STS, 7 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1005/12, interpuesto por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares, actuando en nombre y representación de D. Alonso , contra la Sentencia dictada -8 de febrero de 2012- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su Rº 163/11 .

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por el aquí recurrente contra la desestimación presunta de la reclamación -presentada el 5 de enero de 2010 ante el Ministerio de Trabajo e Inmigración- de los perjuicios ocasionados por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de julio de 1998, que autorizó el expediente de regulación de empleo de "Laboratorios Autex, S.A.", en el que el aquí recurrente (Director de Comercio Exterior) fue incluido.

Los antecedentes de la Sentencia aquí recurrida son: 1) En la precitada Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 17 de julio de 1998 (confirmada por la de 11 de diciembre), se autorizaron las medidas de regulación de empleo -extinción de 14 contratos de trabajo- planteadas por la mercantil "Laboratorios Autex, S.A.", en los términos recogidos en la Propuesta de Resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; 2) El aquí recurrente (Director de Comercio Exterior) fue uno de los afectados, siendo indemnizado -30 de julio de 1998-, como consecuencia de la extinción de su contrato laboral, en la cantidad de 6.458.217 ptas.; 3) Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las precitadas Resoluciones de la Dirección General de Trabajo, fue tramitado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, bajo el nº de autos 216/99, siendo estimado en su Sentencia de 25 de marzo de 2003 , que devino firme al haberse inadmitido el recurso de casación por Auto de 2 de marzo de 2006 ; 4) E l hoy recurrente se reincorporó a la empresa el 12 de mayo de 2006; 5) Ante la Jurisdicción Social, presentó demanda en reclamación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30 de julio de 1998) hasta su reincorporación (12 de mayo de 2006), por importe de 907.471,24 €, estimada por Sentencia de 16 de marzo de 2007 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo (en la que, de dicha cantidad se descontaba, el importe de la indemnización percibida en julio de 1998), y revocada en suplicación - Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-La Mancha nº 139/09, de 29 de enero de 2009-, en aplicación de la constante jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, interpretativa del art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores , conforme a la cual dicho precepto " prevé una sola y única indemnización en función de los años de servicio prestados a la empresa, indemnización que, en este caso, fue hecha efectiva, por lo que no cabe invocar, con éxito, el derecho a una indemnización adicional que carece de amparo legal alguno" ; 6) El 5 de febrero de 2010, presentó -ante el Ministerio de Trabajo e Inmigración- reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios padecidos (por importe de 907.471,24 €, correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reincorporación al trabajo), como consecuencia del despido autorizado por la Resolución anulada judicialmente, sin que obtuviera respuesta.

La fundamentación de la decisión de la Sala de instancia se asienta, básicamente, en dos consideraciones:

  1. El daño alegado no es imputable de forma directa e inmediata a la actuación de la Administración al autorizar el expediente posteriormente anulado, ya que el ERE " procede de la propia empresa, cuenta con la intervención de la representación sindical, y las dos Administraciones intervinientes no reparan en la falta del presupuesto numérico, pese a la advertencia del ahora interesado" , y, con cita en Sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2008 (casación 7002/04 ), recuerda que la jurisprudencia viene entendiendo " la autorización laboral en los ERES como una especie de habilitación que remueve el obstáculo legal existente en el ejercicio libre del poder organizativo del empresario, o lo que es lo mismo la autorización es sólo la confrontación de la solicitud empresarial con las causas legales que permiten al empresario adoptar despidos. En definitiva la autorización administrativa no extingue ‹per se› las relaciones laborales....es el ejercicio libre del poder organizativo del empresario el que decide la extinción de los contratos laborales" ; b) En todo caso, y, aunque se aceptase una responsabilidad compartida de las dos Administraciones intervinientes, el daño alegado no sería antijurídico ya que la indemnización que se pretende de la Administración General del Estado carece de apoyatura legal en la legislación laboral, lo que determinó la desestimación de su demanda laboral, en razón de que en estos supuestos la "norma legal impone la ausencia de indemnización".

    SEGUNDO .- Por la representación procesal del actor se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Cuarta de la Sala de la Audiencia Nacional, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 9 de marzo de 2012.

    TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición articulado en dos motivos ( el primero fue inadmitido, por defectuosa formulación, en Auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de noviembre de 2012 ), el segundo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate"., con cinco subapartados:

  2. Infracción de las reglas que rigen la valoración de la prueba; b) Infracción de la Sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal de 12 de septiembre de 2008 (casación 7002/04 ); c) infracción del art. 139 y ss. de la Ley 30/92 y del Reglamento; d) Infracción de la doctrina plasmada en la Sentencia de la Sala Cuarta del T.S. de 31 de mayo de 2006 (casación 2644/05) y de la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 29 de enero de 2009 (suplicación 257/09 ), tomadas en consideración por la Sentencia impugnada para desestimar la reclamación, y, e) Infracción de los arts. 1 , 51 , 51.8 y 51.3 del Estatuto de los Trabajadores .

    CUARTO .- Admitido a trámite el recurso -salvo, como ya se ha dicho, el primer motivo- por el precitado Auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de noviembre de 2012 , se emplazó a la parte recurrida, que presentó escrito de oposición al recurso.

    QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 4 de noviembre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

    Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como ya se ha anticipado, el único motivo a analizar es el SEGUNDO, articulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA y subdividido en cinco submotivos: A) Primer submotivo , "por infracción de las reglas que rigen la valoración de las pruebas" , al no tener en cuenta la Sentencia recurrida la existencia de numerosas advertencias de que no se cumplía el requisito numérico exigido por el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . Así, tal circunstancia -causa de la anulación de la Resolución- ya fue advertida en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo, de 16 de julio de 1998, pues el expediente afectaba a 14 trabajadores, cuando la plantilla de la empresa era de 159 trabajadores, porcentaje inferior al 10% exigido por el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . Tal circunstancia fue denunciada en el recurso ordinario entablado contra la Resolución autorizatoria, por vulneración grave del procedimiento, ya que, al amparo del 6.2 del R.D. 43/96, debió haberse requerido a la empresa para su subsanación. Denuncia que fue reiterada en la demanda del recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sección Tercera de la Sala de Madrid, cuya Sentencia anuló dicha autorización. La omisión de estas circunstancias por la Sala de instancia, así como las denegaciones de su petición de suspensión, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, implica que no ha tomado en consideración estos hechos acreditados, causa de la extinción de su relación laboral de forma injusta, y de los perjuicios que se reclaman.

En primer lugar, el recurrente se limita a denunciar una genérica vulneración de las reglas que rigen la valoración de las pruebas, sin concretar cuáles sean, carga procesal que incumbe a quien denuncia este motivo casacional.

En segundo lugar, ha de recordarse que la Sentencia de instancia no enjuiciaba la legalidad de la Resolución administrativa que autorizó el ERE, ni las denegaciones de suspensión de dicha Resolución, por lo que la consignación de estos extremos - determinantes para su anulación y, como tales, recogidos en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de Madrid de 25 de marzo de 2003 (Rº 216/99 )- no era necesaria. Pero es que la Sentencia no los ha ignorado, como queda acreditado en el segundo párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto en el que se transcribe la expresada Sentencia en el particular que aborda el incumplimiento del art. 51.1.b) del Estatuto de los Trabajadores como causa de anulación de la autorización, así como sus reflexiones en orden al control que sobre dicho extremo deberían haber realizado las Administraciones concernidas, recogiendo, incluso, párrafos de la Sentencia y su conclusión final: "no concurre uno de los presupuestos necesarios para la incoación del expediente de regulación de empleo del art. 51 del ET , y además la autoridad laboral ante la que se solicitó aquella autorización, no se apercibió de la falta de este presupuesto numérico y cuando se alegó, no resolvió sobre esta alegación....".

Este primer submotivo ha de ser desestimado.

  1. Segundo submotivo , infracción de la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 12/9/08 (casación 7002/04 ), invocada por la Sentencia recurrida y tomada en consideración para dictar su fallo.

    La cita que en la Sentencia se hace a la de 12 de septiembre de 2008 , es a los solos efectos de reflejar la posición de la jurisprudencia respecto de la naturaleza de la autorización de la Autoridad laboral de los ERES, a fin de determinar la posibilidad de una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración que otorgó la autorización posteriormente anulada, responsabilidad que, con carácter general, queda excluida porque el expediente se insta directamente por la empresa, que es la que establece sus condiciones, tras un período de consultas con los trabajadores, interviniendo los representantes de los trabajadores y la Administración Autonómica, que es la que eleva la propuesta de resolución y todo ello para poner de manifiesto que, con arreglo a lo que en dicha Sentencia se expresa (que, a su vez, cita la de 4 de octubre de 2007, casación 124/04 ), la eventual anulación de un expediente de regulación de empleo, " puede ofrecer relevancia siempre que se pruebe un error objetivo en la valoración efectuada por la Administración, y, además, concurran los demás presupuestos legales " .

