STS, 31 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso407/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 407/2014 interpuesto por D. Santos , representado por el Procurador D. Alfonso María Rodríguez García, contra la sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 154/2013 , sobre denegación de asilo; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Santos interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 154/2013 contra la resolución de 5 de diciembre de 2012 del Ministerio del Interior que, en el expediente número NUM000 , acordó: "Denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Santos , nacional de Costa de Marfil".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 30 de septiembre de 2013, el recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia que "por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a Derecho la resolución recurrida y declare al amparo del artículo 3 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo se conceda el estatuto de refugiado al demandante Santos , subsidiariamente de la protección concedida en el artículo 4 de la Ley 12/2009 o caso de no apreciarse la concurrencia de los requisitos uno de estos tipos de protección, sea valorada la autorización por razones humanitarias del artículo 37 de la misma ley ". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 17 de octubre de 2013, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de D. Santos , que dice ser nacional de Costa de Marfil, contra la resolución del Subsecretario del Interior de 5 de diciembre de 2012, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a aquél, con expresa condena en costas al recurrente, por haberle sido desestimadas todas sus pretensiones."

Quinto.- Con fecha 12 de marzo de 2014 D. Santos interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 407/2014 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción de los artículos 3 y 26.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y de la jurisprudencia que los desarrolla".

Segundo: al amparo del artículo "88.c ) y 88.1.d" (sic) de la Ley Jurisdiccional "por infracción del artículo 15 y 20 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y de la jurisprudencia que los desarrolla."

Tercero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción de los artículos 10 y 37.b) de la Ley 12/2009 y del artículo 31.4 del RD 203/1995 , por el que se desarrolla la anterior Ley de asilo, y aún vigente y la jurisprudencia que los desarrolla".

Cuarto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de "los artículos 218.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y de la jurisprudencia que lo desarrolla".

Sexto.- Por escrito de 11 de junio de 2014 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente".

Séptimo.- Por providencia de 2 de julio de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 28 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 26 de diciembre de 2013 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Santos contra la resolución del Ministerio de Interior de 2 de diciembre de 2012 que acordó denegar la solicitud de asilo y la protección subsidiaria por aquél interesada.

De la sentencia de instancia son particularmente destacables, a los efectos del presente recurso, algunas de las consideraciones contenidas en su fundamento jurídico tercero. Con ellas el tribunal de instancia puso de manifiesto ciertas omisiones de datos y circunstancias relevantes que no habían sido tomadas en consideración por la resolución denegatoria ni en el expediente administrativo previo a aquélla.

En particular, la Sala subrayaba que "entre las circunstancias concurrentes en el caso" la Administración no había tomado en cuenta alguna "tan sumamente clamorosa como la condena en España por delito, su cumplimiento y la medida que, al parecer, se acuerda en la sentencia de expulsar al recurrente, con prohibición de entrada por 10 años". Afirmaba la Sala que "[...] causa verdadera extrañeza que la resolución no haya considerado oportuno razonar sobre ella como factor determinante, no sólo de la denegación del asilo, sino como elemento para negar toda credibilidad a la petición, habida cuenta de que se trata de la segunda solicitud de asilo formulada por el Sr. Santos , referida a hechos acaecidos en 2002, y puede entenderse rectamente interpretada como una reacción jurídica dirigida a evitar la ejecución de la sentencia penal firme en cuanto a ese concreto aspecto de su fallo, sentencia que, por lo demás, causa verdadera sorpresa que no haya sido incluida en el expediente administrativo, debido a su decisiva importancia para el análisis y resolución de este procedimiento, acrecentada por el hecho de que la muy escueta resolución impugnada ni siquiera la mencione como factor sustentador de la decisión que adopta".

