STS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso310/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de COMITE DE EMPRESA DEL CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO DE ZONA DE POZOBLANCO, contra sentencia de fecha 7 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , en el procedimiento núm. 26/2012, promovido por la ahora recurrente contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) y CONSORCIO UTDELT ZONA DE POZOBLANCO, sobre Despido colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMITE DE EMPRESA DEL CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO DE ZONA DE POZOBLANCO, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: "declarando la nulidad del ERE presentado por la empleadora con la readmisión de todos los trabajadores a sus puestos de trabajo en el consorcio o alternativa y subsidiariamente que el ERE no es ajustada a derecho y todo ello con las consecuencias inherentes al mismo y todo cuanto más proceda en Derecho".

SEGUNDO

Admitida trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de marzo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "I.- Que previa desestimación de las excepciones opuestas en las presentes actuaciones, debemos desestimar y desestimamos la demanda por despido colectivo interpuesta por Comité de Empresa del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Zona de Pozoblanco (UTEDLT) contra el Consorcio UTEDLT Zona de Pozoblanco y Servicio Andaluz de Empleo, absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda. II.- Se declara ajustada a derecho la decisión extintiva acordada con fecha de efectos de 5 de octubre de 2012, por el Consorcio UTEDLT Zona de Pozoblanco, con los trabajadores a su cargo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- El Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Zona de Pozoblanco (UTEDLT) es una corporación de derecho público dotada de personalidad jurídica propia, según pone de relieve sus propios Estatutos. Tienen participación en los órganos de dirección de los mismos la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, así como los Ayuntamientos incluidos en su ámbito geográfico de actuación que se incorporan a los mismos. Ostentan como funciones básicas las de información y asesoramiento sobre los programas y servicios de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, la recepción y entrega de documentación, el apoyo a la tramitación administrativa, la realización de estudios y trabajos técnicos, la promoción de proyectos e iniciativas de desarrollo local, la prospección el estudio de necesidades de la zona, el análisis del entorno socioeconómico, la promoción del autoempleo, la creación de empresas, así como la dinamización y mejora de la competitividad de las pequeñas y medianas empresas en su territorio. De igual manera, el personal del Consorcio vino prestando su colaboración al Servicio Andaluz de Empleo en tareas relativas a la implantación de nuevos sistemas informáticos en los meses de abril a junio de 2005; así como en la implantación de un nuevo sistema de contratación por internet en marzo de 2009.

  1. - La estructura de personal del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Zona de Pozoblanco (UTEDLT) está integrado por los agentes locales de promoción de empleo y por el director del consorcio. La plantilla del Consorcio está integrada por personal laboral indefinido. La cuestión planteada afecta a ocho trabajadores y al director del Consorcio afectado.

  2. - La financiación de los consorcios viene establecida por la orden de 21 de enero de 2004 de la Comunidad Autónoma de Andalucia por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico y empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local (BOJA 17 de febrero de 2004). El Servicio Andaluz de Empleo financia un porcentaje que oscila entre el 70 y el 80% de los costes laborales totales de los agentes locales de promoción de empleo, en función del número de habitantes de los municipios en los que aquellos desarrollan su labor. Dicho porcentaje alcanza al 100% de los gastos del personal directivo de los consorcios. Los municipios asumen los porcentajes restantes de tales costes salariales, así como la puesta a disposición de locales, mobiliario y los equipos informáticos que se especifican.

  3. - Las dotaciones presupuestarias correspondientes al programa de Consorcios UTEDLT en cada uno de los años 2010, 2011 y 2012 se han venido manteniendo en los siguientes términos para cada uno de los años expresados, indicándose el origen de la dotación presupuestaria, según informe de 8 de agosto de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo de que se aparece unido a los autos y se da aquí por reproducido en sus términos. Fondos propios de la Junta de Andalucia (2.637.156; 1.716.139; 900.000). La dotación proveniente de la Unión Europea, Fondo Social Europeo se ha venido manteniendo en los tres años expresados, por importe de 3.390.828 €; mientras que las dotaciones presupuestarias provenientes de la Administración Central, Ministerio de Empleo y Seguridad Social han sido decrecientes (21.615.842; 21.200.000; 16.600.000).

  4. - Tomando como base una propuesta de resolución de 25 de junio de 2012, la resolución del 17 de septiembre de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo, vino a estimar parcialmente las ayudas solicitadas para la financiación de los gastos salariales de la totalidad de los contratos del personal del Consorcio demandante correspondientes al periodo de 1 de julio al 30 septiembre 2012, desestimando las ayudas para cubrir gastos salariales a partir de dicha fecha, por falta de disponibilidad presupuestaria.

  5. - En comunicación de 3 de agosto de 2012, el presidente del Consorcio indicó individualmente a cada uno los de los trabajadores el inicio del periodo de consultas del despido colectivo que se venía a basar en causas económicas y organizativas. Ello no obstante, no fue sino el 28 de agosto de 2012 cuando se entregó a los representantes de los trabajadores la documentación acreditativa de la causa económica aducida por el empleador. En esta última comunicación, se solicitaba igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 64.5 a) del Estatuto de los Trabajadores .

  6. - Con fecha 5 de septiembre de 2012, se comunicó a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Córdoba, el inicio del procedimiento de despido colectivo de la totalidad de la plantilla del Consorcio.

  7. - Durante el periodo de consultas, tuvieron lugar tres reuniones del Consorcio con la representación de los trabajadores, respectivamente celebradas en Archidona el 11 de septiembre de 2012 con los representantes de los Consorcios de todas las provincias andaluzas; y los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2012 ya tan sólo con los representantes de los consorcios de la provincia de Córdoba. Se unen a las actuaciones las actas de dichas reuniones, que se dan aquí por reproducidas a todos los efectos.

  8. - Mediante comunicaciones individuales remitidas a los trabajadores de fecha 1 de octubre de 2012, se indicó a los mismos la extinción de sus puestos de trabajo con efectos de 5 de octubre, basadas en causas económicas y organizativas. Se les indicaba igualmente la parte proporcional de sus indemnizaciones que se les abonaría con carácter inmediato.

  9. - Con fecha 1 de octubre de 2012 se comunicó a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Córdoba la terminación del periodo de consultas sin acuerdo, así como la decisión de proceder a la extinción de los contratos con fecha 5 de octubre de 2012.

  10. - Se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 22 de octubre de 2012, en relación al despido colectivo seguido.

  11. - El Comité de Empresa del Consorcio UTEDLT Zona de Pozoblanco interpuso demanda frente a la expresada decisión con fecha 29 de octubre de 2012.

  12. - Dada su extensión y la imposibilidad de realizar sino un resumen de su contenido, se da aquí por reproducida en sus términos la documentación que se cita en el presente relato de hechos probados, integrada en los diversos CDs que se han venido a aportar a las actuaciones, así como por la documental escrita que se aporta a las mismas".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del COMITE DE EMPRESA DEL CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO DE ZONA DE POZOBLANCO.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de marzo de 2014 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación común se cuestiona la calificación del despido colectivo acordado por la Presidencia del Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) de Pozoblanco, entidad integrada por el Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía (SAE) y por Ayuntamientos de esa Zona. El despido se promovió por el Presidente del Consorcio mediante escritos de 3 de agosto de 2012 a cada uno de los trabajadores afectados (ocho y el Director del Consorcio) en términos idénticos al que afectó a todos los Consorcios UTEDLT de Andalucía, entidades financiadas, principalmente, por subvenciones del S.A.E., aunque también colaboraban a la financiación los ayuntamientos incluidos en ellos. Como las subvenciones presupuestadas en 2012 para todos los Consorcios de Andalucía se redujeron casi en un 85 por 100, lo que significaba la imposibilidad de financiarlos, se decidió la tramitación de un ERE para todos los Consorcios, entre los que se encuentra el que motiva este proceso. Contra la sentencia de instancia que, tras rechazar todas las excepciones opuestas por los codemandados, desestimó la demanda, pretendiendo ésta la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido colectivo, se interpone el presente recurso.

SEGUNDO

1. Pese a que el recurso articule un total de diez motivos de casación, varios de los cuales (6) postulan la revisión del relato fáctico, razones de lógica sistemática y economía procesal aconsejan , por haberse pronunciado la Sala en múltiples ocasiones sobre las mismas cuestiones que ahora se reiteran, procede examinar, en primer lugar, las razones que, en varios de ellos, como sintetiza con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, pretenden que se declare que el S.E.A. ha actuado en fraude de ley, al tratar de eludir con su actuación lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero de la Junta de Andalucía y en su Disposición Adicional 4ª , por cuanto se ha acordado el despido de todo el personal de los Consorcios UTELDT, para posteriormente disolver estos y evitar que el SEA se subrogue en los contratos de ese personal. La razón de que esa nulidad deba examinarse con preferencia se encuentra en que, si existió ese fraude legal, el despido colectivo nació con un vicio que ocasiona su nulidad desde el principio, lo que haría innecesario el examen de los demás motivos del recurso.

  1. Para resolver esta cuestión es necesario recordar lo dispuesto en las disposiciones que, según se deduce del recurso, se tratan de burlar.

    1) El art. 8 de la Ley 1/2011 [17/Febrero ; BOJA nº 36, de 21/Febrero], de reordenación del sector público de Andalucía, bajo el título «Adaptación del Servicio Andaluz de Empleo» dispone: «1. El Servicio Andaluz de Empleo adoptará la configuración de agencia de régimen especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre... 5. El Servicio Andaluz de Empleo quedará subrogado en todas las relaciones jurídicas...del personal de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción».

