el mismo en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 9.3 º, 24.1 º y 120.3º de la Constitución y jurisprudencia aplicable, por considerar que la sentencia recurrida carece de motivación suficiente, porque por toda fundamentación se limita a reproducir literalmente el dictamen previo del Consejo Consultivo de Canarias emitido en vía administrativa que sirvió de antecedente a la resolución impugnada; informe y fundamentación que se rebatió en la demanda de la recurrente pese a lo cual nada se aduce en la sentencia en contra de tales alegaciones.

Segundo.- Por el mismo motivo del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional que el anterior y como consecuencia de lo razonado en el primer motivo, se denuncia ahora que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, con infracción de los artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 33.1 º y 67.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículos 9.3 º, 24.1 º, 24.2 º y 120.3º de la Constitución y de la jurisprudencia que los interpreta. Se aduce en este sentido que la sentencia deja sin dar respuesta a las cuestiones que se habían suscitado por la defensa de la recurrente en la demanda, al limitarse la Sala de instancia a trascribir el antes mencionado informe del Consejo Consultivo de Canarias.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción de los artículos 106.2º de la Constitución , 139.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 2.1º del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Se aduce que en el presente supuesto, en contra de lo que se sostiene en la sentencia, concurre la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño reclamado por la recurrente, de donde se concluye que se dan los presupuestos necesarios para reconocer la pretensión indemnizatoria reclamada en la demanda.

Se termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida, anulando la resolución impugnada por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la representación procesal del Gobierno de Canarias, para que formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que desestime el mismo y confirme la sentencia de la Sala de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de noviembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "Compañía Canaria de Piensos, S.A." (CAPISA) contra la sentencia 399/2011, de 9 de Septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 413/09 . El mencionado recurso había sido promovido por la mencionada sociedad, en impugnación de la resolución de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias, por la que se denegaba la reclamación de los daños y perjuicios que se le decían ocasionados por la ampliación del Balance Comunitario para cereales durante el año 2007, realizada por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias de 10 de diciembre de 2007.

La sentencia de instancia desestima la reclamación, recogiendo en el fundamento primero los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que era objeto de revisión, declarando: "En síntesis, lo que las actoras pretenden en este proceso es que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración regional por los perjuicios que sufrieron en virtud de una inesperada modificación del balance del Régimen Específico de Abastecimiento (REA).

En este sentido, argumenta la representación de las recurrentes que sus patrocinadas son entidades mercantiles dedicadas a la elaboración de productos en los que se utilizan cereales como materia prima y, entre ellos, el maíz; producto, éste, cuya importación a Canarias es beneficiaria de las ayudas europeas establecidas en los programas especiales del POSEICAN y, en particular, dentro del epígrafe REA.

Así las cosas, durante la campana de 2007 se fueron repartiendo las cuotas de la ayuda REA entre los diversos importadores de las Islas, pero ya en el mes de junio de 2007 tales entidades advirtieron que del volumen previsto para importaciones de países de la Unión Europea no habría suficiente «balance» para todo el ano. El balance de aprovisionamiento del REA para la campana de 2007 reflejaba a 16 de noviembre de 2007 un disponible de sólo 20.241 Tm, asignadas ya a importaciones en curso y dicho balance se agotó el 19 de noviembre de 2007.

Vista la situación, las recurrentes, con la intención de abaratar costes, decidieron importar de Argentina la cantidad de 17.600 Tm. de maíz, aplicándose el precio establecido en esa época en el mercado internacional, que era de 208,50 euros/tm., pero que, por ser maíz importado de un país extracomunitario, no podía acogerse a ayuda europea alguna.

El cargamento contratado llegó al puerto de Santa Cruz de Tenerife el 10 de noviembre de 2007, donde se descargaron 2.000 toneladas y posteriormente, el 13 de noviembre de 2007, se descargó en el puerto de Las Palmas de Gran Canaria el resto de la carga.

Pero el martes 20 de noviembre de 2007 el órgano competente en la materia acordó la ampliación del balance comunitario en 23.000 toneladas de cereal. Esta modificación -que era la primera que se hacía desde la aprobación del REA- perjudicaba a las recurrentes puesto que sus competidores podían ahora, tras la modificación, importar grano a un menor coste y, por tanto, abaratar su precio, ya que, como se ha dicho, se beneficiaban de la ayuda comunitaria. Como consecuencia de ello, las recurrentes no tuvieron más remedio que vender sus productos al mismo precio que las que se beneficiaron de la modificación del balance, esto es, a 0,02 euros el Kg, lo que les causó el perjuicio económico cuya reparación, rechazada por la Administración, pretenden en los cauces del presente proceso.

Por lo que se refiere a las consideraciones que la reclamación de la recurrente merecía, se razona en el fundamento segundo de la sentencia que: "Expuestas ya las circunstancias precisas para la adecuada resolución del litigio, esta Sala avanza que hace explícitamente suyas las consideraciones jurídicas -y, obviamente, la conclusión- que formula el Consejo Consultivo de Canarias en su Dictamen 125/2009, de 24 de marzo, lo que trae como consecuencia la desestimación del recurso.

El núcleo del razonamiento que en dicho Dictamen realiza el Consejo Consultivo de Canarias es, literalmente copiado, el siguiente:

«En lo que se refiere a la producción del hecho lesivo alegado, en este asunto hay dos elementos fundamentales que están suficientemente acreditados y que guardan una relación directa con el fondo del asunto.

El contrato celebrado entre las empresas afectadas y la entidad V., S.A., que tiene por objeto la adquisición de 17.600 toneladas de maíz de Argentina, es de 14 de septiembre de 2007, tal y como consta en la copia presentada por las interesadas. En la documentación remitida por la Administración se observa que es cierto lo que se indicó en los informes de los Servicios remitidos, puesto que a 21 de septiembre de 2007 todavía había un balance de 98.583 toneladas de países comunitarios; el 28 de septiembre de 2007, había 89.755 toneladas; el 5 de octubre de 2007, había 77.390 toneladas; y el 18 de octubre de 2007, quedaban todavía 54.844 toneladas. Además, no hay lugar a duda alguna en relación con el momento en que se agotó el balance, circunstancia que se produjo el 19 de noviembre de 2007, y que la mencionada modificación se aprobó el 27 de noviembre de 2007, después de que esta medida se acordara en la Comisión de Seguimiento el 20 de noviembre de 2007.

Por todo ello, se evidencia que las empresas pudieron haber adquirido maíz de países comunitarios, beneficiándose de la correspondiente ayuda, pues en el balance existente en el momento de celebrar el contrato para adquirir el maíz argentino había alrededor de 98.000 toneladas de maíz comunitario disponible, pero, además había disponibilidad suficiente hasta casi dos meses después.

Además, la modificación permitida por la normativa reguladora de la materia [ art. 49 del Reglamento Comunitario (CE), no. 793/2006, ya citado en el Fundamento anterior], por lo que era una posibilidad legítima y con la que deben contar todas las empresas del sector, no siendo cierto que se adoptara de forma arbitraria, sino que, al contrario, se hizo ampliando la cuantía del balance para facilitar el abastecimiento de Canarias, es decir, se tomó dicha decisión en aras del interés general. Y, en lo que aquí importa, se hizo en tiempo suficiente para que dichas empresas pudieran actuar en su interés consecuentemente, máxime cuando sus representantes conocían con suficiente antelación esta posibilidad.

En este caso, no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño reclamado, puesto que éste, teniendo en cuenta los datos anteriormente expuestos, se debe únicamente a la decisión comercial tomada libremente por las empresas afectadas, que habrían podido adquirir en ese momento maíz de un país comunitario, y no a la actuación de la Administración."

A la vista de esos razonamientos se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en tres motivos, los dos primero acogidos al artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 9.3 º, 24.1 º y 120.3º de la Constitución y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la sentencia de instancia, al remitirse de forma absoluta al informe emitido en el procedimiento por el Consejo Consultivo de Canarias, incurre en falta de motivación, con vulneración de los preceptos en que se funda el motivo. El segundo de los motivos, también acogido al error "in procedendo", denuncia la infracción, además de los preceptos de la Constitución que el anterior, de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 33.1 º y 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; al estimar que incurre la Sala de instancia en incongruencia omisiva cuando no examina en la sentencia todas las cuestiones que fueron oportunamente aducidas en la demanda por la recurrente. El tercero de los motivos, por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia vulnera los artículo 106.2º de la Constitución , el artículo 139.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 2.1º del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo; vulneración de tales preceptos que se imputan al hecho de considerar la Sala de instancia que no concurre el nexo causal entre la actividad administrativa a que se reprocha la causación del daño y éste.

