STS, 23 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

SENTENCIA

Presidente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez

Fecha Sentencia: 23/09/2014

Recurso Num.: CASACION66/2014

Fallo/Acuerdo:

Votación: 17/09/2014

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: AOL

Nota:

Despido colectivo en Grupo NH HOTELES. Recurso de casación que incumple las exigencias legales. Desestimación.

Recurso Num.: / 66/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Votación: 17/09/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

PLENO

Excmos. Sres.:

  1. Jesús Gullón Rodríguez

  2. Fernando Salinas Molina

    Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

  3. Luis Fernando de Castro Fernández

  4. José Luis Gilolmo López

  5. Jordi Agustí Juliá

    Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  6. José Manuel López García de la Serrana

    Dª. Rosa María VirolésPiñol

    Dª. María Lourdes ArasteySahún

  7. Manuel Ramón Alarcón Caracuel

  8. Miguel Ángel Luelmo Millán

  9. Antonio V. Sempere Navarro

  10. Jesús Souto Prieto

    En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por los representantes del HOTEL NH ALCALÁ, de los representantes ah hoc del HOTEL NH ALBERTO AGUILERA y de los representantes ad hoc del HOTEL LES CORTS, representados y defendidos por el Letrado Sr. de la Fuente García, y D. Mauricio , Dª Miriam , D. Nazario , D. Olegario , D. Plácido , D. Raúl , D. Romeo , D. Sabino , Dª Rosario , D. Teofilo , representados y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Grande, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 15 de julio de 2013, en autos nº 200/2013 , seguidos a instancia de duichos recurrentes, contra NH HOTELES ESPAÑA SL, NH HOTELES SA, HOTELES HESPERIA SA, GRAN CIRCULO DE MADRID SA, NH LAGASCA SA, Valentina Y OTROS; Carlos Manuel Y OTROS; Luis Antonio Y OTROS; Jesús Luis Y OTROS; María Rosario Y OTROS; Pedro Miguel ; MINISTERIO FISCAL; sobre impugnación de despido colectivo.

    Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos NH HOTELES, S.A, NH HOTELES ESPAÑA, S.L., HOTELES HESPERIA, S.A., GRAN CIRCULO DE MADRID, S.A. y NH LAGASCA, S.A., representados y defendidos por el Letrado Sr. Gil Alburquerque.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los representantes del HOTEL NH ALCALÁ, los representantes ad hoc de los hoteles NH ALBERTO AGUILERA y LES CORTS interpusieron demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que éstos, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que teniendo en consideración los defectos de forma expuestos en la presente demanda, así como los defectos de fondo también expuestos de manera pormenorizada, se llegue a la conclusión de que no hay causa suficiente para la decisión extintiva que se contiene en el Acuerdo de 10 de abril de 2013 y, además, teniendo en consideración las irregularidades que se han producido en el periodo de consultas, se solicita la nulidad del despido colectivo que se impugna, así como del Acuerdo de 10 de abril de 2013, por violación de derechos fundamentales y, también, por incumplimiento de la normativa reguladora-en cuanto a la documentación aportar por las codemandadas, por no haberse llevado a efecto la negociación bajo el principio de la buena fe o, subsidiariamente, se declare la improcedencia de los despidos, al no existir causa que justifique la decisión extintiva por parte de las empresas codemandadas, con los demás pronunciamientos legales que en derecho procedan.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de despido colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de julio de 2013 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por representación de representantes legales del HOTEL NH ALCALA, representantes ad hoc DEL HOTEL NH ALBERTO AGUILERA, representantes ad hoc DEL HOTEL NH LES CORTS, contra NH HOTELES ESPAÑA SL, NH HOTELES SA, HOTELES HESPERIA SA, GRAN CIRCULO DE MADRID, SA, NH LAGASCA SA, Valentina Y OTROS; Carlos Manuel Y OTROS; Luis Antonio Y OTROS; Jesús Luis Y OTROS; María Rosario Y OTROS; Pedro Miguel ; MINISTERIO FISCAL; absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Grupo NH HOTELES, cuya actividad consiste en la prestación de servicios de hostelería y alojamiento, cuenta con 397 hoteles operativos en 25 países, de los que el 82% se encuentra en España, Alemania, Italia y Benelux. La matriz del Grupo es NH HOTELES, S.A., situada en España, donde se ubican otras 16 empresas participadas por aquélla. Están afectados por las medidas de extinción de contratos, fundada en causas económicas, organizativas y productivas, trabajadores de las empresas NH HOTELES. S.A., NH HOTELES ESPAÑA, S.L.,NH LAGASCA, S.A., GRAN CIRCULO DE MADRID, S.A. HOTELES HESPERIA, S.L. ----2º.- El Grupo NH Hoteles conforma un grupo a efectos laborales, con confusión de plantilla, dirección unitaria y confusión de patrimonios. ----3º.- El período de consultas se inició el 15-03-2013, fecha en la que también se cursó la preceptiva comunicación a la autoridad laboral. Previamente, en reunión de 11-3-13, se acordaron criterios de voto ponderado por la representación de cada centro, así como la constitución de una comisión negociadora más reducida -en los términos que se explican en el siguiente hecho probado-, de composición ratificada en asamblea en cada centro de trabajo. ----4º.- La negociación del despido colectivo se llevó a cabo entre la Dirección de NH HOTELES ESPAÑA, S.L., NH HOTELES, S.A., HOTELES HESPERIA, S.A., GRAN CÍRCULO DE MADRID. S.A., y NH LAGASCA, S.A, y la representación legal de los trabajadores de cada una de ellas. La Mesa negociadora, constituida el 15-3-13, se articuló por la totalidad de los representantes unitarios de los trabajadores (109 miembros de comités de empresa, delegados de personal y representantes AD HOC de los centros de trabajo sin representación). A su vez, los representantes de los trabajadores nombraron una Comisión Negociadora compuesta por 15 miembros (7 adscritos a CCOO, 5 adscritos a UGT, 3 representantes ad hoc), todos ellos de entre las representaciones unitarias mencionadas, a la que los distintos comités de empresa, delegados de personal y representantes ad hoc delegaron expresamente su representación.

CTI -al que estaban adscritos 3 de los 9 miembros del comité de empresa de Eurobuilding- solicitó participar con un miembro en la Comisión negociadora, lo que no fue admitido por la Mesa de negociación porque las consultas se realizaban con la representación unitaria.

----5º.- La empresa suministró la correspondiente Memoria justificativa así como Informe Técnico elaborado por consultora externa. Aportó las siguientes cuentas de resultados, todas ellas firmadas por el representantes legal:

- anuales correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011 de las empresas NH HOTELES SA, NH HOTELES ESPAÑA SL, NH LAGASCA SA, GRAN CIRCULO DE MADRID SA y HOTELES HESPERIA SL.

- provisionales a la presentación de la solicitud del expediente (Cierre 2012 y Cierre a Enero 2013) de las citadas empresas.

- anuales consolidadas de la matriz NH HOTELES, S.A correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011.

- provisionales de la matriz NH HOTELES, S.A a la presentación de la solicitud del expediente (Cierre 2012 y Cierre a Enero 2013).

Además, suministró el Impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011 de las empresas NH HOTELES SA, NH HOTELES ESPAÑA SL, NH LAGASCA SA, GRAN CIRCULO DE MADRID SA y HOTELES HESPERIA SL., y el Impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011 de la matriz NH HOTELES SA.

Se recogía también en la comunicación el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido en cada una de las empresas, por Comunidad Autónoma, provincia y centro, el número y clasificación de los trabajadores habitualmente empleados actualizado a 28-2-13, los criterios de designación de los trabajadores afectados, el Plan de Recolocación Externa y el período de realización de los despidos.

Igualmente, suministró los poderes de representación de las empresas NH HOTELES SA, NH HOTELES ESPAÑA SL, NH LAGASCA SA, GRAN CIRCULO DE MADRID SA y HOTELES HESPERIA SL. El 2-4-13 la empresa aportó declaraciones de IVA de 2010 a 2012.

----6º.-Se celebraron reuniones de negociación los días 15 y 19 de marzo y 2, 4, 8 y 10 de abril de 2013.

A las reuniones de los días 15 y 19 de marzo y 2 y 4 de abril, asistieron los autores del Informe Técnico externo.

Las reuniones de los días 8 y 10 de abril se celebraron con la mediación del SIMA.

Durante el período de consultas se produjeron intensos debates, valorándose propuestas y contrapropuestas, reduciendo la empresa el número de afectados respecto del aconsejado en el Informe Técnico externo. Estuvo sobre la mesa desde el principio la voluntad empresarial de externalizar el Departamento de pisos, con oposición de la representación social.

En la reunión de 8-4-13 en el SIMA, se acordó trasladar a asambleas la propuesta de los mediadores, que contemplaba 410 despidos, garantía de recolocación en las empresas contratistas del 90% de los trabajadores de pisos afectados por las extinciones, indemnización para los recolocados de 25 días de salario por año de servicio con el tope de 18 mensualidades, y de 30 días con tope de 18 mensualidades para el resto. Establecía también un período de 10 días de adscripción voluntaria, y la limitación de sucesivos procesos de externalización.

----7º.- El 10-4-13 se produjo la votación para refrendar el acuerdo alcanzado el 8-4-13 en el SIMA. Votó cada uno de los representantes que componían la Mesa negociadora. El voto fue secreto, comunicándolo cada uno al Notario.Votaron a favor el 63,10% de los representantes, y en contra el 35,97%. La decisión aprobatoria o denegatoria del acuerdo se adoptó sobre la base del voto mayoritario en cada Centro, aplicando un criterio de ponderación basado en el número de trabajadores de cada uno de ellos. De acuerdo con ello, el voto a favor supuso el 57,09 % del total.

El acuerdo así aprobado -que obra en autos y se tiene por reproducido- contempla un máximo de 410 afectados por extinción del contrato de trabajo, en lugar de los 646 planteados inicialmente por la empresa, con indemnización de 30 días de salario por año de servicio con el límite de 18 mensualidades y tope de 85.000 euros brutos.

Se contempla el correspondiente convenio especial con la Seguridad Social para los trabajadores de 55 o más años de edad. Se prevén medidas para procurar la recolocación interna y externa de los afectados -garantizándose un 90% de recolocación-, y se acuerda la no afectación de ambos cónyuges, jubilados parciales, relevistas, personas con discapacidad y con hijos con discapacidad.

Los criterios de afectación son: adhesión voluntaria (para lo que se establece un plazo hasta el 17 de abril de 2013), conexión con el puesto de trabajo amortizado, productividad, especialización o polivalencia, mayor coste operativo, falta de adecuación al puesto, imposibilidad de reubicación, posibilidad de acceso a la jubilación, empleabilidad y evaluación del desempeño. Contempla la constitución de una Comisión paritaria de seguimiento del Acuerdo.

----8º.- De la reunión de 10-4-13 se levantó acta notarial, cuya fotocopia fue entregada por la empresa al legal representante de los actores -que estuvo presente en la reunión-, si bien no atendió su solicitud de entregarle un acta notarial original, para cuya consecución el actor no se dirigió nunca al notario.

----9º.- El 22-4-13 se constituyó la Comisión de Seguimiento del acuerdo, compuesta por cinco representantes de los trabajadores y cinco representantes de la empresa, pudiendo asistir con voz pero sin voto los asesores. Los representantes de los trabajadores se eligieron entre los miembros de la Comisión negociadora por mayoría de doce de sus quince miembros. En la reunión de 29-4-13 la empresa informó de la planificación de la externalización del departamento de pisos. Igualmente se acordó que la empresa procedería a abonar el premio de vinculación previsto en cada convenio colectivo de aplicación salvo reclamación por parte del trabajador, en la medida en que la misma pudiera afectar al devengo o no de tal premio, en cuyo caso se estaría a lo que se derive de resolución judicial que se dictara. En la reunión de 23-5-13 la empresa continuó informando sobre el proceso de externalización del departamento de pisos, que se lleva a cabo previa reunión en los hoteles concernidos para comunicar a las camareras la opción por recolocación o extinción.

----10º.- El número de trabajadores afectados por el despido a fecha 27-6-13 ha sido de 359, de los cuales 317 son mujeres y 42 hombres. Documento 23 empresa (descripción 326 de autos), reconocido de contrario.

Del colectivo potencialmente afectado -que no se manejó nominativamente en el período de consultas-, el 96,91% eran mujeres, y solo 21 eran varones.

----11º.- El conjunto del Grupo NH Hoteles (España y negocio internacional) tiene unas pérdidas acumuladas en el periodo 2008- 2011 de 150 millones de euros, con un resultado de explotación que ha caído en ese mismo periodo un 52%. A diciembre de 2012 las pérdidas por la actividad recurrente del Grupo NH se situaron en -66,9 millones de euros, alcanzando un resultado negativo de -292,1 millones de euros si se incorpora la actividad no recurrente (que incluye, provisiones extraordinarias por pérdida de valor de activos). Además, ha venido experimentando desde el año 2008 una caída del importe neto de la cifra de negocio que ha pasado de los 1.456 millones de euros en 2008 a 1.288 millones en 2012, un descenso del 11,5%. En el último año la caída de ingresos del grupo es del 3,8%. Dentro del grupo NH, España es la unidad de negocio que presenta un mayor deterioro y aglutina la mayor parte de la caída en ingresos del grupo en 2012, con un descenso de 27,25 millones de euros respecto al mismo periodo del año anterior, lo que supone una caída del 8,7%. Las ventas han pasado de 440,8 millones de euros en 2008 a 321,2 millones en 2012, es decir 118,8 millones menos, un 27% de reducción. Los gastos de personal incrementan su peso sobre los ingresos al pasar del 32,8% en 2008 al 38,1% en 2012. De las 17 sociedades situadas en España, 9 presentan pérdidas en el ejercicio 2012. Las sociedades que mayores pérdidas han registrado en 2012, en términos absolutos, son NH Hoteles España, S.L., NH Hoteles, S.A. y Gran Círculo de Madrid S.A. con -24, -11,1 y -1,7 millones de euros respectivamente. Sólo hay 4 sociedades que no presentan pérdidas o caídas trimestrales persistentes de ventas: NH Las Palmas, S.A., NH Marín, S.A., Palacio de la Merced, S.A. y Coperama Servicios a la Hostelería, S.L. En concreto, NH Hoteles SA presenta pérdidas en 2012 de -11,1 y descenso de ventas de -32,8. NH Hoteles España SL, pérdidas de -24 y descenso de ventas de - 23,8. Gran Círculo de Madrid SA, pérdidas de -1,7 y descenso de ventas de -2,3. NH LAGASCA SA, descenso de ventas de -0,1. HOTELES HESPERIA SL, descenso de ventas de -1,2. La tasa media de ocupación en 2012 en los hoteles NH en España cayó un 3,66% respecto a 2011. Esto supone, para un total de habitaciones de 20.677 en España en 2012, un número de habitaciones ocupadas de 11.790. El 17-4-13 se amplió capital por 234 millones de euros gracias a la aportación de un Grupo chino, pero el nivel de endeudamiento del Grupo NH es de más de 1000 millones de euros.

