ATS, 1 de Septiembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó Auto, de fecha 15 de enero de 2014 acordando tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina de Talleres y Servicios Ariño, S.L. y Excavaciones Alqui, S.L., y teniendo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina de Reparaciones y Servicios Andorra, S.L., acordando la devolución de los depósitos ingresados por Servicios Ariño, S.L. y Excavaciones Alqui, S.L.

La referida resolución considera que la falta de consignación y aseguramiento de la cantidad objeto de condena por parte de las recurrentes en unificación obliga a tener por no preparado el recurso, en cumplimiento de lo que dispone el art. 230.1.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Dispone el art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : "1. Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Cuando la condena se haya efectuado por primera vez en la sentencia de suplicación, o se haya incrementado en la misma la cuantía previamente reconocida en la sentencia de instancia, la consignación o aseguramiento regulados en el presente artículo se efectuarán por primera vez, o se complementarán en la medida correspondiente, al preparar el recurso de casación".

Al anterior argumento, añade la Sala el hecho de que la sentencia condenatoria, dictada de instancia sólo fuera recurrida en suplicación por la codemandada Reparaciones y Servicios Andorra S.L., resultando condenatoria igualmente la sentencia de suplicación que confirmó íntegramente la dictada por el Juzgado de lo Social, sin añadir ni modificar pronunciamiento alguno, por lo que concluye la Sala que las mercantiles Talleres y Servicios Ariño, S.L. y Excavaciones Alqui, S.L., consintieron la sentencia condenatoria de instancia, no siendo dable que el codemandado condenado en la instancia recurra por primera vez en casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de suplicación íntegramente confirmatoria de la de instancia.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Talleres y Servicios Ariño, S.L. y Excavaciones Alqui, S.L., se interpone recurso de queja contra el auto referido, de 15 de enero de 2014 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Las mercantiles recurrentes en cuanto al argumento del auto recurrido en queja, que concluye denegando la admisión del recurso por falta de consignación de la cantidad objeto de condena, manifiestan que está fuera de duda la condena solidaria a todas las empresas y la consignación realizada por la empleadora para recurrir en suplicación, basando ésta su recurso en el sostenimiento de la procedencia del despido disciplinario, a diferencia de las codemandantes recurrentes ahora en queja, que pretenden fundamentar su recurso unificatorio en la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales, por lo que concluyen que ninguna posibilidad existiría de echar atrás el pago de los salarios ya efectuado por la empleadora, puesto que en caso de confirmarse la sentencia, la cantidad ya está asegurada por la empleadora, y no habría lugar a imponer a las recurrentes condena de ninguna clase por inexistencia del grupo de empresas, por lo que se ha de deducir que, en todo caso la ejecución de la sentencia que se dicte queda asegurada.

En cuanto a la falta de recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, por parte de las dos codemandadas recurrentes en queja, y frente al argumento del auto de 15-01-2014 que manifiesta que consintieron por ello la sentencia condenatoria en la instancia, manifiestan las codemandadas, aludiendo a una sentencia de esta Sala de 20-1-2001, que el recurso de casación podrá entablarse por quienes hayan sido actores o hayan figurado como demandados en el juicio de que traiga causa y puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida, de lo que se desprende que el demandado que no haya sido condenado o no resulta perjudicado por la sentencia no puede recurrir en casación.

Así la doctrina que alega la recurrente en queja manifiesta que está legitimada para interponer recurso la parte que resulte o pueda resultar perjudicada por la resolución judicial, no pudiendo estimarse lesionado en sus derechos quien fue absuelto de la pretensión contra él deducida, requisito éste del perjuicio, que ha venido exigiendo reiteradamente la jurisprudencia.

Argumentan las recurrentes en queja, a sensu contrario de la doctrina jurisprudencial que previamente refieren en su escrito, que ya en la preparación del recurso para la unificación de doctrina, sostuvieron su legitimación indiscutible en cuanto condenadas y, por ello, perjudicadas; aunque no recurrieran en suplicación, ya que la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso interpuesto por la codemandada, Reparaciones y Servicios Andorra, SL, se limitó, en cuanto a las demás codemandadas, a confirmar la sentencia por aquella recurrida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las codemandadas Talleres y Servicios Ariño S.L. y Excavaciones Alqui S.L., habían sido condenadas de forma solidaria, en la sentencia de instancia, al abono al demandante de todos los salarios dejados de percibir. Las citadas codemandadas no recurrieron en suplicación dicha sentencia de instancia, condenatoria para ellas en forma solidaria, pretendiendo recurrir sin embargo, la sentencia dictada resolviendo el recurso de suplicación. El recurso de suplicación fue interpuesto por la codemandada Reparaciones y Servicios Andorra S.L., que había sido condenada en instancia a la inmediata readmisión del trabajador en su mismo puesto y condiciones de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir, condena esta última en forma solidaria junto con otras ocho mercantiles, de las cuales dos de ellas pretenden ahora interponer recurso de casación unificadora.

La sentencia de suplicación que es objeto de recurso de casación, en lo que pudiera afectar a las codemandadas Talleres y Servicios Ariño S.L. y Excavaciones Alqui S.L. había abordado uno de los motivos de recurso de la única recurrente, en el que postulaba que se limitara la condena a la empleadora (y única recurrente en suplicación), remitiéndose a la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas, y solicitando finalmente que se absolviera a las restantes empresas condenadas en la instancia.

La sentencia de suplicación manifiesta que la absolución de las restantes empresas la tenían que haber formulado ellas, porque la existencia de un grupo de empresas con responsabilidad laboral no excluye que conserven su personalidad jurídica, debiendo recurrir la sentencia si no están conformes con ella, concluyendo la sentencia que el codemandado condenado no puede recurrir para solicitar la absolución de los restantes condenados porque no tiene interés legítimo.

Se ha de tener en cuenta que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone frente a una sentencia dictada resolviendo un recurso de suplicación, impugnándose su fallo y sus razonamientos, y en este sentido, la pretensión que pretenden hacer valer las recurrentes, según su propia manifestación al interponer la queja, hace referencia a la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales, sin embargo este pronunciamiento no se encuentra en la sentencia de suplicación, sino en la de instancia, y ésta no fue recurrida por Talleres y Servicios Ariño S.L. ni por Excavaciones Alqui S.L., cuya inactividad procesal ha provocado, como las mismas partes afirman en su recurso, bien que referido a la cuestión de la falta de consignación del importe de la condena, que el pronunciamiento de solidaridad de la sentencia quedara firme "pues nada se combate en esta sede".

Por tanto en realidad el recurso no sólo carece de objeto porque se reconoce la firmeza del pronunciamiento respecto a la solidaridad de las codemandadas para el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, sino porque tal pronunciamiento, hecho en la sentencia de instancia, y referido a las codemandadas, entre otras, Talleres y Servicios Ariño S.L. y Excavaciones Alqui S.L., no fue recurrido por quien tenía legitimación para hacerlo, que eran las propias empresas.

Los efectos de la inactividad procesal y la preclusión, en el caso presente son evidentes, puesto que cada resolución puede ser recurrida, por quien está legitimado para ello, pero no puede aceptarse un recurso de casación unificadora frente a un pronunciamiento contenido en una sentencia dictada en primera instancia, porque ese no puede ser el objeto del recurso unificador.

SEGUNDO

Dispone el art. 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que "contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".

El precepto transcrito, en lo que se refiere al supuesto de la queja formulada, excluye toda posibilidad de recurso unificador respecto a las codemandadas condenadas en forma solidaria al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador. Ello es así si se tiene en cuenta el objeto del pronunciamiento de la sentencia de suplicación, cuyo recurso se pretende en unificación, puesto que el pronunciamiento cuya modificación se postula, en absoluto se encuentra recogido en esta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sino en la dictada de instancia por el Juzgado de lo Social, que por lo que afecta a las codemandadas Talleres y Servicios Ariño S.L. y Excavaciones Alqui S.L., ha devenido firme por no haber sido recurrida.

Todos los planteamientos que pudieran ser objeto de recurso para las dos partes se encuentran en la sentencia de instancia, no en la de suplicación, constituyendo un artificio procesal, la pretensión de las dos mercantiles de recurrir ahora lo que obviaron en el momento oportuno. Las partes procesales pueden interponer los recursos, como afirma el artículo 17.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social transcrito, pero no pueden alterar las consecuencias legales de su actividad o inactividad, porque ello supondría desconocer el carácter público y preceptivo de las normas procesales.

