STS, 14 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2769/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Dña. Valentina , contra sentencia dictada el 27 de abril de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso 1165/12 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Valentina contra el acuerdo de 2 de octubre de 2009, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación de justiprecio de la expropiación de la finca número NUM000 , de las afectadas por la Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga, declarando la nulidad parcial de dicha resolución y fijando el justiprecio por la expropiación de dicha finca en la cantidad de 124.794,15 euros, que habrá de abonarse con sus intereses legales en los términos dichos. Segundo.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Valentina presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dña. Valentina , presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 6 de septiembre de 2012 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) Ley Jurisdiccional , por entender vulnerados los arts. 1218 CCivil, 317, 319 y 348 LECivil , así como los arts. 9.3 , 24 y 120.3 Constitución Española

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por entender infringidos los arts. 36 de la Ley Expropiación Forzosa , arts. 5 , 24 a 29 de la Ley 6/98 y Jurisprudencia que cita.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por vulneración del principio de igualdad - art.14 Constitución Española - y Jurisprudencia que cita en su escrito de interposición

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por incorrecta aplicación del principio de "presunción de veracidad" de los Acuerdos del Jurado, reiterando lo dicho en el primero de los motivos, sobre una arbitraria valoración de la prueba.

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal, se reitera la vulneración de la Jurisprudencia de esta Sala sobre la indebida aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, en relación a la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad. ( art. 25 de la Ley 6/98 )

Sexto.- Como todos los anteriores, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce una valoración arbitraria de la prueba y una vulneración de los arts. 218.2 y 348 LECivil y 120.3 de la Constitución , al entender subsidiariamente y "ad cautelam" que si no se estiman los motivos anteriores que propugnan la valoración del suelo como urbanizable por el método residual, habría que atender al justiprecio fijado por el perito.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de noviembre de 2014 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Valentina se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada el 27 de abril de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Valentina contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Málaga de 2 de octubre de 2009, fijando justiprecio de finca nº NUM000 afectada por el proyecto Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga.

La Sala de instancia únicamente acepta la pretensión de la recurrente de que le sea justipreciado el arbolado, lo que hace señalando una cantidad de 4.400 euros, pero confirma el Acuerdo del Jurado, que valoró el suelo según su clasificación de no urbanizable, rechazando la pretensión de la recurrente de que el suelo se valorase como urbanizable, y ello por considerar inaplicable a la Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

La Sentencia recurrida se pronuncia en los siguientes términos:

"SEXTO . Con todo, la conclusión que la representación actora pretende obtener tampoco no puede alcanzarse a través de aquella doctrina jurisprudencial, y ello por cuanto que, a pesar de lo indicado al respecto por el perito judicial, la obra en cuestión se dirige esencialmente a la conexión de vías de comunicación interlocales, como lo son la Autopista AP7, la carretera MA 417, la Autovía A-357 del Guadalhorce y la Autovía del Mediterráneo A-7, lo que, de entrada, integra la instalación en cuestión en el seno de aquellas conexiones interlocales.

Por su parte, tampoco la apelación a los planes urbanísticos de las dos localidades por las que discurre la vía pública, Málaga y Alhaurín de la Torre, permite concluir en el sentido pretendido. Ciertamente, según afirma el perito judicial, el Plan General de Ordenación urbanística de Málaga, aprobado definitivamente en el mes de julio pasado, califica la hiper-ronda como sistema general, aunque lo cierto es que, como las propias normas del plan establecen, en esta categoría se incluyen incluso los sistemas generales de Interés Territorial, que, concretamente, incluye las "..conexiones exteriores, enlaces y conexiones metropolitanas.." de la red viaria (artículo 6.8.7 de las normas del Plan). En fin, aquel solo hecho de la consideración de la infraestructura como sistema general, no supone en modo alguno que con ella se consiga aquel objetivo de crear ciudad.

En particular, a pesar de lo que afirma el perito, no existe constancia alguna respecto del posible favorecimiento que la construcción de la obra pública puede tener sobre la posible formación de núcleos de suelo urbanizable en la zona en la que se sitúa la finca expropiada, zona esta por la cual la vía simplemente transcurre, con sólo escasas conexiones, además, como se ha dicho, sólo con vías de comunicación interlocal.

