STS, 17 de Septiembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso2386/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Cirilo , representado y defendido por el Letrado D. Federico Novo Prego, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2218/2011 , formulado frente al auto de fecha 20 de diciembre de 2010, dictado en autos nº 1036/1998 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el SERGAS, sobre INCIDENTE DE EJECUCION.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida EL MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y defendido por Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimo el recurso de reposición formulado por D. Cirilo y el SERGAS contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2010, manteniendo el mismo en su integridad".

En dicho auto constan los siguientes hechos: "PRIMERO.- En fecha 1 de septiembre de 2010 se dicta auto por esta Juzgado por el que se desestima la oposición formulada por los ejecutados.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de ambos ejecutados se presenta recurso de reposición. Se dio traslado a la parte ejecutante quien se opone solicitando la desestimación; tras esto quedaron los autos pendientes de sentencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por los ejecutados el trabajador D. Cirilo , así como por la representación letrada del SERGAS, contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Capital , en autos de ejecución de títulos judiciales nº 54/2010, que confirma el de 1 de septiembre de 2010, confirmamos íntegramente los mismos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Cirilo , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de diciembre de 2000 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 241 apdos. 1 , 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , RDL 2/1995 de 7 de abril, y la interpretación indebida del art. 290.2 y 291.1 de la misma Ley procesal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que interesa se declare con carácter principal, la desestimación del presente recurso, por falta de contradicción, y, subsidiariamente su improcedencia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El demandante en las presentes actuaciones recurre ante esta Sala la sentencia de suplicación, que confirma el auto del Juzgado de instancia que ratificaba otro anterior de dicho órgano jurisdiccional que desestimaba la oposición a la ejecución de sentencia firme instada por el Estado contra dicho trabajador y contra el Sergas y la continuaba por importe de 5.108,72 € de principal y 817,39 € de intereses y costas frente a aquél, así como por otras cantidades frente al referido Servicio, tras haberse ejecutado provisionalmente la sentencia de instancia, parcialmente revocada por aquélla, con anticipo por parte del Estado de la cantidad de 1.696.320 pts (10.195,09 €).

En el motivo que alega, señala de contradicción la STSJ del País Vasco de 26 de diciembre de 2000 (rec 2533/2000 ) arguyendo la infracción, por inaplicación, del art 241.1 a 3 de la LPL y la indebida interpretación de los 290.2 y 291.1 de dicha norma , contrayéndose su argumentación a que ha de operar el plazo de prescripción de un año, que considera que no se interrumpe en este caso.

La sentencia de referencia alude a un despido en el que la empresa demandada había consignado en ejecución provisional de sentencia una cantidad por indemnización y salarios de tramitación que fue entregada a la demandante, abonando posteriormente aquélla una cantidad adicional por el segundo concepto y absolviéndose más tarde a dicha mercantil al apreciarse su falta de legitimación pasiva, con condena de los restantes demandados. La Sala de suplicación, para fundar su decisión, argumentaba que la empresa demandada conoció que había sido absuelta el 28/07/1996 y no instó el reintegro (ejecución de sentencia firme) hasta el 20/10/1999 y en aplicación del art 241.2 de la LPL concluye que su acción está prescrita.

En el presente caso se trata de un proceso sobre reconocimiento de servicios prestados a una Administración Sanitaria con abono de diferencias salariales (trienios), en el que únicamente fueron parte el trabajador, como demandante, y el Servicio Galego de Saude (SERGAS) y el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) como demandados, habiendo sido llamado el Estado cuando durante la sustanciación del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, el actor solicitó la ejecución provisional y por providencia de 2 de junio de 2000 se accedió a la misma y se requirió al Ministerio de Justicia a que satisficiese al actor, en concepto de anticipo, la cantidad de 1.696.320 pts (10.195,09 €). Resuelta la suplicación con estimación parcial de la misma y condena del Sergas al pago de 5.086,37 €, y recibidos los autos en el Juzgado el 15 de noviembre de 2004, se acordó su archivo junto la pieza de ejecución provisional, habiendo instado el Estado la ejecución (de sentencia ya firme) el 22 de febrero de 2010 . Razona la Sala que "al estimarse que estamos ante el mismo proceso ejecutivo y no uno que surge ex novo, es de aplicación lo dispuesto en el art 241.3 de la LPL en la forma anteriormente argumentada", conforme a la cual y a dicho precepto, (no) se interrumpirá la prescripción mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute.

Como sostienen el Sr. Abogado del Estado en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, no es de apreciar la contradicción entre las sentencias recurrida y de referencia exigida por el art 219.1 de la LRJS porque sobre tratarse de procedimientos distintos (demandas por despido y por reclamación de cantidad), en la de la Sala de lo Social del TSJPV (sentencia de contraste) la empresa que satisfizo en ejecución provisional de sentencia la cantidad que en concepto de principal y de salarios de tramitación había de abonar por el despido y cuyo reintegro posteriormente instó varios años después de conocer que había sido definitivamente absuelta, estaba demandada en el procedimiento, del que fue parte desde un primer momento, mientras que no sucede lo mismo en el presente caso, donde el Estado no litigó y sólo fue requerido de pago, en concepto de anticipo, con ocasión de la ejecución provisional correspondiente sin que se haya expresado en qué momento tuvo conocimiento fehaciente, mediante la oportuna notificación al mismo, del resultado posterior del proceso y del definitivo archivo de las actuaciones, que sólo se dice que se comunicó a las partes, condición que el Estado no ostentaba, como se ha dicho, de modo que se trata de casos y hechos distintos que justifican una diferente solución.

En virtud de lo expresado, se impone, en esta fase procesal, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Cirilo , representado y defendido por el Letrado D. Federico Novo Prego, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2218/2011 , formulado frente al auto de fecha 20 de diciembre de 2010, dictado en autos nº 1036/1998 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el SERGAS, sobre INCIDENTE DE EJECUCION. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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