STS 553/2014, 17 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución553/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11ª, como consecuencia de autos de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona.

Los recursos fueron interpuestos por la entidad Heineken España, S.A., representada por la procuradora María Granizo Palomeque.

Es parte recurrida Edemiro , representado por el procurador Leonardo Ruiz Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Josep María Bort Caldes, en nombre y representación de la entidad Heineken España, S.A., interpuso demanda de juicio cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona, contra Edemiro , para que se dictase auto:

    "requiriendo a la parte demandada para que pague en el plazo de 10 días y, por si no se atendiera el requerimiento de pago, ordenando que se proceda al embargo preventivo de sus bienes en cantidad suficiente, todo ello para cubrir la suma de once mil novecientos ochenta y ocho euros con noventa y seis céntimos (11.988'96 €) correspondientes a principal, y tres mil quinientos noventa y seis euros (3.596'00 €) a intereses devengados, sin perjuicio de posterior liquidación definitiva, y costas del procedimiento, lo cual da un total de quince mil quinientos ochenta y cuatro euros con noventa y seis céntimos (15.584'96 €) despachándose ejecución por la cantidad reclamada para el caso de que el demandado no formule oposición en el plazo legalmente establecido.".

  2. El procurador David Pastor Miranda, en representación de Edemiro , formuló demanda de oposición y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "desestimando las pretensiones de la contraria absolviéndose a mi mandante de todas las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa imposición de costas a Heineken España, S.A.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Badalona dictó Sentencia con fecha 26 de octubre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimando íntegramente los motivos de oposición formulados por Edemiro , representado por el procurador D. David Pastor y defendido por el letrado Gonzalo de Parellada a la demanda de juicio cambiario formulada pro Heineken España S.A., representado por el Procurador D. Josep María Bort Caldes y defendido por el letrado Ramón Miñana, debo condenar y condeno a Edemiro a pagar a Heineken la cantidad de 11.988,96 € (once mil novecientos ochenta y ocho euros y noventa y seis céntimos) más los intereses (calculados al tipo legal incrementado en dos puntos) desde la fecha del vencimiento, gastos y costas del procedimiento.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Edemiro .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante Sentencia de 1 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en las presentes actuaciones, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dando lugar a la demanda de oposición y desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Heineken España S.A., debemos absolver y absolvemos de la misma al demandado D. Edemiro ; sin costas en la alzada; las causadas en la primera instancia se imponen a la actora.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  5. El procurador Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de la entidad Heineken España, S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11ª.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Infracción del art. 824 de la LEC en relación con el art. 217 del mismo texto legal ."

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 12 de la LCCh .".

  6. Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2012, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Heineken España, S.A., representada por la procuradora María Granizo Palomeque; y como parte recurrida Edemiro , representado por el procurador Leonardo Ruiz Benito.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 25 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "HEINEKEN ESPAÑA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 51/2011 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 1099/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona.".

  9. Dado traslado, la representación procesal de Edemiro , presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 24 de septiembre de 2008, la entidad Heineken España, S.A. concertó un contrato de venta y promoción de productos cerveceros con Edemiro , quien recibió la suma de 10.324 euros, que debía amortizar con el rappel que le correspondiera por el consumo de productos. En garantía de las obligaciones suscritas el Sr. Edemiro , firmó un pagaré en blanco. En caso de incumplimiento de contrato, Heineken podía rellenarlo con el saldo a su favor que resultara de la liquidación de la relación contractual.

    Ante el incumplimiento del Sr. Edemiro , que no alcanzó los consumos mínimos pactados, Heineken resolvió el contrato y rellenó el pagaré en blanco con un importe de 11.988,96 euros.

  2. Presentado a su reclamación, fue impagado por el obligado cambiario, lo que motivó que Heineken interpusiera el juicio cambiario. El Sr. Edemiro interpuso demanda de oposición cambiaria porque Heineken no había justificado que el pagaré se hubiera rellenado, respecto de la cantidad adeudada, conforme a lo convenido. En concreto, la demanda de oposición advertía que el importe rellenado (11.988,96 euros) superaba la cantidad inicialmente prestada (10.324 euros).

    La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda de oposición porque entiende que es el obligado cambiario quien debía acreditar, conforme a lo prescrito en el art. 12 LCCh , que el pagaré se había rellenado contrariando lo convenido por las partes en el contrato de 24 de septiembre de 2008.

    Por su parte, la audiencia estima el recurso de apelación porque considera que la carga de acreditar que la determinación de la cuantía se adecua a lo pactado recaía, en este caso, en la tenedora del pagaré, que era la que disponía de los datos sobre consumo y facturación, a los que se refieren las cláusulas contractuales, conforme a los que debía determinarse la cuantía.

  3. Frente a la sentencia de apelación, Heineken interpone sendos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un único motivo, que se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por atentar la sentencia recurrida contra las normas que disponen la carga de la prueba, en concreto, la prevista en el art. 824 LEC , en relación con el art. 217.2 LEC , pues exige un plus probatorio que no se corresponde con estos preceptos legales.