Debe pues rechazarse la opción acogida en este sentido por el perito judicial, basada en aquella consideración del suelo como urbanizable en atención a la finalidad de la infraestructura que trata de establecerse.

SÉPTIMO . Es más, la aplicación al caso de esta tesis jurisprudencial vendría descartada en principio por el artículo 25 de la Ley 6/1998 , reformado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, según el cual "..la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en el que se sitúen o por los que discurran..", añadiendo, no obstante, que "..en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes..", previsiones que han venido "..a cambiar sustancialmente el marco legal en función del cual fue emitida la doctrina jurisprudencial invocada.." ( STS de 22 de octubre de 2010 -casación 134/2009 -), y que deben considerarse aplicables al caso al haber entrado en vigor el día 1 de enero de 2003 ( disposiciónfinal 9.ª), con antelación pues al inicio del expediente expropiatorio que se trata, producido con el acuerdo de necesidad de ocupación ( artículo 21 LEF ), posterior a la publicación de la relación de bienes y derechos afectados, producida en el mes de junio de 2006 (en este sentido se expresa, por ejemplo, la STS de 13 de octubre de 2009 - casación 6688/2005 -).

Así lo entendió el órgano de valoración, que, en efecto, de acuerdo con tales previsiones, se atuvo a este fin a la clase de suelo en la que los terrenos fueron situados por el Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad, adscripción esta que, además, tampoco puede ser obviada bajo la justificación de la inclusión del suelo en un entorno distinto, que alega la actora.

A ello conduce aquella misma tesis jurisprudencial hasta ahora sostenida, que en orden a la efectividad del principio de justa distribución de beneficios y cargas, justificaría la adscripción del suelo a uno u otro tipos de suelo en función a la vinculación de la obra o instalación con el proceso urbanístico, sin que, por ello, la adscripción a no urbanizable que ahora se trata pueda merecer reproche alguno cuando, como ahora sucede y según se ha visto, el sistema general no sirve para crear ciudad."

Y en cuanto al concreto justiprecio a fijar, confirma el tenido en cuenta por el Jurado, señalando:

" OCTAVO . Según todo ello, la Sala entiende que los bienes expropiados deben valorarse de acuerdo con lo establecido para esta tipología de suelo por el artículo 26 de la Ley 6/1998 , que ordena valorarlo por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, teniendo en cuenta a esos efectos, el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, y estando en su defecto a la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

Más concretamente, en cuanto a la valoración de expectativas urbanísticas, ciertamente, este nuevo régimen no contiene la prohibición de su consideración que sí establecía el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de noviembre, bajo cuya aplicación, era posible incluso dar entrada a la consideración valorativa del conjunto de circunstancias concurrentes sobre los inmuebles e, incluso, de algunas de aquellas posibles expectativas (así lo apuntaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de junio de 1997 ; casación en interés de la ley 2687/1995).

Pues bien, según todo lo dicho en relación con la valoración que deben merecer las conclusiones del órgano valorador, la Sala debe asumir como válida la postura asumida por el Jurado, que no se ha contrariado en este sentido a través de pericial judicial alguna."

Es importante precisar, a los efectos que luego se dirán, que la Sentencia recurrida, al igual que hizo el Acuerdo del Jurado, aplica la Ley 6/98 para la fijación del justiprecio, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 . La aplicación de la Ley 6/98 no es cuestionada en ningún momento, consecuencia lógica, de haberse iniciado el expediente a aquellos efectos, el 30 de junio de 2006.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se formulan seis motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 1.218 C.Civil , 317 , 318 , 348 LECivil , 9.3 , 24 y 120 CE por una errónea y arbitraria valoración de la prueba de la que resultaría claro frente a lo sostenido por la Sentencia, que la Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga está destinada a crear ciudad y se encuentra integrada en el municipio de Málaga, tal y como se desprendería del informe pericial.

En el segundo de los motivos, también al amparo del apartado d) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 36 LEF , 5 y 24 a 29 de la Ley 6/98 y 25 del Reglamento de Planeamiento urbanístico, así como jurisprudencia de esta Sala, al entender que infraestructuras viarias, como la que nos ocupa, sirven para crear ciudad, y por tanto, los terrenos expropiados deberían valorarse como suelo urbanizable, pese a estar clasificados como suelo no urbanizable.