Finalmente en cuanto a la cuestión que se plantea respecto de la necesidad o no de consignación, carece de objeto pronunciarse ahora, habiendo sido desestimada la cuestión previa en cuanto a la legitimación de las partes para recurrir, por lo que no procede valorar los argumentos de las recurrentes en queja, por carecer de eficacia alguna el pronunciamiento correspondiente. Sin perjuicio de ello procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre esta cuestión en diversos autos y sentencias, y cuyo criterio quedó expuesto en la sentencia de 05-06-2000, RCUD 2469/1999 :

"Ya declaró esta Sala en sus sentencias de 9 de julio de 1.987 y 6 de junio de 1.989 , en relación con el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente, pero con doctrina que sigue siendo aplicable para todos los depósitos y consignaciones exigidos para recurrir, "que la mencionada exigencia legal -la de consignar el importe de la condena- constituye, ciertamente, un requisito de procedibilidad y su fundamento y finalidad responden a arbitrar una medida cautelar que salvaguarde los derechos reconocidos a los trabajadores en la sentencia y asegure, en su caso, la ejecución de la misma evitando el "periculum morae", así como recursos dilatorios que no tengan más finalidad que demorar el desembolso de las cantidades por quien viene obligado a ello; pero no es menos cierto que, como razona la STC 25 enero 1983 , tales principios, traducidos en el legítimo obstáculo que para el acceso al recurso de casación establece la ley, han de ser armonizados con el derecho fundamental de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, consagrado por el art. 24.1 CE , de tal manera que tales obstáculos se compaginen con el derecho a la justicia; por lo cual, y a partir de la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, la exigencia del art. 170 Ley de Procedimiento Laboral , de que se viene haciendo mérito, siguiendo el consejo de dicho Tribunal, ha de ser objeto de una interpretación flexible y pormenorizada en cada caso concreto".

Pues bien, esa interpretación flexible y pormenorizada conduce en el presente caso a entender que no era necesario que cada una las dos empresas condenadas solidariamente, tuviera que consignar el importe de los salarios de tramite para poder recurrir en casación unificadora. De un lado porque, como ya dijimos en el Auto de 10 de diciembre de 1.998 al interpretar los artículos 1.137 y sig. del Código Civil , los efectos de la solidaridad que estos establecen, operan cuando la declaración de solidaridad es firme, pero no cuando ésta queda «sub iudice». Y en el presente caso el pronunciamiento de solidaridad de la sentencia de suplicación quedo firme, pues para nada se combate en esta sede. De modo que debe producir todos las consecuencias que la ley otorga a tal situación, entre ellos el de ser útil a todos los deudores solidarios los efectos beneficiosos obtenidos frente al acreedor por uno solo de aquellos. Consecuentemente, aunque a la empresa "Abello S.A." le hubiera sido inadmitido el recurso de casación unificadora por falta de consignación, no por ello habría dejado de beneficiarle la sentencia absolutoria que al respecto hubiera obtenido "Merck, S.A.".

De otro lado, como razonábamos en el citado auto, el riesgo de una única consignación de los condenados solidarios estriba en que "si el recurso de quien ha depositado o afianzado es estimado, habrán de serle levantado, ex. art. 226.3 Ley de Procedimiento Laboral , el aval establecido respecto de él, con lo que quedará sin caución la obligación de los restantes obligados". Pero ese riesgo no existe aquí. Firme ya la declaración de solidaridad y garantizada por la consignación la totalidad de los salarios supuestamente debidos, el derecho del actor quedaba garantizado con una sola consignación, cualquiera que hubiera sido el signo de nuestra sentencia. Porque si no hubiese prosperado el recurso, la empresa "Merck, S.A." habría quedado solidariamente obligada al pago de dichos salarios y en consecuencia el importe de la consignación que los garantiza se habría mantenido, por mandato del ya citado art. 226.3, para su entrega al trabajador. Y si, como ha sucedido, se absuelve del pago de dichos salarios, esa absolución se extiende, como ya hemos dicho, a las dos empresas condenadas solidariamente".

Por todo lo manifestado procede desestimar el recurso de queja interpuesto frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se confirma en su integridad, debiendo poner en conocimiento de dicha Sala la presente resolución, para su constancia en los autos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por TALLERES Y SERVICIOS ARIÑO, S.L. y EXCAVACIONES ALQUI S.L., frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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