STS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
Número de Recurso95/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/95/2014 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela en nombre y representación del Sargento Primero del Ejército de Tierra DON Jose Ignacio , con la asistencia del Letrado Don Antonio Suárez-Valdés González, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2014 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 5/13. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, como partes recurridas; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 5/13, deducido en su día por el Sargento Primero del Ejército de Tierra Don Jose Ignacio contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Comandante del Mando de Operaciones, de 1 de junio de 2012, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto contra la resolución del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Fuerza en Quala i Naw -Afganistán- de fecha 14 de abril anterior, por la que se impuso a dicho Suboficial la sanción de catorce días de arresto como autor de una falta leve prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior", el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó, con fecha 11 de marzo de 2014, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"El día 13 de abril de 2012, el Sargento 1º D. Jose Ignacio , se encontraba, junto con otras nueve personas, en una celebración no autorizada en el refugio V sobre las 00:30 horas. Que la Guardia Civil procedió a su identificación junto a la de otros concurrentes, así como a la medición personal de alcohol por aire expirado, arrojando el resultado positivo de 0.53 mg/l.

Que los hechos citados son un incumplimiento de la NAI 210 en vigor en esta PSB que limita el grado de alcohol en sangre a 0.30 mg/l, correspondiente al consumo máximo autorizado de dos cervezas o dos copas de vino al día".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario n° 5/13, interpuesto por el Sargento 1º del Ejército de Tierra D. Jose Ignacio , contra la resolución del Teniente General, Comandante del Mando de Operaciones, de fecha 1 de junio de 2012, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo sancionador de fecha 14 de abril de 2012, dictado por el Coronel Jefe de la Fuerza en Qala e Naw (Afganistán), por el que se impuso al recurrente la sanción de «catorce días de arresto», como autor de una falta leve bajo el concepto de «inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior», prevista en el artículo 7, apartado 2, de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , resolución que es en todos sus términos, conforme a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, por la representación procesal del Sargento Primero del Ejército de Tierra sancionado se presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo el 25 de abril de 2014, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 30 de abril siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Suboficial recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 3 de julio de 2014, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en el siguiente motivo:

Único.- A tenor de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 en relación con el artículo 24.1, ambos de la Constitución .

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

Por su parte, una vez conferido traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado por el mismo plazo de treinta días para formalizar su escrito de oposición, así lo hizo este, interesando la desestimación del motivo casacional, y con ello del Recurso interpuesto, confirmando la resolución combatida por encontrarse plenamente ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 28 de octubre de 2014 el día 11 de noviembre siguiente, a las 10:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En congruencia con el ámbito específico del presente Recurso preferente y sumario, previsto para la tutela de derechos fundamentales, por la vía que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , denuncia la parte, en el único motivo en que articula su impugnación, haberse vulnerado en la Sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 en relación con el 24.1, ambos de la Constitución , por entender que no existe prueba de cargo contra el recurrente, no habiéndose acreditado de manera inequívoca en ningún momento los hechos que se le imputan, pues el día de los hechos no consumió sustancia alcohólica alguna, sin que exista prueba de cargo realizada con las debidas garantías pues no constan en el expediente sancionador las tiras del alcoholímetro con el que se realizaron las pruebas en las que figuren los supuestos resultados positivos en las pruebas de detección de alcohol, ni las mismas constan debidamente firmadas por los agentes encargados de su realización, ni constan aportados al expediente los certificados acreditativos de la adecuada formación de dichos agentes en la utilización de los equipos, ni consta declaración de los agentes intervinientes que acredite que dichas pruebas se realizaron al actor o cual fuera el resultado de las mismas, ni que el mismo estuviera bajo los efectos del alcohol, ni consta ratificado siquiera el atestado de la Guardia Civil, ni el supuesto parte del Teniente Jefe de la Unidad de Policía Militar, que tampoco se encuentra incorporado al expediente, pese a que el mando sancionador no fue testigo de los hechos; es más, según añade, la autoridad sancionadora, que no fue testigo de los hechos, ni siquiera refiere en la resolución haber tomado manifestación a los agentes de la Guardia Civil que desarrollaban funciones de Policía Militar, con lo que ni tan siquiera ha contrastado la veracidad o adecuación del informe de la Guardia Civil, con evidente atentado contra el derecho de presunción de inocencia del recurrente, por lo que los hechos no gozan de un apoyo probatorio válido, no acreditándose la comisión por el recurrente de ninguno de los elementos que constituyen el tipo imputado.

Ciertamente, como aduce el Excmo Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras Sentencias, entre otras, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 , 17.05.2004 , 26.09.2008 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 y 31.01 , 09.05 , 03.07 , 29.09 y 24.10.2014 -, la Sentencia de instancia, sentando las citadas Sentencias de 26.09.2008 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 y 31.01 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 que en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente".

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2011 afirma que "reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010 , entre otras muchas)".

En suma, el objeto de la presente impugnación es la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras Sentencias de 29 de septiembre y 24 de octubre de 2014 , el examen de este motivo "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014 ; 10.06.2014 y 03.07.2014 , por todas)".

No obstante, en el caso que nos ocupa no puede reprocharse a la parte que no hubiera planteado en la instancia la cuestión atinente a la vulneración del derecho esencial a ser presumido inocente del hoy recurrente, pues en su escrito de demanda ante el Tribunal Militar Territorial Segundo -folios 133 a 135- se hace constar que "la resolución sancionadora evacuada, vulnera su derecho a la presunción de inocencia", que "el día de los hechos el demandante no consumió sustancia alcohólica alguna, no habiendo reconocido ante su mando dicho consumo en ningún caso" y que "no existe prueba de cargo alguna realizada con las debidas garantías en aras de desvirtuar la presunción de inocencia".