    Por su parte, el recurso de casación se funda también en un único motivo que denuncia la infracción del art 12 LCCh , porque la sentencia recurrida desvaloriza el pagaré firmado en blanco, librado en garantía de una deuda a determinar en el futuro, al exigir un plus de justificación sobre la procedencia de la liquidación de la relación contractual de la que se extrae el saldo deudor que debía incorporarse al pagaré. En el desarrollo del motivo se insiste en que no se pactó que la liquidación de la relación contractual se tuviera que trasladar al Sr. Edemiro , para su aprobación, pues debía ser conocedor de los consumos que había realizado, a través de los cuales podía conocerse su situación.

    Frente a la objeción de la parte recurrida que se opone a la admisión del recurso porque la sentencia no ha justificado la existencia de interés casacional, hemos de advertir que en el recurso se adujo y justificó la existencia de contradicción entre las audiencias sobre la interpretación del art. 12 LCCh , en concreto sobre a quién le corresponde la acreditación de que el pagaré no fue rellenado de acuerdo con lo pactado, en un supuesto como el presente en que la cantidad a rellenar es el resultado de una liquidación contractual. Mientras que la sentencia recurrida, en la línea de lo que la misma Audiencia Provincial de Barcelona había resuelto en otras ocasiones, entiende que le correspondía a la acreedora cambiaria aportar la liquidación que justifica la cifra con que rellenó el pagaré en blanco, otras Audiencias Provinciales, como la de Valencia (sentencia de la sección 9ª de 6 de abril de 2011 ) entienden que la acreditación del incumplimiento de lo convenido para rellenar el pagaré emitido en blanco le corresponde a quien alegó este incumplimiento. Esta contradicción entre las audiencias pone en evidencia el interés casacional y, con ello, que procedía la admisión del recurso.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  4. Desestimación del único motivo . Procede desestimar el recurso extraordinario por infracción por las razones que exponemos a continuación.

    La cuestión queda enmarcada en el siguiente contexto normativo, descrito en nuestra anterior Sentencia 417/2012, de 3 de julio : "Conforme al art. 96 LCCh , resulta de aplicación al pagaré la previsión contenida en el art. 12 LCCh sobre la letra de cambio en blanco. En un supuesto como el presente, en que ha quedado acreditado en la instancia que el pagaré fue emitido incompleto, si se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que este haya adquirido el pagaré de mala fe o con culpa grave. A sensu contrario , el firmante del pagaré sí puede oponer este incumplimiento frente al tomador del pagaré en blanco, con quien convino cómo debía ser completado".

    Es cierto que, al tiempo de ejercitarse la acción cambiaria, al acreedor cambiario tenedor del pagaré le basta con la aportación del título que reúna los requisitos previstos en la Ley Cambiaria. Es el deudor cambiario quien, al formular su demanda de oposición, debería acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso, los que justifiquen su oposición. A este primer entendimiento deberíamos llegar con la previsión general contenida en el art. 217.2 LEC , en relación con el art. 824 LEC . De ahí que en la reseñada Sentencia 417/2012, de 3 de julio , argumentáramos que quien "afirma que el pagaré se rellenó contrariando lo convenido, le corresponde a ella acreditar qué fue lo convenido, como cabe inferir de los principios generales sobre la carga de la prueba recogidos en el art. 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de validez y exactitud de un título cambiario, que cumple la exigencia de corrección formal para que pueda admitirse la demanda cambiaria ( art. 821.2 LEC )".

    El Sr. Edemiro , que emitió el pagaré en blanco, objetó que según lo convenido por las partes en el contrato de 24 de septiembre de 2008, Heineken debería acompañar un certificado de facturación y consumo, para justificar la liquidación y la cuantificación de la suma adeudada.

    Propiamente, las partes no discuten que la liquidación de la cantidad adeudada debía acomodarse a las reglas establecidas en la cláusula segunda del contrato, sino si la acreedora cambiaria debía justificar la liquidación practicada, mediante la emisión de un certificado de facturación y consumo, y, en última instancia, quién dispone de la información necesaria para verificar la corrección de la liquidación.

  5. En el penúltimo párrafo de la cláusula segunda del contrato, se prevé que: "para asegurar la devolución de las cantidades adelantadas por la empresa a las que se refiere la presente cláusula, así como el pago de las facturas que en su caso pudieron haber quedado pendientes de abono a la empresa o al distribuidor autorizado, y para responder de cualquier obligación derivada del presente contrato, el cliente entrega una garantía consistente en:

    Pagaré en blanco librado " no a la orden" por el mismo a favor de la empresa. El cliente autoriza a la empresa a completar dicho pagaré con la cantidad a reintegrar por el cliente de acuerdo con lo establecido en la presente cláusula, incluido el importe de las facturas por suministros que en su caso pudieran haber quedado pendientes de pago, se considera vencido, líquido y exigible, quedando la empresa expresamente autorizada a rellenar el pagaré con dicho importe y presentarlo al cobro "

    Según esta misma cláusula segunda del contrato, "en caso de que a la terminación del contrato por cualquier causa, el cliente no hubiera alcanzado el volumen de compras total estimado por la empresa, vendrá obligada a reintegrar a esta el importe equivalente a la parte proporcional de la contraprestación, más el IVA correspondiente, que corresponda al número de litros que reste por adquirir de dicha estimación. Este cálculo se realizará de acuerdo con lo establecido en el párrafo siguiente. La devolución de esta cantidad es independiente de las eventuales consecuencias indemnizatorias que se deriven del incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes.

    Para realizar el cálculo anterior, se dividirá la contraprestación entregada entre el número de litros antes estimados por la empresa. De dicha cantidad resulta la cantidad de 0,40 euros/lt (más IVA correspondiente). Esta cifra se multiplicará por la diferencia entre el número de litros estimados por la empresa y los realmente adquiridos por el cliente. A los efectos de calcular la parte de la contraprestación que ha sido amortizada, únicamente se computarán las compras de los productos realizadas a la empresa o al distribuidor autorizado por esta, sin que se computen las compras correspondientes a productos pendientes de pago.

    Para el caso de que sea necesario acreditar el incumplimiento por parte del cliente de la estimación de las compras efectuada por la empresa y establecida en la cláusula anterior, ambas partes acuerdan expresamente reconocer como documento válido a efectos probatorios el certificado de facturación y consumo que al efecto sea expedido por el Departamento de contabilidad de la empresa".

    La reseñada cláusula, además de justificar la emisión del pagaré en blanco, dispone cómo debería ser rellenado, en cuanto que lo será con la suma prestada pendiente de devolución, teniendo en cuenta las cantidades que conforme a los consumos realizados y facturados deberían deducirse, más las facturas por suministros pendientes de pago y cualquier otra obligación que pudiera derivarse del contrato. Para llevar a cabo la primera liquidación, la relativa a la cantidad pendiente de devolución, había que tener en cuenta los consumos realmente efectuados, facturados y pagados, razón por la cual se convino que, en caso de duda, se pasaría por la certificación de facturación y consumos que debía expedir el departamento de contabilidad de la empresa.

    Es lógico que en un caso como el presente, en que el cliente objeta que la liquidación no es acorde con lo pactado y que el pagaré se ha rellenado con una cifra excesiva, entre otras cosas porque la cantidad reclamada es mayor que la inicialmente prestada, deba ser la empresa quien, en virtud del principio de facilidad probatoria y de lo convenido en el contrato, respecto del certificado de facturación y consumo, quien aporte una justificación de la liquidación.

    La información sobre consumos y facturación, con arreglo a la cual se podían aplicar las reglas convenidas para liquidar el saldo de la relación contractual, estaba a disposición de Heineken, quien disponía al respecto de la facilidad probatoria, lo que justifica la aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC .

    Por eso, a la vista de en qué consistía la oposición del obligado cambiario, que negaba que la liquidación se hubiera realizado de conformidad con lo convenido en el contrato para rellenar la cuantía adeudada en el pagaré en blanco, sin que el contenido de estas reglas fueran objeto de discusión, y sí su aplicación sobre una información que resultaba de fácil acceso a la acreedora cambiaria, mientras que era más difícil para la deudora que reuniera con exactitud todos esos datos relevantes, y que en el propio contrato se convino que en caso de que fuera necesario acreditar el incumplimiento de la estimación de compras de la empresa y, se entiende también, la liquidación consiguiente, debía estarse al certificado de facturación y consumo emitido por Heineken, le correspondía a ésta, al tiempo de contestar a la demanda de oposición, la carga de aportar y justificar estos datos sobre los que aplicó las reglas convenidas para liquidar el saldo deudor.

    Recurso de casación

  6. Desestimación del único motivo . Procede desestimar el único motivo del recurso de casación por las razones que exponemos a continuación. Partimos de lo argumentado al resolver el motivo de infracción procesal, en relación con la validez del pagaré en blanco y la posibilidad del firmante del pagaré de oponer que fue completado contrariando lo pactado, frente al tenedor con quien convino cómo debía ser completado. No supone una infracción del art 12 LCCh admitir esta oposición y, en este caso concreto, en que el acreedor cambiario goza de mayor facilidad probatoria respecto de la información de consumo y facturación, que según lo pactado debía ser tenida en consideración para calcular el saldo deudor, entender que tras la demanda de oposición (no al formularse la demanda de juicio cambiario), era Heineken quien debía aportar y justificar la información empleada para determinar la cifra adeudada.

    Costas

  7. Desestimados los dos recursos, el extraordinario por infracción procesal y el de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas con su recurso ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación de Heineken España, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 11ª) de 1 de marzo de 2012 (rollo núm. 51/2011 ), que resuelve el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona de 26 de octubre de 2010 (juicio cambiario núm. 1099/2010 ). Imponemos las costas de ambos recursos (extraordinario por infracción procesal y de casación) a la entidad recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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