STS, 1 de Octubre de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso1220/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1220/2012, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Lucíade Tirajana , representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de enero de 2011, en el recurso Contencioso Administrativo número 80/2009 , sostenido por la representación procesal de Comunidad Agrícola El Cruce, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, de 20 de julio de 2008, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Ordenación del Sistema General de Espacios Libres (SGEL-6 Parque Urbano).

En este recurso ha comparecido como parte recurrida Cómunidad Agrícola "El Cruce" , representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

" Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Santana en representación de Comunidad Agrícola el Cruce contra el acto identificado en el Antecedente Primero, que anulamos por no ser conforme a derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso."

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana preparó recurso de casación contra dicha sentencia, que luego formalizó mediante escrito presentado el 7 de junio de 2012, suplicando se dictase sentencia en la que casase y anulase la sentencia objeto del presente recurso, con imposición de costas a la parte que se oponga.

TERCERO

Habiendo sido emplazada al efecto Comunidad Agrícola "EL CRUCE", se ha personado en este recurso de casación en el día 28 de marzo de 2012 , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2014, se acordó señalar para votación y fallo, el día 17 de septiembre de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, dictó con fecha 19 de enero de 2011, en su recurso contencioso-administrativo nº 80/2009 , por la que estimó el recurso promovido por la entidad Comunidad Agrícola el Cruce contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana de 20 de julio de 2008, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Ordenación Urbana del Sistema General de Espacios Libres --SGEL-6 Parque Urbano--

SEGUNDO

La Sala de instancia planteó a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Jurisdiccional , como motivo relevante para el fallo y distinto de los alegados por las partes, la necesidad de sometimiento del Plan Especial objeto de impugnación a evaluación ambiental. Si bien el Plan General de Ordenación Urbana de Santa Lucía de Tirajana no se encontraba adaptado al Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria ni a las Directivas de Ordenación, el Plan Especial pudo ser tramitado, según consta en el fundamento segundo de la sentencia, al ser declarado su carácter estructurante por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana de 5 de marzo de 2007.

TERCERO

El Ayuntamiento recurrido entendió que había obtenido por silencio de la Administración Autónoma los informes a que se refiere el art. 27 del Reglamento 55/2006, de 9 de mayo, de Procedimiento de los instrumentos de ordenación del sistema de Planeamiento de Canarias, relativo al Procedimiento de evaluación ambiental, y el art. 35 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprobó el Texto Refundido de las leyes de Ordenación del Territorio de Canarias -en adelante TRLOTENC-, respecto a la cuestión urbanística.

La sentencia recurrida, por el contrario, ha considerado que la relación entre las Administraciones Autonómica y Local "no traspasó la fase de consultas interadministrativas respecto a la cuestión urbanística y medio ambiental". En cuanto a la urbanística, por entender que "el informe emitido como consulta administrativa del art. 11 del TRLOTENC no es equiparable al informe exigido de conformidad con el art. 35.3 del TRLOTENC para los Planes especiales por remisión a la tramitación del art. 37". Y en cuanto a la cuestión ambiental, por estimar que "el único informe emitido por la COTMAC se produce en una fase (de) consulta interadministrativa, como ella misma se encargó de enfatizar en el informe emitido". En definitiva, concluye la sentencia "hemos por tanto constatado que no existe el Acuerdo de la COTMAC emitiendo el informe del art. 35 o 37 del Texto Refundido, ni tampoco la aprobación por la COTMAC de la Memoria Ambiental". Estimando en consecuencia el recurso deducido con la consiguiente anulación del Plan impugnado.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto conduce derechamente a rechazar los motivos de casación segundo, tercero y cuarto formulados por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, pues en todos ellos, aunque el primero al amparo del apartado c) y los otros dos del d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se cuestiona la interpretación realizada por la Sala de instancia en orden a los artículos 11 , 35 y 37 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias -TRLOTENC- y a los artículos 24 y 27, relativos al procedimiento de evaluación ambiental, del Real Decreto 55/2006, de 9 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias. En efecto, como hemos dicho en reiteradas ocasiones no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho Autonómico ni cabe eludir éste obstáculo procesal encubriendo, como se hace en dos de los motivos citados, la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas, bajo una mera cita e instrumental de Derecho estatal. Doctrina que es igualmente aplicable al motivo segundo, pues aunque se pretende amparar en el apartado c) del citado art. 88, incurre en el mismo defecto de combatir Derecho autonómico.

Procede, pues, acoger la causa de inadmisión alegada por la entidad recurrida.

QUINTO

En el primer motivo de casación, al amparo también del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia falta de motivación de la sentencia por no dar respuesta a la cuestión de fondo planteada, alega en tal sentido que la Sala de instancia obvia, pese al "petitum" del actor, pronunciarse sobre cualquier otra cuestión distinta de la referida a la sujeción del Plan Especial impugnado al trámite del informe preceptivo de los arts. 35 y 37 del TRLOTENC y a la previa evaluación ambiental, eludiendo "cualquier razonamiento sobre la condición de urbanos de los terrenos litigiosos, sobre el sistema de obtención de la propiedad y sobre la valoración de las preexistencias del terreno litigioso, contenidas en el informe pericial que se adjuntó a la demanda".

Ningún reproche procesal puede merecer en este sentido la sentencia recurrida, pues al estimar el motivo puesto de manifiesto por la Sala mediante providencia de 29 de julio de 2010, al amparo del art. 65 de la Ley Jurisdiccional , y anular por razones formales el Plan Especial impugnado, resulta improcedente el examen de las cuestiones de fondo.

En abierta contradicción con la falta de motivación denunciada alega seguidamente el recurrente que, al haberse estimado la demanda hay que entender que "se han reconocido íntegramente todas las pretensiones de la parte recurrente sin resultar motivadas las mismas". Sorprende esta alegación máxime después de haberse formulado en tal sentido petición de aclaración de sentencia, al amparo del art. 214.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dio lugar a la siguiente respuesta de la Sala de instancia, mediante auto de 24 de mayo de 2011 "no es precisa la aclaración, en tanto la estimación del recurso conllevaba la desestimación del resto de los pedimentos; anulado el Plan, huelga toda discusión sobre clasificación o sistemas de ejecución. No hay, pues, nada que aclarar".

Procede, pues, rechazar también éste motivo de casación.

SEXTO

Las consideraciones anteriores sirven también para rebatir el quinto y último motivo de casación, si bien, por error, también se le asigna el número 4, ya que en el mismo se denuncia infracción de diversa jurisprudencia en relación con el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano. En efecto, si, como hemos dicho, la sentencia recurrida se limita a anular por razones formales el Plan impugnado, sin examinar el resto de las cuestiones planteadas, entre ellas el de la clasificación urbanística que merece el terreno propiedad de la entidad recurrente, no resulta posible la comisión de una infracción relativa al fondo del asunto que ha quedado sin ser analizado.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado 3, del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad máxima de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Lucía Tirajana, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 19 de enero de 2011, --recurso contencioso-administrativo nº 80/2009 --, con imposición de las costas procesales derivadas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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