Dado que, como hemos dicho en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 , 5 y 12 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 14 de febrero , 16 de abril y 6 de junio de 2012 , 28 de junio , 4 de octubre y 2 y 5 de diciembre de 2013 y 31 de enero , 5 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , el objeto del presente Recurso "no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora", puesto que "el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal «a quo» con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense", es lo cierto que lo que pretende la parte es, precisamente, discutir la Sentencia de instancia en lo relativo a la quiebra del derecho esencial del hoy recurrente a ser presumido inocente que, en dicha resolución jurisdiccional, se concluye que no se produjo.

SEGUNDO

Cifra la parte que recurre la infracción del derecho a la presunción de inocencia que dice sufrida en el hecho de no existir prueba de cargo contra el recurrente y no haberse acreditado de manera inequívoca los hechos que se le imputan, que carecen de soporte probatorio de cargo practicado con las debidas garantías.

Debe significarse a este respecto que en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario en el que nos encontramos sólo se hallan concernidas, ex artículo 518 de la Ley Procesal Militar , las vulneraciones de derechos fundamentales. Así pues, el presente caso se limita al examen de si se ha vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución .

No obstante, y aun cuando, a tenor de lo expuesto, el debate casacional se circunscribe a determinar en este motivo si se ha quebrantado el aludido derecho fundamental, a tenor de las alegaciones de la parte recurrente obligadamente ha de insertarse el análisis de tal cuestión en la peculiar naturaleza del procedimiento legalmente arbitrado para la sanción de las faltas disciplinarias leves por la normativa disciplinaria propia de las Fuerzas Armadas.

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 7 de noviembre de 2014 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 7 de noviembre de 2014 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 7 de noviembre de 2014 -, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: «... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ...»".

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo.

TERCERO

Según dice esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 de noviembre de 2014 "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: <<... para="" destruir="" la="" presunci="" de="" inocencia="" no="" s="" han="" existir="" pruebas="" sino="" que="" tener="" un="" contenido="" incriminatorio.="">="" inexistencia="" determina="" ineptitud="" servir="" fundamento="" a="" condena="" ...="">>. Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: <<... el="" contenido="" de="" la="" prueba="" no="" incrimina="" en="" cuanto="" a="" violaci="" consumada="" ...="">>".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 de noviembre de 2014, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 de noviembre de 2014 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

En este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 de noviembre de 2014 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como pone esta Sala de relieve en su Sentencia de 7 de noviembre de 2014, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional , en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril , reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

CUARTO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara probados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, el parte o informe 30/2012, de 13 de abril, elaborado por la Unidad de Policía Militar de la Guardia Civil de la ASPFOR XXX, Quala i Naw - Afganistán-, y suscrito por el Teniente con TIP NUM000 y los Guardias Civiles con TIP NUM001 y NUM002 , en comisión de servicio en la Unidad de Policía Militar -Guardia Civil- en la Base Ruy González de Clavijo sita en dicha localidad de Quala i Naw, obrante a los folios 59 a 61 de los autos y dirigido al JEFZA QIN -en el que, en síntesis y en lo que aquí interesa, se hace constar que "sobre las 00:30 horas del 13 de abril de 2012, los Guardias Civiles con TIP NUM001 y NUM002 , realizando patrulla nocturna por el interior de la PSB y revisando el estado de los refugios de la misma, se personan en el refugio numerado como V3, encontrándose en su interior una reunión de 9 personas. Todas ellas se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas (cerveza y otras no identificadas por estar dentro de botellas de agua) y escuchando música, por lo que se les indicó que apagaran la música, procediendo a continuación a su identificación y a la realización de la prueba de detección de alcohol mediante aire expirado. Entre las 00:35 horas y las 01:00 horas se realizan las mencionadas pruebas, habiendo arrojado los resultados que a continuación se exponen para cada uno de los afectados: ... SARGENTO 1º D. Jose Ignacio (DNI NUM003 ), perteneciente a la ULOG, resultados de 0,53 mg/l y 0,44 mg/l, en pruebas realizadas a las 00:36 y 00:47 horas, respectivamente ..."-; el informe de fecha 18 de abril de 2012, obrante a los folios 62 y 63, formulado por el Iltmo. Sr. Coronel Don Íñigo , JEFZA QIN -Afganistán-, "sobre la pérdida de confianza para el desempeño de sus cometidos en la Operación R/A ASPFOR XXX en el Sargento 1º Jose Ignacio " -en que se hace referencia, entre otros, al informe de 13 de abril anterior, elaborado por la UPM-G de la PSB-; y las argumentaciones efectuadas por el Excmo. Sr. Teniente General Comandante del Mando de Operaciones en su resolución de de 1 de junio de 2012, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto contra la resolución del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Fuerza en Quala i Naw - Afganistán- de fecha 14 de abril anterior, obrante a los folios 36 a 41 de los autos -resolución en la que se hace constar que "al parte de servicio emitido se unen, como anexos, sendos certificados de revisión y calibración de los etilómetros con los que fueron efectuadas las pruebas, en vigor en la fecha de autos", aun cuando es lo cierto que dichos certificados de revisión y calibración no obran en el expediente-.

El contenido objetivo de alguno de dichos medios probatorios, especialmente del parte de 13 de abril, de la Unidad de Policía Militar de la Guardia Civil de la ASPFOR XXX, obrante a los folios 59 a 61 del procedimiento, resulta de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente.

En suma, en el caso de autos existe un acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente incriminatoria o inculpatoria para el hoy recurrente.