Segundo. - La Sala, en todo caso, rechazó las pretensiones actoras por las siguientes razones:

"[...] En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, con remisión al relato de hechos realizado ante la Administración, sin discutir en lo más mínimo la validez de las expresadas escuetas razones exteriorizadas por el Ministerio del Interior para denegar el derecho de asilo, sino que partiendo apodícticamente de que lo que alegó en su día es cierto de forma indiscutible, por el mero hecho de haber sido alegado, extrae como consecuencia jurídica necesaria la obtención del derecho al asilo que se pretende, sin fundamentar procesalmente su pretensión en dato alguno sobre la persecución padecida por el recurrente en Costa de Marfil. A tal efecto, también se ha prescindido en este caso, por la Administración, de otro elemento crucial para resolver la petición dirigida a ella, cual es la existencia de una sentencia de esta misma Sala, Sección 8ª, de 16 de junio de 2010, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 542/2009 , deducido por el propio D. Santos contra otra resolución anterior del propio Subsecretario de Interior de 22 de julio de 2009, dictada por delegación del Ministro, que denegó a aquél el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

[...] Como esta Sala ha declarado reiteradamente en el caso de examen de segundas o ulteriores solicitudes de asilo cuando las precedentes cuentan con sentencia desestimatoria, debe indicarse que, según el artículo 20 de la Ley de Asilo , bajo la rúbrica de 'no admisión de solicitudes presentadas dentro del territorio español', la solicitud de asilo analizada debió ser inadmitida a trámite por el Ministro del Interior, en lugar de ser admitida y resuelta en cuanto al fondo, pues la tercera de las causas previstas en el apartado correspondiente al grupo basado en la 'falta de requisitos' señala lo siguiente [...]:

[...] Tal es, cabalmente, lo sucedido aquí, puesto que el recurrente se ha limitado a reproducir por segunda vez la solicitud que le había sido denegada por el Ministerio del Interior, con el respaldo jurídico de este Tribunal, que consideró completa y absolutamente injustificada la procedencia del derecho de asilo pretendido en aquella ocasión, sin que concurran razones sobrevenidas por aparición de hechos nuevos o cambios en la situación del país de origen que permitan examinar de nuevo la solicitud de asilo, desde una perspectiva diferente, máxime cuando, como hemos visto, la primera solicitud se formuló en 2007, dio lugar a la mencionada sentencia desestimatoria y, desde entonces, el interesado no ha abandonado nuestro país, pues desde 2008 a 2012 ha estado cumpliendo condena penal firme por delito en la prisión de Villabona (Asturias), sin que, debido a tal razón, haya podido aducir seriamente razones nuevas de persecución que serían de imposible concurrencia, por las circunstancias expresadas, dado que no habrían podido afectar, en modo alguno, a su persona y derechos.

[...] Por tanto, en este proceso ha habido una completa, total y absoluta falta de prueba, por el interesado, acerca de la existencia de una persecución personal contra su persona, basada en alguno de los motivos que recoge la Convención de Ginebra y, por tanto, la Ley de Asilo de 2009, pues no consta, en modo alguno, ni siquiera indiciario, que éste haya sufrido en su persona la situación que da lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, según el artículo 3 de la Ley.

[...] En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos proporcionado por el demandante está lejos de haber intentado siquiera la acreditación indiciaria de tales datos y circunstancias, pues carece de la más mínima consistencia que pudiera llevar a la Sala a la convicción de que las cosas fueron como se dice que fueron y que, por tanto, el recurrente haya acreditado al menos mínimamente, en el proceso jurisdiccional, que sufra persecución, o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y que además sea proveniente, como hemos señalado, de una manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo , aun concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio.

[...] No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el demandante de las condiciones establecidas en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho de asilo, ni la protección subsidiaria, pues aun en el caso de que los hechos que relata pudieran considerarse acreditados, siquiera indiciariamente, lo cierto es que como quiera que la sentencia dictada por esta Sala, respecto a la anterior solicitud de asilo, ya ha evaluado la falta de credibilidad del relato originario, o bien el ahora expresado en la solicitud es diferente, como cree el Informe Fin de Instrucción, lo que revelaría palmariamente la mendacidad constitutiva de éste, o bien su falta intrínseca de verosimilitud procedería de la completa ausencia de temor fundado a sufrir persecución por parte de quien no se ha encontrado en el país a que dice pertenecer, Costa de Marfil, desde al menos 2005, según su propio relato, siendo así que la denegación de la primera solicitud de asilo, a que no se refiere la demanda para analizar su contenido desestimatorio, no puede ser soslayada en modo alguno, pues esta segunda petición debió basarse en '...nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares o a la situación del país de origen o de residencia habitual de la persona interesada', dato éste último que tampoco le es favorable al recurrente, aun aceptando que sea marfileño, dados los cambios favorables experimentados en su país y la escasa fuerza de su alegato de persecución, máxime cuando la demanda maneja con tan escaso rigor los conceptos y definiciones contenidas en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo que, a la hora de concretar el agente perseguidor, alude al 'clima bélico (que) difumina en gran medida el agente perseguidor dado que podemos hablar de un odio de ‹todos contra todos›, en el que cualquier civil puede ser víctima de esa grave situación...', opinión que, llevada a su interpretación maximalista, parecería predicar la procedencia del derecho de asilo para todos los ciudadanos que acrediten ser marfileños, al margen de cualquier alegación y prueba específica sobre la persecución padecida y su causa motivadora, lo que pugna abiertamente con los términos de la citada sentencia de esta Sala (Sección 8ª) de 16 de junio de 2012 , que desestimó al Sr. Santos el recurso contencioso-administrativo nº 542/09, al que se ha hecho anterior referencia, entablado contra la primera denegación de su petición de asilo.

