STS, 14 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1121/2012 interpuesto por Dª. Araceli , representada por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 3 de febrero de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 300/2010 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 300/2010 , promovido por Dª. Araceli , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de fecha 20 de enero de 2010, que aprobó el deslinde de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 17.419 metros del término municipal de Sant Lluis en la Isla de Menorca y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Montserrat Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de Doña Florinda , contra la Orden Ministerial de 20 de enero de 2010, por ser la misma conformar derecho, sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Dª. Araceli se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Sala de instancia de fecha 29 de febrero de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación de Dª. Araceli compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 20 de abril de 2012, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que estimando el recurso de casación, y, casando la sentencia recurrida, se desestime el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 20 de enero de 2010, que aprueba el deslinde de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 17.419 metros, del término municipal de Sant Lluis en la Isla de Menorca.

QUINTO

Por Auto de 27 de septiembre de 2012 se acordó la admisión parcial a trámite del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación, y por diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2012, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado el 23 de noviembre

SEXTO

Por Providencia de 4 de julio de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de septiembre de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este Recurso de Casación 1121/2012 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 3 de febrero de 2012, en su Recurso Contencioso-administrativo 300/2010, que desestimó el formulado por Dª. Araceli contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de fecha 20 de enero de 2010, que aprueba el deslinde de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 17.419 metros del término municipal de Sant Lluis en la Isla de Menorca.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia, estimó el recurso contencioso administrativo, en síntesis, y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones,

  1. La Resolución impugnada resume en el Fundamento de Derecho Primero los motivos de impugnación aducidos por la recurrente, propietaria de las fincas ubicadas entre los vértices:-142a-143a (finca NUM000 );- 143a-145 (finca NUM000 );-147-153 ( NUM001 );-139-140a, en los que, tras señalar que no se ha producido a lo largo de los últimos 11 años un cambio en la geomorfología de las fincas que justifique el cambio de criterios de la Dirección General de Costas, reprocha a la Orden impugnada que: "1º) Concurre en el presente caso un supuesto de caducidad en la tramitación del deslinde toda vez que ha transcurrido un período superior a los 24 meses previstos en la legislación vigente desde la iniciación del expediente hasta la notificación de la resolución en fecha 3 de marzo de 2010. A lo anterior no puede oponerse la pretendida ampliación del plazo en un año llevada a cabo por resolución de 4 de julio de 2009 pues no se ha justifica por la Administración las causas que justifican esta ampliación ni se ha respetado el carácter de excepcionalidad que se recoge en el artículo 42.6 de la Ley 30/92 .

    1. ) Nulidad del deslinde por justificación incorrecta e insuficiente de las características físicas previstas en la Ley de Costa y de la ubicación de la línea de deslinde respecto a las fincas de recurrente situadas entre los vértices 142a a 145 y 147 a 153. Corresponde a la Administración la carga de aportar el material probatorio que justifique la línea de deslinde trazada, debiendo justificar muy bien los quiebros de la línea de deslinde que salva a unos propietarios mientras condenan a otros. La Demarcación de Costas se limita a justificar la inclusión en la zona marítimo terrestre de las fincas de la recurrente sobre la base de un estudio geomorfológico contratado por la Administración actuante que se ha realizando con la finalidad de justificar una línea de deslinde previamente determinada bajo criterios que exceden los estrictamente derivados de la Ley de Costas. De las 14 calicatas realizadas en este tramo de costa, ocho de ellas se han realizado en las propiedades de la recurrente y sólo cabe pensar en la existencia de una voluntad preestablecida de afectar específicamente a la recurrente. Si la Ley de Costas se interpreta de manera estricta, una definición histórica de lo que ha sido la playa y las formaciones dunares en este ámbito, llevaría a que el deslinde si hubiese configurado todavía más hacia el interior de lo que se ha hecho, si por el contrario la interpretación es sobre las características físicas existentes en la actualidad, no se entiende por qué se incluyen las fincas de la recurrente.

      - La Administración no ha incluido a la recurrente como titular de la finca ubicada entre los vértices 139 a 141, a pesar de haber sido puesto de manifiesto en el escrito de alegaciones de 23 de noviembre de 2007.

    2. ) La Orden aprobatoria del deslinde incurre en arbitrariedad y agravio comparativo hacia la recurrente, con vulneración del principio de igualdad. Se ha producido un trato discriminatorio respecto de titulares de otras fincas vecinas que mantiene su condición de privadas a pesar de tener iguales características geomorfológicas que los terrenos del pleito. La actuación administrativa constituye un manifiesto atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad y obedece a criterios de oportunidad política y económica, habiendo fagotizado íntegramente las fincas de la recurrente pese a tener idénticas características y grado de consolidación urbanística que otras que han quedado excluidas del deslinde".

  2. La efectiva concurrencia de la denunciada caducidad del procedimiento de deslinde es descartada por la sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico Tercero en los términos siguientes:

    "TERCERO.- Habiendo invocado la recurrente la caducidad del procedimiento de deslinde, procede examinar en primer lugar tal cuestión pues de prosperar haría innecesario el estudio de resto de cuestiones planteadas.

    Como señala la parte actora la incoación de procedimiento de deslinde tuvo lugar mediante providencia de fecha 23 de agosto de 2007 y antes de que hubiese transcurrido el plazo de 24 meses fijado para la tramitación del deslinde en el artículo 12 de la Ley 22/88 , modificado por Ley 53/2002 , la Dirección General de Costas, por delegación de la Ministra, dictó acuerdo con fecha 24 de julio de 2009 ampliando en 12 meses el plazo de resolución y notificación del expediente de deslinde, a tenor de lo preceptuado en el artículo 42.6 de la Ley 30/92 .