Ha comparecido en el recurso el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias que suplica la desestimación de los motivos en que se funda el recurso, si bien se aduce, con carácter previo, la inadmisibilidad del mismo, por no alcanzar la cuantía del proceso la mínima exigida acceder al recurso de casación.

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica imponen examinar con carácter preferente la inadmisibilidad que se opone por la Administración recurrida al recurso. Como ya se adelantó, se objeta que el presente proceso no alcanza la cuantía de los seiscientos mil euros que estima la defensa de la Administración recurrida era ya el límite establecido para poder impugnar en casación las sentencias dictadas en primera instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2º.b) de la Ley Jurisdiccional . La argumentación de la inadmisibilidad es que el mencionado precepto fue modificado por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, que elevó la mencionada cuantía de los 150.000 € que se establecía en la redacción anterior. Se razona que al momento de la presentación del presente recurso -en noviembre de 2011- ya se encontraba el vigor la mencionada Ley de reforma y, por tanto el recurso debía haberse declarado inadmisible.

No puede aceptarse la inadmisibilidad que se postula porque la mencionada Ley de 2011 que modificó el precepto elevando la cuantía mínima del proceso para poder interponer recurso de casación, era exigida desde el día 1 de noviembre de 2011 (el realidad y a estos efectos, el día 2 por ser festivo), porque se establecía que la entrada en vigor de la Ley sería a los veinte días de su publicación, que lo fue en el Boletín Oficial del Estado del día 11 de octubre, todo ello conforme a lo establecido en su Disposición Final Tercera. Pues bien, en la Disposición Transitoria Única de dicha Ley de reforma se disponía que "los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior." Y en relación con la interpretación del precepto, ha declarado la jurisprudencia de esta Sala -por todos, auto de 14 de noviembre de 2013, dictado en el recurso de casación 445/2013 - que por instancias ha de entenderse, en lo que ahora interesa, la fecha en que se dicta la sentencia en la primera instancia, en el presente caso el día 9 de septiembre y en modo alguno el día de preparación ante el Tribunal "a quo" del recurso de casación, como parece sostenerse en el escrito de oposición de la Administración recurrida.

Debe desestimarse la inadmisibilidad suplicada.

TERCERO

Despejadas las objeciones formales a la admisibilidad del recurso, hemos de proceder en primer lugar al examen de los motivos acogidos a vicios de procedimiento que, como ya dijimos, se invocan en los dos primeros motivos del recurso, ambos formulados por la vía del error "in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional . Como ya antes hemos expuesto, ambos motivos denuncian la infracción de los preceptos que, en síntesis, regulan el contenido de la sentencia, estimando, en el primero de ellos, que carece de motivación porque se limita a reproducir un informe que ya obraba en el procedimiento administrativo; y el segundo, porque la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque, precisamente por la trascripción del referido informe, no da respuesta a las cuestiones que se habían suscitado oportunamente por la defensa de la recurrente. Como se aprecia, ambos motivos están relacionados y merecen un tratamiento conjunto porque, en definitiva, la falta de motivación se vincula a la invocada incongruencia omisiva.

Suscitado el debate en la forma expuesta es cierto que la sentencia, como hemos visto, una vez delimitados los hechos en que se apoyaba la pretensión indemnizatoria accionada en la demanda, afirma acoger la argumentación del mencionado informe del Consejo Consultivo que ya obraba en el expediente, del que concluye la Sala de instancia que no procedía acoger la pretensión. Ahora bien, concluir de ese actuar que la sentencia carece de motivación y que incurre en incongruencia omisiva, no parece procedente por el mero hecho de reproducir las razones del mencionado informe.

En efecto, debemos partir de que tanto la fundamentación como la congruencia constituyen, conforme al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigencias formales de las sentencias que, caso de omitirse, afectan a su validez, porque vulnerarían el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución . En este sentido se ha declarado por la jurisprudencia que la fundamentación "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión" ( sentencia de 7 de mayo de 2012, recurso 3216/2011 ).

