STS, 10 de Noviembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1997/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dña. Ines Huerta Garicano

___________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación que bajo el número 1997/2012, se interponen por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de la sociedad mercantil Los Arcángeles, S.A., y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia de 31 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 390/2007 , en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 14 de febrero de 2007, dictada en el expediente número CP 686 1A 06/PV00986.1/2006, correspondiente a la finca número 3 de la expropiación relativa al Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector 115-A "Espartales Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares (Madrid)", en dicho término municipal. Intervienen como partes recurridas los propios recurrentes y la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación del Consorcio Urbanístico Espartales Norte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2012 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil LOS ARCÁNGELES, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, contra la resolución dictada el 14 de febrero de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº CP 686 1A 06/PV00986.1/2006 correspondiente a la finca 3 del proyecto de expropiación "DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL ÁMBITO CORRESPONDIENTE AL SECTOR 115-A "ESPARTALES NORTE" DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)", la cual anulamos y fijamos el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la suma de 3.515.510,04 euros, más los intereses legales correspondientes. Sin Costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por la representación de la mercantil Los Arcángeles, S.A., manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvieron por preparados por resolución de 22 de marzo de 2012, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil Los Arcángeles, S.A., presentó escrito en el que se hacen valer dos motivos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso-administrativo. Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de interposición del recurso aduciendo dos motivos articulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

Por Auto de 11 de abril de 2013 se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Los Arcángeles, S.A., y la admisión del recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Dado traslado del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid a las partes recurridas, lo verificó la mercantil Los Arcángeles, S.A., mediante escrito en el que solicita se dicte resolución declarando terminado el procedimiento y el archivo del recurso o, subsidiariamente, se desestime dicho recurso de casación. En cuanto a la otra parte recurrida, el Consorcio Urbanístico Espartales Norte, por resolución de 10 de julio de 2013 se le tiene por caducado dicho trámite al no verificar la oposición en el plazo al efecto conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 5 de noviembre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2007, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dicta acuerdo en el expediente número CP 686 1A 06/PV00986.1/2006, relativo a la finca número 3 de la expropiación referida al Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector 115-A "Espartales Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares (Madrid)", correspondiente a suelo clasificado en el PGOU como suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones de desarrollo, aplicando el método residual dinámico, al considerar que no son de aplicación las ponencias catastrales, determinando de esta manera el valor unitario para el suelo de 67,55 €/m2, que aplicados sobre la superficie expropiada de 23.261 m2 supone la cantidad de 1.571.280,55 euros, que sumando el importe de la valoración de las edificaciones y construcciones -693.895,25 euros- y el de las instalaciones de jardinería y otros vuelos -12.923 euros-, y añadiendo el 5% de afección, asciende el justiprecio a la cantidad total de 2.392.003,74 euros.

No conforme con ello, el expropiado formuló recurso contencioso administrativo, solicitando en la demanda la fijación de un justiprecio superior a razón de 178,23 €/m2, cuestionando al efecto los criterios valorativos del Jurado en orden a obtener el valor de repercusión del suelo y defendiendo unos valores superiores que le llevan, en aplicación del mismo método residual, a la valoración que solicita.

La sentencia de instancia comienza por referirse a la aprobación del planeamiento urbanístico de Alcalá de Henares y del Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector 115-A "Espartales Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares", señalando las determinaciones del planteamiento respecto de los usos y aprovechamiento y la tramitación del procedimiento expropiatorio por el sistema de tasación conjunta, recogiendo el contenido del acuerdo del Jurado.

Señala la Sala de instancia que, estando conformes las partes sobre la no aplicación de las ponencias catastrales por modificación de las condiciones urbanísticas, debe aplicarse el método residual dinámico, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 6/98 , analizando seguidamente el alcance de este método de valoración, con referencia a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, indicando los requisitos que de acuerdo con el artículo 35 de la misma deben concurrir para la utilización de este método de valoración, que pueden sintetizarse en la disponibilidad de datos ciertos sobre los valores que han de tomarse en consideración.