    2) Por su parte, la DA Cuarta.1 de la misma Ley , relativa al «régimen de integración del personal, prescribe que «[e]n los casos en que, como consecuencia de la reordenación del sector público andaluz , se produzca... la extinción de entidades instrumentales públicas o privadas en las que sea mayoritaria la representación y la participación directa o indirecta de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, la integración del personal en las agencias públicas empresariales o de régimen especial que asuman el objeto y fines de aquellas se realizará de acuerdo con un protocolo que se adoptará por la Consejería competente en materia de Administración Pública y que aplicará las siguientes reglas: ... b) El personal laboral procedente de las entidades instrumentales suprimidas se integrará en la nueva entidad resultante de acuerdo con las normas reguladoras de la sucesión de empresas, en las condiciones que establezca el citado protocolo de integración, y tendrá la consideración de personal laboral de la agencia pública empresarial o de la agencia de régimen especial».

    3) La DA Segunda de Decreto 96/2011, de 19/Abril [BOJA nº 83, de 29/Abril], por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo, establece: «1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1.b) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , el personal procedente ... de los Consorcios UTEDLT desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción , se integrarán en la Agencia con la condición de personal laboral de la misma. Dicha integración en la Agencia se hará en los términos establecidos para la sucesión de empresas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en las condiciones que establezca el protocolo de integración, previsto en el apartado 1.a) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. 2. La Agencia se subroga en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo del personal laboral y, en su caso, de los convenios colectivos vigentes, así como de los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos. Al citado personal le seguirá rigiendo el convenio colectivo que les corresponda, hasta tanto les sea de aplicación el convenio colectivo correspondiente».

  2. Si a estas disposiciones se añade que, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 27 de julio de 2010 (BOJA de 28 de julio de 2010), se dispuso la extinción y liquidación de los Consorcios UTEDLT y el traspaso al SEA del resultante de la liquidación, hay que concluir que los despidos colectivos de todo el personal de los Consorcios se han acordado y efectuado con el único fin de eludir la aplicación de las disposiciones legales antes transcritas, esto es para que el SEA no se subrogara en el personal de los consorcios. A esta conclusión llegó el Pleno de esta Sala por unanimidad el pasado 12 de febrero, con ocasión de examinar varios recursos iguales al presente. En la sentencia del Pleno, dictada en recurso 142/2013 , resolución seguida y reiterada en múltiples ocasiones por la Sala (por todas, SSTS 18-2-2014, R. 115/13 ; 19-2-2014, R. 150/13 ; 15-4-2014, R. 86/13 ; o 9-7-2014, R. 149/13 ), esta solución se fundamenta diciendo:

    "Muy sintéticamente expresada, nos encontramos ante la siguiente situación: a) la legislación -Ley 1/2011; Decreto 96/2011; y Resolución de 20/04/11- de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone la conversión del SAE en Agencia Especial y la integración en la misma del personal laboral de los Consorcios UTEDLT «desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción», pero sin fijar plazo alguno para esto último, aunque ya por Acuerdo de 27/07/10 se había resuelto su eliminación por una Comisión Liquidadora y el traspaso de sus bienes al SAE; b) los gastos de estos Consorcios se financian muy primordialmente con subvenciones del SAE -a su vez sufragado por la Administración estatal- y en menor medida por los Ayuntamientos que integran aquéllos; c) desde el 24/05/12 el SAE tiene conocimiento que la asignación estatal para ese año se reducía casi en un 90%, comunicando a los Consorcios que sólo podía financiarles hasta el final del mes de Septiembre del propio año; d) inviabilizada -o gravemente obstaculizada- la continuidad financiera de los Consorcios, cuya Presidencia corresponde al Delegado provincial de la Consejería de Empleo, éstos no optan por su disolución, conforme a la facultad que les confiere el art. 49 de sus Estatutos, sino a la extinción colectiva de los contratos de todos sus empleados; y d) en 11/12/12 la Junta de Andalucía concede a los Consorcios una subvención excepcional de 5.846.298, 62 € para hacer frente a las indemnizaciones por el despido colectivo de todos sus trabajadores".