En el tercero de los motivos, con base en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del principio de igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución , pues en otros proyectos expropiatorios de otras vías, como la de Circunvalación a Las Palmas de Gran Canarias, se ha valorado el suelo allí expropiado como urbanizable.

En el cuarto motivo, con base en igual precepto y apartado, se aduce una incorrecta aplicación del principio de presunción de veracidad de los Acuerdos del Jurado, reiterando lo dicho en el primero de los motivos, sobre una arbitraria valoración de la prueba, de la que resultaría acreditado que la Nueva Ronda de Circunvalación de Málaga sirve para crear ciudad.

En el quinto motivo, se reitera la vulneración de la Jurisprudencia de esta Sala, en relación a la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, lo que hubiera exigido la valoración del suelo, como si de suelo urbanizable se tratase.

Por último, en el sexto motivo de recurso, se alega, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , una valoración arbitraria de la prueba y una vulneración de los arts. 218.2 y 348 LECivil y 120.3 de la Constitución , al entender subsidiariamente y "ad cautelam" que si se estimase que el suelo debía valorarse como no urbanizable, habría que atender al justiprecio fijado por el perito de 18,20 €/m2 y no el de 6,01€/m2 fijado por el Jurado.

TERCERO

Antes de iniciar el estudio de los motivos de recurso, debe hacerse nuevamente mención al hecho de que en el caso de autos, tanto el Jurado como la Sentencia aplicaron para la valoración efectuada, la Ley 6/98, sin que en ningún momento en el expediente expropiatorio se hubiera cuestionado la aplicación de dicha Ley, y por tanto, a la misma y a la Jurisprudencia dictada en su aplicación habremos de referirnos, sin que resulte necesario hacer ninguna mención a la Ley 8/2007, y a la jurisprudencia de esta Sala sobre la misma, en relación a la doctrina de los sistemas generales, ya que como se ha señalado, y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 , la norma aplicable para el justiprecio que nos ocupa, era la contenida en la Ley 6/98.

Entrando ya en el estudio de los motivos de recurso, y a la vista de los términos en los que vienen planteados, procede examinar conjuntamente los motivos primero, segundo y quinto, en cuanto en ellos se plantea idéntica cuestión, toda vez que se alega que el suelo expropiado, pese a estar clasificado como suelo no urbanizable, hubiera debido ser valorado, como si de suelo urbanizable se tratase, al haber sido expropiado para la construcción de una vía pública, la Nueva Ronda de Circunvalación de Málaga, que crea ciudad, por lo que hubiera debido aplicarse la doctrina jurisprudencial, relativa a los sistemas generales destinados a crear ciudad.

No está de más señalar en primer lugar que el primero de los motivos formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional está defectuosamente formulado, y ello por cuanto en él se entremezclan cuestiones, como es la relativa a una supuesta valoración de la prueba practicada, de la que el Tribunal deduce que la referida vía pública no crea ciudad, y que puede ser alegada al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con otra cuestión relativa a una supuesta falta de motivación de la sentencia, que se desprende de la vulneración que se pretende del art. 120 de la Constitución y que únicamente tendría cabida al amparo del apartado c) del precitado art. 88.1 de la LJCA .

Hecha esta primera precisión, y para la adecuada resolución de los motivos citados, se impone referirnos a la más que conocida doctrina de esta Sala sobre sistemas generales destinados a crear ciudad. Por todas citaremos nuestras Sentencias de 28 de marzo de 2014 (Rec.3869/2011 ) y 14 de octubre de 2014 (Rec.5053/2011 ) donde decimos:

"Resulta oportuno empezar por recordar que tanto la Ley 6/1998 como la jurisprudencia, recogida entre otras muchas en la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), establecen que, como regla general, los terrenos se han de valorar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ). Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y tampoco la mera cercanía o colindancia con suelo urbano o urbanizable delimitado puede considerarse un criterio determinante al respecto, pues tal y como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala - SSTS , Sala Tercera, Sección 5ª, de 14 de Junio del 2012 (rec. 2115/2010 ) y de 26 de enero del 2012 (rec. 3092/2009 )- el suelo urbano no puede expandirse indefinidamente por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación y la competencia para hacerlo corresponde al Tribunal de instancia"

Hemos de estar pues a nuestra reiterada doctrina sobre sistemas generales en cuanto que hay que partir de la regla general recogida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en el sentido de que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico (por todas Sentencia de 27 de Noviembre de 2012. Rec.1506/2010 ).

