ATS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso20321/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

AUTO

REVISION

Nº de Recurso : 20321/2013

Fallo/Acuerdo: Auto Resolviendo Autorización Revisión

Procedencia: Recurso Revisión c/sentencia Sala Segunda TS (Casación

1973/05)

Fecha Auto: 05/11/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Giménez García

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por : MEM

Recurso de Revisión

1-Sentencia del TEDH que declara la violación del art. 6-1º del Convenio Europeo , derecho a un juicio equitativo. Condena en casación al absuelto por delito de medio ambiente en la instancia, manteniendo los hechos probados

2-Fuerza obligatoria de las sentencias dictadas por el TEDH. Art. 46 delConvenio. Protocolo 14 de Derechos Humanos

3-Ratificación por España de dicho Protocolo. BOE de 28 de Mayo de2010, que ha entrado en vigor el 1 de Junio de 2010 de acuerdo con el art.19 del propio Protocolo

4-Ante la inexistencia de mecanismos procesales específicos en nuestro sistema procesal para garantizar la ejecutividad de las sentencias dictadas por el TEDH, el recurso de revisión cumple las exigencias para la efectividad del carácter ejecutivo de lo declarado por el TEDH

5-Precedentes de la jurisprudencia constitucional constituido por la STC- Pleno 245/1991 que es el asunto Barberá, Messegué y Jabardo y con más claridad y rotundidad STC 240/2005 de 10 de Octubre

6-Pleno no Jurisdiccional de 21 de Octubre 2014: "En tanto que no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de un derecho fundamental del condenado por los Tribunales españoles, el recurso de revisión del art. 954 LECri. cumple este cometido"

Recurso Nº: 20321/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Giménez García

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Andrés Palomo Del Arco D. Juan Saavedra Ruiz

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

Con fecha 22 de Mayo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Huertas Vega, en nombre y representación de Adriano solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de esta Sala de 19 de Octubre 2006, dictada en el Recurso de Casación 1973/05 , que estimando los motivos, casa y anula la sentencia de 9 de Septiembre 2005 de la Audiencia Provincial de Castellón , que absolvió al hoy solicitante y otro de los delitos contra el medio ambiente, prevaricación y denegación de auxilio de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, dictándose segunda sentencia por esta Sala, condenando al hoy solicitante como autor de un delito medioambiental, a la pena de dos años de prisión y veinticuatro meses de multa, a razón de una cuota por día que se fija en 400 euros.- Contra ella se interpuso recurso de amparo que fue inadmitido por el Tribunal Constitucional y agotada la vía interna se interpuso recuso ante el TEDH, que dictó sentencia el 27 de Noviembre 2012 y "....Falla, que ha habido violación del artículo 6.1 de Convenio. 4. Falla, que no ha lugar a examinar la queja extraída del artículo 6.2 del Convenio. 5. Falla. A) que el estado demandado debe satisfacer a cada uno de los demandantes, en el plazo de tres meses, las siguientes cantidades: i) 3000 EUR (tres mil euros) más cualquier importe que se pueda devengar en concepto de tributos, por daño moral; ii) 7.500 euros (siete mil quinientos euros), más cualquier importe que se pueda devengar en concepto de tributos, en concepto de gastos y costas. B) que a partir de la expiración de dicho plazo, y hasta el momento del pago, estos importes serán incrementados del interés simple de un tipo igual al de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo aplicable durante este periodo, más tres puntos de porcentaje; 6. Rechaza la demanda de satisfacción equitativa en lo demás....", con base en esta se fundamenta el recurso de revisión, con apoyo legal en el art. 954.4º LECriminal , al considerar que "....la sentencia de Estrasburgo declarando, en este caso, la vulneración del art. 6.1 del Convenio, y por tanto admitiendo que el juicio por el que fue condenado mi representado no fue equitativo, constituye, en si mismo, un hecho nuevo a los efectos del mencionado punto 4º, de tal manera que su constatación abre la posibilidad revisoria....".

Segundo.- El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de Julio dictaminó:

"....En el caso, podríamos sin embargo argumentar que han sido los elementos documentales el núcleo de la sentencia y dado que la Sala II no ha variado los probados, la documental está ahí, invariable, en plenas condiciones de idoneidad para su examen directo por el Tribunal que ha condenado, como así obliga el artículo 726 de la LECriminal , de manera que la cuestión merece que sea debatida teniendo en cuenta que el hecho probado no se ha modificado y lo que se ha revalorado ha sido la prueba documental con la misma inmediación con que la ha percibido el Tribunal de instancia. Es por ello que planteada la cuestión en estos términos, debiera autorizarse interponer recurso extraordinario de revisión a Adriano contra la sentencia de 19 de octubre dictada por esa Excma. Sala, como vía operativa hoy sugerida en tanto no se regule legalmente el procedimiento para examinar los efectos de las resoluciones del TEDH en las resoluciones dictadas por los Tribunales españoles....".