    "Todos estos datos nos llevan a la convicción de que efectivamente sí concurrió el fraude que se imputa, con desviación de poder por parte de las Administraciones Públicas demandadas, siguiendo un razonamiento que no ofrece excesiva complejidad: a) los Consorcios UTEDLT podían disolverse por exclusiva voluntad de sus Entes locales integrantes [art. 49 de los Estatutos] sin que esto les comportase coste alguno, puesto que por disposición legal autonómica esa extinción supondría que los trabajadores se integrasen en el SAE sin solución de continuidad, de forma que los Ayuntamientos -los Consorcios habían agotado la subvención autonómica- no habrían de satisfacer indemnización alguna; b) pese a ello, las UTEDLT optan por la salida que les iba a producir perjuicio económico [despedir colectivamente, indemnizando] y que a la vez sacrificaba la estabilidad laboral de los trabajadores [impidiendo la subrogación empresarial que atribuía al SAE la legislación autonómica; c) carece de todo sentido no proceder a la disolución de los Consorcios cuanto la inexistencia de personal conlleva que pudieran acometerse -¿por quién?- las funciones que tienen atribuidas en el art. 5 de sus Estatutos; d) es altamente significativo -en orden a la prueba de presunciones- que la decisión de despedir a todos los trabajadores y no la de disolver las UTEDLT [económicamente beneficiosa para la empresa, legalmente prevista y protectora de los derechos laborales] se tome bajo la Presidencia -tanto del propio Consorcio como de su Consejo Rector- del Delegado Provincial de Empleo y que se haga de forma simultánea por todos los Consorcios, hasta el punto que la primera reunión del periodo de consultas se produzca conjuntamente para todos ellos, pese a que cada UTEDLT está dotada de personalidad jurídica y había iniciado independientemente su expediente de despido colectivo; e) como tampoco es dato neutro -a los efectos de que tratamos- que después de que los Ayuntamientos integrantes del Consorcio hubiesen asumido aparentemente -con su decisión de despedir- afrontar un cuantioso gasto por las obligadas indemnizaciones [la UTEDLT como tal ya no disponían de financiación alguna], que la Junta de Andalucía les conceda una subvención excepcional [5.846.298,62€] precisamente para atender en su integridad el pago de las indemnizaciones; y f) también la consecuente intencionalidad fraudulenta -despedir para así disolver sin que se produjese la subrogación legalmente establecida- se evidencia en las comunicaciones que sobre la decisión extintiva fueron enviadas individualmente a cada uno de los trabajadores afectados y en las que de manera inequívoca se presenta la extinción de los contratos de trabajo como paso previo a la disolución del ente".

  3. En todo caso, nos parece obligado salir al paso de las objeciones argumentales efectuadas por la sentencia recurrida:

    1. No se puede justificar la persistencia de los Consorcios con el argumento de que la falta de personal no supone la nula actividad de los mismo, porque restan «consecuencias administrativas diferidas», como el pago de las indemnizaciones. El argumento es un sofisma, pues para justificar la no disolución parte de la petición de principio de que procedía el despido colectivo; y en todo caso olvida que esas «consecuencias diferidas» no son funciones propias del Consorcio -las fijadas en sus Estatutos-, sino las que acompañan a la disolución de cualquier ente.

    2. Las obviedades sobre el sujeto activo de la disolución del Consorcio UTEDLT [el Consejo Recto y no el SAE] y de que sin ella no procede -formalmente- la subrogación por parte del SAE, no significan sino precisamente los imprescindibles componentes del fraude de ley que apreciamos concurrente.

    3. Como es evidente, la revocación por el Tribunal Supremo de la sentencia del TSSJ Andalucía/Sevilla anulatoria de la DA Segunda del Decreto 96/11 -dato que por razones temporales no podía conocer la Sala de instancia-, priva de toda fuerza al argumento utilizado por la recurrida sobre la imposibilidad de subrogación; en todo caso es claro que a la fecha del despido colectivo los demandados tenían conocimiento de que la sentencia del TSJ no era firme y estaba pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo.".

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a estimar la demanda en su petición principal y a revocar la sentencia recurrida, con las consecuencias previstas en el art. 124.11 LRJS y con la condena solidaria de quienes, conforme a las referencias de hecho de la sentencia impugnada y las jurídicas precedentemente efectuadas, han participado de una forma y otra en el fraude de ley que hemos entendido acreditado, y que resultan ser todos y cada uno de los demandados. Sin imposición de costas [ art. 235.1LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en la forma expuesta el recurso de casación ordinario interpuesto por la Presidenta del Comité de Empresa del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico "Zona de Pozoblanco", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 7 de marzo de 2013 (autos 26/2012 ), recaída en proceso de despido colectivo seguido a instancia de la propia recurrente contra el CONSORCIO UNIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE POZOBLANCO y contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda, declaramos la nulidad de la decisión extintiva producida con efectos del 5 de octubre de 2012 y el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse a su puesto de trabajo, con condena solidaria de ambos codemandados a estar y pasar por dicha declaración, a la que deberán dar debido cumplimiento. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Jesus Gullon Rodriguez Fernando Salinas Molina Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Jordi Agusti Julia Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Maria Lourdes Arastey Sahun Manuel Ramon Alarcon Caracuel Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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