STS, 27 de Octubre de 2014

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
Número de Recurso43/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de casación número 101-43 /2014, interpuesto por don Pedro Jesús , representado por la procuradora de los Tribunales Doña Lucía Agulla Lanza, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 , del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, en la modalidad de "maltrato de obra a un subordinado", previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar , habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal; se han reunido los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados de Sala mencionados para deliberación y votación, expresando el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, contiene la relación de Hechos Probados que se consignan en el fundamento primero de la presente resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de 13 de mayo de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, es del siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos al procesado, cabo Don Pedro Jesús , como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, en la modalidad de maltrato de obra a subordinado, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

Que debemos condenar y condenamos al cabo Don Pedro Jesús , a abonar al caballero legionario Don Ángel , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de mil setecientos ochenta y nueve euros con catorce céntimos (1.789,14 euros).

Condenamos igualmente al cabo Don Pedro Jesús a abonar a la Compañía Aseguradora ASISA, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de treinta y cinco euros y setenta y siete céntimos (35.77 euros)

.

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado Don José Vicente Moreno Sánchez, en la representación que ostentaba de Don Pedro Jesús , presentó escrito anunciando recurso de casación, teniéndose por preparado, por el Tribunal Sentenciador, mediante Auto de fecha 10 de junio de 2014.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de Don Pedro Jesús , interpuso el recurso anunciado que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que interesaba la desestimación del mismo, así como la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución recurrida.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo el día veintidós de octubre del año en curso, acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia condenando, al cabo Don Pedro Jesús , como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, previsto y penado en el art. 104 del CPM , a la pena de nueve meses de prisión con las accesorias correspondientes, y al pago de 1789,14 euros en concepto de responsabilidad civil.

Como hechos probados la sentencia declara los siguientes:

I.- Que el pasado día uno de febrero de 2013 el personal militar perteneciente a la 6ª compañía de la VIII Bandera del Tercio "Don Juan de Austria" 3º de la Legión, realizó una práctica de entrenamiento PEFIUET, consistente en una carrera continua de diez kilómetros, para la cual vestían uniforme mimetizado, mochila y portaban fusil de asalto HK G 36. Durante la realización del ejercicio, que tuvo lugar por la mañana, el caballero legionario Don Ángel , que no se encontraba en buena forma física, y por tanto no seguía el ritmo de la carrera de su Sección, tuvo que ser ayudado por los caballeros legionarios Don Constancio y Don Daniel , quienes se colocaron a ambos lados del citado C.L. Ángel , así como por el cabo don Pedro Jesús , quien se colocó a espaldas de éste.

II.- Durante el transcurso de la carrera, el cabo Don Pedro Jesús golpeó en repetidas ocasiones al C.L. Ángel dándole con la bocacha de su fusil en la zona lumbar. Tras uno de esos golpes, el C.L. Ángel , debido al dolor que sentía en su espalda y para protegerse, colocó su mano izquierda en la zona lumbar, momento éste en el que tras ser golpeado nuevamente por el cabo Pedro Jesús con la bocacha de su fusil, recibió otro impacto, esta vez, en el segundo dedo de la mano izquierda, causándole una herida de la que manó abundante sangre.

III.- El C.L. Don Ángel fue asistido primeramente, por los servicios sanitarios de la BRILEG y evacuado a una clínica asistencial donde recibió asistencia sanitaria a las 10:09 horas del día de autos, cursándose por estos servicios un parte judicial, por presuntas agresiones, al serle diagnosticado contusión y hematoma en región sacra y herida en colgajo, de 3.5 cm. de longitud en cara palmar flexora de falange media distal que precisó ocho puntos de sutura.

Según informe del médico forense, el CL Ángel sufrió como consecuencia de la agresión las siguientes lesiones: "hematoma de 4 cm. de longitud en región sacra y herida contusa en colgajo de 3.5 cm. de longitud en cara palmar a nivel de falange media del 2º dedo de la mano izquierda". Para su curación ha precisado, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cura local y sutura de la herida con ocho puntos, vacuna antitetánica y medicación sintomática con pauto de antiinflamatorios y analgésicos, , habiendo precisado 32 días para su curación, de los cuales 27 días han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales. La secuela causada al perjudicado, cicatriz de morfología semilunar de 3,5 cm de longitud a nivel de cara palmar de la falange media del 21 dedo de la mano izquierda, ocasiona un perjuicio estético ligero leve

.

Como elementos de convicción, referida sentencia anota: Declaraciones de: Capitán de la 6ª Compañía, Don Jorge . CL Constancio . CL Daniel . Sargento Maximo . Comandante Médico Porfirio . - Prueba pericial y documental obrante en las actuaciones, y ratificada en el acto de la vista de la Doctora Eulalia .

SEGUNDO .- Contra citada sentencia por la representación procesal de Don Pedro Jesús se ha interpuesto recurso de casación sustentado en los siguientes motivos:

Primero : "Por infracción de Ley ( art. 849-1º LECrm. y 851-1º LECrm) por inaplicación del artículo 24.2 de la C.E ."

Segundo : "Por infracción de Ley ( art. 849-1º LECrm) por aplicación indebida del artículo 104 del Código Penal Militar ".

Tercero : "De forma subsidiaria, por infracción de Ley ( art.849.1º) por inaplicación del artículo 35 del CPM .

Por el Ministerio Fiscal se ha formulado expresa oposición al recurso, interesando desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO .- Plantea el recurrente en su primer motivo, aun con equivocada referencia normativa, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Versando pues sobre tal postulado, con la sentencia de 20 de enero de 2012 , una vez más, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la infracción de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo. Doctrina que describe los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración, y que pueden concretarse, según las Sentencias de esta Sala de 03.05.2004 , 04.03 , 08 y 11.04 , 25.05 , 03.06 y 02.12.2005 , 10.03.2006 , 26.02 y 20.03.2007 , 03.03 y 03.12.2008 , 16 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 y 30.09 y 17.11.2011 , entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente. Bastando que exista un mínimo de actividad probatoria, de tal carácter, para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción, conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que, a través de la misma, se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal «a quo». d) No debe confundirse la existencia, o no, de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia; materia en la que es soberano a la hora de decidir, y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

En su relación la Sala, en Sentencia de 18 de febrero de 2009 , seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año , 18 de marzo , 19 de abril y 30 de septiembre de 2010 y 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2011 , viene diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, invocado por el recurrente, "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada". También la Sala ha señalado reiteradamente, entre otras, citada sentencia de 12.11.2009 , siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03 , 19.04 y 30.09.2010 y 30.09 y 17.11.2011 , que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia, sólo se produce ante la total ausencia de prueba; y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, se recuerda que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , viene afirmando, desde su Sentencia de 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas; es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración; o, finalmente, por ilógico, o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado»". En el presente caso, sucede, por demás, que, como bien indica el Ministerio Fiscal, el recurrente no hace sino ofrecer su peculiar e interesada versión de lo ocurrido, intentando sustituir así el criterio del Tribunal; deviniendo, en definitiva, en mostrar su discrepancia con la valoración que el Tribunal sentenciador hace de la prueba de cargo de que ha dispuesto; pretendiendo que se proceda, en esta sede casacional, a una nueva valoración de la misma, distinta de la efectuada en la instancia.

Ante una pretensión semejante, esta Sala, en su Sentencia de 10 de julio de 2006 , seguida por las de 30 de abril , 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , y 27 de enero , 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2011 , entre otras, igualmente ha afirmado que la presunción de inocencia opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Pero, invariablemente, y con la misma insistencia, también se afirma reservar para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba; sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal, por el lógicamente parcial e interesado de la parte. Finalmente, también se ha dicho que la valoración del testimonio depende, sobre todo, de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario.

Proyectando precedentes consideraciones sobre el supuesto de autos, es de observar que, en la Sentencia recurrida, el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, acorde a las exigencias del artículo 120.3º CE ., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE ).

Efectivamente, la resultancia fáctica deviene conclusión lógica a partir de la razonada explicitación de los elementos probatorios que enuncia y analiza detalladamente. Elementos que evidencian la actuación del acusado, plasmada descriptivamente en la aludida resultancia fáctica.

No es de apreciar, por ende, la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia y, en su razón, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO .- En su segundo motivo, cuestiona el recurrente la aplicación del art. 104 del CPM por entender, así se deduce de su alegato, que la conducta enjuiciada, cuyo relato precedentemente anotado ha devenido inalterado, no es inscribible en dicho precepto penal.

En su relación, desde la sentencia de 04.04.1990 la Sala viene diciendo, que la conducta que el tipo prevé consiste "en toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, siempre que la agresión provenga de un superior respecto de un inferior y el hecho se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio que ambos prestan en las Fuerzas Armadas". Declaración básica que se reitera, entre otras muchas, en las Sentencias 30.11.2006 ; 03.12.2007 ; 18.01.2008 ; 10.11.2008 , 20.07.2009 y 22.09.2010 . Destacándose, además, la pluralidad de bienes jurídicos que la norma penal protege, consistentes en la integridad física ( art. 15 CE ) de la que forma parte la incolumidad personal; la dignidad humana ( art. 10.1 CE .), y la disciplina militar que es elemento estructural de las Fuerzas Armadas ( art. 4.1 Séptima. Ley 39/2007, de la Carrera Militar y arts. 8 y 44 y ss. de las RROO aprobadas por RD. 96/2009, de 6 de febrero ).

En el supuesto de autos consta, y así lo establece la inalterada resultancia fáctica, que el cabo Don Pedro Jesús golpeó intencionadamente, sin atisbo de duda, en repetidas ocasiones, al CL Ángel con la bocacha de su fusil, causándole lesiones médicamente constatadas, según consta.

Tales hechos, acreditada su autoría, de conformidad con la doctrina precedentemente anotada, inscriben la conducta del recurrente en el tipo penal por el que ha sido condenado. No pudiendo merecer favorable acogida, por demás, su alegato tendente a considerar los hechos como derivados de conducta negligente, toda vez que ello resulta absolutamente incompatible con la realidad que la resultancia fáctica describe.

El motivo, por ende, ha de ser desestimado.

QUINTO .- Cuestiona finalmente el recurso la pena impuesta por el Tribunal de instancia, al tiempo de individualizar la misma.

Examinado el criterio resolutorio del Tribunal en el marco del art. 35 del CPM , se evidencia que el débil y escueto argumento del recurrente, sólo es muestra de su discrepancia con la valoración que el Tribunal efectúa de los factores favorables y desfavorables, respecto del acusado, al tiempo de fijar la pena. Mera discrepancia, sin mayor argumentación que, por ende, y habiendo resuelto el Tribunal, razonadamente, en el marco de sus competencias, carece de relevancia a los efectos pretendidos.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101-43/14, interpuesto por Don Pedro Jesús , frente a la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el procedimiento sumario 23/02/13, que condenaba al recurrente como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, en la modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar , a la pena de nueve meses de prisión, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto. Así como a abonar al caballero legionario Don Ángel , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de mil setecientos ochenta y nueve euros con catorce céntimos (1789,14 euros). E igualmente al abono de treinta y cinco euros y setenta y siete céntimos (35,77 euros) a la compañía aseguradora ASISA, en concepto de responsabilidad civil. En su consecuencia, debemos confirmar íntegramente la Sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal de instancia en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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