    En el antecedente II) del acuerdo de ampliación del plazo se señala "El gran número de interesados en el expediente administrativo (unos 375), así como la escasez de medios personales tanto del Servicio de Costas como en los Servicios Centrales, y la necesaria estrategia de prioridades en las actuaciones a seguir en dichos Servicios, conlleva un inevitable retraso en un considerable número de expedientes, entre los que se encuentra el presente expediente de deslinde." Se recoge en la consideración 2) del acuerdo"La habilitación de medios personales adicionales, resulta imposible si se tienen cuentan las especializaciones jurídico-técnicas que se requieren para la realización de expedientes complejos de esta naturaleza. Por otra parte, el gran número de expedientes de deslinde, concesiones, autorizaciones, etc. que está tramitando simultáneamente el Servicio de Costas, ha supuesto un retraso en el estado de tramitación del expediente, estando pendiente de remitir el proyecto de deslinde que hace necesaria la ampliación del plazo".

    Pues bien, conforme a lo preceptuado en el Art.12.1 de la Ley de Costas (en la redacción dada por el artículo 120 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre ) "el plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de 24 meses" lo que no implica que tal plazo no pueda ser objeto de ampliación si se dan los requisitos establecidos en el artículo 42.6 de la Ley 30/92 , entre ellos, que la ampliación no exceda el plazo establecido para la tramitación del deslinde.

    El artículo citado pauta: "6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles. De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento."

    La Ley prevé, en consecuencia, que ante la acumulación de un número excesivo de asuntos a resolver se habiliten los medios personales y materiales necesarios para resolver en plazo dichos asuntos. Y que, excepcionalmente, "agotados todos los medios a disposición posibles", puede acordarse la ampliación del plazo.

    Así, en primer lugar, como se deduce del precepto trascrito, el órgano administrativo ha de agotar todos los medios a su alcance antes de decretar la ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento. En el acuerdo de ampliación se hace referencia a que no es posible habilitar medios personales. Siendo cierto que el órgano administrativo ha de agotar todos los medios a su alcance antes de decretar la ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento, nada hay que demuestre que fuese posible lo contrario, es decir, habilitar más medios personales. La recurrente no discute ni llega a identificar qué otros medios preferentes hubiera debido emplear la Administración, en la medida de sus posibilidades y recursos humanos que son limitados, antes de acudir al mecanismo ampliatorio del plazo.

    En segundo lugar es posible la ampliación del plazo. En el caso de autos la motivación para la ampliación del plazo se concreta en:- la imposibilidad de habilitar medios personales dada la cualificación técnica exigible y necesaria para la realización de este tipo de procedimientos;-el gran número de procedimientos de deslinde, concesiones, autorizaciones que tramitan simultáneamente en el Servicio de Costas;- y el gran número de interesados en el expediente administrativo, unos 375.

    Motivación suficiente que resulta respaldada por la complejidad indiscutible de este expediente de deslinde, dada la gran extensión del tramo de costa sobre el que se realiza el mismo (17.419 m) y, en consecuencia, el gran número de afectados, las numerosas alegaciones realizadas por los mismos, que dieron lugar a las modificaciones que se recogen en la Memoria. De otra parte, del examen del expediente administrativo se deduce el estado de la tramitación y no resulta del mismo que la tramitación haya sufrido paralizaciones destacables.

    En interpretación del artículo 42.6 de la Ley 30/92 , la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2009 señala "esta Sala ya se ha pronunciado en casos análogos y ha interpretado esta previsión legal en el sentido de que basta una justificación clara y real de la dificultad para resolver en el plazo ordinario para que sea admisible la ampliación del mismo. Esto es, que la solución de la ampliación del plazo no puede concebirse como una posibilidad extrema en supuestos absolutamente excepcionales, sino como una posibilidad admisible cuando la Administración no encuentre otra forma razonable para el cumplimiento del plazo y lo justifique adecuadamente ( Sentencias de 10 de julio de 2.008 -RC 7.144/2.005 - y 4 de marzo de 2.009 -RC 3.943/2.006 -)".

    Es decir, el acuerdo de ampliación de plazo no requiere la concurrencia de supuestos absolutamente excepcionales sino una justificación clara y real de la dificultad de resolver en el plazo ordinario, justificación que la Administración ha aportado pues la motivación de su decisión resulta no sólo del acuerdo de ampliación si no de los informes y actuaciones unidas al expediente.

    En consecuencia, procede desestimar este motivo de impugnación pues la ampliación del plazo está justificada."

  3. Adentrándose en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda la Sala de instancia rechaza, a continuación, la nulidad de la Orden impugnada por razón del trazado de la línea poligonal del deslinde, con las argumentaciones que desarrolla en sus Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto:

    "CUARTO .- La parte recurrente solicita que se declare la nulidad del deslinde al considerar que la Administración no ha aportado material probatorio que justifique el trazado de la línea poligonal del deslinde.

    Esta Sala viene manteniendo reiteradamente, entre otras en las sentencias de 2 de febrero de 2004 o de 21 de enero de 2009 , que la justificación de que determinados terrenos pertenecen al dominio público marítimo terrestre corresponde a la Administración sobre la que recae la carga de justificar que la línea que marca el límite de deslinde es el que se corresponde con las características físicas del terreno. Y también, la Administración del Estado, conforme a la Disposición Transitoria Primera , apartado 3 de la Ley 22/1988 , debe practicar el oportuno deslinde cuando algún tramo de costa"... en que el dominio público marítimo terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente de deslinde , cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras." el citado apartado 3 fue declarado constitucional por la STC 149/1991 . Así, la administración bien obligada a justificar el trazado de la línea poligonal de deslinde y también bien obligada a practicar un nuevo deslinde respecto a los terrenos no incluidos en el dominio público marítimo terrestre, conforme a las nuevas características definidas en la vigente Ley de Costas.