Entiende la Sala que procede rechazar de los valores unitarios del suelo obtenidos por el Jurado, así como los deducidos en los informes periciales, tanto del aportado en vía administrativa como del elaborado por el perito judicial. A tal efecto razona lo siguiente : "examinado tanto el Acuerdo del Jurado impugnado, como el informe aportado por los recurrentes en vía administrativa (y acompañado con su escrito de demanda), el informe pericial elaborado en el recurso 391/07 seguido ante esta Sección, sobre el que ya recayó Sentencia en fecha 3 de mayo del presente año (que volveremos aquí a examinar en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente), así como el informe aportado por el Consorcio Urbanístico demandado, se concluye que en todos ellos se aplica, como método de valoración, el residual dinámico; si bien llegan a obtener valores unitarios distintos (67,55 €, el Jurado; 178,23 €, el informe aportado en vía administrativa por los recurrentes; 173,29 €, el informe pericial emitido en período probatorio en el recurso núm. 391/07; y 60,75€, el informe aportado por el codemandado Consorcio Urbanístico), y ello es así por cuanto que parten de valores diferentes para los distintos conceptos que integran el método de valoración utilizado.

Así, de partida difieren en el valor del producto inmobiliario terminado o valor medio en venta €. Así, el Jurado contempla como valor de este concepto el de 1.374,00 €/m2, valor que es una media de los valores en venta dados a los distintos usos y tipologías. El informe aportado en vía administrativa parte o toma en consideración un valor de 1.429 €/m2, obtenido también de una media de los distintos valores dados a los diferentes usos y tipologías. El informe pericial emitido en sede judicial no contempla un valor medio, sino que parte de los distintos valores dados en función del diferente uso y tipología, que difieren, a su vez de los contemplados en el Acuerdo del Jurado. Y, por último, el informe aportado por el Consorcio Urbanístico, parte para las Viviendas de Protección Pública del precio publicado en la Orden 2.863/2004, de 8 de noviembre, de la Comunidad de Madrid (1.263,49 €/m y en la Orden 1.577/2005, de 11 de mayo, de la Comunidad de Madrid (1.585,72 €/m; para la Vivienda libre colectiva se toma como precio medio el de 2.440,74 para la Vivienda libre unifamiliar se toma el de 2.573,63, para Local comercial en bajo se toma el de 2.315,72 €/m y para Local comercial exento el de 3.046,15 €. La discrepancia más notable viene referida, sobre todo, a los valores obtenidos para los usos de unifamiliar agrupada, comercial en edificio plurifamiliar, comercial en edifico exento y colectivo libre. No existe tanta discrepancia con respecto a las viviendas de protección oficial, aunque también se parten de valores distintos, por cuanto que, por ejemplo, el Jurado parte de los precios máximos de venta establecidos por la Orden 486/2004, de 16 de enero de 2004, de la Consejería del Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y el Perito Judicial en el recurso 391/07 parte del precio máximo contemplado en la Orden 1.577/2005, de 11 de mayo de 2005, de la Consejería del Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que establecen los precios máximos de venta de las Viviendas con Protección Pública de Precio Limitado".

Por otra parte, considera la Sala de instancia que ningún reparo merece la inclusión de los costes del soterramiento de líneas eléctricas en el correspondiente Proyecto de Sectorización; en cambio, estima improcedente el cómputo de los costes de urbanización del Sistema General adscrito y de descontaminación.

Como resultado de todo ello y ante la falta de determinación de uno de los elementos esenciales para la aplicación del método residual dinámico, la Sala razona que debe acudirse a la aplicación del que denomina método objetivo, basado en los precios de venta de viviendas de protección oficial, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, en cuanto resulta más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones que conduzca a la aplicación del método residual. Criterio cuya aplicación se justifica, además, porque en el supuesto examinado, un alto porcentaje del aprovechamiento lucrativo del sector viene referido, precisamente, a edificabilidad colectiva VPP.

