STS, 8 de Octubre de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso2609/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2609/20, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Mª Martín Rodríguez en representación del Excmo. Ayuntamiento de Granada contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con Sede en Granada) de 27 de mayo de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 438/2012.

Ha sido parte recurrida la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía, representada por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia el 27 de mayo de 2013 en el recurso número 438/2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía contra el Presupuesto municipal para el Ayuntamiento de Granada para el ejercicio de 2012, publicado en el BOP el 21-2-12; y consecuentemente, se revoca el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a derecho, ordenando al Ayuntamiento de Granada a modificar las aplicaciones del gasto del presupuesto para el año 2012, 0601 92000 15000 referente a la productividad personal funcionario servicios generales, 060 13200 15000 relativa a la productividad personal funcionario policía local, y 0601 13500 15000 relativa a productividad personal funcionario servicios de extinción de incendios y cualquier otra relacionada con la productividad, que deberán establecerse en las mismas cuantías que para el ejercicio anterior, de 2011.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.

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SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Excmo. Ayuntamiento de Granada, que la Sala de instancia tuvo por preparado por Decreto de 16 de julio de 2013 , acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «dicte sentencia casando la recurrida por los motivos expuestos y, consiguientemente, declarando la conformidad a derecho del Presupuesto municipal para el Ayuntamiento de Granada para el ejercicio 2012».

CUARTO

Por providencia de 22 de octubre de 2013 se dio traslado a la recurrente a fin de que alegasen sobre las causas de inadmisión propuestas en su escrito de personación por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía.

La recurrente presentó escrito de alegaciones el 4 de noviembre de 2013, dictando Auto la Sala el 30 de enero siguiente, por el que se acordaba admitir a trámite el presente recurso.

Por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2014 se concedió a la recurrida un plazo de treinta días para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 16 de abril de 2014, y en el que se suplicaba a la Sala que «dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso de casación confirmando la sentencia recurrida».

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Excmo. Ayuntamiento de Granada en esta casación la Sentencia de 27 de mayo de 2013 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que, como ya quedo referido en el Antecedente Primero, estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía contra el Presupuesto municipal para el Ayuntamiento de Granada para el ejercicio 2012, revocando el acto recurrido y ordenando a dicho Ayuntamiento modificar «las aplicaciones del gasto del presupuesto para el año 2012, 0601 92000 15000 referente a la productividad personal funcionario servicios generales, 060 13200 15000 relativa a la productividad personal funcionario policía local, y 0601 13500 15000 relativa a productividad personal funcionario servicios de extinción de incendios y cualquier otra relacionada con la productividad, que deberán establecerse en las mismas cuantías que para el ejercicio anterior, de 2011»

El recurso de casación se funda en dos motivos cuyos enunciados, sin perjuicio de la ulterior exposición de sus respectivos desarrollos argumentales, son los siguientes:

PRIMERO.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , relativo a infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, por infracción de los artículos 33 apartado 1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con los artículos 37.1.b y 38.3 de la misma Ley .

.../...

SEGUNDO.- Al amparo de la letra d) del artículo 881. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , relativo a infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, por infracciones de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª , de 21 de marzo de 2002, recurso de Casación 1074/2001, y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso - administrativo Sección 7ª, de 21 de marzo de 2002, recurso de Casación núm. 739/1996 (Aranzadi 4319)...

.

La Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía se opone al recurso en los términos que después se indicarán.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en sus tres primeros Fundamentos de Derecho expone, respectivamente: a) El objeto del recurso; b) El planteamiento de la parte recurrente; y c) El planteamiento de oposición de la Administración demandada.

El Fundamento de Derecho cuarto contiene una exposición general de la que considera doctrina jurisprudencial aplicable al caso, refiriendo, como tal la de la Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de octubre de 2013 (Rec. cas. 2043/2007 ), de la que transcribe un amplio pasaje (que hemos comprobado corresponde a su Fundamento de Derecho Tercero), y de 25 de enero de 2012 (Rec. cas. 492/2011), de la que igualmente transcribe su contenido (que hemos comprobado corresponde a su Fundamento de Derecho Segundo, si bien debe constatarse que lo transcrito no corresponde a argumentación propia del Tribunal Supremo, sino que es parte de la transcripción que en la Sentencia de este Tribunal se hace de los Fundamentos de la sentencia recurrida).

Hechas dichas transcripciones, el resto de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia aborda propiamente el enjuiciamiento del caso en el resto de fundamento de Derecho Cuarto y en el Quinto, que son del tenor literal siguiente:

Con todas las premisas jurisprudenciales y normativas, señaladas anteriormente, ha de concluirse que el Convenio regulador de las condiciones de trabajo laborales y de funcionarios del Ayuntamiento de Granada que fue ratificado por acuerdo de 25-1-2008 en sesión extraordinaria del Pleno del ente local, y que tenía un plazo de aplicación temporal de 4 años, se ha de entender prorrogado en un año (esto es, para el año 2012), al aplicarse el art. 38.11 EBEP , al no haber sido denunciado, es aplicable. Sin embargo, su art. 24.4 que establecía que "la cuantía destinada a complemento de productividad se incrementará anualmente en el porcentaje que establezca la LGPE para casa año", ha de entenderse limitado por la aplicación del criterio de que a partir del día 1-1-12, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el 2011".

Por ello, en aplicación del convenio que no ha sido denunciado y las disposiciones contenidas en el RD Ley 30/11, de 30 de diciembre que establece en su art. 2.2 que "en el año 2012 las retribuciones de personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31-12- 2011 en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo", las retribuciones de los empleados locales no podrán exceder las cuantías establecidas para el ejercicio anterior, lo que se entiende aplicable a uno de los componentes de tales retribuciones, cual es el complemento de productividad.