QUINTO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 de noviembre de 2014 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 de noviembre de 2014 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 de noviembre de 2014 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 de noviembre de 2014 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

SEXTO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 de noviembre de 2014 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 de noviembre de 2014 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 y 16 de septiembre y 7 de noviembre de 2014 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 y 16 de septiembre y 7 de noviembre de 2014 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

SÉPTIMO

Hemos, en consecuencia, de determinar, en primer lugar, si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados, el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado.

En el caso de autos, la autoridad sancionadora tuvo a su disposición, según hemos puesto de relieve, prueba que le permitió verificar los hechos, a saber, y como se hace constar en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, el parte o informe 30/2012, de 13 de abril, elaborado por la Unidad de Policía Militar de la Guardia Civil de la ASPFOR XXX, Quala i Naw - Afganistán-, suscrito por el Teniente con TIP NUM000 y los Guardias Civiles con TIP NUM001 y NUM002 , en comisión de servicio en la Unidad de Policía Militar -Guardia Civil- en la Base Ruy González de Clavijo, obrante a los folios 59 a 61 de los autos y dirigido al JEFZA QIN; el informe de fecha 18 de abril de 2012, obrante a los folios 62 y 63 del procedimiento, formulado por el Iltmo. Sr. Coronel JEFZA QIN -Afganistán- Don Íñigo , "sobre la pérdida de confianza para el desempeño de sus cometidos en la Operación R/A ASPFOR XXX en el Sargento 1º Jose Ignacio "; y las argumentaciones efectuadas por el Excmo. Sr. Teniente General Comandante del Mando de Operaciones en su resolución de 1 de junio de 2012, obrante a los folios 36 a 41 de las actuaciones.

Y por lo que se refiere a la existencia y realidad de los hechos sancionados y su verificación, al folio 28 de los autos obra documentado el trámite de audiencia efectuado el 14 de abril de 2012 al hoy recurrente, en el que, tras haber notificado a este los hechos que se le imputan según resultan acreditados por el parte de la Guardia Civil, se hace constar la calificación a que los mismos son acreedores y los derechos que el artículo 24 de la Constitución le reconoce, no manifestando este otra cosa que "NADA". Tras ello, se adopta la resolución sancionadora -folios 29 a 31-, en la que por la autoridad disciplinaria se hacen constar los hechos que se estiman acreditados, que se ha practicado el trámite de audiencia -no recogiéndose sumariamente las manifestaciones del hoy recurrente porque este nada adujo en su descargo-, la calificación jurídica de aquellos como constitutivos de la falta leve prevista en el número 2 del artículo 7 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , que las alegaciones del interesado en el trámite de audiencia evacuado no desvirtúan los hechos ni su calificación, las razones que, conforme al artículo 6 de la meritada Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , llevan a imponer, de entre las previstas para las faltas leves en aquel texto legal, la sanción de catorce días de arresto, con las circunstancias de su cumplimiento -"durante el tiempo de permanencia en Zona de Operaciones, la sanción será cumplida en la Base"- y, por último, el recurso -de alzada- que contra dicha sanción procede, el plazo hábil para recurrir y la autoridad ante quien debe interponerse la impugnación -el Excmo. Sr. Teniente General Comandante del Mando de Operaciones-, ante quien, efectivamente, el hoy recurrente interpuso recurso de alzada.

En definitiva, por la autoridad sancionadora se afirma en el trámite de audiencia -folio 28- que los hechos que se imputan al sancionado resultan acreditados "por el parte de la Guardia Civil" de 13 de abril de 2012 al que se ha hecho referencia con anterioridad, sin que aquel, informado de los cargos que contra él se dirigen, manifieste o alegue otra cosa que "NADA".

OCTAVO

Respecto de la verificación de los hechos por el mando sancionador, en la resolución sancionadora se hace constar por el mando que impone la sanción que los hechos que han sido objeto del procedimiento han quedado "suficientemente acreditados", haciendo mención expresa a la forma en que dicha verificación se ha producido, verificación que ha consistido en el parte o informe 30/2012, de 13 de abril, elaborado por la Unidad de Policía Militar de la Guardia Civil de la ASPFOR XXX, Quala i Naw -Afganistán-, dirigido al JEFZA QIN y suscrito por el Teniente con TIP NUM000 y los Guardias Civiles con TIP NUM001 y NUM002 , obrante a los folios 59 a 61 de los autos.

Aun cuando hubiera sido deseable que los aludidos Teniente con TIP NUM000 y Guardias Civiles con TIP NUM001 y NUM002 hubieran ratificado el parte o informe 30/2012, de 13 de abril, ante la autoridad sancionadora, el mismo aparece documentado en los autos, por lo que no por ello ha de considerarse que no se hayan verificado los hechos merced a dicho documento suscrito por los citados miembros de la Guardia Civil en funciones de Policía Militar.

A este respecto, en relación a la alegación de la parte de que no existe prueba de cargo realizada con las debidas garantías en razón de que no constan en el expediente sancionador las tiras del alcoholímetro con el que se realizaron las pruebas en las que figuren los supuestos resultados positivos en las pruebas de detección de alcohol, ni las mismas constan debidamente firmadas por los agentes encargados de su realización, ni constan aportados al expediente los certificados acreditativos de la adecuada formación de dichos agentes en la utilización de los equipos, ni consta declaración de los agentes intervinientes que acredite que dichas pruebas se realizaron al actor o cual fuera el resultado de las mismas, ni que el mismo estuviera bajo los efectos del alcohol, ni consta ratificado siquiera el atestado de la Guardia Civil, ni el supuesto parte del Teniente Jefe de la Unidad de la Unidad de Policía Militar, que tampoco se encuentra incorporado al expediente, ha de recordarse a aquella que la característica fundamental del procedimiento legalmente previsto para la sanción de las faltas leves en el ámbito de las Fuerzas Armadas es su naturaleza "preferentemente oral"; y en él, a tenor del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , la autoridad o mando que tenga la competencia para sancionar una falta leve habrá de verificar la exactitud de los hechos, oír al presunto infractor en relación con los mismos, comprobar si están tipificados en la norma disciplinaria, y graduar e imponer la sanción que corresponda, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor, todo lo cual se llevó a cabo por la autoridad sancionadora en el caso de autos.