Esta doctrina se explica cuando se aplica la Ley 6/98, porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso ahora debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, "in peius" a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Abundando en lo dicho, reiteramos que nuestra jurisprudencia en cuanto a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere -cual es el caso-, de comprobar cuales se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 -casación 429/05 -).

En este orden de cosas, también hemos declarado que la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y es que esa previsión responde, como hemos señalado en sentencias de 1 de diciembre de 2008 -casación 5033/05 -, 9 de diciembre de 2008 -casación 4994/05 - y 23 de marzo de 2009 - casación 342/06 -, entre otras, a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.

Por lo tanto, lo decisivo es que se acredite la integración de la vía en cuestión en el entramado urbano, contribuyendo de esta manera a crear ciudad.

Del mismo modo, y como decimos en nuestra Sentencia de 15 de octubre de 2013 (Rec.7130/2010) y esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones -entre otras, sentencias de 3 de noviembre de 2009 y 19 de marzo y 5 de abril de 2011 -, el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados. Pero, una vez sentado esto, hay que añadir inmediatamente que esta Sala también ha dicho en múltiples ocasiones que un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. Así, una autovía de circunvalación puede quedar integrada en el entramado urbano sólo en ciertos tramos. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquel preciso lugar.

Dicho esto, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho. En cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación, teniendo muy en cuenta las características y afectación que el sistema general proyectado presenta en el lugar expropiado. Se trata entonces de una cuestión estrictamente fáctica orientada a la comprobación de si en el suelo expropiado se cumplen las indicadas condiciones para su valoración como urbanizable, lo que indefectiblemente conduce a un problema de valoración de la prueba.

CUARTO

Hemos dicho ya que el primero de los motivos formulados, en que se aduce una arbitraria valoración de la prueba practicada que lleva a la Sala a descartar que la vía pública, para la que la expropiación se realizó, esté destinada a crear ciudad, está defectuosamente formulado, al entremezclar cuestiones como la falta de motivación, que deberían ser analizadas al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En todo caso, la esencia de su argumentación en ese motivo va íntimamente unida con la contenida en los motivos segundo y quinto.

Teniendo en cuenta que como se ha dicho, la determinación de si un sistema general "crea ciudad" es una cuestión fáctica, que únicamente puede ser apreciada por la Sala de instancia y que solo puede ser revisada en sede casacional, si hubiera una valoración arbitraria o irracional de la prueba practicada, debemos concluir que no alcanza a verse tal irracionalidad o arbitrariedad en la valoración que de la prueba hace el Tribunal "a quo".

En efecto, tal y como se ha transcrito, la Sala de instancia en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia, motiva por qué rechaza las consideraciones del perito que entendía que el suelo debía valorarse como suelo urbanizable, siendo a estos efectos de capital importancia, cuando el Tribunal "a quo" establece que la mera consideración de infraestructura como sistema general, no permite proceder a esa valoración como suelo urbanizable y sobre todo, y ello es lo esencial, que en la concreta zona en que se encuentra la finca expropiada, no hay constancia de que la construcción de la obra pública favorezca la formación de núcleos de suelo urbanizable, siendo una zona con escasas conexiones y solo con vías de comunicación interlocal.

Así las cosas, y no apreciándose ninguna arbitrariedad en la valoración de la prueba, que por lo demás la recurrente no especifica, más allá de que la sentencia no asuma las conclusiones del perito y siendo así que nos hallamos en presencia de suelo no urbanizable y que la vía pública para cuya ejecución se efectuó la expropiación en el concreto tramo en que se encuentra la finca, no sirve para crear ciudad, debe procederse a la desestimación de los motivos primero, segundo y quinto, por cuanto el suelo se ha valorado con arreglo a su clasificación de suelo no urbanizable ( arts. 23 , 25 y 26 de la Ley 6/98 ).