    Cuestión distinta es determinar si en los terrenos del pleito concurren las circunstancias descritas en el artículo 3.1.a ) y b) de la Ley de Costas , al que remite la resolución impugnada, extremo que analizaremos en los siguientes fundamentos por constituir la cuestión de fondo del presente procedimiento.

    En el expediente administrativo consta el proyecto de deslinde que incluye:- la Memoria en la que se recoge una justificación y propuesta de deslinde y de la ribera del mar, respecto a cada uno de los hitos que delimitan la línea poligonal deslinde así como la justificación de la servidumbre de protección y de tránsito, incluyendo la modificación de la delimitación provisional; -Las alegaciones de los interesados y el informe a las mismas; -12 Añejos a la Memoria, del 1 al 5 se contemplan los deslindes vigentes, la relación de titulares afectados, el cuadro resumen de las actuaciones realizadas en el expediente, acceso a la costa, ficha del deslinden, en el Anejo 6 la documentación fotográfica, en el Anejo 7 correspondencia de hitos y medición de tramos, en el Anejo 8 relación de ocupación en el dominio público marítimo terrestre, en el Anejo 9 estudio básico de seguridad y salud, en el Anejo 10 información urbanística, en el Anejo 11 estudio del medio físico, informes técnicos, y en el Anejo 12 reseñas y fotografía de los vértices de la poligonal deslinde.

    Por su importancia vamos a referirnos a los estudios de medio físico e informes técnicos, obrantes en el Anejo 11, en el que se incluye un estudio geomorfológico del tramo de costa que describe la metodología seguida para la realización del estudio que consistió en trabajo de gabinete, trabajo de campo y trabajo de laboratorio. Se han realizado 20 catas, cuyas muestras han sido observadas con lupa estereoscópica binocular para determinar las características microscópicas tales como la morfología, redondez, selección y la presencia de picaduras y muestras, y los granos que pueden revelar el origen del transporte sufrido. Se distingue la zona de playa, los sistemas de dunas litorales activos, las zonas de marismas e inundables, la zona de costa erosiva de acantilados y costa rocosa baja. Se distinguen:- los terrenos incorporados al dominio público marítimo terrestre por concurrir las características descritas en el artículo 3.1a) de la Ley de Costas , de las zonas batidas por el oleaje, las zonas inundables;- y los terrenos deslindados en aplicación del artículo 3.1b) al existir en los mismos depósitos de arena, playa, y otros materiales sueltos, como grava, guijarros o bloques;-y los terrenos deslindados por aplicación del artículo 4.4 de la Ley de Costas .

    En el estudio geomorfológico se incluye un estudio del marco físico que describe la red hidrográfica, la geomorfología del litoral, las características de la vegetación en ambientes litorales, el régimen de oleaje. También se incluyen una caracterización de los hitos deslindados. En el apartado 3.2 se incluye un reportaje fotográfico y en el apartado 3.3 una cartografía geomorfológica sobre fotografías aéreas. En el apartado 3.4 las fichas técnicas de muestras del suelo, y el apartado 3.5 los planos de situación de catas y fotografías. En el apartado 5 se recoge el estudio sedimentológico, finalizando el estudio con unas conclusiones sobre el análisis granulométrico.

    Pues bien, se puede discrepar de los estudios realizados por la Administración pero no puede negarse la existencia de los mismos. De forma que no cabe declarar la nulidad del deslinde por falta de material probatorio, sin perjuicio del concreto estudio de los vértices impugnados y la existencia o no de las circunstancias físicas que determinaron la inclusión en el dominio público marítimo terrestre.

    QUINTO.- La parte recurrente muestra su disconformidad con el trazado de la línea poligonal deslinde respecto a los siguientes vértices:

    - Vértices 86 a 89. Los terrenos ubicados entre los vértices 87 a 89, fueron incluidos en el dominio público marítimo terrestre a tenor de lo preceptuado en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costa y se corresponden al límite interior de espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales. El vértice 86 coincide con deslindes ya aprobados en la zona por lo que no es discutible su inclusión en el dominio público marítimo terrestre.

    El tramo correspondiente a los vértices anteriormente citados se muestra en la figura 23, que recoge una vista aérea oblicua entre los vértices 87 y 93, y en las figuras 24 y 25 que permiten visualizar terreno arenoso. Si examinamos la ficha técnica de muestras del suelo, encontramos la muestra ALF-1, muy próxima al vértice 87, que da como resultado de análisis un porcentaje de arena del 94,98%, y la muestra ALF-2 próxima al vértice 90 con un resultado de 86,30% de arena. En la tabla 2.3 del estudio geomorfológico de las muestras, obrantes al folio 17 del estudio geológico de muestras, se señala, respecto a las dos citadas, que las principales características morfológicas de los componentes de las muestras son arena muy gruesa, vegetación, fragmento de bivalvos, aglomerados limosos con partículas carbonatadas adheridas. Pruebas todas ellas que viene a justificar la inclusión de tal tramo en el dominio público marítimo terrestre.

    En la demanda se cuestiona no tanto la delimitación de la línea poligonal deslinde entre los anteriores vértices sino el desplazamiento del vértice 87 para minimizar daños a los afectados, tratamiento que la actora considera que a ella no se le ha dado. Frente a tal argumento, la Sala valora que la delimitación de la línea poligonal de deslinde obedece a las circunstancias físicas de los terrenos y la exclusión del dominio público marítimo terrestre de terrenos con idénticas circunstancias físicas sólo puede llevar, si así fuese, a la ampliación del deslinde para incluir en el mismo los terrenos que constituyen dominio público marítimo terrestre.