----12º.- Con carácter previo al despido colectivo, el Grupo en España llevó a cabo un conjunto de medidas de ahorro, que supusieron un total de 98 millones de euros desde el año 2009. Entre ellas, ajustes salariales de directivos y mandos intermedios, que componen la mayoría de los empleados que están remunerados por encima de convenio (un 25% de la plantilla). Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra la expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de los representantes ad hoc del HOTEL NH ALBERTO AGUILERA y HOTEL LES CORTS, y D. Mauricio , Dª Miriam , D. Nazario , D. Olegario , D. Plácido , D. Raúl , D. Romeo , D. Sabino , Dª Rosario , D. Teofilo .

El Letrado Sr. de la Fuente García, en representación de los representantes ad hoc del HOTEL NH ALBERTO AGUILERA y HOTEL LES CORTS, en escrito de fecha 13 de septiembre de 2013, formalizó el correspondiente recurso, en el que se pide la revisión de los hechos probados 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11º y 12º y se alega la infracción del RD 1483/2012 y del art. 51 del ET .

El Letrado Sr. Sánchez Grande, en representación de D. Mauricio , Dª Miriam , D. Nazario , D. Olegario , D. Plácido , D. Raúl , D. Romeo , D. Sabino , Dª Rosario , D. Teofilo , en escrito de fecha 14 de octubre de 2013, formalizó el correspondiente recurso en el que se allana al recurso de casación interpuesto por la representación letrada de los representantes "ad hoc".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

  1. El supuesto debatido.

    Las mercantiles agrupadas alrededor de la marca HOTELES NH, dedicadas a la prestación de servicios de hostelería y alojamiento (cuenta con 397 hoteles operativos en 25 países), pusieron en marcha un procedimiento de despido colectivo que finalizó con un acuerdo entre la parte empleadora y la mayoría de los representantes de los trabajadores.

    Como consecuencia de ello, resultaban afectados por las medidas de extinción de contratos, fundada en causas económicas, organizativas y productivas, trabajadores de las empresas NH HOTELES. S.A.; NH HOTELES ESPAÑA, S.L.; NH LAGASCA, S.A.; GRAN CIRCULO DE MADRID, S.A.; y HOTELES HESPERIA, S.L.

    Una parte de representantes de los trabajadores impugnó el referido despido, primero ante la Audiencia Nacional y ahora ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, mediante recurso de casación.

  2. La demanda interpuesta.

    Los representantes legales del Hotel NH Alcalá; y los representantes "ad hoc" de otros dos Hoteles de la misma cadena (NH Alberto Aguilera y NH Les Corts) interpusieron demanda contra cuatro entidades mercantiles (NH Hoteles España SL; NH Hoteles SA; Hoteles Hesperia; NH Lagasca SA) y una serie de trabajadores que conformaron la representación negociadora del despido colectivo que se había desarrollado y finalizado con acuerdo entre la representación patronal y la mayoría de la representación social.

    La demanda interesaba la nulidad de dicho despido, alegando no haberse entregado la documentación preceptiva, ser los criterios de selección discriminatorios por razón de sexo, no haberse negociado medidas de acompañamiento social y haber externalizado la empresa una parte de su actividad. Subsidiariamente, pedía que se declare la decisión no ajustada a Derecho por no concurrir las causas invocadas.

    El suplico solicita que "se dicte sentencia por la que, teniendo en consideración los defectos de forma expuestos en la presente demanda, así como los defectos de fondo también expuestos de manera pormenorizada, se llegue a la conclusión de que no hay causa suficiente para la decisión extintiva que se contiene en el Acuerdo de 10 de abril de 2013 y, además, teniendo en consideración las irregularidades que se han producido en el periodo de consultas, se solicita la nulidad del despido colectivo que se impugna, así como del Acuerdo de 10 de abril de 2013, por violación de derechos fundamentales y, también, por incumplimiento de la normativa reguladora-en cuanto a la documentación aportar por las codemandadas, por no haberse llevado a efecto la negociación bajo el principio de la buena fe o, subsidiariamente, se declare la improcedencia de los despidos, al no existir causa que justifique la decisión extintiva por parte de las empresas codemandadas, con los demás pronunciamientos legales que en derecho procedan".

  3. La Sentencia de la Audiencia Nacional.

    A la demanda se allanaron los miembros del Comité de empresa de NH Eurobuilding de CTI-CSIF y los representantes sindicales defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Grande.