Ahora bien, la misma jurisprudencia ha venido declarando que la necesidad de la fundamentación tiene una finalidad pragmática, en el sentido de que el defecto formal, para afectar a la eficacia de las sentencias, debe haber ocasionado indefensión real y efectivamente, es decir, que haya impedido a las partes articular los mecanismos en defensa de sus derechos frente a la decisión judicial. De ahí que se haya declarado por esta Sala que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla" , como se declara también en la sentencia antes citada. En el mismo sentido señalado se declara en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011 ), siguiendo lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre , que "para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente."

Teniendo en cuenta esa delimitación de la exigencia formal examinada no puede aceptarse que en el caso de autos concurra falta de motivación de sentencia, porque el razonamiento que se hace es plenamente congruente con esa decisión, por más que la Sala haya acudido, para expresar las razones que le llevaron a rechazar la pretensión, a los argumentos que ya se habían emitido en el informe del órgano consultivo autonómico. Y en este sentido, al igual que sucede cuando se acude a la motivación de una sentencia para motivar otra de contenido idéntico, esa reproducción de argumentos no tiene necesariamente que alterar la exigencia de la motivación, como se ha declarado, entre otras, en la sentencia de 10 de febrero de 2013 (recurso de casación 2014/2010 ), con abundante cita de otras anteriores; porque las consideraciones en una y otra sean plenamente coherentes con el debate que se había suscitado en uno y otro caso. Y es que, a la postre y como después veremos, el fundamento de la pretensión accionada por la recurrente en la instancia era, en síntesis, que concurría la relación de causalidad, como una de las exigencias de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, entre el daño que se decía ocasionado a la recurrente y el específico funcionamiento de los servicios públicos que se imputa a la Administración Autonómica, y a esa concreta cuestión se refería el informe que se trascribe en la sentencia y que la Sala hace suyo. De ahí que no puede estimarse que concurra la falta de motivación.

De otra parte, a la misma conclusión y por parecidos fundamentos, debe rechazarse la pretendida incongruencia omisiva que se reprocha a la sentencia de instancia. En efecto, sabido es que la incongruencia como vicio formal de las sentencias, comporta que los Tribunales no pueden conceder más, menos, cuando existe conformidad de contrario, o cosa distinta de la pedida por las partes. Pues bien, referido el debate de la incongruencia omisiva, es lo cierto que en el caso de autos la pretensión accionada por la recurrente en la instancia era que se reconociese su derecho a ser indemnizada de los daños y perjuicios que reclamaba, denegando la sentencia dicha reclamación por lo que, en principio, incongruencia no existe en el presente supuesto. Bien es verdad que la jurisprudencia de esta Sala ha venido ampliando el concepto de la congruencia al estimar que debe referirse no solo a la pretensión en si misma considerada, sino también a los motivos cuando tengan sustantividad propia, que se aducen por las partes en apoyo de sus pretensiones -en este sentido, entre otras muchas, sentencia de 9 de marzo de 2012, recurso de casación 1441/2011 - que los Tribunales han de examinar al dictar sentencia. Ahora bien, en relación con ellos también se ha declarado - sentencia de 7 de febrero de 2006; recurso de casación 71001/2002 - que la congruencia no requiere "una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor."

Pues bien, conforme a lo expuesto y a juicio de esta Sala, todo el debate que se suscita en la instancia por la defensa de la recurrente, y se reproduce ahora en relación con el tercer motivo casacional, debe considerarse como un concreto motivo de la pretensión cual es el de la existencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el daño que se dice ocasionado, es ese el debate esencial que se suscita en la demanda, sin perjuicio de algunas circunstancias meramente accesorias y que han de considerarse como meras alegaciones, sin sustantividad propia. De ahí que no puede hablarse de que incurre la sentencia en incongruencia omisiva por referir la motivación al informe el órgano consultivo autonómico -que no se niega examina ese elemento causal de la institución en que se funda la pretensión-, porque, con esa remisión se ha dado respuesta suficiente al motivo en que se fundaba la pretensión. Y buen prueba de ello es que, pese a los esfuerzos dialécticos que se hacen en estos dos primeros motivos del recurso, es lo cierto que la recurrente ha conocido sobradamente las razones que llevaron a la Sala de instancia a rechazar la pretensión, como evidencia este recurso.

Deben desestimarse los motivos primero y segundo del recurso.

CUARTO

El tercer motivo en que se funda el recurso, por la vía casacional del "error in iudicando" y con denuncia de los artículos 106 de la Constitución y 139.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se fundamenta en el hecho de que la Sala de instancia, al considerar que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios y el daño que se dice ocasionado, está infringiendo la exigencia que en los mencionados preceptos se impone para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.

A vista de la fundamentación del motivo debería dejarse constancia de la defectuosa formulación del mismo porque se olvida que el recurso de casación, como recurso extraordinario, está sometido a motivos concretos y determinados encaminados a depurar la tramitación del proceso en la instancia, siempre que se cause indefensión (error "in procedendo"), y la aplicación de las normas y jurisprudencia que fueran aplicables al caso (error "in iudicando"); sin posibilidad de hacer un examen integral de lo ya actuado ante el Tribunal "a quo", al modo en que sucede en los recursos ordinarios como el de apelación; de tal forma que el objeto del recurso no es ya la pretensión, en si misma considerada; sino la misma sentencia de instancia. Pues bien, siendo ello así, cabe echar en falta en el presente motivo un examen crítico de los fundamentos de la sentencia de instancia para rechazar la pretensión -aunque lo fuera con la trascripción del informe tantas veces citado-, ya que se pretende reproducir ahora los argumentos que ya se adujeron en la instancia en apoyo de la pretensión indemnizatoria. Y así se olvida en la fundamentación del motivo que las razones que llevaron a la Sala de instancia a rechazar la responsabilidad o, si se quiere y más específicamente, a denegar que existiera nexo causal entre los daños invocados por la recurrente y la actividad administrativa; fue, de una parte, que cuando la recurrente optó por importar de un tercer País -Argentina- en septiembre de 2007 la cantidad de 17.600 toneladas de maíz, sin ayuda comunitaria, aún existía cupo suficiente en el Balance del Régimen Especial de Abastecimiento de Canarias para haber intentado que dicha adquisición se hiciera a un País comunitario y, por tanto, con los beneficios que resultaban del mencionado Régimen; porque, como se refleja en la sentencia, "a 21 de septiembre de 2007 todavía había un balance de 98.583 toneladas de países comunitarios; el 28 de septiembre de 2007, había 89.755 toneladas; el 5 de octubre de 2007, había 77.390 toneladas; y el 18 de octubre de 2007, quedaban todavía 54.844 toneladas." Y ante ese hecho, nunca cuestionado en casación por la vía oportuna, ninguna razón nueva se da en el motivo para rechazar la manifiesta conclusión que habría de hacerse en relación con la cuestionada relación de causalidad. Es decir, haber adquirido la cantidad de maíz importada -16.700 toneladas- de un tercer país sin las ayudas que comportaba el Régimen Especial de Abastecimiento de Canarias, en vez de adquirirlos -al menos intentarlo- de una país comunitario y con ayudas y, por tanto a un menor precio; y se deja sin explicar, ni probar, las razones que llevaron a la recurrente a rechazar estas adquisiciones en favor de aquellas. De ese esquema argumental deduce la Sala de instancia la inexistencia de relación de casualidad entre el daño pretendido por la venta a pérdida del pienso elaborado con materia prima adquirida en tales condiciones y el funcionamiento de los servicios públicos, es decir, el hecho de que se procediese a la ampliación del Balance del Régimen de Abastecimiento, sino que la imputación de esos perjuicios deben imputarse a la decisión de efectuar aquellas adquisiciones al margen de los beneficios comunitarios.

Si bien lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo, no puede silenciarse la incoherencia del razonamiento que se contienen en el motivo. En efecto, conforme a lo que se razona en el escrito de interposición el argumento del éxito de la pretensión -que ya se denegó en la instancia- sería que la recurrente había adquirido maíz a un precio normal de mercado a un tercer país, en la creencia de que la cantidad asignada en el Balance para la adquisición de países comunitarios con la bonificación correspondiente para la anualidad de 2007 no sería suficiente para atender las necesidades de pienso en Canarias. Y como quiera que ese cupo fue ampliado en un momento posterior -cuando ya la adquisición de la recurrente- se encontró con la situación de que debía competir en el mercado insular con otros productores que habían adquirido la materia prima de los piensos a un precio inferior, debiendo vender a pérdida.