    No se aprecia infracción del criterio de la tan citada Sentencia pues, como en ella se dice, además de la existencia de un error objetivo, es preciso la concurrencia de los demás presupuestos legales, tal como recoge la Sentencia aquí recurrida.

    Este segundo submotivo tampoco puede tener favorable acogida.

  2. Tercer submotivo , infracción del art. 139 y ss de la Ley 30/92 y del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, al haber quedado acreditado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos por lo que la desestimación de la pretensión actora supone una infracción de tales preceptos.

    El recurrente, a través de este submotivo, entiende que la Sentencia yerra, con infracción de los preceptos reguladores del instituto de la responsabilidad patrimonial, al excluir la antijuridicidad del daño causado.

    La Sentencia recurrida en casación, en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Quinto, concluye que " de un lado, la imputación del daño a la Administración queda en entredicho, cuando el ERE procede de la propia empresa, cuenta con la intervención de la representación sindical, y las dos Administraciones intervinientes no reparan en la falta del presupuesto numérico, pese a la advertencia del ahora interesado, conforme sostiene la sentencia de 25 de marzo de 2003 ......Aun aceptando una responsabilidad compartida en la autorización del ERE, la indemnización que se pretende con cargo a la Administración del Estado no resulta prevista en la legislación laboral, lo que ha provocado su denegación en ese orden jurisdiccional. Este dato esencial nos lleva a entender que en todo caso el daño que se alega no es antijurídico, puesto que la norma legal impone la ausencia de indemnización en este supuesto concreto, como ya declaró la jurisdicción social. La consecuencia es que debemos desestimar la demanda por falta del elemento de la antijuridicidad".

    El art. 139 de la Ley 30/92 dispone textualmente: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......" y el art. 141.1 dice que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley" .

    Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

    Por tanto para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:

    1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.

    2) Que el daño sea antijurídico , o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

    3) Que el daño sea indemnizable : a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

    4) Que se formule la reclamación en el plazo (de prescripción, sólo susceptible de interrupción por causa penal sobre los mismos hechos) de un año " de producido el hecho o acto que motive la indemnización..." ( art. 142.5 Ley 30/92 ).

    Dicho esto, conviene no olvidar que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene declarado que la anulación de una Resolución o actuación administrativa no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella sólo cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general, entre los que cobra singular importancia la antijuridicidad del daño eventualmente causado.

    En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia de 7 de diciembre de 2011 (casación 5854/10 ), con cita en la de 12 de julio de 2001, recuerda que " cuando se trata del ejercicio de potestades regladas en la que la Administración queda impelida a alcanzar la solución justa mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan la actuación administrativa anulada, cuando ‹la decisión se produjo dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada›", para, a continuación, y con cita, también, de la de 16 de febrero de 2009, recordar que "También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes".

