STS, 29 de Octubre de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso3319/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 29/10/2014

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 3319 / 2012

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 14/10/2014

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Ponente: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Escrito por: MDC

Nota:

Autorización de Protectorado para la adquisición de acciones por una

Fundación.- Autorización no obligatoria.

RECURSO CASACION Num.: 3319/2012

Votación: 14/10/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Ramón Trillo Torres

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: CUARTA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Segundo Menéndez Pérez

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Ramón Trillo Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3319/2012, interpuesto por Dª. Lorena contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 13 de julio de 2012 , dictada en

el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 761/2009, a instancia de la misma parte recurrente, contra la resolución de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de las Islas Baleares, de 9 de septiembre de 2009, en funciones de Protectorado sobre las Fundaciones, la cual desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior del día 10 de junio de 2009 que autorizó, entre otros pronunciamientos, a la "Fundación Rubio Tudurí Andrómaco" la compra del 19% de las acciones de una empresa constructora "Construcciones Modernas Menorquinas, S.A." por un precio mínimo de 2.101.138,76 €.

Han sido partes recurridas la FUNDACIÓN RUBIO TUDURI ANDRÓMACO representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES representada por su Abogada en la presentación que legalmente ostenta de ella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 761/2009 seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha

13 de julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, previa desestimación de las causas de inadmisibilidad planteadas contra las resoluciones de los días 20 y 25 de noviembre de 2009. Segundo.- Declarar adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados los cuales confirmamos. Tercero.- No se hace una expresa imposición de costas procesales".

Marín en representación de doña Lorena , presentó con fecha 27 de julio de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares acordó por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2012 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 23 de octubre de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte Sentencia por la que con expresa estimación del presente recurso de casación se acuerde anular y casar la Sentencia recurrida y referenciada y estimar el Recurso contencioso- administrativo interpuesto por mi mandante del que trae causa la Sentencia aquí recurrida.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de la Fundación Rubio Tuduri Andrómaco y la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 5 de febrero de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de la Fundación Rubio Tuduri Andrómaco, parte recurrida, presentó en fecha

25 de abril de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala acuerde su inadmisión por carecer el recurso manifiestamente de cualquier fundamento en que se sustente.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la Comunidad de las Islas Baleares, parte recurrida, presentó en fecha 30 de mayo de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia, por la que, desestimando dicho Recurso de casación, declare que la Sentencia recurrida es completamente ajustada al Ordenamiento Jurídico.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 13 de julio de 2012, desestimatoria del recurso 761/2009 , interpuesto contra la resolución de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de las Islas Baleares de 9 de septiembre de 2009 que, en funciones de protectorado sobre las fundaciones, había desestimado el recurso de reposición formulado

FUNDACIÓN RUBIO TUDURI ANDRÓMACO a la compra de unas acciones de la constructora CONSTRUCCIONES MODERNAS MENORQUINAS, S.A.

La sentencia impugnada nos dice, en cuanto a los hechos, que

1°.- La petición de autorización se había instal ado en la Administración, según así figura en el sello de entrada, el día 9 de junio de 2009 -aquí nos equivocamos ya que el sello lleva la numeración

45299 y es del día 10; lo rectificamos-; pues bien, el mismo día 10 se emitió un informe favorable de los servicios jurídicos y se dictó la resolución administrativa autorizando la compra al precio de 62,98 € la acción, a pesar de que aún faltaban requisitos formales como era la constancia del acta de la reunión en la que se había acordado la compra

y que la petición iba firmada por el vicepresidente de la Fundación que no de la presidenta, posteriormente cesada, el 22 de septiembre de 2009 y rehabilitada por sentencia de 25 de enero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mahón -y nos es ahora indiferente el resultado del contencioso civil sobre la referida cuestión-.

2°.- La compra lo era por un total del 19% de las acciones de una empresa constructora "Construcciones Modernas Menorquinas S.A." por un precio mínimo de 2.101.138,76€.

3°.- La autorización de compra de acciones a la re ferida empresa "Construcciones Modernas Menorquinas S.A." lo era de una que tiene como objeto social: "El ejercicio del comercio inmobiliario que comprende expresamente la adquisición, construcción, enajenación y alquiler de toda clase de solares, fincas urbanas, edificios, complejos industriales y hoteleros".

4°.- La falta de alguno de los requisitos formales de presentación con la solicitud fue inmediatamente subsanada y nos es irrelevante que el acuerdo adoptado por el Patronato se hubiese adoptado de forma unánime o por una mayoría cualificada que saldría de un voto negativo y una abstención, como también, y dadas las circunstancias del caso no le

damos ninguna importancia, al hecho de que la presidenta hubiese firmado o no aquel, como así resulta, en cambio, de la prueba practicada en las actuaciones en que reconoció su firma

.

Por lo que se refiere a la fundamentación jurídica de la demanda, la sentencia recurrida nos informa de que el contencioso se plantea desde una doble vertiente, a saber: una primera sobre la intervención administrativa, con el añadido de cual es en realidad el alcance de la autorización y otra segunda, referente a la invocada desviación de poder.

Por lo que respecta a la primera cuestión, esto es, la autorización, la Sala de instancia razona sobre su alcance:

Hay que a decir, que el artículo 6 de los Estatutos de la Fundación, dispone: "La Fundación tiene por objeto, con carácter general, el fomento y desarrollo de la cultura, la promoción de la investigación científica, sobre todo en los ámbitos agrícolas y ecológicos, la divulgación de temas científicos y técnicos y también le deporto, siempre que dichas actividades extiende relacionadas con la Isla de Menorca".

También debemos remarcar que la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno en las Islas Baleares dictó aquella 'en ejercicio de las funciones de Protectorado sobre las fundaciones de carácter cultural, educativo, docente, científico y de investigación general". Protectorado que conforme a lo que se prevé en el artículo 35.1.e) de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre , entre otras funciones tiene la de: "Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, de acuerdo cono la voluntad del fundador, y teniendo en cuenta la consecución del interés general."

Ahora bien, este articulado se ha de cohonestar con el que se prevé en el articulo 16 de los Estatutos de la Fundación: "La Fundación no podrá adquirir sin autorización del Protectorado bienes muebles o inmuebles cuyo precio exceda del 50 por ciento de los ingresos anuales, excepto cuando se trate de la adquisición de valoras cotizados en bolsa".

alcance concreto, podemos aseverar que no había necesidad de autorización por parte del Protectorado para la adquisición de acciones por parte de la Fundación. No obstante, y en la medida en que se efectuó y se cumplieran los requisitos formales del articulo 18 del Reglamento de Fundaciones , no había ningún inconveniente para que la Administración, usando sus facultades de intervención y de policía administrativa, actuase en la forma en que lo hizo. Facultades derivadas de la Ley

50/2002, el Decreto 61/2007, de 18 de mayo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el Real Decreto 1337/2005. Eso no es contradictorio con lo que afirma la dirección letrada de la parte actora con respecto al que se prevé al artículo 3.1 de la Ley 3011992 sobre los principios de buena fe y confianza legítima, todo lo contrario.

Tampoco, la autorización dada, superando incluso las posibilidades de la Exposición de motivos de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, fue contraria a derecho, ya que cabía, si se quería hacer así, la simple comunicación.

Hacemos nuestra, además, la cita que nos hace la parte demandada de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de

2003 en tanto que de la Ley no se desprende un control ilimitado del Protectorado sobre el funcionamiento interno de la Fundación en cualquier supuesto, sino, y tan solo, una intervención en los casos excepcionales. Por otro lado, y ya para cerrar esta disertación, no hace falta perder de vista el contenido del artículo 25 del Decreto, antes citado,

61/2007, de 18 de mayo, y, en especial, su letra a) cuanto habla de las funciones del Protectorado para autorizar los actos de alienación y venta, que no era el caso, sino la compra de acciones; supuesto, en cambio, que encaja en el artículo 24 de la Ley 50/2002 y también en el 24 del Real Decreto 1337/2005 .

El Protectorado asume funciones administrativas de policía. No era necesaria su intervención, no obstante, con ella, se produjo una mayor garantía y cobertura, en forma de seguridad jurídica

.

Por lo que se refiere a la desviación de poder, que la parte justifica en la rapidez y forma de la autorización -todo se presentó, informó y resolvió en un mismo día-, la sentencia argumenta para denegar su concurrencia que

(...), la sentencia de 8 de octubre de 2002 dictada por el Tribunal Supremo , y reiterada por otros posteriores, dijo: La desviación de poder implica, como se desprende de la definición del artículo 83 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y de la copiosa jurisprudencia a que ha dado lugar, una infracción del Ordenamiento Jurídico que se produce en los actos que, ajustados a la legalidad extrínseca, están inspirados en consideraciones ajenas al interés del servicio, por lo que la apreciación de este vicio requiere, no ya la simple confrontación con la regla de derecho, de los elementos objetivos del acto, como en la infracción del Ordenamiento Jurídico, sino la investigación de las intenciones subjetivas del agente público, para determinar si existe coincidencia entre la fin contemplado por la Ley y perseguido con la actuación administrativa, que habrá de ser puesto de relieve por esa indagación de los móv psicológicos de su autor, de su adecuación al fin".

La pregunta que hay que responder aquí es donde observa la parte actora que en el ejercicio del análisis para la autorización de la compra de acciones, y en funciones de protectorado por parte de la Administración demandada, haya actuado esta de forma arbitraría, irracional o injustificada y, en consecuencia, fuera de los límites que se prevén en el artículo 103.1 de la Constitución . La rapidez en las facultades de intervención, en definitiva, de policía administrativa, sorprendentes, lo afirmamos una vez más, no son suficientes para entender que la Administración se ha decantado o apartado del ordenamiento jurídico. Como tampoco observamos una desviación de poder por el hecho de que la aceptación por la Administración del informe técnico, para la revisión y estudio de la operación de compra, hubiese estado evacuado por un economista y auditor, el Sr. Horacio , designado por & Co Oficial de Economistas. Lo que importaba, e importa más, es saber si e! resultado de la compra de acciones ha supuesto una

mejora económica o de cualquiera otro tipo en las expectativas de la Fundación y por tanto si fue, desde un punto de vista técnico, y observado ahora con el tiempo transcurrido, correcto.

En cualquier caso, en la forma en que fue propuesta y practicada la prueba por la parte actora, tan solo documental, a pesar de que pueda ser toda ella relevante por otros contenciosos del orden civil, aquí, en cambio, no se ha desvirtuado el acuerdo impugnado para entenderse que concurre en él una desviación de poder; (...)

.

SEGUNDO

El recurso se funda en tres motivos, el primero acogido a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC y los dos restantes a la letra d).

En el primero se denuncia incongruencia omisiva, con infracción del artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la base de que en la demanda se había alegado que procedía la autorización administrativa en caso de adquisición de valores que no cotizasen en bolsa, no obstante lo cual la Administración, que sí había otorgado la autorización, mantuvo en el proceso por primera vez y en contra de sus propios actos, la tesis de su incompetencia para autorizar la compra, generando así indefensión a la recurrente.

El motivo no puede prosperar, porque montada la litis sobre el acto de autorización el argumento de la Administración en la contestación a la demanda de que la misma no era exigible es congruente con lo debatido y susceptible de ser contestado por la recurrente en conclusiones, como realmente aconteció, de modo que desde el punto de vista de una eventual indefensión debemos rechazar que la sentencia haya de casarse en función de esta alegación.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia que la Sala de instancia ha infringido la doctrina jurisprudencial que reconoce que es

revisable en casación la apreciación de la prueba cuando es arbitraria, no razonable o conduce a resultados inverosímiles, lo que en este caso habría ocurrido al haberse aquella equivocado de forma grave, arbitraria y no razonable, cuando después de valorar la prueba, afirma que tras la intervención del Protectorado se produjo una mayor garantía y cobertura en forma de seguridad jurídica.

El motivo no puede prosperar por la obvia razón de que cualquiera que sea la sorpresa que a la propia Sala sentenciadora le haya producido la celeridad en la tramitación de la autorización o las dudas que a la parte se le ofrezcan sobre la independencia y objetividad del técnico informante de la operación designado por el Colegio de Economistas, son todas éllas apreciaciones sobre una actuación -la autorización del Protectorado para la adquisición de las acciones por la Fundación- que la sentencia recurrida no consideraba preciso que mediara a los efectos de dicha adquisición, de modo que el valor que aquella le da a la intervención del Protectorado es la de un mero complemento voluntario dirigido a asegurar que a la decisión de adquirir no le faltase requisito alguno -y este es el sentido de la idea de una mayor garantía- no el de condicionante de una voluntad de adquirir que a juicio de la Sala de Baleares no necesitaba para su validez de tal autorización del Protectorado.

Por eso resulta no aceptable la posición de la parte recurrente que pretende combatir por la vía de una arbietraria valoración de la prueba lo que la Sala resolvió valiéndose de una interpretación jurídica de los textos legales aplicables y del artículo 16 de los Estatutos de la Fundación.

Y son razones sustancialmente iguales las que impiden que por la vía del tercer motivo apreciemos que la sentencia recurrida haya infringido el artículo 70.1.2 de la LJC por no haber considerado que el acto de autorización ha incurrido en desviación de poder con base en la prueba consistente en la celeridad con que había sido dictado y las dudas

que a la parte se le suscitan acerca de la nitidez del técnico que informó sobre la adquisición de las acciones desde el punto de vista económico.

A pesar de la inocuidad que la sentencia impugnada predica de la autorización, toda la argumentación de la representación procesal de la señora Lorena toma como base que la misma fuese inexcusable para la válida adquisición de las acciones, pero esta caracterización - como hemos dicho- es negada por la sentencia, lo cual no solo devalúa intrínsecamente su eficacia sino que además deja sin contenido una invocación de desviación de poder que se movería en el vacío al referirse a un fin -el de dar validez a la decisión de adquirir las acciones- para cuya consecución la Sala de Baleares no le reconoce habilitación alguna a la autorización.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos la cifra máxima de las mismas por todos los conceptos en la suma de cuatro mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Lorena contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de julio de 2012 dictada en el recurso 761/2009 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la

Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Segundo Menéndez Pérez Luis María Díez Picazo Giménez

María del Pilar Teso Gamella José Luis Requero Ibáñez

Ramón Trillo Torres

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR