ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso1350/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Cristobal , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 305/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso de casación "por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de los motivos de casación y las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a] de la Ley Jurisdiccional , en este sentido, Auto de 10 de febrero de 2011 inadmitiendo el RC 2927/10 ."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de diciembre de 2011, por la que se denegó al recurrente la protección internacional que había solicitado.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

TERCERO .- Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación, se limitó a decir, en cuanto ahora interesa, que " la sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación según el artículo 88 por estimar que existe una infracción de las normas aplicables en aquel momento. También es susceptible de recurso de casación según el artículo 86.d) por estimar que existe una infracción de las normas aplicables en la tramitación del procedimiento administrativo y con violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que se trae por medio de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ ".

Luego, ya en la interposición del recurso, formula dos motivos que dice desarrollar al amparo del artículo 88.d) -sic-. En el primero, denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 26 de septiembre de 1998 y 28 de septiembre de 1988 , y en el segundo alega que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, con infracción del artículo 24 de la Constitución , por haber pasado por alto la traducción de los documentos escritos en ruso que se pidió en la demanda.

Así las cosas, es claro que el primer motivo de casación no fue anunciado en la preparación del recurso, donde no se citó ninguna norma jurídica relativa al tema de fondo enjuiciado en el proceso ni se anunció la futura interposición del recurso por vulneración de la jurisprudencia. Consiguientemente, este primer motivo es inadmisible por no haber sido debidamente preparado.

Lo mismo puede decirse del segundo motivo. La incongruencia omisiva, como vicio "in procedendo", debe ser necesariamente formalizada al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción , siendo así que la parte recurrente nada dijo en la preparación sobre la futura formulación de un motivo de casación por incongruencia omisiva al amparo de ese apartado c), sino que anunció la interposición del recurso con exclusivo amparo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y aun cuando anotó en dicho escrito de preparación el derecho a la tutela judicial efectiva, no explicó ni siquiera mínimamente en qué pudiera consistir la infracción de tal derecho, que en todo caso refirió al apartado d), y no al apartado c), que, insistimos, ni siquiera se ha mencionado tanto en la preparación como en la interposición.

Por consiguiente, el recurso de casación debe considerarse inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, que ya han tenido respuesta en los razonamientos anteriores; pudiéndose añadir que según jurisprudencia constante el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la aplicación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1350/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia de 26 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 305/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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