    La sentencia de la Sala de lo Social del Audiencia Nacional de 15 de julio de 2013 (200/13 ) desestima la demanda, "absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos".

    La Sala de instancia parte del hecho acreditado de que las empresas hoteleras de la marca NH revisten perfil de grupo patológico de empresas con las consecuencias jurídicas que ello conlleva; la sentencia admite la licitud de procedimientos de despido colectivo instados por grupos de empresas a efectos laborales, sin que considere que quepa estimar de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues todas las sociedades están participadas y controladas por la matriz que asume íntegramente la responsabilidad garantizando así los derechos de los trabajadores.

    Respecto de otros motivos de impugnación del despido colectivo, de forma razonada y pormenorizada, la sentencia va exponiendo las razones por las cuales no detecta las anomalías denunciadas:

    Descarta que se hubiese incumplido la obligación de entregar la documentación preceptiva, careciendo de relevancia que las cuentas no estuvieran selladas.

    Rechaza que los criterios de selección de los trabajadores afectados no hubieran sido objeto de negociación en el periodo de consultas.

    Niega que los criterios de selección fueran discriminatorios o arbitrarios, o que hubiese discriminación por razón de sexo porque la mayoría de los afectados sean mujeres, pues el colectivo potencialmente afectado por su clasificación profesional era también mayoritariamente femenino.

    Descarta que la buena fe negociadora quede en entredicho por el solo hecho de que la empresa acuda a la externalización de una parte de su actividad como vía para reducir costes mediante la amortización de los correspondientes puestos de trabajo.

    Considera que existen fuertes pérdidas en el grupo y que es clara la necesidad de encauzar un sobredimensionamiento de la plantilla, tanto cuantitativo como en términos de coste, que no se ajusta a la caída de la demanda.Considera razonable que se opte por la externalización de los servicios de limpieza y mantenimiento para conseguir una gestión que compense las citadas pérdidas y caídas de ventas y de ocupación.

    Finalmente, declara que estamos ante un despido fundado en causas económicas y productivas que confluyen en causa organizativa.

  4. El recurso de casación.

    El Letrado Don Antonio de la Fuente García en representación de los representantes legales del Hotel NH Alcalá, de los representantes "ad hoc" del Hotel NH Alberto Aguilera y de los representantes "ad hoc" del Hotel NH Les Corts, interpone recurso de casación, solicitando se dicte sentencia por la que: a) se decrete la nulidad de actuaciones; b) subsidiariamente, se declare la nulidad del despido colectivo, así como del Acuerdo de 10/04/13, por violación de derechos fundamentales y, también, por incumplimiento de la normativa reguladora en cuanto la documentación aportada por las codemandadas, por no haber participado todas las empresas del grupo, a pesar de existir un grupo de empresas a efectos laborales patológico, y por no haberse llevado a efecto la negociación bajo el principio de la buena fe o, subsidiariamente, se declare la improcedencia de los despidos, al no existir causa que justifique la decisión extintiva por parte de las empresas codemandadas; c) en todo caso, se revoque la sentencia recurrida, con los demás pronunciamientos legales que en Derecho procedan.

    El escrito de recurso, plasmado en 52 folios, se estructura sin señalar cuál es el apartado o letra del artículo 207.de la LRJS por el que se trata de encauzar.

    Respecto a los hechos probados insta la modificación de los siguientes: 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11º y 12º, formulando la petición sin señalar los documentos en que se basa.

    En la mayoría de los pasajes se reproducen fragmentos de la sentencia recurrida (de los antecedentes, hechos probados o fundamentos jurídicos) y acto seguido se procede a su glosa, censura o corrección, sin enfocar esa actuación por medio de los motivos que la LRJS establece, sin citar la norma o jurisprudencia que se considera infringida, sin basar la pretendida corrección de los hechos probados en documentos (sino en asertos o en manifestaciones testificales), sin separar las impugnaciones fácticas de las discrepancias jurídicas.

    En varios párrafos se reproduce el contenido de algunas Ponencias escritas presentadas en encuentros profesionales o académicos, pretendiendo el contraste de la sentencia con lo allí dicho .

    A continuación, solicita la nulidad de actuaciones, con base en el artículo 24.1 de la CE , por falta de tutela judicial efectiva, por no haber facilitado a esa parte, junto con el acta final, el acta notarial y haberse denegado la petición de que como diligencia final se citará a determinados testigos.

    Seguidamente, pide la nulidad del despido colectivo, así como del Acuerdo suscrito el 10/04/13, por vulneración del Real Decreto 1483/2012, por defectos en la documentación facilitada sobre el número y clasificación de los trabajadores afectados, faltar la firma y sello en la memoria de 11/03/12, haberse entregado en un CD al inicio del periodo de consultas y no justificarse las causas económicas invocadas.

    Reitera en cuanto al grupo de empresas, que han de participar en el expediente de regulación de empleo todas las empresas que en el grupo se incluyen y, al no haberse hecho, las extinciones considera que son nulas; en cuanto a los criterios de selección, alega que no se han negociado y se ha producido una vulneración de derechos fundamentales; en cuanto a la externalización, entiende que conllevaría una contratación precaria para los afectados, con salarios muy inferiores.

  5. Las impugnaciones al recurso.

    Presenta escrito de impugnación NH Hoteles SA, NH Hoteles España SL, Hoteles Hesperia, NH Lagasca SA y Gran Círculo de Madrid SA.

    El letrado Don Ángel Moisés Sánchez Grande, en representación de diez trabajadores presenta escrito allanándose al recurso de casación.

  6. El Informe de la Fiscalía.

    El Ministerio Fiscal ha interesado la inadmisión del recurso y, en su defecto, la desestimación. Constan dos informes de fechas 08 de marzo de 2013 (Fiscalía ante la Audiencia Nacional) y 10 de abril de 2014 (Fiscalía ante esta Sala Cuarta del tribunal Supremo).

SEGUNDO

Exigencias legales del escrito de formalización del recurso de casación.

La breve descripción que se ha hecho respecto del escrito de interposición del recurso que se examina, el tenor de los dos Informes evacuados por la Fiscalía y el escrito de impugnación de la parte empresarial ponen de relieve la necesidad de examinar si los recurrentes han cumplido con las exigencias que el legislador ha establecido respecto del recurso contemplado en el artículo 205.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.

    Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

    Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

    1. Proyección antiformalista de la tutela judicial.

      Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 .

      No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .

      Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

    2. Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.

      La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ).

      El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).

    3. Las exigencias formales en la casación.

      El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá «en los supuestos y por los motivos» establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las «resoluciones» recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los «motivos» en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto.

      La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).

  2. Alcance del artículo 210 LRJS .

    Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

    1) Se expresarán por separado cada uno de los motivo de casación.

    2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

    3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

    4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

    5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

    6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.

    7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

    8) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.

  3. Doctrina de la Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso.

    De manera uniforme viene llamándose la atención sobre la necesidad de que el escrito que formaliza la casación cumpla con las exigencias procesales de modo razonable.

    Así, por ejemplo, en la STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004 ) se desestima el recurso, que en su día pudo haberse inadmitido, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir puesto que el escrito ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales:

    "Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia".

    En la STS de 24 noviembre 2099 (23/2009 ) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

    En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010 ) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que " para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente ".

    Respecto de los requisitos para que proceda una revisión fáctica por vía de casación, antes y después de la LRJS, la doctrina de esta Sala viene exigiendo los mismos requisitos, compendiados, por ejemplo, en la STS de 13 febrero 2013 (rec. 170/2011 ):

    "Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

    Por su lado, la STS de 19 marzo 2013 (rec. 73/2012 ) explica que la doctrina sentada bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral mantiene plenamente su vigencia; de este modo, se marca la continuidad respecto del modo de fundar la infracción legal o de instar la revisión fáctica.

    Del mismo modo, la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011 ) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente:

    "No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

    Por último, sin ánimo exhaustivo alguno, la STS de 9 diciembre 2013 (rec. 31/2013 ) desestima un recurso de casación, también en pleito sobre despido colectivo, porque se instaba revisión fáctica sin concretar los documentos en que se basa ni proponer supresión ni texto alternativo; además, se dirigía contra las menciones jurídicas contenidas en los fundamentos jurídicos y tampoco se señalaba el precepto legal infringido ni el contenido de la infracción o vulneración cometidas.

    Tercero.- Examen del escrito presentado interesando la casación de la sentencia de instancia.

  4. Principales defectos del escrito.

    El recurso debe ser desestimado porque incumple prácticamente todos los requisitos que esta Sala viene exigiendo para que resulte viable cualquier rectificación fáctica o pueda apreciarse alguna de vulneración de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. En concreto: no se expresan por separado cada uno de los motivos de casación; no se han redactado con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia; como consecuencia, no se ha seguido el orden expositivo de los motivos del artículo 207 LRJS ; no se ha razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo; tampoco aparece explicitado y argumentado el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas; se omite la mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas; la rectificación de hechos interesada no señala de modo preciso uno o varios documentos en que se fundamente.

    Como ejemplificación de esas carencias, de todo punto insubsanables salvo que esta Sala procediera a construir el recurso, pueden citarse las siguientes:

    1. Sin invocación alguna de motivo, censura la redacción de diversos antecedentes recogidos por la sentencia (págs. 1 y 2 del recurso), resumiendo el contenido de las actuaciones procesales; omite la cita de cualquier norma procesal tanto para cuestionar esos extremos cuanto para basar su pretensión.

    2. Los recurrentes niegan la corrección de numerosos hechos probados sobre la base de su propia narración, valoración o afirmaciones (págs. 3), pero sin invocar documento alguno, como pide el art. 207.d) LRJS .

    3. Solicita que se complete el HP Quinto (pág. 4) con un listado más completo de la documentación aportada por la empleadora, sin que razone la pertinencia y trascendencia de que así se hiciera, máxime cuando ello no haría sino reforzar la conclusión de que la empresa aportó suficiente documentación.

    4. Interesa múltiples adiciones de hechos, sin basar en documento expresa y concreto la pretensión o, mucho menos, exponer la pertinencia de esas correcciones.

    5. Critica de modo pormenorizado los diversos Fundamentos Jurídicos de la sentencia, olvidando que el recurso se debe instrumentar frente al fallo y que no estamos ante una apelación en la que quepa manifestar la discrepancia con el contenido de la resolución combatida.

    6. Pretende la nulidad de actuaciones por haberse denegado la práctica de diligencias finales respecto de dos testigos (págs. 7 y 8) pero sin que, además de la deficiente formulación de la protesta (no articulada como motivo, desordenada), esta Sala comparta el carácter decisivo de las respuestas que los mismos hubieran dado al interrogatorio, ni siquiera a la vista del elenco de preguntas que se hubieran realizado.

      Por otro lado, respecto de esta cuestión la sentencia de la Audiencia Nacional brinda una detallada y convincente explicación de las razones que hacían inútil la práctica de esa prueba testifical, con mención expresa de lo prevenido en el art. 283 LEC . A tenor de lo previsto en el art. 88 LRJS estamos ante una facultad del órgano judicial, no ante una obligación; no se vulneró un derecho (inexistente, pues se trata de mera expectativa o posibilidad) y además se justificó muy minuciosamente el motivo de ello. En consecuencia, la infracción y la indefensión brillan por su ausencia.

    7. Sin separación alguna con la solicitud de que se anulen las actuaciones por haberse generado indefensión (con cita exclusiva del art. 24.1 CE ), el recurso insiste en la ausencia de documentación suficiente, en que algunos documentos carecían de sello y en que la prueba testifical así lo avala; nuevamente hay que recordar que el recurso de casación está sujeto a los límites expresamente fijados por la LRJS, sin que pueda aceptarse su establecimiento sobre la base de la prueba testifical o la valoración que de la misma se lleve a cabo.

    8. Esa mezcla de conceptos, pretensiones y explicaciones lleva también a que se combata la razonada conclusión a que llega la Sentencia recurrida respecto de la suficiente documental sobre la base de pruebas testificales, reflexiones o invocaciones de documentos (págs. 11-13), pero sin identificar prueba documental alguna por referencia al contenido de los presentes autos.

    9. Se aporta una lista de sentencias dictadas por diversos Tribunales Superiores declarando la nulidad de un despido colectivo por insuficiente documentación (pág. 17); ni se articula motivo de recurso, ni se razona en concreto respecto de alguna de ellas; adicionalmente y sin perjuicio de su elevado valor, la casación no puede basarse en este tipo de resolución ( art. 207.e LRJS ).

    10. La misma ausencia de técnica procesal adecuada se observa cuando se afirma que lo expuesto en diversas colaboraciones periodísticas o académicas (págs. 18, 19, 20, 25, 29, 42, 43, 44) contradice el criterio de la sentencia recurrida; además, ello se hace sin seguir el cauce legalmente exigido para los recursos de casación y de modo más coloquial que jurídico. Al margen de su intrínseco valor ilustrativo, es evidente que nuestra Ley Procesal ignora la posibilidad de recurrir una resolución judicial por oponerse al criterio de la doctrina científica.

    11. Sin amparo formal alguno en los motivos casacionales critica también la construcción que la sentencia combatida alberga sobre los grupos de empresa; adicionalmente, el recurso entiende la tesis de la sentencia, por cierto coincidente con nuestra doctrina más reciente, de modo diverso al que parece desprenderse de su completa lectura.

    12. Esa ausencia de un mínimo orden, razonamiento y separación de argumentos se detecta en la crítica a los diversos fundamentos jurídicos de la sentencia combatida; se trufan las descalificaciones con las invocaciones al contenido de diversas Actas (nunca identificadas adecuadamente), sentencias o conferencias, sin que realmente pueda reconocerse en todas esas páginas una clara impugnación, argumentada, fundamentada, ordenada.

    13. Las extensas reproducciones que del RD 1483/2012 realiza el recurso no van acompañadas del preceptivo razonamiento acerca del modo en que la sentencia podría haber vulnerado sus previsiones; en todo caso se parte de unos hechos diversos a los que la sentencia declara probados y que no se han combatido de manera adecuada. Solo reconstruyendo el recurso podría entrarse en su análisis, lo que este Tribunal tiene legal y constitucionalmente vedado.

    14. Se descalifica la sentencia de la Audiencia Nacional por haber mantenido que existe una descentralización productiva cuando se despide a personal del servicio de habitaciones y se encomienda a otras empresas que lo asuman (pág. 34), pero lo cierto es que ese mismo concepto se asume en otros pasajes del propio recurso (página 38), sin que se indique la norma vulnerada en este punto y las razones de ello; se confunde eliminación de empleos por parte de NH Hoteles y prestación de las mismas funciones por parte de una tercera empresa.

    15. Por doquier se alude a manifestaciones del propio Letrado que interpone el recurso durante el proceso de negociación del despido colectivo, sin que se acierte a comprender la consecuencia jurídica que desea derivarse del hecho de que tanto quienes pactaron cuanto la sentencia que declaró la validez del acuerdo hayan caminado en sentido distinto.

    16. Extensos párrafos se dedican a realizar un relato alternativo de los hechos reflejados por la sentencia o una interpretación de los mismos, pero sin que se indique el modo en que quiere rectificarse la crónica judicial o los documentos en que se basan tales pretensiones.

    17. Prescindiendo por completo de las restricciones que el art. 207.d) LRJS y concordantes establecen, el escrito procede a una "valoración de las pruebas de interrogatorio de parte y testifical" (pág. 46 a 50) cuyo mero enunciado basta para entender que en modo alguno es admisible su estudio, por imposible en el recurso de casación.

    18. Solicita la celebración de vista oral al amparo del art. 205 LRJS , que en realidad contempla tal posibilidad en el caso de procesos de impugnación de actos administrativos (art. 205.2.c), que no es el caso.

      En definitiva, como prontamente detectó la Fiscalía ante la Audiencia Nacional, el escrito presentado para cumplir con las exigencias del recurso de casación es inhábil para conseguir que la Sala estudie el fondo de su impugnación: "el recurso carece de cualesquiera motivos separados"; "solo existe un texto único" que analiza separadamente las distintas partes de la sentencia (antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos de derecho, valoración de las pruebas de interrogatorio de partes y testifical "y otras cuestiones cuya presencia en un recurso de casación se nos escapa por completo").

      Queda así claro que se incumplen de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir contemplados en el art. 210 LRJS y preceptos concordantes.

  5. Desestimación del recurso.

    Puesto que el escrito de formalización del recurso ha omitido de modo manifiesto los requisitos exigidos, el recurso ha de desestimarse.

    Es cierto que, como pone de relieve el Informe de la Fiscalía ante esta Sala, el recurso pudo ser inadmitido de plano ( art. 213.4 LRJS ). Sin embargo, habida cuenta de la relevancia de los intereses en presencia tanto en su dimensión cuantitativa (basta recordar que estamos ante despido colectivo que afecta a centenares de personas) cuanto cualitativa (se había invocado la vulneración de derechos fundamentales) se justifica que el asunto haya desembocado en el trámite de dictar sentencia. Adicionalmente, en aras de garantizar hasta el final la tutela judicial efectiva, el presente asunto ha sido sometido al conocimiento del Pleno de la Sala, sin restringir un ápice esas garantías pese a las deficiencias formales que ya habían sido denunciadas y que resultan evidentes con la mera lectura del escrito.

    En tales condiciones, pues, el recurso, claramente deficiente, no puede prosperar y ha de desestimarse.

    El artículo 235.1 LRJS conduce a que no deban imponerse las costas cuando quien resulta vencido en el recurso goza del beneficio de justicia gratuita, lo que es el caso. Sin embargo, el art. 235.2 LRJS excepciona ese principio cuando se aprecie temeridad o mala fe en el recurso; el cúmulo de defectos detectados podría hacer pensar en la concurrencia de ese supuesto en el presente caso. Sin embargo, el extenso esfuerzo dialéctico desplegado para combatir la sentencia de instancia nos induce a pensar que se trata, más bien, de una actuación errónea o desenfocada y a descartar la imposición de costas; ello sin perjuicio de que consideremos censurable el desordenado modo de entablar la casación, fuera de lugar las referencias personales que al Fiscal interveniente o al Presidente de la Sala se realizan o errónea la solicitud de un trámite de prueba contemplado en precepto inaplicable.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. ) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado De la Fuente García en nombre de los representantes legales de los trabajadores en el Hotel NH Alcalá; de los representantes ad hoc del Hotel NH Alberto Aguilera; y de los representantes ad hoc del Hotel NH Les Corts.

  2. ) Confirmamos la Sentencia 145/2013, dictada el día 15 de julio 2013 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 200/2013 , seguido sobre despido colectivo, a instancia de los mencionados recurrentes contra NH HOTELES. S.A.; NH HOTELES ESPAÑA, S.L.; NH LAGASCA, S.A.; GRAN CIRCULO DE MADRID, S.A.; y HOTELES HESPERIA, S.L., contra Valentina y otros representantes de los trabajadores y el Ministerio Fiscal.

  3. ) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  1. Jesús Gullón Rodríguez D. Fernando Salinas Molina

    Dª María Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernández

  2. José Luis Gilolmo López D. Jordi Agustí Juliá

    Dª María Luisa Segoviano Astaburuaga D. José Manuel López García de la Serrana

    Dª Rosa María VirolésPiñol Dª María Lourdes ArasteySahún

  3. Manuel Ramón Alarcón Caracuel D. Miguel Ángel Luelmo Millán

  4. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesús Souto Prieto

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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