En este sentido, y como dicen nuestras Sentencias de 24 de junio de 2013 y 31 de enero de 2014 , "hemos de recordar que el procedimiento sancionador establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , vigente para la corrección de las faltas leves, está concebido en función de la naturaleza de estas infracciones y de la finalidad que se persigue, que es la de restablecer con prontitud la disciplina, como factor de cohesión de la Institución, y cuyo logro resulta esencial para el cumplimiento de las misiones asignadas constitucionalmente a los Ejércitos y a la Armada. Destacaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 74/2004, de 22 de abril , con referencia al procedimiento por falta leve en el régimen disciplinario de la Guardia Civil, entonces prácticamente idéntico al seguido en las Fuerzas Armadas, que «la razón de ser del procedimiento oral regulado en el art. 38 LODGC para la corrección de las faltas leves que pudieran cometer los miembros de la Guardia Civil, no sólo estriba en la entidad menor de las infracciones leves, sino también en la necesidad del rápido restablecimiento de la disciplina militar cuando concurren infracciones de esa naturaleza». La característica fundamental de este procedimiento es su naturaleza «preferentemente oral», y en él, a tenor del primero de los preceptos señalados, el artículo 49 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , la autoridad o mando que tenga la competencia para sancionar una falta leve habrá de verificar la exactitud de los hechos, oír al presunto infractor en relación con los mismos, comprobar si están tipificados en la norma disciplinaria y graduar e imponer la sanción que corresponda, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor".

En esta línea, la Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2005 , seguida por la de 31 de enero de 2014 , indica que "el procedimiento previsto para la sanción de las faltas disciplinarias de carácter leve, está en consonancia con el objeto a que se dirige que no es otro que procurar la pronta reacción del mando militar dotado de potestad y competencia, para restablecer el valor disciplina [por]que aún levemente conculcado su mantenimiento resulta esencial en el ámbito castrense. El procedimiento preferentemente oral es, en efecto, sumario y aligerado de trámites, pero no está desprovisto de las garantías constitucionales que se encuentran en la base del art. 24 CE , a modo de derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, de manera que las exigencias imprescindibles compatibles con el procedimiento de que se trata, se contraen a que la autoridad o mando actuante se halle dotado de competencia para sancionar, que éste verifique la exactitud de los hechos, se oiga al presunto infractor en relación con los mismos, se compruebe la tipificación de los hechos con posterioridad a las alegaciones o descargos efectuados por el encartado, dictándose finalmente la Resolución sancionadora ( art. 49 LO. 8/1998 ), cuyos requisitos se establecen en el siguiente art. 50, de entre los que interesa destacar ahora la necesidad de que la misma contenga un breve relato de los hechos con relevancia disciplinaria y de las alegaciones efectuadas por el infractor. Los pronunciamientos de esta Sala recaídos al respecto (sobre todo a propósito del homólogo procedimiento previsto en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil ), son unánimes en resaltar la escrupulosa observancia de los requisitos formales y de fondo a que debe acomodarse dicho procedimiento, de manera que en ningún caso se de lugar a situaciones de indefensión material destacadamente las que provengan de la falta de información del sustrato fáctico de la imputación; de la omisión del imprescindible trámite de audiencia necesario para articular el encartado sus posibilidades de efectiva defensa, o bien de la falta absoluta de contradicción. Nuestra doctrina ( Sentencias 15.03.1995 ; 20.02.1997 ; 01.10.1999 ; 12.02.2001 ; 16.07.2001 ; 22.12.2003 y 06.05.2004 , entre otras) coincide, como no puede ser de otro modo, con la emanada del Tribunal Constitucional en el sentido que las garantías del procedimiento sancionador, en general, son «mutatis mutandis» las mismas que las nucleares del proceso penal equitativo con proscripción de cualquier muestra de indefensión real y efectiva; y en particular resultan aplicables las referidas al derecho a ser informado de la acusación, a ser oído previamente a adoptar la decisión que proceda, a la presunción de inocencia y a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa ( STC. 18/1981, de 8 de junio ; 14/1999, de 22 de febrero ; 205/2003, de 1 de diciembre y 91/2004, de 19 de mayo ; entre otras); si bien que esta última debe atemperarse a la naturaleza del procedimiento de que se trata, con lo que las posibilidades probatorias se circunscriben a la aportación de documentos, justificaciones o recepción inmediata de testimonios".

