STS, 28 de Octubre de 2014

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
Número de Recurso14/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación nº 201-14/2014, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO , contra la Sentencia de fecha 1 de Octubre de 2.013 , dictada por el Tribunal Militar Central por la que, estimando el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario nº 50/12, interpuesto por el Guardia Civil D. Jesús María , se anuló la sanción de pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones, que le había sido impuesta por resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de 30 de Septiembre de 2.011, al considerarle autor de la falta grave de " falta de subordinación ", prevista en el número 5, del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte, además del Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida el Guardia Civil D. Jesús María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa González García; y han dictado Sentencia los Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer unánime de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por resolución de 30 de Septiembre de 2.011, el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil impuso al Guardia Civil D. Jesús María la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, al considerarle autor de la falta grave de " falta de subordinación ", prevista en el número 5, del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO: Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada el 4 de Noviembre de 2.011, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 12 de Enero de 2.012.

TERCERO: Con fecha 27 de Marzo de 2.012, el referido Guardia Civil interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las citadas resoluciones, solicitando en la demanda "ACUERDE la revocación de las Resoluciones del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de 30 de septiembre de 2011 y la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 12 de enero de 2012".

CUARTO: El 1 de Octubre de 2.013, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia por la que, estimando el citado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, anuló las resoluciones sancionadoras impugnadas por no ser las mismas conformes a derecho, ordenando se haga desaparecer de la documentación personal del recurrente toda referencia a la indicada sanción y que se reintegre al demandante la cantidad en su día retraída en ejecución del a sanción que se anula, con sus intereses legales correspondientes.

Dicha Sentencia recoge, en su apartado de Hechos Probados, los siguientes antecedentes:

" PRIMERO: Resultan probados, y así se declara expresamente, los hechos que a continuación se referirán:

"1. Entre los Guardias Civiles del Destacamento de Tráfico de Calatayud (Zaragoza) D. Antonio y D. Jesús María existía una cierta tirantez como consecuencia de un incidente, no específicamentelocalizado en el tiempo y relacionado con un cambio de servicio.

  1. El 11 de marzo de 2011 prestaban los Guardias Antonio , como jefe de pareja, y Jesús María , como auxiliar de pareja, servicio de vigilancia de carreteras utilizando un automóvil oficial, designado por papeleta número NUM000 . Este servicio comprendía una verificación de alcoholemia en horario de 15:30 a 16:00 horas, en el kilómetro 261 de la carretera N-234.

    Durante la precitada verificación, para cuya realización no había indicado pautas concretas de actuación el jefe de pareja, se produjo una discrepancia entre los dos Guardias Civiles en cuanto a la práctica de las pruebas de detección alcohólica, cuyos términos exactos no han quedado claramente establecidos. El Guardia Antonio llamó entonces por teléfono al Teniente D. Cesareo , jefe del Destacamento de Calatayud, y le dijo que tenía un problema con el auxiliar de pareja y que no sabía cómo reconducirlo. El Teniente le respondió que para evitar incidentes, si era necesario, desmontara el control y luego diera parte por escrito.

    El Guardia Antonio indicó entonces al Guardia Jesús María que se suspendía el servicio de verificación de alcoholemia, respondiendo este último que si quería hacerlo debía comunicarlo a la central COTA, y que si no él tenía nombrado ese cometido hasta las 16 horas. El jefe de pareja no efectuó en ese momento ninguna comunicación a la central COTA y ambos permanecieron en el lugar en el que se hallaban hasta las 16:00 horas. A continuación, subieron al vehículo oficial y el Guardia Antonio indicó a la central COTA que se habían realizado siete controles de alcoholemia, continuando los dos prestando el servicio designado en los términos previstos en la papeleta, hasta las 22:00 horas.

    Al finalizar el servicio, el Guardia Antonio consignó de su puño y letra en la copia en papel de la papeleta de servicio, como novedad que « A LAS 15.40 SE PRODUCE INCIDENCIA ENTRE EL AGENTE NUM001 Y EL AGENTE NUM002 ADJUNTÁNDOSE PARTE POR INCIDENCIA AL EFECTO». Sin embargo, tal «parte por incidencia» no se acompañó en ese momento y la novedad tampoco fue reflejada en el sistema SIGO.

  2. No se ha acreditado que durante la realización de la verificación de alcoholemia impartiera el Guardia Antonio orden o mandato concreto alguno dirigido al Guardia Jesús María .

  3. El 14 de marzo de 2011, el Teniente Cesareo se entrevistó con el guardia Jesús María , quien le proporcionó su versión del incidente del 11 de marzo. El Teniente, que era conocedor de la tirantez entre los dos implicados, dijo al Guardia Jesús María «Tienes que limar asperezas con él [refiriéndose al Guardia Antonio ], vete tranquilo que no va a pasar nada».

  4. El 31 de marzo de 2011 presentó el Guardia Antonio el precitado «parte por incidencia al Teniente Cesareo , quien lo elevó al Excmo. Sr. General jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en calidad de parte disciplinario por una presunta falta grave de «la falta de subordinación», del artículo 8.5 de la LORDGC ".

    QUINTO: La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

    "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 50/12, interpuesto por el Guardia Civil D. Jesús María contra la resolución adoptada por el Excmo. Sr. General jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en 30 de septiembre de 2011, que había acordado la terminación del expediente disciplinario FG212/11 con imposición al recurrente de la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "la falta de subordinación", prevista en el artículo 8.5 de la LORDGC ; y contra la del Sr. Director General de la Guardia Civil de 12 de enero de 2012, que había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra aquélla. Resoluciones ambas que anulamos por no ser conformes a derecho.

    En consecuencia, ordenamos:

    -Que se haga desaparecer de la documentación personal del recurrente toda referencia a la indicada sanción y

    -Se reintegre al demandante la cantidad que en su día le fue detraída en ejecución de la sanción que ahora anulamos, con sus intereses legales correspondientes".

    SEXTO: Mediante escrito presentado el 11 de Octubre de 2.013 ante el Tribunal Militar Central, el Sr. ABOGADO DEL ESTADO anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 503 de la Ley Orgánica 2/89, de 13 de Abril, Procesal Militar , y en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de 13 de Julio de 1.998.

    SÉPTIMO: Mediante auto de 21 de Noviembre de 2.013, el Tribunal Militar Central, acordó tener por preparado recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo e treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

    OCTAVO: Mediante escrito presentado el 6 de Febrero de 2.014, el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, presentó el anunciado recurso de casación, que preparó con base en los siguientes motivos:

    "1. PRIMER MOTIVO.- Infracción del art. 24.2 de la constitución en relación con la jurisprudencia de esa Sala que seguidamente va a citarse. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA .

    1. La tesis de la sentencia de instancia: vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente.

    2. Crítica a la tesis de la sentencia recurrida: existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

      1. SEGUNDO Y ÚLTIMO MOTIVO.- Infracción del art. 8º.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 12 de octubre , de Régimen disciplinario de la Guardia Civil, en relación con la jurisprudencia de esa Sala que seguidamente va a citarse,. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA .

    3. La tesis de la sentencia de instancia: Se ha infringido el principio de legalidad/tipicidad al no existir una orden legítima.

    4. Crítica a la tesis de la sentencia recurrida: existencia de una «orden legítima»".

      NOVENO: Mediante escrito presentado el 22 de Abril de 2.014, la representación procesal de D. Jesús María , formalizó su oposición al recurso de casación interpuesto solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia impugnada.

      DÉCIMO: Mediante providencia de 10 de Julio del presente año, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 23 de Septiembre a las 11.00 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El Abogado del Estado recurre en casación la Sentencia del Tribunal Militar Central, de 1 de Octubre de 2.013 , por la que, estimándose el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 50/12, interpuesto por el Guardia Civil D. Jesús María , se anuló la sanción de pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones, que le había sido impuesta a dicho Guardia Civil por resolución del Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de 30 de Septiembre de 2.011, al haberle considerado autor de la falta grave de " falta de subordinación ", prevista en el número 5, del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Contra dicha Sentencia la Abogacía del Estado formula el presente recurso de casación articulando, al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , los siguientes motivos:

  1. Infracción del artículo 24.2º de la Constitución , con vulneración del principio de presunción de inocencia al estimar que existía prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del citado Guardia Civil y considerar que la valoración realizada por el Tribunal de instancia no puede reputarse lógica.

  2. Infracción del artículo 8.5º de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, al estimar que concurría el tipo de falta grave de " falta de subordinación ", toda vez que si existió una orden legítima impartida por el Jefe de pareja al citado Guardia Civil en relación al modo en que debían realizarse los controles de alcoholemia en el día de autos, que fue desobedecida por éste.

SEGUNDO: Con el primer motivo de recurso la Abogacía del Estado sostiene, como acabamos de anticipar, que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución toda vez que, en contra de lo sostenido por el Tribunal a quo en su Sentencia, existía prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del Guardia Civil D. Jesús María , resultando ilógica la valoración de la prueba de cargo realizada por el Tribunal de instancia, pues debía de haberse considerado bastante a estos efectos la declaración del Jefe de pareja.

Sabiendo que la presunción de inocencia es un derecho constitucional del que es titular solamente aquél a quien se acusa de un delito o falta y que, por tanto, no pueden invocar las partes acusadoras, no está de más recordar que la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, por lo que, cuando la Sentencia absolutoria se fundamenta en la aplicación de ese fundamental derecho, la acusación no puede invocarlo en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria que conduzca a la condena o sanción (en este sentido, SS de esta Sala de 3 de Marzo de 2.002 , 15 de Octubre de 2.003 , 28 de Septiembre de 2.004 , 21 de Mayo de 2.004 y 24 de Enero de 2.007 , entre otras).

En esta dirección, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2.004 , precisa que el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que dicho derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión formulada ( SSTS. 3 de Octubre y 6 de Marzo de 1.997 ).

En la misma línea, el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias viene recordando -por ejemplo, en sus Sentencias 45/2.005 de 28 de Febrero y 145/2.009 de 15 de Junio - que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10 de Mayo ), que ha sido configurado por dicho Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27 de Febrero , 16/2001 de 29 de Enero ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4 de Diciembre , 138/99 de 22 de Julio y 215/99 de 29 de Noviembre ).

TERCERO: Ya hemos dicho que lo que en este caso se denuncia es que el Tribunal de instancia no ha valorado de forma correcta la prueba de cargo existente pero, de acuerdo con lo expuesto y siendo claro que solo al Tribunal sentenciador incumbe la función de valorar la prueba practicada, lo único que en sede casacional cabe revisar es la estructura racional del proceso intelectual lógico deductivo seguido por el órgano " a quo ".

Dicho de otro modo, solo podemos verificar si la valoración realizada por el Tribunal de instancia, que constituye la motivación de la decisión, se atemperó a criterios lógicos y razonables conforme a las reglas de la ciencia, la experiencia y la sana crítica ( arts. 24.1. CE . y 386 L.E. Civil ).

Antes de proceder a este examen resulta obligado resaltar que si la motivación de las resoluciones es exigible, ex art. 120 CE , "siempre", esto es, con independencia de su signo condenatorio o absolutorio, en las Sentencias condenatorias el canon de motivación debe ser más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional ( SSTC. 34/97 , 157/97 , 200/97 , 109/2000 , 169/2004 ) la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no solo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia.

Por el contrario, el juicio de no culpabilidad o de inocencia basta con que esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probados los hechos denunciados o que el acusado participara en los mismos, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución ( STS. Sala 2ª 1045/98 de 23 de Septiembre ).

En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE .), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva arbitraria. En otras palabras, la motivación de la Sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda razonable sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO: Puede ya anticiparse que en el presente caso el Tribunal de instancia proporcionó una detallada y completa valoración de la prueba practicada, habiendo examinado adecuadamente la prueba de cargo existente, concretada en este caso en el parte dado por el Jefe de pareja del citado Guardia Civil, a la luz de las concretas circunstancias concurrentes que se declaran probadas y de acuerdo con las notas que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para que dicho parte pueda constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Así, se pone de relieve en el Segundo de los Hechos Probados, en el que se explicitan los Fundamentos de la Convicción, que de las diferentes versiones dadas por los implicados (el Jefe de pareja y el Guardia Jesús María ) respecto del incidente ocurrido entre ellos durante la realización de los controles de alcoholemia en el día de los hechos, se deduce que " cada uno de los Guardias de la pareja de servicio enfocaba de una manera diversa qué debían hacer y cómo tenían que hacerlo ", habiendo llegado el Tribunal a la conclusión de que " el Guardia Antonio no impartió a su auxiliar de pareja ninguna orden o mandato concreto en relación con el servicio que prestaban ".

Y en los Fundamentos de Derecho se explica claramente que el parte dado por el Jefe de pareja no resultó " atendible " al haber quedado " acreditada una situación de tensión que merma considerablemente la credibilidad de quien lo emite ", y por el hecho de que dicho parte no parecía " encaminado a dar cuenta de una infracción disciplinaria sino mas bien a expresar una preocupación por la seguridad de los Guardias civiles y de los usuarios de las vías ".

Esta valoración, que pone de relieve la duda razonable del Tribunal acerca de la veracidad del contenido del parte, se enmarca correctamente en las líneas que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para que el parte goce de virtualidad probatoria, pues de manera reiterada venimos recordando que si bien es cierto que " el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud " , no lo es menos que "cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad " ( Sentencias de esta Sala de 6 de Noviembre de 2.012 , 19 de Julio de 2.011 y 21 de Diciembre de 2.007 , entre otras muchas).

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

QUINTO : Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de recurso con el que el Abogado del Estado denuncia infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, al entender que, en contra de lo sostenido por el Tribunal de instancia, si existió una orden legítima del Jefe de pareja hacia el Guardia Civil Jesús María en relación al modo en que debían realizarse los controles de alcoholemia y que, en consecuencia, si concurría el tipo de falta grave de " falta de subordinación ".

Y ello porque este motivo es dependiente de la previa revisión del relato fáctico, ya inalterable, en cuyo apartado 3º consta expresamente que "No se ha acreditado que durante la realización de la verificación de alcoholemia impartiera el Guardia Antonio orden o mandato concreto alguno dirigido al Guardia Jesús María ", conclusión que aparece, además, exhaustivamente justificada en el apartado 3º de los fundamentos de la convicción.

Habiéndose desestimado el motivo dirigido a la revisión de dicho relato fáctico, debe necesariamente decaer el dirigido a impugnar su calificación con base en unas conclusiones fácticas abiertamente contrarias a las contenidas en dicho relato, por lo que procede su desestimación y con ella la de la integridad del recurso.

SEXTO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia del Tribunal Militar Central, de 1 de Octubre de 2.013 , por la que, estimándose el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 50/12, interpuesto por el Guardia Civil D. Jesús María , se anuló la sanción de pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones, que le había sido impuesta por resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de 30 de Septiembre de 2.011, al considerarle autor de la falta grave de " falta de subordinación ", prevista en el número 5, del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Sentencia que se confirma en todos sus extremos por ser ajustada a derecho. Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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