    Para una mejor aproximación al supuesto fáctico, base de la reclamación de responsabilidad patrimonial desestimada por la Sentencia recurrida, conviene tener presente el "iter" que se reflejará seguidamente, documentado en las actuaciones de instancia: 1) En la Resolución autorizatoria de 17 de julio de 1998 (en iguales términos que la propuesta) de la solicitud de despido de 14 de trabajadores (entre los que figuraba el aquí accionante), por causas económicas, planteado por "Laboratorios Autex, S.A.", constaba que dicha mercantil contaba con 159 trabajadores; 2) El aquí recurrente -Director de Comercio Exterior- recibió, en concepto de indemnización por la extinción de su relación laboral (30 de julio de 1998), la cantidad de 6.458.217 de pesetas; 3) Frente a esta Resolución, al igual que el resto de los afectados, interpuso recurso ordinario (18 de agosto de 1998), cuyo eje impugnatorio giraba en torno a dos vicios de procedimiento: a) omisión del período de consultas dado que no hubo consulta a su representación al no constar informe de un Comité Intercentros y tampoco existe un plan de acompañamiento social; b) no se le dio trámite de audiencia en las consultas dado que el Comité de Empresa no le representa en razón de la peculiaridad de su relación laboral (personal de alta dirección), alegando, como motivos de nulidad de dicha Resolución el dolo y el abuso de derecho, pues a su juicio, lo que se había pretendido -a través de un ERE, con despido de 14 trabajadores, menos del 10% de la plantilla- era la extinción de su relación laboral que, en condiciones normales y dada la naturaleza de su contrato, tenía un coste muy superior al pactado para cada trabajador con el Comité de Empresa; 4) El recurso -junto con los interpuestos por otros trabajadores- fue desestimado por Resolución de 11 de diciembre de 1998, en la que, en relación con el recurso del aquí accionante, no se pronunciaba sobre la naturaleza de su relación laboral por entender que era una controversia netamente laboral que debería ser sustanciada por los órganos de la jurisdicción social, y, ello, sin perjuicio de que el art. 12 del Real Decreto 1385/85 prevé la extinción de este tipo de contratos por las causas y procedimientos previstos en el ET. Rechazaba la falta de audiencia y pretendida indefensión pues estaba constatado que tanto la empresa, como el Comité pusieron en su conocimiento la instrucción del expediente de regulación de empleo, en el que se personó, estando informado de la negociación (según el hecho probado décimo segundo de la Sentencia a la que a continuación aludiremos, participó en las asambleas en las que el Comité de Empresa informaba del estado de las negociaciones de los ERE), discrepando de la indemnización en tanto no fuera la pactada en su contrato; 5) Previamente, el 12 de agosto de 1998, había presentado demanda por despido, que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 18 de esta Capital (autos de despido 507/98) en donde planteaba la naturaleza de su contrato (de alta dirección), y, en consecuencia, la indemnización que debería percibir era la pactada en el contrato que le ligaba a la empresa (en caso de despido, le abonaría una anualidad de las retribuciones que percibía en el momento de la extinción del contrato), y que fue desestimada por Sentencia de 14 de diciembre de 1998 , en la que, sin perjuicio de reconocer que el actor fue contratado, indefinidamente, como alto cargo por LHYSA SRL -Director de Desarrollo Corporativo- el 1 de marzo de 1995, ocupando el cargo de Director General de LHYSA Maroc (Casablanca) desde el 1 de junio de 1996 hasta 30 de septiembre de 1997, fecha en la que se incorpora, como Director de Comercio Exterior, a AUTEX, S.A., (propietaria de LHYSA y LHYSA Maroc), con una retribución anual en 14 pagas de 15 millones de pesetas y un bonus anual fijo hasta 31 de enero de 1998 de 3.750.000 ptas., así, como retribución en especie, el uso de un vehículo, omitía pronunciamiento en relación con la indemnización percibida como consecuencia del despido por causas económicas, por incompetencia del Orden social en ese particular; 6) Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la tan citada Resolución autorizatoria, de 17 de julio de 1998, fue tramitado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid, bajo el nº de autos 216/99 , siendo estimado en Sentencia nº 633, de 25 de marzo de 2003 , con anulación de dicha Resolución por improcedencia del despido colectivo por infracción del art. 51.1.b) del E.T ., que exige que el despido colectivo alcance, al menos, al 10% de los trabajadores de la plantilla. Dicha Sentencia -idéntica a la nº 1661, de 17 de noviembre, de la misma Sección, dictada en el Rº 198/99 , interpuesto por otros siete de los trabajadores afectados-, devino firme al haberse inadmitido el recurso de casación interpuesto por la empleadora ( Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera del T.S. de 2 de marzo de 2006 ); 7) El 31 de julio de 2006 , presentó demanda contra Laboratorios AUTEX S.A. - Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo (nº 526/06 )-, en reclamación de los salarios dejados de percibir desde el 30 de julio del 1998 (fecha de su despido como consecuencia del ERE, autorizado por la tan citada Resolución anulada judicialmente), y, la fecha en la que, consecuencia de dicha anulación, se reincorporó a la empresa: 22 de mayo de 2006, que cifraba en la cantidad de 907.471,24 €, siendo estimada tal reclamación, de la que había de descontarse el importe de la indemnización percibida en julio de 1998 (33.427,18 €), en concepto de " salarios debidos...desde la fecha del despido declarado nulo..." en Sentencia de 16 de marzo de 2007 , revocada en suplicación por la Sentencia nº 139, de la Sección Segunda de la Sala de lo Social de Albacete, de 29 de enero de 2009, en aplicación de la constante y pacífica doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , cristalizada en cuatro Sentencias de su Sala General de 31 de mayo de 2006, dictadas en los recursos para unificación de doctrina 5310/04 , 1763 , 2644 y 3165/05 , en las que, interpretando el art. 51.8 en relación con los arts. 49 , 56.1 y 53.5 ET y el art. 19.2 del Real decreto 696/80 en relación con los arts. 56 y 57 d la Ley 30/92 , se declaraba que, en supuestos, como el de autos, no cabe otra indemnización que la prevista en el expresado art. 51.8 del ET de 1995 , sin que existiera cobertura legal para una indemnización adicional; 8) En escrito presentado el 5 de enero de 2010 -Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales- formuló reclamación de responsabilidad patrimonial en demanda de 907.471,34 € correspondientes a las retribuciones brutas (incrementadas con el IPC anual) que debería haber percibido hasta el 21 de mayo de 2006 y que cuantifica en 1.040.223,08 €, de la que descuenta la cantidad de 132.751,84 €, por retribuciones percibidas desde el 1 de enero de 1999 hasta el 21 de mayo de 2006, adjuntando, al efecto, sus declaraciones del IRPF relativas a los ejercicios 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y tal reclamación la fundamentaba en el daño producido " por un acto nulo de pleno derecho y que debió ser objeto de suspensión, ante los perjuicios que se me estaban generando al haber extinguido la relación laboral de una manera absolutamente ilegal" ; 9) Frente a la desestimación presunta, se interpuso recurso contencioso-administrativo (27 de julio de 2010) que, tramitado ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Rº 1637/11), fue desestimado por la Sentencia aquí recurrida.