Termina la Sala fijando el justiprecio en aplicación del indicado método objetivo, que da como resultado un valor del suelo a razón de 113,55 €/m2.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid se funda en dos motivos, ambos articulados por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En el primero, la Administración recurrente alega, en síntesis, que la sentencia ha aplicado un método de valoración distinto del procedente en este caso, que no es otro que el método residual dinámico conforma a la sistemática de la Orden 805/2003, lo que supone la vulneración del artículo 27.1 de la Ley 6/98 , y que a su vez exige la deducción de los gastos del artículo 30, lo que no se ha observado en este caso al aplicar por la sentencia el método objetivo.

En el segundo motivo, se denuncia la vulneración de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, cuando la propia sentencia rechaza el resultado de los informes periciales obrante en las actuaciones, por lo que no se habría destruido la referida presunción.

TERCERO

Previamente al examen que proceda del recurso interpuesto es necesario resolver la pretensión de archivo del recurso que formula la representación de la mercantil Los Arcángeles, S.A., por cuanto, en su criterio, al haberse efectuado por la Administración recurrente el pago del justiprecio señalado en la sentencia impugnada, ha de considerarse que el recurso carece de objeto y finalidad por haber sido satisfecha extraprocesalmente la pretensión de abono del justiprecio en cuestión. Añade que el acta de pago, suscrita el 28 de junio de 2013, se acompaña como documento número uno.

En primer lugar, hay que recordar lo declarado en las sentencias de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa".

Hecha esta consideración, reseñar que en el presente caso, el indicado documento que se dice acompañar con el escrito de oposición justificativo del abono del justiprecio, no aparece en las actuaciones, por lo que no es posible constatar la realidad de las afirmaciones que la recurrida manifiesta, tanto más cuanto la Administración recurrente, que según la recurrida es la que ha efectuado el abono del justiprecio, ninguna manifestación ha realizado en este sentido. Y a ello se añade que el hecho de haberse abonado el justiprecio señalado en la sentencia no impide que ésta pueda ser recurrida en casación, como así ha sucedido, si se considera por la parte que recurre que la misma no es conforme a Derecho, pues no hay que olvidar que, una vez que se ha pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, es susceptible de ejecución, situándonos así ante una ejecución anticipada de la sentencia de instancia condicionada en todo caso al pronunciamiento que resulte de la sentencia dictada en casación.

CUARTO

En cuanto al motivo primero , se denuncia en él la, a juicio de la recurrente, improcedente aplicación del denominado en la sentencia método objetivo de valoración, pues entiende que en el presente caso procede la aplicación del método residual dinámico, que es precisamente el aplicado por el Jurado.

Pues bien, en los términos que se plantea el motivo no puede prosperar por las siguientes razones:

La Sala de instancia cuestiona los términos en que se aplicó el método residual dinámico en el acto impugnado y, más en concreto, los valores tomados en consideración, que la Sala valora, de acuerdo con los elementos de prueba de que ha dispuesto en el proceso, como carentes de la certeza necesaria para la aplicación de dicho método. Es decir, que la Sala de instancia no ignoró el método valorativo cuya aplicación impone el artículo 27 de la Ley 6/98 . Efectivamente, en la sentencia recurrida se indica que resulta de aplicación el método residual dinámico, pero razona que para ello es preciso que concurran los requisitos que se establecen en la Orden ECO/805/2003, llegando la Sala a quo a la conclusión de que uno de tales presupuestos no concurre, lo que impide su recta aplicación.

Por otra parte, y como se deduce de lo ya expuesto, lo que hace la Sala de instancia es, constatada la improcedencia de aplicación del método residual dinámico, aplicar correctamente un método que, en realidad, es variante del residual y que, como en la misma sentencia recurrida se dice, ya ha sido seguido en reiteradas ocasiones por esta Sala, para supuestos de análoga naturaleza. Y es que la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta ciertos y correspondientes a la zona o área. Así se indica en sentencias como la de 20 de junio 2006 , cuando señala que para operar sobre precios de mercado "es imprescindible que los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, pues de no ser así es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2000 , aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial ". Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la consolidación urbana y el consiguiente desarrollo del mercado permitan una apreciación cierta y segura de los valores por los que aquel discurre".

Por lo demás, las escuetas alegaciones sobre la infracción del artículo 27 de la Ley 6/98 en relación con el artículo 30 de la misma, por entender aplicable el método residual dinámico y las deducciones a que se refiere el citado artículo 30, carecen de virtualidad si no se atacan convenientemente las razones expuestas por la Sala de instancia para descartar la aplicación de dicho método de valoración, que además en este caso se fundan en apreciaciones fácticas de las que necesariamente ha de partirse mientras no se desvirtúen haciendo valer un motivo de casación que cuestione la valoración de la prueba, por alguno de los cauces que la jurisprudencia establece, lo que en este caso no se plantea.

Ello conduce a la desestimación de este motivo de casación.

QUINTO

En el segundo motivo, referido a la vulneración de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, considera la recurrente que la parte actora en la instancia no ha destruido dicha presunción.

Es jurisprudencia reiterada que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados de Expropiación, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio; con la conclusión de que lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado.

En el caso enjuiciado, la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada no se constriñe a la pretendida falta de presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado de expropiación autonómico, sino que el pronunciamiento judicial tiene por base otros fundamentos de carácter fáctico y jurídico, pues la Sala apreció que tanto el acuerdo del Jurado como las pruebas periciales no resultaban acertados en orden a determinar el valor del suelo por cuanto los valores tomados en consideración no responden a fuentes seguras y datos ciertos del mercado. A este respecto, señala la sentencia que "... resulta procedente, como después se dirá, el rechazo de los valores unitarios del suelo obtenidos por el Jurado, así como los deducidos en los expresados informes periciales", para añadir más adelante que: "... habiéndose concluido la improcedencia del cómputo de los costes de costes de urbanización del Sistema General adscrito y de descontaminación, analizados en el punto anterior para la determinación del valor del suelo expropiado, tenidos en cuenta, al parecer, en la resolución impugnada para la cuantificación de los costes de urbanización, y decimos "al parecer" porque en la mentada resolución, de forma genérica, se alude a que los costes de urbanización e indemnización (Su) "se han asumido los datos que se han obtenido bien de la propia documentación del planeamiento, si está disponible, así como se han incorporado datos extraídos de actuaciones equiparables conocidas ...", omitiéndose toda referencia a la concreción de los datos y de su procedencia. Así las cosas, cabe concluir que: o bien el Jurado ha tenido en cuenta los costes de urbanización reflejados en el Plan de Sectorización, entre los que se encontraban los ya analizados, y por tanto ha computado costes de urbanización indebidos; o bien ha tenido en cuesta otros costes provenientes de fuentes que no se reseñan, imposibilitando así su examen y control. Si a dicha conclusión, añadimos que carecemos de fuentes ciertas y seguras, debidamente contrastadas, que permitan obtener el precio de venta en el mercado libre (dato transcendental para la determinación del valor de repercusión del suelo por el método residual), tal como hemos dicho en el punto sexto de la presente fundamentación jurídica al analizar tanto el método de valoración aplicado por el Jurado como en los informes periciales analizados (que, en cierta forma, es admitido tácitamente por el informe emitido a las alegaciones formuladas por los expropiados, al que ya hemos hecho referencia, en el que se menciona expresamente la ausencia de ofertas de ventas en el mercado de la zona, e incluso en la región, de las concretas tipologías de las viviendas recogidas en el Proyecto de Expropiación), nos avoca a que, rechazando la valoración contenida en la resolución impugnada, acudamos al denominado método objetivo para la determinación del valor del suelo expropiado (método de valoración jurisprudencialmente consagrado a partir de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda), toda vez que es criterio de la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ) que dicho método resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual".

En realidad lo que se cuestiona por la recurrente es la situación fáctica apreciada por la Sala de instancia sobre la inexistencia de valores ciertos que permitan la correcta aplicación del método residual dinámico, pero para ello hubiera sido preciso articular, debidamente, un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley procesal , por infracción de las normas de valoración de la prueba, en los términos que la jurisprudencia exige para poder revisar en casación las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal a quo, apreciaciones de las que, en otro caso, ha de partirse como fundamento de los pronunciamientos en casación.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la actividad desarrollada, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida que ha formulado oposición, esto es, la mercantil Los Arcángeles, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 31 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 390/2007 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que es firme y se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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