NOVENO

En esta línea, afirma nuestra Sentencia de 17 de julio de 2006 , seguida, entre otras, por las de 25 de mayo de 2007 , 7 y 17 de julio de 2008 , 22 de junio y 16 de septiembre de 2009 , 30 de octubre de 2012 y 31 de enero de 2014 , que "la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, regula en su art. 49 el procedimiento a seguir para la corrección de las faltas leves. Dicho procedimiento, preferentemente oral, establece las garantías indispensables para preservar el fundamental derecho de defensa del encartado, a base de concentrar en la audiencia que se desarrolla ante el mando o autoridad sancionadora, los actos necesarios para evitar la indefensión. Venimos destacando que su naturaleza es la que corresponde a la corrección de las infracciones disciplinarias menores, y que su finalidad consiste en el pronto restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. De ahí que obedezca a un esquema en que destacan la brevedad, prontitud y sumariedad en el trámite y en la decisión, sin merma de aquellas garantías indispensables. Estamos ante un procedimiento aligerado de trámites pero no falto de las garantías esenciales. Decimos en nuestras Sentencias 01.10.1990 ; 28.02.1996 ; 17.04.1996 ; 13.11.1997 ; 08.02.1999 ; 08.06.2001 ; 16.07.2001 ; y más recientemente en las de fecha 24.05.2004 ; 27.09.2004 ; 19.01.2006 ; 27.01.2006 ; 20.02.2006 ; 23.05.2006 y 19.06.2006 , que la proscripción de la indefensión es aplicable a todos los procedimientos administrativos sancionadores, sin que sea la excepción el procedimiento preferentemente oral para la sanción de las faltas disciplinarias leves, y el derecho a defenderse se encuentra en el dicho acto de la audiencia en que se da lugar, primero, a la verificación de la exactitud de los hechos, luego al traslado de los que se atribuyen al encartado; después a la formulación de alegaciones de descargo con posible aportación de documentos u otros justificantes que éste considere convenientes para su defensa, incluso la proposición de prueba que el mando sancionador estime pertinente y necesaria, y cuya práctica pueda efectuarse sin demora que perjudique el rápido desenlace del procedimiento, y, por último, la subsunción en el correspondiente tipo disciplinario. De manera que con la observancia de los anteriores requisitos se trasladan a este singular procedimiento las exigencias garantistas que están en la base del art. 24 CE , no mediante una aplicación mimética de las que corresponden paralelamente al proceso penal, ni siquiera las que se predican de los procedimiento administrativos sancionadores que podemos denominar ordinarios por faltas graves y muy graves, que exigen la sustanciación de Expediente, sino las adecuadas a estos casos de infracciones leves en función de su naturaleza y a la finalidad que cumplen ( STC. 18/1981, de 8 de junio ; 7/1998, de 13 de enero ; 14/1999, de 22 de febrero y 74/2004, de 22[4] de abril , entre otras muchas)".

Como pone de relieve la Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2014 , "sobre el procedimiento preferentemente oral previsto para la sanción de las faltas disciplinarias leves en los arts. 49 y 50 LO. 8/1998 (antes también en el art. 38 LO. 11/1991 , en el régimen disciplinario para la Guardia Civil), venimos diciendo ( Sentencias 17.07.2006 ; 24.07.2006 ; 25.05.2007 ; 17.07.2008 ; 28.01.2009 ; 27.09.2013 ; 31.01.2014 y 11.03.2014 , entre otras y STC 74/2004, de 22[4] de abril ), que se trata de un procedimiento aligerado de trámites pero no exento de las garantías esenciales previstas en el art. 24 CE , que tienen carácter instrumental para la virtualidad del derecho esencial de defensa, aplicable en la medida y en los términos que resultan compatibles con la finalidad del procedimiento, consistente en el rápido restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. De la misma jurisprudencia citada forma parte que el núcleo del mismo radica en el acto de la audiencia del supuesto infractor en cuyo momento éste, tras conocer los hechos que se le imputan, tiene la oportunidad de formular alegaciones en su descargo o de hacer uso de medios probatorios en el mismo sentido, cuya práctica esté en consonancia con el breve desenlace del sumario procedimiento", añadiendo nuestra aludida Sentencia de 11 de marzo de 2014 que "de la información de derechos a practicar por el mando sancionador no forma parte el relativo a la asistencia letrada, sin perjuicio de que el encartado pueda hacer uso de esta asistencia mediante Letrado dispuesto al efecto, o cuya posible comparecencia no frustre la brevedad del procedimiento ( Sentencias 17.07.2006 ; 24.07.2006 ; 25.05.2007 ; 17.07.2008 ; 28.01.2009 ; 27.09.2013 , y 31.01.2014 entre otras; y STC 74/2004, de 22[4] de abril )".

Nuestras nombradas Sentencias de 24 de junio de 2013 y 31 de enero de 2014 señalan que "esta Sala Quinta ha destacado repetidamente que este procedimiento oral establecido en las Fuerzas Armadas para la corrección de las faltas leves es «rápido, escueto y sumario, con concentración de actos, puesto que se trata de reponer de manera inmediata la disciplina alterada por determinada acción u omisión» ( Sentencias de 19 de enero y 20 de febrero de 2006 ), señalando siempre que el restablecimiento habrá de hacerse con respeto pleno e íntegro de las garantías del presunto infractor. Así, en Sentencia de 22 de diciembre de 2003 , se precisaba que «el pronto restablecimiento de la disciplina, junto a los valores de subordinación y jerarquía, esenciales en el ámbito militar en cuanto imprescindibles para realizar las misiones asignadas por la Constitución, imponen, salvaguardando el derecho de defensa, ciertas características: ni se está ante un procedimiento plenamente contradictorio, ni existe un auténtico período probatorio», apuntándose a continuación que en el procedimiento oral por falta leve [s] «el derecho de defensa queda salvaguardado mediante precisas actuaciones: el mando debe informar al presunto infractor de los hechos que le atribuye, y éste tiene derecho de actuar en su descargo mediante la formulación de alegaciones y la aportación de documentos y justificaciones, pero sin poder intervenir en la verificación de los hechos, que el artículo 38 mencionado [de la entonces vigente Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , que se correspondía con el artículo 49 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas ] dispone como una actuación que el mando debe realizar para comprobar la exactitud de ellos». Y en este sentido se señala que «la verificación de los hechos aparece impuesta como un deber del mando -no, pues, como una actuación bajo el principio de contradicción- a fin de comprobar, siempre con la prontitud característica del procedimiento sancionador por faltas leves, si los hechos ocurrieron realmente» y que «terminada la verificación, el mando, si entiende que sucedieron, imputará los hechos al presunto infractor, que podrá defenderse en los términos dichos antes, sin que el derecho de defensa resulte vulnerado ni por la no intervención en la práctica de los medios verificadores, ni, dado que esta práctica se desarrolla habitualmente de forma oral, por el no conocimiento del resultado de cada uno de ellos»".