[...] No cabe acoger las pretensiones subsidiarias de protección subsidiaria o de permanencia en España por razones humanitarias - arts. 10 y artículo 37.b) de la Ley de Asilo -, pues para dar lugar a tales derechos, cuya concreción se remite a la Ley Orgánica 4/2000, deberían haber sido objeto de suficiente alegación y prueba en la demanda, algo que brilla completamente por su ausencia, máxime cuando el reconocimiento de ese derecho excepcional -en tanto excluye el efecto natural de la denegación o inadmisión a trámite de España conforme a la legislación general de extranjería, algo sobre lo que no se razona en la demanda-, está supeditado a que se argumente y pruebe, aun no de forma plena, sobre la existencia de daños graves o de razones humanitarias concurrentes, que ni el recurrente identifica en su escrito de demanda, ni pueden presumirse en todo peticionario del derecho de asilo por el mero hecho de serlo, pues ni siquiera hay un fundamento específico en la demanda para argumentar sobre tales pretensiones, que sólo figuran en el suplico por medio de otrosí, sin razonamiento alguno, siendo de añadir, en cuanto a la supuesta orden de salida a que se refiere el fundamento décimo de la demanda, que dicha medida deriva del cumplimiento de la sentencia penal firme de reiterada cita, a cuyos términos no se refiere dicho escrito, de suerte que la expulsión o la prohibición de entrada inherente a dicha condena -cuyos términos ninguna de las dos partes ha facilitado a esta Sala- no podrían ser soslayados con ocasión del enjuiciamiento acerca de la legalidad de una solicitud de asilo, que no puede afectar a efectos jurídicos provenientes de una sentencia penal firme, máxime cuando esas medidas son de suyo incompatibles, dada su naturaleza, con el estatuto propio de los refugiados."

Tercero.- El recurso de casación consta de cuatro motivos, el primero y el cuarto de los cuales se acogen al artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional para censurar la "infracción de los artículos 3 y 26.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y de la jurisprudencia que los desarrolla".

En realidad el motivo no descansa tanto en consideraciones jurídicas (se limita a reproducir el artículo 3 de la Ley 12/2009 , que define los requisitos para gozar de la condición de refugiado, y el artículo 26.2, que se refiere a la existencia de "indicios suficientes" de persecución o de daños graves) como en la discrepancia de quien lo suscribe con la apreciación de los hechos, y de su prueba, efectuada por el tribunal de instancia. A juicio de la defensa del recurrente, éste "había aportado información suficiente para valorar sus necesidades de protección", invocando como tal que había sido objeto de "una persecución por razones étnicas" y pormenorizando los lugares en había tenido lugar, sus fechas y los agentes perseguidores.

El examen del motivo primero debe hacerse, dada su conexión, junto con el del cuarto, en el que se censura la infracción de los apartados segundo y tercero del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en él que la Sala de instancia "no ha examinado ni rebatido [...] uno solo de los elementos probatorios aportados [...] que demuestran la nacionalidad del recurrente, su filiación así como su lugar de procedencia, Abidjan". Se trata de las copias de su pasaporte, de sus dos documentos de identidad, de su carnet de conducir, de su inscripción en el registro civil y de su certificado de nacionalidad, así como de una "serie de documentos publicados por ACNUR en los que se realizaba una serie de recomendaciones a los Estados a la hora de apreciar las necesidades de protección de ciudadanos marfileños".