QUINTO

Íntimamente vinculado con los motivos anteriores, aparece el cuarto de los motivos en el que aduciendo una vulneración de la doctrina de esta Sala, sobre la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado y de los sistemas generales destinados a crear ciudad, se impugna nuevamente la valoración que de la prueba practicada, hace la Sala de instancia, insistiendo la recurrente en que la vía de comunicación que nos ocupa "contribuye a la expansión de la ciudad de Málaga".

Hemos de reiterar cuanto antes hemos dicho sobre la doctrina de los sistemas generales, así como sobre la valoración que de la prueba practicada hace la Sala de instancia, que de ningún modo puede reputarse arbitraria o ilógica. El perito en su informe habla de que "alguna de las conexiones de la Hiper Ronda con el casco urbano sirven de apoyo para el crecimiento de la ciudad", aunque condiciona la integración en procesos urbanísticos a decisiones de carácter técnico y político, y en cuanto al específico tramo donde se encuentra la finca, hace previsiones de futuro, limitándose a señalar que la ejecución de la Ronda Oeste de Málaga mejora las comunicaciones de la finca con el resto de poblaciones del entorno y a nivel local con otras zonas de la capital, sin precisar ni acreditar que queda integrada en la malla urbana.

Por todo lo expuesto, no pudiendo apreciarse una valoración arbitraria de la prueba por la Sala de instancia, que tiene como hecho probado que el tramo de vía pública que nos ocupa, no sirve para crear ciudad, procede igualmente desestimar el cuarto de los motivos de recurso.

SEXTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo formulado en que se alega vulneración del principio de igualdad.

Es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la igualdad de trato recogido en el art. 14 de la Constitución requiere como presupuesto obligado, de un lado, que como consecuencia de la medida cuestionada se haya introducido, directa o indirectamente, una diferencia de trato entre grupos o categorías personas y, de otro lado, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean efectivamente homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso.

Las situaciones subjetivas, que se pretenden traer a colación por la actora para efectuar la equiparación, en modo alguno son equiparables, pues alude a fincas expropiadas para otras rondas de circunvalación de otras ciudades españolas, entre las que cita expresamente la Autovía de Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria, que tienen características propias y específicas, que en ningún caso por razones de toda índole (geográficas, técnicas, etc...) pueden equipararse con las de la Ronda Oeste de Málaga, y en donde además se practicó una específica actividad probatoria, que fue la valorada en cada caso y momento, por el Tribunal sentenciador.

Rechazada esa homogeneidad en la comparación, es obvio que no cabe apreciar una vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución y por ello el tercer motivo de recurso debe también ser rechazado.

SEPTIMO

Los mismos defectos que se pusieron de relieve al examinar el primero de los motivos de recurso, cabe apreciar en el sexto de los motivos, en el que al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce una valoración arbitraria de la prueba practicada, en particular del informe pericial, con cita de los preceptos 218.2 y 348 LECivil que se consideran infringidos, con una supuesta falta de motivación de la Sentencia, al reputar también infringido el art. 120.3 de la Constitución , olvidando que esa falta de motivación solo podía alegarse al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En todo caso, no está de más señalar que esa valoración arbitraria de la prueba se aduce con la finalidad de que para el supuesto de desestimación de los demás motivos, y por tanto si se valorase el suelo como no urbanizable, se justipreciase el mismo, no a razón de 6,01€/m2 como hizo el Jurado, sino de 18,20€/m2, como fijó el perito judicial para suelo no urbanizable.

Pues bien, como la propia recurrente menciona en el motivo, no basta con alegar una arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba, sino que es necesario precisar en qué consiste tal arbitrariedad, lo que en modo alguno hace la actora que se limita a tachar de errónea la valoración hecha por la Sala de instancia para solicitar sin más razonamientos y con ese carácter subsidiario que se ha expuesto, el justiprecio señalado por el perito, quien por lo demás, y como se ha dicho, ha realizado dos valoraciones diferentes, como suelo no urbanizable y como urbanizable, teniendo la primera un carácter muy abstracto, que es la que lleva a la Sala de instancia de forma razonable y lógica a no aceptar esa valoración.

Por todas estas razones, el motivo ha de ser también desestimado.

OCTAVO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Valentina contra Sentencia dictada el 27 de abril de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , con condena a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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