    Dicho esto, para que pueda acogerse una pretensión de responsabilidad patrimonial, es preciso la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos a los que más arriba hemos aludido, entre los que cobra una singular importancia, cuando nos encontramos ante una reclamación derivada de la anulación de una actuación administrativa, la antijuridicidad del daño, pues lo que no puede pretenderse es que de toda anulación derive, necesariamente, una obligación de indemnizar a cargo de la Administración autora del acto ya que, como ha dicho este Tribunal, ello llevaría a la paralización de la Administración, organización servicial de intereses generales, ante el temor de una eventual anulación de sus actos.

    La jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 8 de junio de 2010 (casación), y en las que allí se citan, ha insistido en que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, o en palabras de nuestra Sentencia de 22 de junio del expresado año 2010 (casación 62/03 )" el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante (en este el ERE, posteriormente anulado) sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica" .

    En el supuesto de autos, se está reclamando una indemnización equivalente a los denominados "salarios de tramitación" que ya le fueron denegados en sede laboral por inexistencia de cobertura legal, sin que pueda, por tanto, pretender por vía de responsabilidad patrimonial la indemnización de un perjuicio que tiene el deber legal de soportar, de ahí que la Sentencia de instancia, correctamente, considerase que no eran antijurídicos en la medida, y con base en la Sentencia dictada por la Sala de Albacete (y en las de la Sala Cuarta que en ella se citaban), que la propia legislación laboral no otorgaba cobertura legal a esa indemnización adicional, por lo que, faltando, cuando menos, la antijuridicidad del daño , es claro que la Sentencia no incurre en infracción de los preceptos alegados en este tercero submotivo, que no puede tener favorable acogida.

  3. Cuarto submotivo , por infracción de la ya mencionada Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 (casación para la unificación de doctrina 2644/05 ), y de la Sentencia de la Sala de lo Social de Albacete (suplicación 257/08 ), en la que, en aplicación de la doctrina contenida en dicha Sentencia de la Sala Cuarta y en otras tres de igual fecha en interpretación del art. 51.8 del ET de 1995 , se desestima la reclamación -igual a ésta- deducida contra Laboratorios AUTEX, S.A.. No puede existir infracción de las Sentencias de la Sala Cuarta en la medida que dicha doctrina es de aplicación al ámbito laboral, y con apoyo en la cual, se denegó su reclamación en dicha sede, limitándose la Sentencia de instancia a citarla, como dato que evidenciaba la falta de soporte legal de la indemnización reclamada, al igual que aludía a la naturaleza de la autorización con arreglo a nuestra doctrina, plasmada en Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de septiembre de 2008, casación 7002/04 , es decir, para colegir la inexistencia de daño antijurídico.

    Procede, pues, la desestimación de este cuarto submotivo.

  4. Quinto submotivo, por infracción de los arts. 1 , 51 , 51.8 y 51.13 del ET , que, obviamente y como bien dice el Abogado del Estado en su oposición al recurso, no son de aplicación en una demanda de responsabilidad patrimonial, por lo que no han sido -ni podían haberlo sido- aplicados por la Sentencia de instancia, procediendo la desestimación de plano de este último submotivo, y, con el, de la totalidad del segundo motivo y del presente recurso .

    SEGUNDO .- La desestimación del recurso de casación conduce -ex art. 139 LJCA - a la condena en costas del recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € .

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 1005/12, interpuesto por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares, actuando en nombre y representación de D. Alonso , contra la Sentencia dictada -8 de febrero de 2012- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su Rº 163/11 . Con condena en costas, en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Segundo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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