    - Vértices 139 a 145 y 147 a 153, fueron incluidos en el dominio público marítimo terrestre a tenor de lo preceptuado en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costa y se corresponden al límite interior de espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

    El tramo correspondiente a los vértices anteriormente citados se muestra en la figura 50 , que recoge una fotografía aérea vertical entre los vértices 140a y 156a, en las figuras 51, 52, 54, 55 y 56 que permiten visualizar una playa de arena, terreno arenoso y vegetación psamófila. Se puede tener una visión completa del tramo en la hoja 03-08 y 04-08, obrantes en la documentación fotográfica. Y si examinamos las fichas técnicas de muestras del suelo, encontramos las muestras PP1 a PP14, entre los vértices 140 a 156A, que dan como resultado de laboratorio un porcentaje entre el 78,89% (PP9) y el 98,88 (PP12) de arena. En la tabla 2.3 del estudio morfológico de las muestras, obrantes al folio 17 del estudio geológico de muestras, se señala respecto a las citadas muestras que las principales características morfológicas de los componentes de las mismas son arena gruesa, vegetación abundante y fragmento de bivaldos, fragmentos de corales y de algas, y granos de cuarzo y rocas carbonatadas. Pruebas, todas ellas, que viene a justificar la inclusión de tal tramo en el dominio público marítimo terrestre.

    Frente a los estudios descritos y las fotografías incorporadas en el expediente administrativo, la parte recurrente cuestiona la inclusión en el dominio público marítimo terrestre de este tramo de costa mediante el informe pericial emitido por don Luis Ubalde Serra que reconoce que el substrato donde se asientan las edificaciones corresponden en parte a formaciones granulares, llegando los depósitos de arena hasta centenares de metros tierra adentro-zona de aparcamiento- (página 17 del informe), si bien cuestiona que el concepto de materiales sueltos pueda tener una interpretación geológica histórica y delimita como playa la porción de terreno formada por acumulación de materiales sueltos, situada en el borde del mar. Sin embargo, como se recoge en la STS de 14 de diciembre de 2011 , el nuevo régimen jurídico de las costas españolas que la Ley 22/1988 establece ha ampliado el patrimonio colectivo incluyendo entre los terrenos del dominio público marítimo terrestre unas determinadas categorías espaciales que hasta entonces no necesariamente formaban parte de aquel.

    Y entre las novedades que la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, introduce para definir los bienes constitutivos del dominio público marítimo-terrestre, incluye las playas, definidas en su artículo 3.1.b ) como uno de los dos espacios que pueden ser constitutivos de la ribera del mar y de las rías. Y se incluyen zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, y, como ocurre en el caso de autos, constituyen una unidad geomorfológica en la que se incluye la playa en sentido estricto y la continuidad de la misma en la que encontramos tales materiales sueltos en una densidad que, como hemos indicado ronda el 90%, formando esa unidad geomorfológica, tal como resulta de los elementos de prueba (fotografías, catas, caracteres de la arena, espesor de la capa de materiales sueltos, informe geológico).

    El perito judicial, designado por insaculación en este procedimiento, en su informe hace un estudio sobre el oleaje en la playa Punta Prima, la cota de inundación y el cálculo del límite alcanzado por las olas en los mayores temporales, si bien este tramo de costa no se ha incluido en el dominio público marítimo terrestre por el artículo 3.1.a de la Ley de Costas por lo que resulta irrelevante sus conclusiones a los efectos de delimitar la línea poligonal deslinde entre los vértices en cuestión. También afirma el perito que la zona emergida adyacente a la playa de Punta Prima es una costa rocosa caliza con depósitos aislados de arena causados por la dinámica marina en la zona menos acantilada pero niega la existencia de dunas. Se incluye en el informe resultados del análisis de una muestra obtenida en una cata sobre terreno situado del otro lado del paseo marítimo, señalando que tiene la misma composición que la resultante de las muestras realizadas por la Administración, considerando que son terrenos arenosos con iguales características sedimentológicas que los terrenos incorporados al dominio público.

    Pues bien, el citado informe no sólo no desvirtúa las conclusiones a las que llega la Administración sino que confirma la existencia de materiales sueltos en este tramo de costa, circunstancia que justifica la inclusión de los terrenos en el dominio público con independencia del mayor o menor desarrollo y extensión de dunas. Todo ello sin perjuicio de que según la tesis de la parte actora debería ampliarse el deslinde más hacia el interior para incluir todos los terrenos que constituyen dominio público marítimo terrestre.

    -Vértices 156a a 165, se corresponde a situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos, y al límite interior de las zonas de marismas, albuferas, marjales, esteros y en general, los terrenos bajos que se inunda como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar por lo que conforme al artículo 3.1.a) de la Ley de Costas forman parte de la zona marítimo terrestre. El tramo comprendido entre los vértices 156a a 162a coinciden con los deslindes ya aprobados en la zona, de forma que estamos ante una realidad comprobada del alcance de las olas en los temporales ordinarios, conforme a la Ley de 1969 pues no es hasta la Ley de 1988 que se incluye el alcance de las olas en los mayores temporales conocidos.

    - Vértices 165 a 179, como en los vértices anteriores, se corresponde a situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos, y al límite interior de las zonas de marismas, albuferas, marjales, esteros y en general, los terrenos bajos que se inunda como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar por lo que conforme al artículo 3.1.a) de la Ley de Costas forman parte de la zona marítimo terrestre. El tramo comprendido entre los vértices 165a a 166a y 176a a 191a coinciden con los deslindes ya aprobados en la zona, de forma que estamos ante una realidad comprobada del alcance de las olas en los mayores temporales.