Y, por su parte, el apartado 1 del artículo 50 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , establece el contenido mínimo de la resolución sancionadora, al señalar que esta, en todo caso, habrá de contener "un breve relato de los hechos, en el que se recogerán sumariamente las manifestaciones del infractor, se expresará la calificación de la falta cometida, con indicación del apartado del artículo 7 de esta Ley en que está incluida, la sanción impuesta, las circunstancias de su cumplimiento y los recursos que contra ella procedan, el plazo hábil para recurrir y la autoridad ante quien deba interponerse".

No obstante, y aunque al corregir una falta leve la autoridad o mando que lo haga haya de respetar el contenido mínimo fijado por el referido artículo 50.1 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , nuestras citadas Sentencias de 24 de junio de 2013 y 31 de enero de 2014 , tras afirmar que "se matizaba ya en la citada Sentencia de 22 de diciembre de 2003 , que la constatación escrita de la práctica de los medios utilizados por el mando para comprobar los hechos resultaría muy útil, y que aunque la norma regule un procedimiento preferentemente oral, no prohibe que las actuaciones queden documentadas «de suerte que prestada declaración o emitido un informe de forma oral ante el mando, la puesta por escrito de su contenido no encuentra impedimento legal alguno y sí puede producir efectos positivos, pues, de un lado, el presunto infractor, que podrá conocerla mediante el traslado de la misma con la imputación, estará en situación de ejercer mejor su derecho de defenderse alegando en su descargo y presentando documentos y justificaciones, y del otro, quedará resuelta con facilidad la contradicción que pueda producirse entre lo que el mando plasme en su resolución escrita como resultado de la operación verificadora y lo que los medios verificadores puedan luego exponer sobre lo que manifestaron o informaron»", concluyen que "es por ello que hay que entender que, siempre que el encartado en un procedimiento oral por falta leve contradiga la realidad de los hechos que le son imputados, el ejercicio del derecho de defensa exigirá con carácter general que se documenten las actuaciones realizadas en verificación de los hechos".

DÉCIMO

Proyectando las precedentes consideraciones sobre el supuesto ahora enjuiciado, la conclusión a obtener no ha de ser otra sino que, en el presente caso, la autoridad sancionadora respetó el marco legal establecido para la imposición de sanción en procedimiento por falta leve, no habiendo incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia, al haberse obtenido y practicado la prueba con absoluto respeto a los derechos fundamentales del infractor, de forma lícita y válida, sin que pueda acogerse el alegato por el mismo formulado respecto a la ausencia de acervo probatorio, a la falta de ratificación del parte de la Guardia Civil, la ausencia de las tiras del alcoholímetro con el que se realizaron las pruebas de detección de alcohol en las que figuren los supuestos resultados positivos de las mismas o, en fin, la falta de constancia de aquellas pruebas debidamente firmadas por los agentes encargados de su realización o de los certificados acreditativos de la adecuada formación o cualificación de los agentes de la Guardia Civil intervinientes y usuarios de los equipos o supuestos defectos técnicos del etilómetro utilizado.

Del examen de las actuaciones, se evidencia que, en el caso de autos, el mando sancionador -el Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Fuerza en Qala i Naw-, tras recibir el parte de los miembros de la Guardia Civil en funciones de Policía Militar que, en el cumplimiento de su misión específica de patrulla de seguridad nocturna, observaron directamente los hechos y elaboraron el correspondiente informe sobre los mismos, haciendo constar los resultados de las pruebas de alcoholemia que fueron practicadas, entre otros, al hoy recurrente, y verificados, por tanto, los hechos que en la resultancia fáctica de la resolución sancionadora se relatan -que son aquellos de que se da cuenta en el parte-, dio a aquel trámite de audiencia oral, para oírlo en relación con tales hechos en los términos que, según hemos visto, exige el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , manifestando el hoy recurrente en dicho acto de la audiencia que no tenía "NADA" que alegar -folio 28-, conociendo perfectamente los hechos imputados, las pruebas de cargo que servían de base a dicha imputación, la participación que en ellos se le atribuía y las circunstancias concurrentes; tras lo cual, y en base a ello, la autoridad sancionadora procedió, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 y 50.1 de la aludida Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , a dictar la resolución sancionadora, con imposición de la sanción que estimó procedente a tenor de los dispuesto en el artículo 6 del tan citado texto legal .

Ha existido, pues, a disposición de la autoridad sancionadora prueba suficiente que sirve para enervar la presunción de inocencia, habiendo sido dicha prueba válida y regularmente practicada, habiendo verificado el mando sancionador, a través del parte que obraba en su poder, la exactitud de los hechos, siendo tal prueba sobre la que se efectuó la imputación fáctica en el trámite de audiencia, sin que el hoy recurrente tuviera "NADA" que alegar al respecto en dicho acto.

