STS, 31 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Número de Recurso393/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 393/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio M. Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadores de la Enseñanza de Cataluña (USTEC-STES)" contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 1049/2010 , sobre centros educativos.

Se ha personado como parte recurrida el Abogado de la Generalitat de Catalunya en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte ahora recurrente interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso contencioso administrativo contra el Decreto 155/2010, de 2 de noviembre, de la dirección de los centros educativos públicos y del personal directivo profesional docente, del Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

El expresado recurso contencioso administrativo termina por Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012 , cuyo fallo es el siguiente:

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad actora contra el Decreto 155/2010 de 2 de Noviembre de la dirección de los centros educativos públicos y del personal directivo profesional docente que confirmamos por ser ajustada a derecho. 2.- No procede hacer imposición de costas

.

TERCERO

Contra la indicada sentencia se prepara primero ante la Sala de instancia y se interpone después ante esta Sala, el correspondiente recurso de casación, en el que la asociación recurrente solicita, en el suplico de su escrito de interposición, que "se declare la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, todo el capítulo 6º, arts. 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40,41 y 42, las Disposiciones Adicionales 2, 3 y 4, la Disposición Transitoria 2ª, las Disposiciones Derogatorias 1 ª, 2 ª y 3ª, el Anexo 2, apartado 2 (Puntuación del baremo de méritos), la Primera fase, apartados a y g, y la Segunda fase, apartado D, del Decreto 155/2010, de 2 de noviembre , de la dirección de los centros públicos y del personal directivo profesional docente"

CUARTO

Por su parte, el Abogado de la Generalidad se opone al recurso y solicita que se inadmita el recurso de casación o, en su defecto, que se desestime el mismo y se impongan las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

En virtud de providencia de esta Sala se señaló, finalmente, para deliberación y fallo el día 28 de octubre de 2014 , fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto 155/2010, de 2 de noviembre, de la dirección de los centros educativos públicos y del personal directivo profesional docente , del Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña.

En el recurso contencioso administrativo se pretendía, según recoge el fundamento de derecho primero de la sentencia, la nulidad de los "artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, el Capítulo 6º, artículos 34 a 42, las Disposiciones Adicionales 2 , 3 y 4, la Disposición Transitoria 2ª, las Disposiciones Derogatorias 1 , 2 y 3, el Anexo 2, apartado 2, la Primera Fase, apartados a) a g) y la Segunda Fase Apartado D" del citado Decreto 155/2010 . Y en la presente casación se insta la nulidad de las normas contenidas en esos mismos preceptos, según se solicita en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación, en los términos recogidos en el antecedente de hecho tercero.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre un único motivo en el que, por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los " artículos 9.2 , 9.3 , 14 , 20.1.c ), 81.1 y 149.1.18 y 149.1.30 de la CE ; arts. 111 , 131.1 y 136 b) del EAC ; arts. 1.b , 91 , 121 , 122 , 123 , 125 , 127 , 128 , 129 , 132 , 134 , 135 , 142 y 151 , D.A. 6 ª y D.F. 5ª de la LOE ; arts. 13 , 14.3 , 20.2 , 31.1 , 32 , 33 , 34 , 35 , 36 , 37 , 38 , 39 , 40 , 74 y 80 del EBEP " .

Este motivo se estructura en once apartados que coinciden sustancialmente con los fundamentos de derecho de la sentencia que son diez. De manera que a cada fundamento de la sentencia se destina un apartado del único motivo de casación. En el apartado "uno" , simplemente se indica que la sentencia basa su decisión en normas estatales que son relevantes y determinantes del fallo, sin hacer ninguna consideración adicional. En el " dos" , aludiendo al fundamento segundo de la sentencia se señala que el precedente al que alude la sentencia no es una resolución firme. En el " tres" , se cuestiona lo declarado en el fundamento tercero y su alegato deriva en la invocación de una incongruencia omisiva. En el " cuatro" , se critica lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia y también denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia. En el " cinco" , los reproches se dirigen a lo declarado en el fundamento quinto y así, sucesivamente, los apartados "seis" a "diez" cuestionan lo declarado en los fundamentos sexto a décimo. Un apartado "once" cita la lesión del artículo 62.1.a) de la LJCA como norma determinante del fallo. Y finalmente, se establece una conclusión en la que se relacionan los preceptos cuya nulidad se postula y las normas infringidas que ya se habían señalado en la rúbrica o titulo del motivo de casación.

La Administración recurrida alega, por su parte, cinco causas de inadmisión del recurso de casación, y luego examina el contenido del único motivo de casación invocado. Las causas de inadmisión se concretan en la defectuosa preparación del recurso, en acumular en un motivo la infracción de preceptos heterogéneos, en un defectuoso planteamiento del cauce procesal seguido, en mezclar infracciones de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , y, en fin, se aduce también la carencia de fundamento del recurso.