    Este tramo, correspondiente a los vértices anteriormente citados, se muestra en la hoja 04-08, obrantes en el informe de estudio del medio físico, y en las fotografías oblicuas F-8 y F-9, obrantes en el apartado 1.4.2-fotografías oblicuas-(incluidas todas ellas en el Tomo Único denominado "Actualización de Propuesta de Deslinde". Asimismo se puede visualizar este tramo en las figuras 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, obrantes en el apartado 3 "caracterización de los hitos deslindados" -anejo 11- que muestran todas ellas una costa rocosa que, como se indica en el estudio geomorfológico, tiene los típicos rasgos de una zona batida por el oleaje y directamente afectada por él mismo y el viento marino: roca desnuda, recubierta por escasísima vegetación de especies halocasmofíticas y con acumulaciones de sal sobre la roca (figura 57, 58 y 59) que ponen de manifiesto el alcance de las olas.

    En el informe pericial de parte no se hace un estudio pormenorizado de este tramo de costa. En el informe del perito Sr. Constantino se hace un estudio de oleaje, de las variaciones del nivel medio del mar y de la cota de inundación respecto a la playa de Punta Prima pero tampoco hace un análisis concreto respecto a este tramo de costa, de forma que las pruebas aportadas por la Administración, anteriormente recogidas, no han sido desvirtuadas y de las mismas resulta visualizable el alcalde por el oleaje de ese tramo de costa y la incidencia que sobre el mismo produce el viento y la acción marina.

    - Respecto a los hitos 139 a 140, se alega que no se ha incluido a la recurrente como titular de la finca ubicada entre los mismos, sin concretar, por lo que aquí interesa, si ello le ha generado indefensión. La Sala considera que toda vez que la recurrente ha tenido participación activa y presentado alegaciones en el expediente de deslinde no se le ha podido generar indefensión material.

    En todo caso, conviene recordar que para que un defecto formal pueda tener la eficacia invalidante es necesario que carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992 . Y para que la indefensión comporte la nulidad del acto recurrido, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo ( SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4 ; 212/1994, de 13 de julio, FJ 4 ; 137/1996, de 16 de septiembre, FJ 2 ; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2, entre otras), lo que, como ya se ha dicho, no concurre en este caso".

  4. Finalmente, la Sala de instancia descarta, asimismo, en el Fundamento Jurídico Sexto, la denunciada infracción del principio de igualdad, sobre la base de las consideraciones siguientes:

    " SEXTO .- La parte actora también alega vulneración del principio de igualdad, frente a lo que hay que señalar que tal principio no puede operar sobre situaciones de ilegalidad y requiere la demostración de la concurrencia de identidad de circunstancias que justificasen la necesidad de adoptar idéntico criterio y que este sea, como hemos indicado, el que resulte conforme con la legalidad constituida en este caso con la determinación del dominio público marítimo terrestre según las normas previstas en la Ley de Costas. Así, y aunque se demostrase que un terreno con características demaniales no ha sido incluido en el deslinde no sería razón para excluir del mismo los terrenos a que se refiere el presente procedimiento, ya que la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad ( STC 43/82 , 51/85 , 62/87 , 21/92 , entre otras).

    En este sentido la STS de 20 de enero de 2004 , dictada en un supuesto de deslinde señala "la igualdad ha de acreditarse dentro de la legalidad, de modo que si la actuación correcta de la Administración es la hora enjuiciada, según hemos declarado, la invocada como contraria a ella no lo fue y, por consiguiente, no cabe esgrimirla para pedir que se le aplique al recurrente un trato igual, ya que como esta sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 16 de junio de 2003 , 14 de julio de 2003 y 20 de octubre 2003 ‹el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico›, y ello, como indica la propia Sala sentenciadora, al margen de no haberse acreditado la actuación administrativa aducida como contradictoria con la presente".

    Tampoco se advierte arbitrariedad alguna en la actuación administrativa pues, como decimos en nuestra sentencia 17 de junio de 2011 , recurso 231/2010 referente a este mismo deslinde, la delimitación del dominio público en base a criterios motivados y tomando en consideración el trazado de deslinde anterior y las características físicas del terreno combinado con los criterios legales que sirven para determinar el dominio público marítimo terrestre no puede ser calificado como una actuación arbitraria de la Administración. Contrariamente a lo manifestado por la recurrente, y como hemos señalado anteriormente, aunque no hayan cambiado las características o morfología de unos terrenos deslindados con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas, ello no veda que puedan deslindarse de nuevo, si reúnen las características para ser incluidos como demanio marítimo terrestre de acuerdo con la Ley 22/88, de Costas.

    Tampoco puede prosperar la alegación sobre las diferencias que se advierten entre el trazado de la línea de deslinde que figuraba en propuestas anteriores y en la propuesta inicial del Servicio Provincial de Costas pues esa variación entre la propuesta inicial y el trazado finalmente aprobado, lejos de constituir una anomalía ni una modificación sustancial del proyecto, es una demostración palpable de la virtualidad y razón de ser de la tramitación de un expediente tan complejo como el de deslinde.

    En la STS 23 marzo 2005, recurso 2736/2002 , se recoge "En nuestras Sentencias, de fechas 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98, fundamento jurídico quinto ) y 22 de julio de 2003 (recurso de casación 5297/98 , fundamento jurídico tercero) hemos expresado que «el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3 , 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos ...».

    Consecuentemente con lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso dada la justificación técnica del trazado de la línea poligonal de deslinde, recogida en la resolución administrativa impugnada y en el expediente administrativo"

TERCERO

Contra esa sentencia la representación de Dª. Araceli ha interpuesto recurso de casación, en el cual, tras el paso del recurso por la Sección Primera, se esgrime un solo motivo de impugnación comprensivo, en realidad, de dos submotivos:

  1. ) Al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), en relación con los artículos 12.1, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) y 217.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya que la ampliación del plazo de tramitación del expediente de deslinde careció, según se afirma, de justificación; habiendo vulnerado, además, la Sala de instancia, las reglas que disciplinan la carga de la prueba, al hacer pechar sobre la recurrente la justificación de la improcedencia de tal ampliación.