En suma, es lo cierto que en la audiencia al interesado -folio 28- llevada a cabo el 14 de abril de 2012 por el mando sancionador se hace expresamente constar que los hechos que a aquel se imputan resultan acreditados "por el parte de la Guardia Civil", por lo que ha de concluirse que cuando, a continuación, se dictó la resolución sancionadora por dicho mando -folios 29 a 31- por este se habían verificado los hechos, reflejando en ella los mismos y precisando los que se tienen por probados y que son objeto de reproche así como la realización del indicado trámite de audiencia.

Por ello, en aplicación de nuestra jurisprudencia al caso de mérito, no podemos sino concluir que al Suboficial que ahora recurre se le informó inequívocamente en dicho acto de audiencia de su derecho a hacer alegaciones, y las manifestaciones efectuadas aparecen recogidas en la resolución sancionadora en el sentido literal "NADA" [tiene que alegar o alega]. Por consiguiente, se observaron los términos previstos para el procedimiento sancionador de las infracciones disciplinarias de carácter leve, también en el extremo concerniente al trámite de audiencia y formulación de alegaciones con carácter previo a dictarse la resolución sancionadora.

DECIMOPRIMERO

En definitiva, no se ha llegado a menoscabar o perturbar las posibilidades de defensa del hoy recurrente, que conoció perfectamente los hechos reprochados y cómo estos habían llegado a conocimiento del mando sancionador, y sobre los que en todo caso había recaído la preceptiva verificación, por lo que no cabe apreciar indefensión en quien -como ha quedado dicho- antes de dictar la resolución sancionadora fue informado de la acusación que contra él se dirigía y de los derechos que el artículo 24 de la Constitución le reconocía, sin llegar a ofrecer una explicación alternativa de lo acaecido más allá de su silencio.

A tal efecto, puestos en conocimiento del hoy recurrente los hechos que le eran reprochados, y no manifestando aquel nada en el momento de ser oído, omitiendo cualquier mínima explicación de lo acaecido, este silencio puede utilizarse por la autoridad sancionadora para, junto a otras evidencias objetivas de que disponga, fundamentar su convicción acerca de la realidad de lo acontecido.

En este sentido, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 155/2002, de 22 de julio , señala que "en la STC 202/2000, de 24 de julio (RTC 2000\202), F. 5, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que «según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria», lo que se aplica exactamente al caso que estamos analizando".

Y asevera al respecto nuestra Sentencia de 31 de enero de 2014 que "hay que entender que aun cuando, como es obvio, el silencio de la hoy recurrente acerca de lo ocurrido no puede ser utilizado en su contra, es lo cierto que, según dice nuestra tan citada Sentencia de 24 de junio de 2013, «como recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia 26/2010, de 27 de abril , ante la existencia de ciertas evidencias objetivas "la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria ( SSTC 202/2000, de 24 de julio, FJ 5 ; 155/2002, de 22 de julio , FJ 15)", advirtiendo a continuación que "ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficiente, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ( STC 155/2002 , FJ 15, citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 6)"»".

En definitiva, en este caso la prueba tenida en cuenta para verificar los hechos, lícitamente obtenida y practicada -parte rendido y suscrito por un Teniente y dos Guardias Civiles en funciones de Policía Militar-, corroborada por la omisión por el hoy recurrente, en el trámite de audiencia y en virtud del legítimo ejercicio de su derecho a guardar silencio, de cualquier explicación a su alcance acerca del comportamiento que en dicho acto le era atribuido, muestra, en principio, su virtualidad como prueba incriminatoria o de cargo, quedando, además, confirmado su contenido en las actuaciones posteriores a la resolución sancionadora efectuadas, en sede del recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente, por la propia Administración, que si bien no podrían, lógicamente, sustentar por sí solas la realidad de los hechos reprochados, sí pueden servir para confirmarla.

A este respecto, y como ponen de relieve nuestras tan aludidas Sentencias de 24 de junio de 2013 y 31 de enero de 2014 , "no olvidemos que el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario al que viene referido la sentencia impugnada es un proceso de plena cognición, lo mismo que el contencioso disciplinario militar ordinario, y, en consecuencia, como ya advertíamos en Sentencias de 30 de mayo y 19 de junio de 2003 , en ambos el Tribunal actúa con plena jurisdicción respecto al examen y valoración de las circunstancias fácticas que pudieran dar lugar a la vulneración por el acto administrativo sancionador de los derechos fundamentales que se aleguen, o, en el caso del procedimiento ordinario, de las normas del ordenamiento jurídico que se entiendan infringidas. Y, como se señalaba en dichas sentencias, eso quiere decir en relación con el derecho a la presunción de inocencia «que la Sala sentenciadora no podrá declarar que ese derecho ha sido o no vulnerado sino después del examen y valoración de la totalidad de la prueba, a diferencia del recurso de amparo constitucional y del recurso de casación en que, por su naturaleza de mero control de constitucionalidad, el primero, y de legalidad, el segundo, el Tribunal no puede entrar en dicho análisis valorativo, debiendo limitarse a constatar si existe una prueba suficiente de signo incriminador, y legítimamente obtenida e incorporada al proceso de instancia ...»".

DECIMOSEGUNDO

Respecto a la valoración de la prueba que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, la parte recurrente se desentiende de la disciplina reguladora del procedimiento oral de que se trata, al afirmar que no se ha acreditado de manera inequívoca los hechos que se imputan al hoy recurrente, sin que exista prueba de cargo realizada con las debidas garantías.

A propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-.

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo -aun cuando ninguna justificación o prueba en este sentido haya aportado la parte-, obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 de noviembre de 2014 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 de noviembre de 2014 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 de noviembre de 2014 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 de noviembre de 2014 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

DECIMOTERCERO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 de noviembre de 2014 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 de noviembre de 2014 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 y 16 de septiembre y 7 de noviembre de 2014 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 y 16 de septiembre y 7 de noviembre de 2014 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

Hemos, en consecuencia, de determinar si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en el relato histórico, el acervo probatorio que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado.

Pues bien, a este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica permite afirmar que, efectivamente, sobre las 00:30 horas del día 13 de abril de 2012, el hoy recurrente se encontraba, junto con otras nueve personas, en una celebración no autorizada en un refugio V de la base de su destino en Quala i Naw -Afganistán-, habiendo procedido la Guardia Civil a su identificación así como a la medición personal de alcohol por aire expirado, arrojando un resultado positivo de 0.53 mg/l.

DECIMOCUARTO

A juicio de esta Sala, del tenor de la prueba, especialmente del meritado parte de fecha 13 de abril de 2012, obrante a los folios 59 a 61 del procedimiento, no puede sino constatarse lo que infiere la Sala de instancia, de manera que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" del acervo probatorio de que se trata resulta ser razonable y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

En la resolución sancionadora se tiene por comprobados y contrastados, a la vista del tenor del parte -suscrito por tres miembros de la Guardia Civil en funciones de Policía Militar- y del trámite de audiencia, los hechos que como probados en ella se establecen, en función de lo que en dicho parte se hace constar -encontrarse el hoy recurrente, junto a otras personas, consumiendo bebidas alcohólicas en un refugio de la Base Ruy González de Clavijo en Quala i Naw, siendo identificado por los miembros del Benemérito Instituto con TIP NUM001 y NUM002 , que se hallaban "realizando patrulla nocturna por el interior de la PSB y revisando el estado de los refugios de la misma", y realizándosele la prueba de detección de alcohol mediante aire expirado, arrojando el resultado positivo de 0.53 mg/l. a 00:36 horas y de 0,44 mg/l. a 00:47 horas, respectivamente, del 13 de abril de 2012, tras "indicársele a todos los presentes por parte del Guardia Civil con TIP NUM002 que se les iba a efectuar una primera prueba y a los diez minutos una segunda"-, por lo que ha habido prueba de contenido incuestionablemente incriminatorio o de cargo.

Y, por otro lado, si bien es cierto que en el expediente no constan las tiras del alcoholímetro con el que se realizaron las pruebas en las que figuren los resultados positivos ni los certificados acreditativos de la adecuada formación de dichos agentes en la utilización de los equipos, ni la declaración de tales agentes intervinientes que acredite que dichas pruebas se realizaron al actor o cual fuera el resultado de las mismas, no lo es menos que, en un procedimiento preferentemente oral y aligerado de trámites como es el que permite sancionar las faltas leves en el ámbito de los Ejércitos, un parte como el emitido y suscrito por tres miembros de la Guardia Civil, en funciones de Policía Militar, cuya experiencia y profesionalidad en este tipo de actuaciones relacionadas con la detección del consumo de bebidas alcohólicas, otorga a dicho parte un "plus" de verosimilitud y eficacia probatoria respecto al que hubiera podido emitir cualquier superior o mando militar que hubiera presenciado los hechos, resulta más que suficiente para tener por enervado el fundamental derecho presuntivo de inocencia que se dice conculcado.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados, pero sin haber desplegado el menor esfuerzo para contradecir el convencimiento de la Sala de instancia, en base precisamente a los datos contrastados por la autoridad sancionadora, a la vista del parte de la Unidad de Policía Militar de la Guardia Civil de ASPFOR XXX, en concepto de verificación del hecho de hallarse el hoy recurrente, sobre las 00:30 horas del 13 de abril de 2012, en compañía de otras ocho personas, en un refugio numerado como V3, oyendo música y consumiendo bebidas alcohólicas, y de habérsele realizado -tras indicarse a todos los presentes por parte del Guardia Civil con TIP NUM002 que se les iba a efectuar una primera prueba y a los diez minutos una segunda- la prueba de detección de alcohol mediante aire expirado, arrojando el resultado positivo de 0.53 mg/l. a las 00:36 horas y de 0,44 mg/l. a las 00:47 horas, respectivamente, del citado día.

Por consiguiente, resulta incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que la alegación de la parte de la falta de las tiras del alcoholímetro con el que se realizaron las pruebas, de los certificados acreditativos de la adecuada formación de los agentes en la utilización de tal equipo y de la declaración de tales agentes que acredite que dichas pruebas se realizaron al actor o cual fuera el resultado de las mismas no puede poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el Tribunal "a quo" ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta leve consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior", configurada en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción ha quedado desvirtuada.

Por todo ello, no puede compartirse la pretensión relativa a la inexistencia de prueba y a la incorrecta valoración de la misma, por lo que, no siendo posible apreciar la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, el motivo, y con él el Recurso, ha de ser desestimado.

DECIMOQUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/95/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela en nombre y representación del Sargento Primero del Ejército de Tierra Don Jose Ignacio , con la asistencia del Letrado Don Antonio Suárez-Valdés González, contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 5/13, interpuesto en su día por el citado Sargento Primero del Ejército de Tierra contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Comandante del Mando de Operaciones, de 1 de junio de 2012, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto contra la resolución del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Fuerza en Quala i Naw -Afganistán- de fecha 14 de abril anterior, por la que se impuso a dicho Suboficial la sanción de catorce días de arresto como autor de una falta leve prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior", Sentencia que confirmamos en su integridad por resultar la misma ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR