STS, 10 de Noviembre de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
Número de Recurso2015/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2015/13, interpuesto por EL CORTE INGLÉS, S.A., representada por el procurador don César Berlanga Torres, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2013 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 163/12 , relativo al impuesto sobre actividades económicas del ejercicio 2007. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por El Corte Inglés, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 2 de noviembre de 2010, que confirmó en alzada la pronunciada el 30 de marzo del mismo año por el Tribunal Regional de Andalucía. Esta última resolución de revisión declaró no haber lugar a la reclamación 18/245/09 instada por la mencionada compañía mercantil frente al acuerdo adoptado el 25 de noviembre de 2008 por la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de la Delegación en Granada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra su inclusión en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas, ejercicio 2007, en el que solicitó la rectificación del dato relativo a la superficie computable de los locales sitos en la Carrera del Genil 20, de Granada.

La Sala de instancia motiva su decisión en el segundo fundamento jurídico de su resolución con la siguiente argumentación:

El motivo por el que la pretensión actora fue rechazada en vía administrativa lo fue la falta de aportación de pruebas de las que resultara la superficie de almacén y aparcamiento cubierto, aún cuando la actora presentó los planos - sin firma de técnico - que obran en el expediente.

Del examen de los planos que obran en el expediente resulta el acierto de las afirmaciones contenidas en la Resolución impugnada, pues no se concreta la superficie destinada a almacén y aparcamiento cubierto. A ello hemos de añadir que en la declaración de alta la recurrente reflejó la superficie de 35.188 m2, por lo que si ha de modificarse dicha declaración, es la interesada la que ha de aportar las pruebas al efecto.

En la demanda se sostiene que la actuación administrativa no es conforme a Derecho ya que no se requirió la subsanación de las deficiencias de los planos presentados, ni se realizó comprobación alguna.

El artículo 76.2 de la Ley 30/1992 establece:

[...]

Ahora bien, la Administración requirió los documentos de los que resultase la superficie sobre la que habría de aplicarse el 55% de superficie, aportando la actora los planos antes referidos, que, como hemos visto no concretaban la superficie. El precepto no exige diversos requerimientos, y una vez requerida la acreditación, la interesada venía obligada a desarrollar la diligencia necesaria para aportar una documentación que fuese suficiente para demostrar los hechos que alegaba.

En cuanto a la actividad probatoria de la Administración, aciertan los Tribunales económico administrativos al afirmar que es la interesada la que ha de probar los elementos fácticos del derecho que alega. Así el artículo 105 de la Ley 58/2003 establece:

[...]

Y el artículo 214 de la misma Ley:

[...]

Correspondía por ello a la recurrente la prueba de los hechos alegados y no a la Administración.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

SEGUNDO .- El Corte Ingles, S.A., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 10 de julio de 2013, en el que invocó dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el otro con arreglo a la letra c) del mismo precepto.

  1. ) En el primero denuncia la infracción de los artículos 76.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), y 241.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), por cuanto ni en la comprobación tributaria ni en la primera instancia de la vía de revisión económico-administrativa se le reconoció el derecho a subsanar la omisión de los requisitos formales (con infracción del primero de los preceptos citados) y porque «en la segunda instancia de la fase de revisión económico-administrativa del acto impugnado [no] se reconoció a mi representada su derecho a aportar en esa instancia pruebas en la primera instancia» (infracción del segundo de los preceptos mencionados).

    Añade que, frente a su exhaustiva argumentación en la demanda, la sentencia impugnada se limita a insistir en que debió haber aportado de motu proprio los documentos precisos, lo que no le fue exigido sino hasta encontrarse el litigio en la primera instancia de revisión económico-administrativa, incurriendo, por consiguiente, en la infracción de los repetidos preceptos.

    Expone que la controversia se centra en la determinación de si ha quedado suficiente y válidamente acreditado, a lo largo de los distintos procedimientos de comprobación y de revisión seguidos, que el número de metros cuadrados de la superficie destinada a almacén es de 1.256,89 y el de la destinada a aparcamiento cubierto de 4.465,46, según los planos aportados en el procedimiento de comprobación, en contestación al requerimiento que se le dirigió, en el que en ningún momento se le exigió que presentase planos firmados por técnico competente y visados por el correspondiente Colegio Oficial, limitándose a pedir la justificación documental de los metros cuadrados de superficie del establecimiento comercial dedicados a almacén y a aparcamiento cubierto. Adjuntó lo planos pertinentes, pero la Administración rechazó su pretensión con el único argumento de que no quedaba suficientemente justificada la modificación de los datos censales solicitada, decisión que se adoptó sin requerirle para que completase la documentación, conforme al artículo 76.2 de la Ley 30/1992 , ni realizar ninguna actuación de comprobación de la documentación aportada.

    Sigue contando que en la reclamación económico-administrativa insistió en que de los planos aportados se desprendía sin dificultad alguna la superficie destinada a almacén y a parking subterráneo, y, sin embargo, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía no sólo confirmó la respuesta de la Agencia Tributaria, sino que manifestó que los planos presentados en la fase de comprobación no estaban firmados por técnico competente ni visados por el Colegio Oficial, exigencia que ni siquiera había sido planteada en dicha fase. Por ello, en el recurso de alzada que interpuso, adjuntó tales documentos gráficos con la firma y el visado correspondientes, ventilando el asunto el órgano de revisión central con el argumento de que tales documentos debieron ser aportados en la primera instancia. Con ello, a su juicio, el Tribunal Central, además de incurrir en las mismas infracciones que el Regional (la del artículo 76.2 de la Ley 30/1992 , argumentando sobre el incumplimiento de un requisito que nunca había sido exigido en la vía de gestión), vulneró el artículo 241.1 de la Ley General Tributaria , pues no pudo aportar antes esos documentos debido a que la primera vez en que le fueron exigidos fue en la resolución del Tribunal Regional.

    Subraya que expuso en la demanda todo lo anterior y que la sentencia recurrida, desviándose de la cuestión controvertida, se pronunció acerca de la insuficiencia de los planos aportados en la fase de comprobación, afirmando que le correspondía a El Corte Inglés, S.A., la carga de acreditar la realidad de las superficies controvertidas, con olvido de que atendió puntualmente el requerimiento y que fue en la vía económico-administrativa, en su primera instancia, cuando se argumentó la insuficiencia de los documentos aportados por carecer de firma de técnico competente y del visado colegial. La sentencia guarda el silencio más absoluto sobre el artículo 241.2 de la Ley General Tributaria , que fundamentaba su pretensión. Señala que en sentencia de 18 de mayo de 2012, la propia Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se pronunció en sentido diametralmente opuesto.

  2. ) En el segundo motivo achaca a la sentencia recurrida ser incongruente por omisión, con infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), por no dar respuesta al argumento de que la aportación de los documentos en la alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central era acorde con el artículo 241.2 de la Ley General Tributaria .

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule los actos administrativos impugnados, ordenando la sustitución de los datos censales impugnados con efectos desde el ejercicio de 2007 y que «se consignen como superficie computable del establecimiento comercial la resultante de aplicar las reducciones referidas a lo largo de este recurso, es decir, una superficie de 30.982,30 metros».

    TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito presentado el 6 de mayo de 2014, en el que interesó su desestimación.

    Razona que El Corte Inglés. S.A., ataca en realidad la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en lugar de dirigir sus críticas a la sentencia impugnada, cuyos fundamentos jurídicos no se desvirtúan por las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso de casación, que no constituye una nueva instancia jurisdiccional.

    Dicho lo anterior, razona, en oposición al primer motivo, que no se trata de la subsanación de un defecto o una carencia que haya sufrido el contribuyente, sino de un tema de prueba.