  2. ) Al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1) de la misma LRJCA , esto es, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, como consecuencia, según se afirma, de la irregular práctica de la prueba solicitada a la Administración demandada en la instancia en relación a las causas por las que se llevó a cabo la ampliación del plazo de tramitación del expediente de deslinde. Al decir del recurrente, el requerimiento cursado en fase de prueba habría sido atendido por la Administración demanda mediante la evacuación del informe de fecha 31 de marzo de 2011 en términos que fueron denunciados en el escrito de conclusiones por ser aquel, según se razona, el único momento en el que podían protestarse frente al Tribunal de instancia las deficiencias de las explicaciones ofrecidas por la Demarcación de Costas de las Islas Baleares; no habiendo tomado en consideración la Sala de instancia los reproches allí efectuados.

CUARTO

No debemos, sin embargo, proceder a examinar los citados motivos de impugnación, pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la concurrencia de una pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación.

Debemos resaltar, en primer lugar, que la misma Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 20 de enero de 2010, cuyo mantenimiento defiende la Administración recurrente, ya ha sido anulada en su totalidad en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22 de abril de 2013, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 301/2010 , al estimar el interpuesto por la mercantil ALSITAU S. L. por entender, según se indica, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma, que "si bien esta Sala ha declarado la conformidad a derecho de ampliaciones del plazo de tramitación del expediente de deslinde a tenor del referido artículo 42.6 de la LRJPA , en varias sentencias, como las citadas más arriba, sin embargo el Tribunal Supremo, en recientes pronunciamientos, ha casado dichas sentencias, con base en una interpretación más rigurosa de lo dispuesto en el referido precepto de la Ley 30/1992 . Así, la reciente STS de 30/1/2013 (Rec. 6753/2009 ) señala en cuanto a la interpretación del citado precepto, lo siguiente:

"En relación con el citado artículo 42.6 LRJPA esta Sala ha señalado lo siguiente en la STS de 15 de noviembre de 2012 (casación 4350/2011 ) :

"Del examen del precepto de referencia (42.6 de la LRJPA) debemos destacar los siguientes aspectos reguladores de la habilitación que nos ocupa, que fueron introducidos en la reforma de la citada Ley, llevada a cabo por Ley 4/1999, de 13 de enero:

"a) La habilitación para la ampliación se encuentra limitada al órgano competente para resolver el deslinde (Ministro de Medio Ambiente), o bien a su superior jerárquico.

"b) Tal habilitación cuenta con una doble posibilidad procedimental: En el caso de tratarse de una decisión del órgano competente para resolver el deslinde, resulta necesaria una "propuesta razonada del órgano instructor"; y, en el caso de decisión del superior del órgano competente para resolver, la norma exige la propuesta de este.

"c) La habilitación legal de referencia se fundamenta, exclusivamente, en la concurrencia de una situación procedimental: Que antes del vencimiento del plazo para resolver y notificar se pueda "suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución". Y, es más, este incumplimiento tan solo puede derivarse de las dos concretas causas o circunstancias previstas en el precepto:

  1. "El número de solicitudes formuladas".

  2. El número de "personas afectadas" por el procedimiento (en este caso, de deslinde del dominio público marítimo terrestre).

    "d) La habilitación que el artículo 42.6 de la LRJPA , que analizamos, cuenta, por su parte, con una doble dimensión o consecuencia:

  3. La consecuencia natural o normal para cuando ---con base en alguna de las dos causas expresadas--- pueda suponerse "un incumplimiento del plazo máximo de resolución", queda limitada a la posibilidad de "habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo".

  4. Y, la consecuencia o posibilidad excepcional consiste en poder "acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación".

    "e) El precepto, por su parte, para la viabilidad de esta segunda posibilidad excepcional consistente en la ampliación del plazo para resolver exige el cumplimiento de dos requisitos, que no pueden situarse en el terreno de lo estrictamente formal, ya que la decisión ampliatoria debe llevarse a cabo:

  5. "Mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes", y

  6. "Sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles".

    "f) Por último, el precepto señala en el terreno de lo temporal y en el de su revisabilidad que

  7. El plazo máximo que finalmente pudiera acordarse "no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento". Y que,

  8. "Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de los plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno".

    Pues bien, tiene razón la parte recurrente en su alegación de que es ilegal la ampliación del plazo de notificación y resolución del expediente de deslinde en "veinticuatro meses", efectuada en virtud de la Resolución de 6 de marzo de 2006, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la ampliación del plazo que se contempla en ese artículo 42.6 y que en este caso no se ha acreditado que se hubieran agotado todos los medios a disposición posibles, no conteniendo tampoco esa Resolución una motivación adecuada de dicha ampliación.

    "En este sentido ha de destacarse que en esa Resolución se hace referencia, en los Antecedentes de Hecho, (I) a la fecha de incoación del expediente de deslinde (el 18 de junio de 2004); (II) a la fecha en que se solicitó por el Servicio de Costas de Almería mediante escrito de 20 de enero de 2006, a la Dirección General de Costas que habilite los medios personales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, medios que ese Servicio estima en un mínimo de tres Técnicos con experiencia en la materia, y ello por la gran longitud del expediente de deslinde y la gran cantidad de interesados. También se hace mención a que en ese escrito de dicho Servicio se solicitaba la aplicación del párrafo 2º del mencionado artículo 42.6.

    En sus Consideraciones esa Resolución se limita (1) a reproducir ese artículo 42.6; (2) a afirmar, sin mayores explicaciones, que "No es posible habilitar medios personales por el Servicio de Costas de Almería"; (3) a señalar que "Teniendo en cuenta la gran longitud del tramo deslindado y el gran número de afectados, procede la aplicación de lo previsto en el artículo 42.6 ampliando el plazo de resolución y notificación". En el punto (4) se hace mención a que el Servicio Jurídico de este Ministerio ha informado favorablemente.