Ahora bien, en ese esquema se deja sin concretar nítidamente cual es la causa que le ocasiona el perjuicio por esa venta a pérdida; porque de lo que se razona en el motivo de casación, parece que lo es el hecho de que la Administración Autonómica pretendiera y consiguiera la ampliación del cupo del Balance, a la vista de la necesidad de su ampliación por las necesidades del mercado en la anualidad. Si es ello así resultaría que lo que se pretende por la recurrente es que la Administración hubiera permanecido impasible ante ese agotamiento del cupo y hubiese permitido que las adquisiciones a un mayor precio que había realizado se consumaran con precios en los piensos muy superior al que resultaría de existir adquisiciones con ayuda, es decir, ir en contra del interés general.

Bien es verdad que las consecuencia absurdas de ese razonamiento que resulta de lo razonado, se pretender obviar por la defensa de la recurrente con dos circunstancias de las que ni queda constancia ni se dan por probadas por la Sala de instancia; de una parte, que existieron conversaciones entre productores y Administración en el mes de julio de la referida anualidad de las que se afirma se concluyó que no habría cupo suficiente en el año y que deberían realizarse adquisiciones a terceros países para garantizar el suministro de piensos; de otra parte, que era la primera anualidad en la que se había autorizado la ampliación del balance. Pues bien, de aquella primera circunstancia ningún esfuerzo probatorio se ha hecho, máxime teniendo en cuenta los términos en que debió desenvolverse esas conversaciones previas y el grado de certeza sobre la posibilidad o no de ampliación del Balance. Y en relación con lo segundo, que el hecho de que fuera la primera vez que se accedía a la ampliación no puede redundar en beneficio de la recurrente que, en contra de toda lógica, acomete la importación de maíz de terceros países en tiempo muy anterior al en que se podía conocer, si quiera fuera indiciariamente, que el balance no sería suficiente o que no se podría efectuar su ampliación.

Y es que, en definitiva, a la vista de lo que resulta de las actuaciones, es lo cierto que la recurrente acometió una operación puramente especulativa cual era la adquisición de maíz suficiente de terceros Países y sin los beneficios del Plan de Abastecimiento, en la creencia de que el agotamiento del Balance le permitiría una posición de privilegio, al permitírsele la oferta de pienso a un precio superior del que permitía el régimen especial de abastecimiento de Canarias, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) Nª 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión; operación que se vio frustrada por la actuación de la Administración Autonómica que, conforme a la necesaria exigencia de velar por el interés general, negoció y obtuvo a ampliación del Balance, que se concreta en la Orden de 10 de diciembre de 2007, por la que se dispone la publicación de la modificación del Plan de previsiones de abastecimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias prevista en el Reglamento (CE) nº 247/2006, del Consejo. [PDF]; publicada en el Boletín Oficial de Canarias 256 de 26 de Diciembre de 2007, en la que se modifica el Plan de Previsiones de Abastecimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias que se había previsto inicialmente por Orden de la Consejería de 9 de noviembre de la anualidad anterior; modificación que se justifica en la Exposición de Motivos de la Orden en el agotamiento de las partidas de cereales de donde se pretende una nueva reestructuración del Balance de aprovisionamiento para la campaña de 2007. En suma, no puede imputarse a la actuación de la Administración los perjuicios sufridos por la recurrente porque, como se concluyó por la Sala de instancia, los mismos encuentran como único fundamento la libre y voluntaria decisión de la adquisición del maíz en condiciones sumamente arriesgadas a la vista de la existencia de cupo cuando se hace la adquisición y la posibilidad, siempre posible, de ampliación del Balance.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del tercer motivo y, con él, de la totalidad del recurso.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 297/2012, promovido por la representación procesal de la mercantil "COMPAÑIA CANARIA DE PIENSOS, S.A. (CAPISA)" contra la sentencia de 9 de Septiembre de 2011, dictada en el recurso número 413/09 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria ; con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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