    En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva, subraya que se atribuye en el recurso a la resolución del Tribunal Central y no a la sentencia de la Audiencia Nacional. Señala que la cita del artículo 241.2 de la Ley General Tributaria no es una cuestión que la sentencia tuviera que resolver, pues lo que realmente pretendía la recurrente era que la prueba de la superficie del almacén y del aparcamiento figuraba aportada en el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, «y por consiguiente, si no había sido estimado el recurso de alzada en vía económico-administrativa, sin analizar esa prueba, lo que debía haber hecho y pedido la recurrente en el recurso contencioso-administrativo, es que la Sala apreciara la prueba, bien la ya aportada en el citado recurso de alzada, que como tal figuraba en el expediente de reclamación, bien en su caso, pidiendo el recibimiento a prueba en el proceso de instancia y remitiéndose a la ya aportada en el anterior recurso de alzada o reproduciendo de nuevo la prueba documental, para que por la Sala en apreciación de la prueba, entendiera acreditada la superficie de esas dos partes del centro comercial -almacén y aparcamiento-. Ahora, en el recurso de casación, el motivo que debía haber articulado la recurrente lo es al amparo del artículo 88.1.d), por infringir la sentencia las reglas sobre la prueba, sobre el reparto de la carga de la prueba, sobre la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, según el principio de la sana crítica. Motivo que, por el contrario, no ha articulado» [sic].

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2014, fijándose al efecto el día 5 de noviembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Corte Inglés, S.A., que ejerce la actividad de comercio mixto o integrado en grandes superficies en el establecimiento de su titularidad sito en la Carrera del Genil 20 de Granada, está dada de alta en el censo del impuesto sobre actividades económicas por dicha actividad.

El 4 de junio de 2007 interpuso recurso de reposición contra su inclusión en la matrícula del citado impuesto, ejercicio 2007, solicitando la rectificación del dato relativo a la superficie computable de los locales del centro comercial ubicado en la expresada localización, en el sentido de admitirse la aplicación de las reducciones contempladas en los números 5º y 6º de la regla 14.1.F.b) y en la regla 14.1.F.c) de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto, aprobada por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOE de 20 de septiembre). Solicitaba que, una vez adoptadas dichas reducciones, habida cuenta de que 1.209 m2 corresponden a almacén y 4.359 m2 a aparcamiento cubierto, se computase una superficie de 31.048 m2, en lugar de los 35.188 m2 contemplados en la matrícula del impuesto para dicho ejercicio.

Antes de resolverse el recurso de reposición, la compañía fue emplazada para que aportase «justificación documental de los metros que integran el almacén y el aparcamiento en el local», requerimiento que atendió presentando planos a escala 1:200 de cada una de las plantas que componen el inmueble, en los que se delimitaban las superficies destinadas a almacén (rosa) y a aparcamientos cubiertos (azul).

El 25 de noviembre de 2008, la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Granada desestimó el recurso de reposición razonando que «los hechos y fundamentos alegados por el solicitante NO han desvirtuado el acto administrativo que se impugna, toda vez que: examinados los antecedentes obrantes en esta Administración y las alegaciones formuladas por la entidad recurrente así como los documentos presentados se comprueba que no queda suficientemente justificada la procedencia de la rectificación de los datos censales solicitada, habiendo sido requerida en fecha 16-10-2008 para que presentase la documentación necesaria para acreditarla, ya que en los datos obrantes en la AEAT no existía distinción entre los metros dedicados a almacén y aparcamiento y los dedicados al ejercicio de la actividad, habiendo atendido al requerimiento mediante escrito de fecha 27-10-2008, al que acompaña como medio de prueba los planos del establecimiento, sin que de su examen se pueda determinar de forma clara, la superficie que corresponde a aparcamientos y a almacén y dado que los artículos 105 y 214 de la Ley 58/03, de 17 de diciembre , establecen que en el procedimiento de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, no habiendo quedado debidamente probados, no procede acceder a la solicitud efectuada» [sic].

El Corte Inglés, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa, reiterando, en lo que aquí interesa, sus alegaciones en relación con las superficies destinadas a almacén y aparcamiento cubierto. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en resolución de 30 de marzo de 2010, desestimó la reclamación, razonando que «la actividad probatoria desplegada ha sido claramente insuficiente [...], pues la reclamante se limitó a aportar copia de los planos de cada una de las plantas del edificio, encontrándose dichos planos sin firmar por técnico competente alguno, apareciendo en blanco el espacio destinado a ello, careciendo de cotas y sin indicación de la superficie de cada una de las zonas en que se subdividen las plantas. Posteriormente, ante esta Sala [...] se ha limitado a insistir en la procedencia de las reducciones pretendidas, pero no ha sido aportado ningún elemento probatorio acerca de cuáles sean las superficies sobre las que aquéllas han de ser aplicadas. Así las cosas, dada la insuficiente actividad probatoria desplegada por la entidad reclamante, no podemos tener por desvirtuado el fundamento del acto recurrido, no restando sino confirmarlo y desestimar la presente reclamación» [sic].

El Corte Inglés, S.A., interpuso recurso de alzada insistiendo de nuevo en sus alegaciones y presentando planos firmados por perito competente, visados por el Colegio Oficial correspondiente, de los que resulta que la superficie del almacén es de 1.256,89 m2 y la destinada a aparcamiento cubierto de 4.465,46 m2. El recurso fue desestimado en resolución de 2 de noviembre de 2010, en la que el Tribunal Económico-Administrativo Central, juzgando en coincidencia con la oficina gestora que la actividad probatoria desenvuelta por la reclamante fue claramente insuficiente, asume la fundamentación de la resolución del Tribunal Regional. Ante el hecho de la presentación de nuevos planos en la alzada, el Tribunal Central, invocando el artículo 241.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , argumenta que «el recurrente pudo haber aportado la documentación citada con los visados correspondientes en la primera instancia [por lo que] no es posible admitir la prueba aportada y en consecuencia procede desestimar el presente recurso».

En la demanda que formuló ante la Audiencia Nacional, El Corte Inglés, S.A., argumentó que la oficina gestora, en aplicación del artículo 76.2 de la Ley 30/1992 , debió requerirla para que completase la documentación, observándose que no realizó ninguna actividad de comprobación de la aportada, y, en modo alguno, precisó que los planos debían ir firmados por técnico competente y con el correspondiente visado colegial, al tiempo que sostuvo que el Tribunal Económico-Administrativo Central infringió el artículo 241.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , pues no pudo presentar los planos firmados y visados en la primera instancia económico-administrativa ya que fue en la resolución del Tribunal Regional en la que dicha prueba se exigió por primera vez.

La sentencia objeto de este recurso de casación se limita a afirmar que el artículo 76.2 de la Ley 30/1992 no exige diversos requerimientos de subsanación y que, una vez pedida la acreditación, la interesada estaba obligada a desarrollar la diligencia necesaria para aportar una documentación suficiente, acreditativa de los hechos que alegaba.

En su recurso de casación, El Corte Inglés, S.A., estima que tal forma de decidir infringe los artículos 76.2 de la Ley 30/1992 y 241.2 de la Ley General Tributaria (primer motivo) e incurre en incongruencia por omisión por no dar respuesta a su argumento de que la aportación de los documentos en la alzada era acorde con el precepto citado en último lugar (segundo motivo de casación).

SEGUNDO .- La cuestión que suscita este recurso de casación es precisa. No se discute la aplicación de las normas jurídicas que autorizan en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas a computar la superficie de los aparcamientos cubiertos y de los almacenes en el 55 por 100 de su extensión, con, además, una reducción general del 5 por 100. Tampoco está en cuestión si El Corte Inglés, S.A., acreditó suficientemente los metros cuadrados de sus instalaciones destinadas a tales fines (lo que la Administración ha negado), pues, como resulta obvio, sería tarea que excede, en principio, del control en la aplicación del derecho que se ha de llevar a cabo en un recurso de casación. Los temas en debate son otros: (i) hasta qué punto la Administración estaba obligada a requerir a la sociedad interesada para que completase la documentación si consideraba insuficiente la aportada y (ii) si esta insuficiencia podía ser solventada mediante la presentación de los pertinentes documentos en la alzada de la vía económico-administrativa.

Para zanjar la contienda se ha de tener presente que, como se obtiene del relato realizado en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, la oficina de gestión requirió a El Corte Inglés, S.A., para que acreditara documentalmente la superficie del almacén y del aparcamiento cubierto de su centro comercial en Granada, sin mayor precisión, requerimiento que cumplimentó aportando unos planos en los que dichas superficies aparecían delimitadas. No obstante, desestimó el recurso razonando, también sin mayor precisión, que de los documentos presentados no se obtenía de modo claro los metros cuadrados de una y otra instalaciones. El Corte Inglés, S.A., acudió ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, órgano revisor que desestimó su reclamación argumentando que los planos entregados a la oficina gestora carecían de firma de técnico competente y del visado colegial, no presentaban cotas y no indicaban la superficie de las distintas zonas en que se dividen las plantas del centro comercial. Por ello, en el recurso de alzada, insistiendo en sus argumentos, presentó planos que cumplían tales exigencias, a lo que el Tribunal Económico-Administrativo Central respondió que ya no era el momento, que debió incorporarlos en la primera instancia y que la actividad probatoria desenvuelta por la recurrente a lo largo del procedimiento había resultado insuficiente. En la demanda, consideró infringidos el artículo 76.2 de la Ley 30/1992 , pues, en su criterio, si la Administración reputaba insuficiente la prueba debió requerirle de nuevo, y el artículo 241.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , porque que, según sostiene, dadas las circunstancias del caso no pudo presentar con anterioridad los planos que se le reclamaban. La Sala de instancia juzga que, a la luz del primero de los preceptos citados, no es exigible a la Administración que reitere el requerimiento y estima que El Corte Inglés, S.A., incumplió la carga de la prueba que le incumbía, dando la callada por respuesta al otro motivo, el relativo al artículo 241.2 de la Ley General Tributaria . Ambos preceptos sustentan el primer motivo de casación y este silencio de los jueces a quo constituye el argumento del segundo.

A la vista de lo anterior, se ha de concluir que tal silencio integra el defecto de incongruencia por omisión que denuncia el segundo motivo de casación, pues implica que no se haya respondido a una pretensión: la de anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central para que diera por válida la presentación de los planos en su sede y los valorara a fin de resolver la contienda de fondo, decidiendo, como le resultaba obligado, todas las cuestiones que suscitaba el expediente ( artículo 237.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ). No cabe considerar colmado el vacío argumental por la contestación dada al otro punto del debate, de manera que pudiera estimarse que en esta respuesta se encontraba implícita la de aquel primero, puesto que la consideración de que la oficina gestora no estaba obligada a requerir de nuevo al El Corte Ingles, S.A., no lleva consigo que dicha entidad no pudiera presentar los documentos en la alzada económico-administrativa y que el Tribunal Central no quedara constreñido a apreciarlos.

Por lo tanto, estimando el segundo motivo de casación, hemos de casar la sentencia de instancia.

TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2, letras c ) y d), de la Ley reguladora de esta jurisdicción , procede que solventemos el debate en los términos que fueron suscitados en la instancia, iniciando el análisis precisamente por el extremo cuya falta de estudio en la sentencia impugnada han motivado su casación por incurrir en incongruencia ex silentio.

Se ha de reparar en que la oficina gestora se limitó a requerir al El Corte Inglés, S.A., para que presentara documentación justificativa de las superficies que motivaban la reducción a efectos de la matrícula del impuesto sobre actividades económicas, requerimiento que atendió, no obstante lo cual el recurso de reposición fue desestimado por no haber sido suficientemente acreditados los extremos pretendidos, sin mayor explicación. La oficina gestora se expresó así, pero sin explicar por qué. Fue al adoptar resolución en la primera instancia económico-administrativa, después de sostener la reclamante que, en su opinión, había acreditado suficientemente la superficie destinada a almacén y a parking cubierto, cuando el Tribunal Regional razonó por qué los planos no probaban la superficie alegada (ausencia de firma de técnico competente, de visado colegial y de cotas), lo que explica que al interponer el recurso de alzada aportara documentación cumpliendo tales exigencias.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Económico-Administrativo Central infringió el artículo 241.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , que sólo admite la prueba en la alzada cuando no haya podido incorporarse en primera instancia. Esta imposibilidad alude a una "imposibilidad subjetiva" no a un obstáculo objetivo para su presentación, y resulta evidente que, dado cómo se desarrollaron los acontecimientos, El Corte Inglés, S.A., no pudo adjuntar antes los documentos que incorporó a su recurso de alzada, porque hasta que se pronunció la resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Regional nada se dijo de por qué los documentos presentados ante la oficina gestora resultaban insuficientes ni tampoco se precisó qué condiciones debían reunir los planos para entender justificada la superficie del almacén y del aparcamiento cubierto del centro comercial de Carrera del Genil 20, en Granada.

Se equivocó, pues, el Tribunal Central negando validez a esos planos y desestimando el recurso de alzada, máxime después de reconocer (véase el cuarto antecedente de su resolución) que de ellos «resulta que la superficie del local destinada a almacén es de 1.256,69 m2 y la destinada a aparcamiento cubierto es de 4.465,46 m2, cantidades ligeramente superiores a las solicitadas en un principio, que el interesado atribuye a una mayor precisión en la medición».

Esta Sala no comparte la visión en extremo formalista que subyace en las resoluciones aprobadas en la vía económico- administrativa, que convierten el procedimiento administrativo, ya sea de gestión o de revisión, antes que en un cauce adecuado para el ejercicio de los derechos mediante la confrontación de los hechos y de las normas que los amparan, a fin de reconocerlos o negarlos a la luz de la realidad de las cosas y del marco jurídico que los regulan, en una carrera de obstáculos que el administrado debe superar y en el que el objetivo es buscar la cobertura formal a una decisión desestimatoria con independencia de admitir que aquél lleva la razón en cuanto a la realidad de los hechos en que sustenta su pretensión.

Y aunque ya no resulte necesario, no está de más subrayar que la lectura conjunta de los artículos 80.2 y 76.2 de la Ley 30/1992 obliga a interpretar que, si la Administración consideraba insuficiente la documentación presentada por el interesado, documentación que, en principio, satisfacía las condiciones del requerimiento que se le dirigió, debe pedirle de nuevo que presentara la que contuviese los elementos que permiteran reputarla bastante. En el caso enjuiciado, el defecto no se encontraba en los planos inicialmente presentados, sino en el requerimiento, que no precisó las condiciones que debían reunir aquéllos para que la oficina gestora los considerara virtuales a fin de considerar acreditada la real superficie de los locales destinados a almacén y parking cubierto.

Todo lo anterior lleva como consecuencia la estimación de la demanda deducida por El Corte Inglés, S.A., por lo que, anulando los actos administrativos impugnados, debemos, como nos pide, reconocer su derecho a que en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas, correspondiente al ejercicio 2007, relativa al centro comercial de su titularidad en Carrera del Geníl 20, de Granada, aparezca como superficie computable la de 30.982,30 m2.

CUARTO .- El éxito del recurso de casación determina que, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , no proceda hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud el apartado 1 del mismo precepto, haya lugar a una expresa condena sobre las costas de la instancia.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación 2015/13, interpuesto por EL CORTE INGLÉS, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2013 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 163/12 , que casamos y anulamos.

En su lugar,

  1. ) Estimamos el mencionado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la citada compañía mercantil contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 2 de noviembre de 2010, confirmatoria en alzada de la pronunciada el 30 de marzo del mismo año por el Tribunal Regional de Andalucía (Sala de Granada), que declaró no haber lugar a la reclamación 18/245/09 instada frente al acuerdo adoptado el 25 de noviembre de 2008 por la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de la Delegación en Granada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra su inclusión en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas, ejercicio 2007, en el que solicitó la rectificación del dato relativo a la superficie computable de los locales sitos en el centro comercial de la Carrera del Genil 20, de Granada.

  2. ) Anulamos dichos actos administrativos por ser disconformes a derecho y reconocemos el derecho de El Corte Inglés, S.A., a que en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas, correspondiente al ejercicio 2007, relativa al mencionado centro comercial, aparezca como superficie computable la de 30.982,30 m2.

  3. ) No hacemos una expresa condena sobre las costas, tanto de las instancia como de las causadas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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