    "Como se ha adelantado, no es una adecuada motivación para la ampliación del plazo "la gran longitud del tramo deslindado" que se menciona en esa Resolución de 6 de marzo de 2006 para justificar la ampliación del plazo que en ella se establece, pues esa longitud ya se conocía ---y también podía deducirse que los afectados eran numerosos, precisamente por esa longitud--- por el Servicio de Costas de Almería cuando se propuso mediante escrito de 30 de noviembre de 2003 , según consta en el expediente remitido ---vigente ya el plazo de "veinticuatro meses" establecido en el artículo 12.1 de la LC por la citada Ley 53/2002, de 30 de diciembre---, el deslinde de referencia en el tramo de que se trata y se autorizó por la Dirección General de Costas por Resolución 30 de octubre de 2003 .

    "La ampliación del plazo que se contempla, con carácter excepcional, en el tantas veces citado artículo 42.6 LRJPA , no puede justificarse en circunstancias del propio deslinde que ya existían cuando se inició el procedimiento, pues en ese momento ya sabía la Administración que tenía un plazo impuesto por la ley de "veinticuatro meses" para notificar la resolución del procedimiento .

    "Además, en la Resolución de 6 de marzo de 2006 no se acredita que se hayan agotado todos los medios a disposición posibles que justifique la excepcionalidad de la ampliación del plazo que en la misma se contiene, como establece el artículo 42.6 de la LRJPA , pues no basta la mera afirmación, sin mayores precisiones, que se contiene en esa Resolución de que "No es posible habilitar medios personales para el Servicio de Costas de Almería".

    "No está de más añadir: a) Que esa acreditación corresponde a la Administración, como resulta de la antes citada STS de 15 de noviembre de 2012 , lo que aquí no se ha efectuado; y b) Que la "complejidad" de los procedimientos de deslinde, como también se indica en esa sentencia, no es una justificación suficiente para la ampliación del plazo, pues, precisamente, por la peculiaridad y complejidad que tienen esos procedimientos, se estableció por el legislador en el mencionado artículo 12.1 LC el citado plazo de "veinticuatro meses" para efectuar la notificación de la resolución a contar desde la incoación en esos procedimientos.

    "Por todo ello, al ser improcedente en este caso, como se ha alegado por la entidad recurrente, la ampliación, en 24 meses, del plazo de resolución y notificación del expediente de deslinde litigioso que se contiene en la Resolución de la Dirección General de Costas de 6 de marzo de 2006, ha de anularse la sentencia de instancia, que había considerado válida esa ampliación y había denegado la caducidad del procedimiento de deslinde en virtud de la misma"; concluyendo seguidamente que "QUINTO La aplicación al caso de autos de la citada Jurisprudencia, de la que también son exponentes además de las ya citadas, las SSTS de 20 de septiembre de 2012 (Rec. 5959/2010 ), 29 de noviembre de 2012 (Rec. 4512/2011 ), 4 de diciembre de 2012 (Rec. 5215/2011 ) y la más reciente de 19 de marzo de 2013 (Rec. 5307/2011 ), nos lleva a estimar la caducidad del procedimiento de deslinde opuesta por la recurrente en su demanda, al no haberse cumplido, en la ampliación del plazo acordado a tenor del artículo 42.6 de la LRJPA , por la resolución de 24 de julio de 2009, los requisitos y exigencias previstos en dicho precepto, por lo siguiente:

    Si bien en el Antecedente de Hecho I de la resolución ampliatoria se alude al número de interesados en el expediente (unos 375) como una de las circunstancias del incumplimiento del plazo máximo para resolver, también se hace referencia a "la escasez de medios personales tanto en el Servicio de Costas como en los Servicios Centrales, y la necesaria estrategia de prioridades en las actuaciones a seguir en dichos servicios, conlleva un inevitable retraso en un considerable número de expedientes, entre los que se encuentra el presente expediente de deslinde". En este sentido en la Consideración 2) de dicha resolución, se indica que "el gran número de expedientes de deslinde, concesiones, autorizaciones, etc. que está tramitando simultáneamente el Servicio de Costas, ha supuesto un retraso en el estado de tramitación del expediente, estando pendiente de remitir el proyecto de deslinde que hace necesaria la ampliación del plazo".

    Es decir, la propia resolución reconoce que el gran número de expedientes de deslinde (y otros) que se tramitan simultáneamente en el Servicio de Costas, ha supuesto un "retraso" en el estado de tramitación del expediente, que hace necesaria la ampliación del plazo, pero dicha circunstancia a tenor de la jurisprudencia expuesta, no puede servir de cobertura a la ampliación acordada.

    Además, según la citada STS de 30 de enero de 2013 , la ampliación del plazo no puede justificarse en circunstancias que ya existían cuando se inició el procedimiento, pues en ese momento ya sabía la Administración que tenía un plazo impuesto por ley de "veinticuatro meses" para notificar la resolución del procedimiento.

    Por otra parte, si bien puede considerarse acordada la ampliación por órgano competente, al actuar la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar por delegación, a tenor de la OM ARM/499/2009, de 24 de febrero, no consta que haya habido "propuesta razonada del órgano instructor", requisito de procedibilidad exigido por la norma y también incumplido en el caso.

    En este sentido interesa resaltar, que tal y como se recoge en el Antecedente VI de la Orden de deslinde, la Demarcación de Costas de Baleares con fecha de registro de salida 10 de julio 2009 remitió el expediente a la Dirección General de Costas para su resolución. Es una vez el expediente en la citada Dirección General, cuando sin propuesta de la Demarcación sobre la ampliación del plazo, se dicta la citada resolución ampliándolo y se comunica a la Demarcación de Costas de Baleares mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2009 (documento 19 de la demanda) para que se proceda a cumplimentar el trámite de audiencia.