Tercero.- Por proveído de 13 de Febrero de 2014, se solicitó a la Audiencia Provincial de Castellón testimonio íntegro de la ejecutoria que dio lugar a la sentencia sobre la que se solicita la revisión 25/1995 de 9 de Septiembre de 2005 , y por nuevo proveído de 26 de Septiembre quedópendiente de resolución por haberse acordado llevar el asunto a un Plenono Jurisdiccional de Sala. Dicho Pleno tuvo lugar el 21 de Octubre de2014.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero

Adriano pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión y dice que el 9 de Septiembre 2005 la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia en la causa absolviendo al recurrente del delito contra el medio ambiente. Contra la anterior sentencia la acusación particular recurre en casación y por sentencia de 19 de Octubre 2006 de esta Sala Casacional 1091/2006 se estima el recurso y condena a Adriano como autor de un delito medioambiental a la pena de dos años de prisión y veinticuatro meses de multa a razón de una cuota por día que se fija en 400 euros. El recurrente acude en amparo al Tribunal Constitucional que inadmite elrecurso . Agotadas las vías internas, el penado acudió al Tribunal de Derechos Humanos presentando demanda contra el Reino de España por vulneración de los arts. 6 y 7 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales por entender que no era posible variar la sentencia absolutoria en condenatoria efectuando una valoración de pruebas sin la inmediación de la que no dispuso el Tribunal Supremo. El TEDH en sentencia de 27 de Noviembre 2012 estimó laviolación del art. 6-1º del Convenio Europeo .

En base a esta sentencia y con apoyo en el art. 954.4º LECriminal , solicita autorización para la revisión de la sentencia dictada por esta Sala 1091/2006 de 19 de Octubre .

Segundo.- La cuestión planteada se refiere a los efectos que han detener en nuestro derecho las sentencias del TEDH cuando el Estado español ha sido demandado y la demanda ha sido estimada. Sobre esta cuestión ya está superada la doctrina que sostenía que las SSTEDH solo tenían naturaleza declarativa y que por tanto no era posible anular la sentencia en la que se había apreciado la vulneración de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo.

Actualmente tras la vigencia del Protocolo nº 14 de 10 de Mayo de 2010, que España ha ratificado el 15 de Marzo de 2006, (habiendo sido publicado en el BOE el 28 de Mayo de 2010) la naturaleza vinculante de las Sentencias dictadas por el TEDH en nuestro ordenamiento jurídico estáfuera de toda duda .

Hay que recordar que dicho Protocolo dio una nueva redacción alart. 46 del Convenio.

Textualmente, dicho artículo declara que:

"....Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en los que sean parte...." y al mismo tiempo se atribuye al Comité de Ministros un papel destacado en la superación de los obstáculos que se opongan a la efectividad de lo acordado.

En esta situación, la teoría de la época anterior sobre la no ejecutividad de las sentencias del TEDH está superada. Más aún, el propio Tribunal Constitucional, incluso ya antes de la ratificación por España del Protocolo 14 declaró que ante una violación de un derecho reconocido en el Convenio Europeo, que suponga, a su vez, una violación de un derecho fundamental reconocido en la Constitución han de adoptarse las medidasque sean necesarias para corregir y reparar dicha violación .

En concreto , la citada STC del Pleno 245/1991 de 16 de Diciembre ,

--caso Barberá, Messegué y Jabardo-- al constatar que la STEDH de 6 de Diciembre de 1988 en el caso indicado, declaró la privación de los recurrentes al derecho a un juicio equitativo con violación del art. 6-1º del Convenio Europeo , y a pesar de que no existía --ni existen los cauces procesales adecuados para conseguir la reparación de la violación del derecho reconocido en el Convenio--, y en tanto no se efectúen las reformas procesales necesarias, declaró que el Tribunal Constitucional ".... no puede sustraerse de conocer la alegada infracción del derecho a un proceso justo con todas las garantías dado que se trata de un derecho fundamental protegible a un amparo y la vulneración del derecho fundamental solo es susceptible de reparación efectiva mediante la pérdida de efectos de la decisión judicial condenatoria de origen...." --f.jdco. quinto--, y en consecuencia, en el fallo, declaró nula la STS de 4 de Abril del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre 1982, y consiguientemente la Sección I de la Audiencia Nacional , con fecha 30 de Octubre 1993, dictónueva sentencia por la que se absolvió a Lucio , Secundino y Juan Luis de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal.

También y con el valor de obiter dicta se puede citar el auto de esta propia Sala II de 29 de Abril 2004 .

También el Tribunal Constitucional antes de la ratificación por España del Protocolo nº 14 y con mucha mayor claridad y rotundidad, ensu sentencia 240/2005 (Sala Primera) de 10 de Octubre, en sus f.jdcos. quinto y sexto afirmó la idoneidad del recurso de revisión como medio específico para lograr la efectividad de los pronunciamientos del TEDH cuando aprecien vulneración sustancial del Convenio Europeo, y en tal sentido reflexionó sobre la verdadera naturaleza del llamado recurso derevisión del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarando que a pesar del "nomen" de recurso, la revisión tiene un alcance más profundo desde el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación muy clara, porque "no es una instancia más en la que se plantea el debate fáctico o jurídico, sino un nuevo proceso derivado de una novedad extrínseca al procedimiento que constituye su objeto", y que por tanto, la denegación de acceso en tal recurso de revisión es una denegación de acceso a la jurisdicción.

Retenemos de dicho f.jdco. sexto, el siguiente párrafo que por surotundidad exime de todo comentario .

"....Desde esta perspectiva, una interpretación del art. 954.4LECriminal que excluya la subsunción de una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de este tipo en el concepto de "hecho nuevo" se opone al principio de interpretación pro actione tal como lo hemos definido anteriormente, ya que se trata de una decisión declara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan

-especialmente la seguridad jurídica que deriva de la intangibilidad de las Sentencias firmes- y los intereses que sacrifican, que en este caso es, ni más ni menos, que un derecho fundamental como el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE . No cabe duda de que una declaración como la contenida en la Sentencia ahora invocada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos puede en hipótesis evidenciar "la equivocación de un fallo" condenatorio de personas distintas a las beneficiadas por aquella declaración, por lo que parece evidente que, frente a esta declaración no puede prevalecer "el efecto preclusivo de la Sentencia condenatoria..." ( STC 150/1997 , RTC 1997/150, F. 5). Para evitar este resultado contrario a la Constitución debe entenderse que, con la incorporación a nuestro ordenamiento de la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la expresión "hechos nuevos, que evidencien la inocencia del condenado" del art. 954.4 LECriminal , debe interpretarse de modo que en él se incluyan las declaraciones de dicho Tribunal que puedan afectar a procedimientos distintos a aquellos en los que tiene origen dicha declaración....".

Hay que compartir totalmente las declaraciones del Tribunal Constitucional transcritas, ya que, en efecto, el recurso de revisión, no supone un nuevo examen de lo decidido por otro Tribunal, sino que supone una excepción al principio de seguridad jurídica y de inmodificabilidad de las sentencias firmes, ya que dicho recurso tiene por fin anular unasentencia firme de naturaleza condenatoria por acreditarse hechos y circunstancias objetivas que vulnerando el debido proceso evidencian la inocencia del condenado.

En definitiva el objeto de la revisión prevista en el art. 954 LECriminal , es evitar el mantenimiento de una persona como condenada por ello la nulidad de la sentencia es obligada.

Tercero.- En esta nueva situación derivada tanto de la doctrina del Tribunal Constitucional citada -- STC 240/2005 -- como por la ratificaciónpor parte de España del Protocolo nº 14 de la Convención Europea, que obliga a dar efectividad a la sentencia del TEDH en favor del solicitante de la revisión, y ante la constatación de la inexistencia de cauce procesal en la Ley para la ejecutividad de dicha sentencia y con la finalidad de tomar una decisión general que ofrezca seguridad jurídica lo que compete a esta Salacomo último intérprete de la legalidad ordinaria penal , se reunió el Pleno no Jurisdiccional de la Sala para abordar esta cuestión y se adoptó porunanimidad el siguiente Acuerdo :

"....En tanto no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los Tribunales españoles, el recurso de revisión del art. 954 LECrm. cumple este cometido....".

En consecuencia habiendo sido declarado por el TEDH en su sentencia de 22 de Noviembre de 2012 --que obra en el expediente-- que existió violación del art. 6-1º del Convenio Europeo , esta sentencia,constituye un hecho nuevo que afectando a la inocencia del solicitantejustifica la apertura del recurso de revisión tal y como se solicita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Adriano contra la sentencia de 19 de Octubre de 2006 de esta Sala Casacional dictada en el Rollo 1973/05 , debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 957 LECriminal , a tal fin dispone el promovente de

QUINCE DÍAS para interponer el recurso de revisión.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gómez Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín

Andrés Palomo Del Arco Juan Saavedra Ruiz

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