Cuarto. - Los motivos primero y cuarto no pueden prosperar, ligados como están a cuestiones de valoración de la prueba y no propiamente de interpretación de normas jurídicas. Hay que recordar que según se acredita en el expediente (folios 1.1. y 7.11) el señor Santos entró en España por Melilla el 5 de diciembre de 2005 y vio rechazada su solicitud de protección internacional (número NUM001 ) por el Ministerio del Interior el 28 de agosto de 2007, aunque le fue otorgada una autorización de permanencia en España en aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo. En el año 2008 caducó su autorización de permanencia, que no fue renovada. Fue asimismo objeto en el año 2008 de la condena penal a la que se refiere la Sala de instancia, de cuatro años de prisión que vencían en septiembre de 2012, pena acompañada de la medida accesoria de expulsión del territorio nacional por diez años, condena que el propio recurrente no puede por menos que reconocer.

Su nueva solicitud de asilo -la que es objeto del presente litigio- fue presentada, aprovechando un permiso carcelario, en Oviedo el 26 de junio de 2012, cuando ya llevaba en España siete años, y se basa lógicamente en los mismos hechos de "persecución" que expuso en la anterior (la que él reconoce presentó en el año 2005). Su relato de 2005 no fue considerado verosímil y él mismo no recurrió contra la denegación de la solicitud de protección internacional.

Existe, además, un dato adicional al que se refiere la Sala de instancia (pero no la resolución denegatoria objeto del presente litigio): en sentencia de 16 de junio de 2010 dicha Sala había desestimado otro recurso (número 542/2009 ) interpuesto por "Don Santos " contra una resolución del Ministerio del Interior de 22 de julio de 2009 que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado, instada por dicho señor "el 17 de mayo de 2007 en la oficina de extranjeros de Santander". El relato que acompañaba a dicha solicitud era, como se deduce de dicha sentencia, análogo al que acompaña a la ahora rechazada: un individuo de la etnia dioula, nacido en 1980, perteneciente al partido RDR, afirma que en el año 2002 se vio envuelto en la guerra civil que asolaba su país y salió de Costa de Marfil para llegar a España y solicitar el asilo por "motivos raciales".

La defensa del recurrente manifiesta en su escrito de interposición del presente recurso que la "supuesta" (sic) sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2010 "[...] debe corresponder a un diferente solicitante de asilo". Lo cierto es, sin embargo, que aquella sentencia existe, que se trata en ambos casos de quien manifiesta ser "Don Santos " y que en los dos supuestos el relato de hechos es similar, coincidiendo extremos tales como la etnia, el año de nacimiento y la pertenencia a un mismo partido político. Si ciertamente la solicitud de asilo denegada en el recurso número 542/2009 había sido presentada por Don Santos en Santander en el año 2007, nada impide que su autor fuese precisamente el mismo Don Santos que ya había entrado en el territorio español, por Melilla, en el año 2005, había visto su primera petición de asilo rechazada y seguía en nuestro país en el año 2007. Añadiremos, en fin, que la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional el 16 de junio de 2010 en el recurso número 542/2009 fue impugnada en casación (recurso número 4826/2010) por la representación de Don Santos , y confirmada por la de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011, antes de la solicitud de asilo que ahora analizamos.

En todo caso, que haya existido sólo una previa -como admite el recurrente- o dos solicitudes ya rechazadas (la tercera sería la actual) no es ni siquiera el factor clave o único para la desestimación de la presentada por el señor Santos en el año 2012. El rechazo que ahora debemos analizar se debe, como ya ha quedado dicho, a la lejanía en el tiempo de los sucesos de "persecución" narrados, que tuvieron lugar en el año 2002, a la falta de verosimilitud del relato del solicitante (lo que había determinado en su día la negativa, no impugnada, a la solicitud de 2005) y al cambio de circunstancias habidas en Costa de Marfil. Razones a las que el tribunal de instancia añade la de la condena penal y subsiguiente medida de expulsión del solicitante, por diez años, del territorio nacional.

Pues bien, consideramos que las referidas causas de denegación, a partir de la apreciación de las pruebas que hace el tribunal de instancia, justificaban la decisión judicial adoptada, que no infringe las normas sustantivas o procesales invocadas en los motivos de casación primero y cuarto.

  1. En cuanto a estas últimas (las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ninguno de los documentos personales de cuyas copias se trata eran de suyo aptos para aportar ningún tipo de "indicio" de la alegada persecución, por lo que el tribunal de instancia no necesitaba referirse a ellos a los efectos de juzgar si se daban los presupuestos necesarios para conceder la condición de refugiado. Y en cuanto a los documentos de ACNUR sobre la situación general en Costa de Marfil, podrían ser relevantes a efectos de la protección subsidiaria, pero no en lo que se refiere a la existencia de las condiciones singulares de cada uno de los solicitantes de asilo, entre ellos el señor Santos .

  2. En cuanto a los artículos 3 y 26.2 de la Ley 12/2009 , para que pudiéramos apreciar su infracción sería preciso que el relato de hechos probados incorporase elementos fácticos acreditativos, en cuanto indicios, de que el recurrente había sido objeto de actos en los que basar unos fundados temores de ser perseguido por los motivos (entre ellos, los raciales) que incluye el primero de aquellos artículos. Si el tribunal de instancia excluye, como hace, la existencia de dichos elementos de hecho, no cabe en casación prescindir de ello para interesar del Tribunal Supremo una nueva apreciación de la prueba sólo a partir de la cual podría aducirse la vulneración de la norma sustantiva invocada.

Quinto.- El motivo segundo es inadmisible pues se interpone simultáneamente al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , práctica que esta Sala en numerosas sentencias y autos, cuya cita pormenorizada resulta innecesaria, ha considerado procesalmente inadecuada. Hemos declarado de modo reiterado que cuando un motivo casacional incorpora de forma simultánea censuras correspondientes a los dos apartados distintos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (esto es, a los apartados c) y d) del referido precepto), siendo como son ambos excluyentes, aquél no debe ser admitido. Es, en efecto, inapropiado fundar una misma infracción en los dos apartados del artículo 88.1 que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, unos referidos a vicios " in procedendo " (incongruencia de la sentencia, entre otros) y otros a errores " in iudicando " (indebida aplicación o interpretación de normas).

Esto es lo que sucede en el segundo motivo del presente recurso. De un lado se denuncia en él que la Sala de instancia ha incurrido en una "incongruencia por exceso" al aludir a la sentencia de 16 de junio de 2010 a la que no había hecho referencia la demanda ni la previa resolución administrativa. De otro lado, la defensa del recurrente introduce en el motivo segundo una cuestión ajena a las de carácter procesal cuando defiende que la situación del recurrente podría encontrar "acomodo legal en el artículo 15 de la vigente Ley 12/2009 sobre necesidades de protección internacional surgidas in situ '", con cita de documentos de ACNUR en los que se recomendaba a los Estados no aplicar retornos forzosos a Costa de Marfil dado el empeoramiento del conflicto existente.

En todo caso, si el motivo fuera admisible sería desestimado. No hay incongruencia por exceso cuando la Sala utiliza, como argumento adicional y no determinante en exclusiva del fallo, una resolución judicial anterior que el propio tribunal ha dictado en relación con un peticionario de asilo cuyas circunstancias personales (nombre y apellido, nacionalidad, año de nacimiento, relato de los hechos) coinciden con las del recurrente. Y no se infringen los artículos 15 y 20 de la Ley 12/2009 si el rechazo de la solicitud de asilo se debe -como así ocurre- a la absoluta "falta de prueba" indiciaria de que aquella persona hubiese sido objeto de una persecución acreedora a la protección internacional. Por lo demás, del propio documento número dos aportado junto con la demanda ("Directrices provisionales de elegibilidad para evaluar las necesidades de protección de solicitantes de asilo de Costa de Marfil", ACNUR, junio de 2012) lo que se desprende precisamente es la necesidad de atender al "perfil específico" de cada solicitante de asilo, refiriéndose en concreto a los que podrían requerir protección internacional como consecuencia de los sucesos ocurridos tras las elecciones de noviembre de 2010, no a las solicitudes o personas vinculadas con acontecimientos anteriores a esta última fecha. Innecesario es recordar que los hechos objeto del relato del señor Santos se remontan al año 2002.

Sexto.- El tercer motivo de casación no atañe ya al derecho de asilo sino a la solicitud de protección subsidiaria que puede otorgarse a las personas que no reúnan los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 . Se denuncia, en concreto, en este motivo la parte de la sentencia de instancia que confirmó la decisión administrativa contraria a dispensar la protección subsidiaria, a la que se achaca la supuesta vulneración de los artículos 10 y 37.b) de la Ley 12/2009 y del artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995 , de desarrollo de la anterior Ley de asilo.

Pese a la enumeración de normas supuestamente vulneradas, en el desarrollo argumental del tercer motivo no se hacen alegaciones específicas sobre, ni se exponen circunstancias singulares determinantes de, la aplicación del artículo 37.b) de la Ley y su correlativo precepto reglamentario, el artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995 . Se trata de preceptos que nada tienen que ver, en sentido propio, con el asilo o con la protección subsidiaria sino que están previstos precisamente para los supuestos de no admisión a trámite o de denegación de las solicitudes de protección internacional: quienes hayan visto sus solicitud rechazadas pueden ser autorizados a residir en España "por razones humanitarias" ajenas ya a las consideraciones que inspiran la protección internacional.

En la demanda presentada ante la Sala de instancia se distinguía con mayor claridad conceptual la triple petición formulada, de modo sucesivo: en primer lugar, la concesión del estatuto de refugiado al demandante Don Santos ; subsidiariamente el otorgamiento "de la protección concedida en el artículo 4 de la Ley 12/2009 "; y, en fin, "de no apreciarse la concurrencia de los requisitos uno de estos tipos de protección, sea valorada la autorización por razones humanitarias del artículo 37 de la misma ley ". En el tercer motivo casacional, por el contrario, se entremezclan estas dos últimas pretensiones, parificándolas indebidamente, y sin expresar qué "razones humanitarias", en concreto, concurrirían para otorgar la autorización de estancia en España, omisión también perceptible en el escrito de demanda.

En lo que se refiere propiamente a la infracción del artículo 10 de la Ley 12/2009 , el motivo sólo se refiere a los riesgos contemplados en su letra b), esto es la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante. La defensa del señor Santos no llega, sin embargo, a concretar por qué en su caso singular se produciría aquel riesgo y se limita a hacer una remisión a los "extensos informes de organismos internacionales sobre la situación del país de origen". De ellos sólo el documento del ACNUR de 2012 podía tener relevancia, por razones temporales, y en cuanto a él en sentencias anteriores a ésta, y con relación a las condiciones de seguridad existentes en Costa de Marfil, hemos hecho las consideraciones que refleja, entre otras, la de 17 de junio de 2013, dictada por esta Sala en el recurso de casación número 4355/2012, con los siguientes términos:

"[...] El agravamiento de la situación [en Costa de Marfil] ha dado lugar, como indica la sentencia recurrida, a la concesión de la protección subsidiaria mediante la autorización de la residencia en España en múltiples resoluciones de la Audiencia Nacional, luego confirmadas por esta Sala (así, sentencias de 21 y 23 de mayo, recursos de casación número 4102/2011 y 4699/2011 , dos sentencias del mismo día 22 de junio, recursos de casación 4112/2011 y 6085/2011, y otras dos de 29 de junio, recursos de casación número 5594/2011 y 5935/2011). El criterio jurisdiccional se ha fundado en los sucesivos informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que poseen una validez indiscutible.

Ahora bien, también hemos indicado en las sentencias antes indicadas que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. En consecuencia, y al igual que hicimos en las sentencia de 26 de octubre y 28 de diciembre de 2012 ( recursos de casación número 2609/2012 y 2522/2012 ), no podemos omitir el más reciente informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, del que dan cuenta tales resoluciones, el cual sustituye las anteriores orientaciones sobre Costa de Marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011. A tenor del nuevo informe, la situación ha mejorado desde abril de 2010 y está permitiendo el regreso de gran número de refugiados y desplazados internos, subsistiendo la inseguridad solo en ciertas partes de la ciudad de Abidjan y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean "evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales".

Pues bien, no habiéndose apreciado que en el caso personal del señor Santos concurriera el riesgo denunciado, a la vista de los elementos de prueba existentes en los autos, no puede considerarse vulnerado el artículo 10 de la Ley 12/2009 .

Séptimo.- Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 407/2014 interpuesto por D. Santos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional con fecha 26 de diciembre de 2013 en el recurso número 154/2013 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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