    Por todo lo cual y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, debe considerarse no acorde a derecho la ampliación en 12 meses del plazo de resolución y notificación del expediente de deslinde que se contiene en la resolución de 24 de julio de 2009. Aplicación de esa reciente doctrina jurisprudencial en torno al citado artículo 42.6 LRJPAC que justifica la revisión del criterio adoptado en diferente sentido por la Sala en la sentencia de 3 de febrero de 2012 (Rec. 300/2010 ) dictada respecto de la misma orden de deslinde aquí impugnada y que se encuentra pendiente de casación ante el Tribunal Supremo.

    En definitiva, al ser improcedente la ampliación del plazo de doce meses acordado en el expediente de deslinde ahora enjuiciado procede declarar la caducidad del mismo, pues incoado el procedimiento de deslinde mediante providencia de fecha 23 de agosto de 2007 había incurrido en caducidad cuando se dictó la Orden de deslinde en fecha 20 de enero 2010, siendo esa caducidad la consecuencia que resulta del artículo 44.2 de la LRJPAC por el incumplimiento por la Administración del plazo de 24 meses para resolver y efectuar la correspondiente notificación, al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, lo que conduce a la anulación de la Orden Ministerial de deslinde y la resolución de 23 de noviembre de 2011 que la confirma en reposición".

    Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de un deslinde marítimo-terrestre que ya ha sido anulado por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

    A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (Recursos de casación 1086/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa ---LRJCA---), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

    En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (Recurso de Casación 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (Recurso de Casación 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (Recurso de casación 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en Recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 ( Recurso de casación 3044/06), 21 de julio de 2010 ( Recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( Recurso de casación 2188/06 )--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

    En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---Recurso de casación 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---Recurso de casación 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme" .

    Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( recurso de casación 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( recurso de casación 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ).

    En este caso, debemos advertir, no obstante la anterior doctrina, que la citada Orden Ministerial de 20 de enero de 2010, aprobatoria del deslinde de que se trata, no tiene carácter de disposición general ---como resulta de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS de 27 de abril de 2005 (Recurso de casación 4011/2002 ) y de 29 de marzo de 2003 (Recurso de casación 2855/2009 )---, mas ello no impide hacer extensiva la citada doctrina jurisprudencial a un supuesto como el de autos. Nos encontramos, sin duda, ante un acto administrativo ---no ante una norma reglamentaria--- pero que no cuenta con una simple y concreta eficacia individual y personalizada, por cuanto la eficacia de la Orden aprobatoria del deslinde resulta plural en una doble dimensión: de una parte, su eficacia se produce en relación con todos los identificados afectados directamente por el deslinde ---titulares de propiedad u otros derechos---, pero, por otra parte, su eficacia ha de considerarse general e indeterminada por cuanto el objetivo del deslinde consiste en establecer los límites del dominio público marítimo terrestre. Son, pues, estas particulares características del acto administrativo que nos ocupa, lo que nos conduce a considerar que la nulidad derivada de la caducidad ---vicio, por otra parte procedimental--- ha de ser similar a la de las disposiciones de carácter general, debiendo, pues, afectar y extenderse la misma con carácter general e indeterminado. De ahí, por tanto, que declarada la caducidad del procedimiento de deslinde en una resolución jurisdiccional firme, los posteriores recursos jurisdiccionales relacionados con el mismo objeto ---con la misma Orden Ministerial aprobatoria del deslinde---, por la amplitud e intensidad de los efectos que señalamos, han de quedar, de forma sobrevenida, sin objeto.

    La anulación firme del deslinde del dominio público marítimo terrestre que la Orden anulada conllevaba, en su totalidad, comporta, por tanto, asimismo ---también en este caso---, la consecuencia anunciada de pérdida de objeto del presente recurso de casación, pues, también aquí la anulación de un acto de las características expresadas ---y no solo de las disposiciones generales--- produce "efectos para todas las personas afectadas" , como establece el artículo de la 72.2 de la LRJCA. Así ya lo hemos expresado en la STS de 19 de octubre de 2012 (Recurso de Casación 1257/2010 ) al haber sido declarada previamente la caducidad del mismo deslinde enjuiciado, en la STS de 18 de octubre de 2012 (Recurso de Casación 2981/2011 ).

    En este caso, la anulación firme en toda su integridad ---como se ha reiterado--- de la Orden aprobatoria del deslinde de 20 de enero de 2010 afecta a todos los tramos que en la misma se contienen. Por ello se produce la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de casación. Extensión que no se produciría si la inicial anulación tan solo afectara a un aspecto parcial del tramo deslindado.

    En este sentido no está de más añadir en relación con el supuesto de autos:

    1. Todos los tramos del deslinde aprobado por la Orden Ministerial de20 de enero de 2010 han quedado anulados al declararse por sentencia firme la nulidad de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, como se ha dicho; y,

    2. Resultaría nocivo para la seguridad jurídica, que se garantiza en el artículo 9.3 CE , que se pudiera ahora, al enjuiciar esa Orden Ministerial, alterar su nulidad ya declarada.

    En este sentido, en las recientes Sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2012, Recurso de Casación 1257 / 2010 , y en dos dictadas en fecha 5 de diciembre de 2012 , Recursos de Casación 3550 / 2011 y 5215 / 2011, hemos declarado la pérdida sobrevenida de objeto por haber adquirido firmeza sentencia anterior que anuló también en su totalidad, en esas sentencias por caducidad del procedimiento, la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde.

QUINTO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Ahora bien, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por esa parte en las presentes actuaciones.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. -DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del Recurso de Casación 1121/2012, interpuesto por la representación de Dª. Araceli , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 3 de febrero de 2012, en su Recurso Contencioso-administrativo 300/2010 , seguido contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 20 de enero de 2010, que aprueba el deslinde de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 17.419 metros del término municipal de Sant Lluis en la Isla de Menorca.

  2. - No imponemos las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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