TERCERO

A tenor de los escritos de interposición y oposición que se formulan por recurrente y recurrida, nos corresponde abordar, con carácter preferente, las causas de inadmisón que se invocan en la oposición al recurso, pues la concurrencia de alguna de ellas nos impediría adentrarnos en el examen de fondo que se trae a casación.

Pues bien, de las causas de inadmisión que se invocan, esta Sala considera que concurren dos de ellas. Concretamente, la inadecuación del cauce procesal seguido para la invocación de la incongruencia omisiva que se aduce en dos de los apartados del motivo alegado y la cita indiscriminada, sin razonamiento específico, de las normas que se mencionan como infringidas.

Así es, en los apartados "dos" y "tres" del único motivo de casación invocado se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia al no abordar las cuestiones que la recurrente señala. Ahora bien, este quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente la incongruencia que conocemos como " incongruencia omisiva o por defecto ", también denominada incongruencia ex silentio , no puede ser invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA que es el cauce procesal que presta cobertura al único motivo de casación invocado, pues se trata de la lesión de una norma reguladora de la sentencia, la congruencia, que ha de canalizarse al amparo del artículo 88.1.c) de la misma Ley .

No está de más recordar que venimos declarando, de modo reiterado y uniforme, que el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el cauce idóneo para denunciar los errores "in iudicando " de que pueda adolecer la resolución recurrida, es decir, aquellos en que incurre la sentencia al decidir; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta adecuado para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores " in procedendo " en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia o precisión).

CUARTO

Por otro lado, también concurre otra causa de inadmisión que anunciamos y que se concreta a la falta de precisión en la identificación de la norma que se reputa infringida por la sentencia, debido a la invocación genérica e indiscriminada, sin razonamiento específico, de las normas que se citan como vulneradas.

La simple descripción que hemos expuesto en el fundamento segundo, sobre la estructura del recurso de casación, ya revela la defectuosa técnica casacional seguida. Así es, se citan como normas infringidas, en el único motivo invocado, según recogimos también en el fundamento segundo, artículos muy diversos de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, de la Ley Orgánica de Educación y del Estatuto Básico del Empleado Público, sin que dicha enunciación, que alcanza aproximadamente a unas cuarenta normas, vaya seguida de un razonamiento específico y concreto de cada infracción esgrimida o, si se quiere, de cada grupo de infracciones conectadas o relacionadas entre sí. De modo que se pudiera cumplir el cometido que al escrito de interposición encomienda el artículo 92.1 de la LJCA , cuando señala que el recurso ha de contener una expresión razonada, " expresará razonadamente ", del motivo o motivos esgrimidos en casación.

La abundancia y variedad de normas infringidas no va seguida, por tanto, de un razonamiento preciso adaptado a cada una de las infracciones que se alegan, que descienda a concretar las razones por las que la sentencia infringe cada norma o grupo de normas conectadas. De modo que la norma o normas infringidas no resultan identificables si nos atenemos al discurso argumental seguido. Teniendo en cuenta que tan inidentificable, a los efectos del cumplimiento de las exigencias del artículo 92.1 de la LJCA , puede ser la falta de cita de la norma infringida, como la invocación en bloque de cuarenta normas de muy diverso contenido y significado, sin establecer un razonamiento coherente y específico sobre cada infracción o grupo de infracciones vinculadas entre si.

La sistemática seguida en el desarrollo del único motivo, por tanto, mediante la invocación de reproches generales a cada fundamento de la sentencia, impide siquiera que esta Sala pueda indagar y determinar cuál es la norma que se considera principalmente infringida en el único motivo que se alega, o en cada uno de los apartados en que se divide. No se acierta a determinar, en definitiva, entre las numerosas normas infringidas invocadas, las que se considera que han sido vulneradas por la sentencia, las que la parte recurrente estima que han sido lesionadas por el Decreto impugnado en la instancia, al que también se formulan críticas, de aquellas otras que simplemente coadyuvan o tienen un papel instrumental respecto de las únicas infracciones que aquí resultan relevantes, las que se imputan a la sentencia recurrida.

QUINTO

En este sentido venimos declarando, singularmente la Sección Primera de esta Sala Tercera, con una reiteración que excusa cita expresa, que la expresión razonada del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso y de las infracciones alegadas sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

En consecuencia, procede, de conformidad con los artículos 95.1 y 93.2.b) de la LJCA declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la LJCA procede hacer imposición de costas, con el límite máximo, por todos los conceptos, de 4000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que procede la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadores de la Enseñanza de Cataluña (USTEC-STES)" contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 1049/2010 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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