QUINTO.- El art. 32 del EBEP , relativo a la negociación colectiva, representación y participación del personal laboral, establece que "La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación. Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público".

En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.

Por ello, el Convenio, con la limitación cifrada respecto de la congelación del complemento de productividad, debe aplicarse, al no haberse denunciado, y no haberse acordado la suspensión o modificación del mismo en aplicación de los criterios establecidos en el art. 32 del EBEP .

Ciertamente, el Ayuntamiento refiere y aporta junto con el escrito de contestación a la demanda el acta de la sesión de la mesa General de Negociación celebrada el 28-12-11 en la que se estudió la cuestión relativa al complemento de productividad, poniendo de manifiesto la existencia de advertencia por la Cámara de Cuentas de Andalucía de la irregularidad de un complemento lineal de productividad. Pero se discutió el complemento de productividad en cuanto que había sido tachada de irregular su aplicación lineal y no porque procediera la suspensión o modificación de convenios anteriores en lo relativo a este punto del complemento de productividad porque así se acordase de forma excepcional por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas.

Por ello, ha de entenderse que no ha mediado una actuación propia del ente local acordando la suspensión o modificación del convenio en lo relativo al punto del complemento de productividad, ni una justificación o motivación de la concurrencia de dichas circunstancia de causa grave de interés público por alteración sustancial de las condiciones económicos, para proceder a tal suspensión o modificación. Sin que pueda considerarse que la celebración de tal mesa de negociación, siquiera tenía por término negociar esa posible modificación o supresión.

Por esta falta de motivación o justificación, respecto de la operatividad del art. 32 EBEP , debe estimar la Sala este recurso contencioso administrativo, acogiendo el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por el sindicato recurrente.

TERCERO

El desarrollo argumental del motivo primero, cuyo enunciado quedo transcrito antes es, en esencia, el siguiente:

  1. En un primer apartado se comienza transcribiendo de la Ley 7/2007 el párrafo primero del art. 33.1 , el encabezamiento del párrafo primero del art. 31.1 y el apartado b y el art. 38.3.

Y en un apartado 2, tras aludir inicialmente de modo sintético a lo dispuesto en la sentencia recurrida, se contiene propiamente el desarrollo del motivo en los siguientes literales términos:

la sentencia, ... incurrió en la infracción de los citados preceptos, pues, la negociación colectiva de la que fue fruto el citado convenio de 25-1-2008, no puede vincular el ejercicio de la potestad presupuestaria hasta el extremo de imponer, al margen de toda otra consideración, la aplicación de un determinado incremento en la aplicación de gasto referente al complemento de productividad, pues con ello se invierten los términos convirtiendo a la potestad presupuestaria y al principio de cobertura presupuestaria -presupuesto de la negociación y del subsiguiente convenio correspondiente a la anualidad presupuestaria- en consecuencia indefectible de un convenio no denunciado.

A lo anterior debe añadirse el informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía que pone de manifiesto la improcedencia de la partida de productividad tal como viene recogida en el convenio en que se fundamenta la sentencia, en cuanto dispone la distribución lineal de la citada partida de productividad. Sin que proceda escindir la previsión presupuestaria de gasto para productividad de su efectiva aplicación, pues ambas dimanan del mismo convenio aplicado por la sentencia y ningún sentido tiene tal discriminación y distinción si atendemos a que el ejercicio presupuestario está terminado y a que, en todo caso, no cabe hacer distribución lineal de lo ordenado a presupuestar, como da a entender la propia sentencia recurrida. Como no puede ser de otro modo, pues lo contrario supondría dar carácter preeminente a lo negociado frente a la legalidad aplicable al régimen de la productividad.

Y es que, a juicio de esta parte, el ámbito donde podría discutirse la cobertura presupuestaria de la productividad sería en el de las reclamaciones que los interesados en su reconocimiento mediante un acto concreto pudieran realizar por no verse tal reconocimiento amparado por una partida presupuestaria, pues el régimen legal aplicable al abono del complemento de productividad exige su reconocimiento en cada caso concreto. Pero no existiendo tales reclamaciones y, en todo caso, fuera de tal ámbito de reclamación, no puede declararse la modificación de las partidas de productividad para un ejercicio que ha concluido para ajustarlas a lo convenido cuando en el mismo instrumento se han convenido unos criterios de aplicación que son contrarios a la legalidad, en cuanto consistentes en un reparto lineal. No puede escindirse la partida y su distribución si esta proviene del mismo instrumento que la sentencia recurrida toma como fundamento de su fallo.

De lo que resulta que el presupuesto anulado en este punto, al reducir dicha partida no infringe la legalidad, a la que en todo caso debe someterse lo convenido en negociación colectiva como presupuesto para su validez. La eficacia vinculante de los convenios no puede situase por encima de la legalidad, a la que debe atender prioritariamente el presupuesto municipal. Con independencia de los criterios de distribución de la partida de productividad establecidos por el convenio aplicado por la sentencia recurrida para estimar el recurso contencioso-administrativo, debe hacerse notar que tal como vienen estableciendo las leyes de presupuestos para cada año, las cuantías del complemento de productividad para un ejercicio en ningún caso originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

De lo anterior resulta que si no resultan declarados reconocimientos de productividad que proceda atender mediante un crédito destinado a tal finalidad; y si la motivación de la sentencia descansa en la eficacia vinculante de un convenio suscrito en 2008 el cual también dispone un reparto lineal de la citada productividad considerado contrario a la legalidad desde otras instancias, la obligación de consignar las aplicaciones de gasto a que se refiere la sentencia recurrida resulta no ya inservible e ineficaz sino contraproducente, pues la inclusión de tales aplicaciones pone en entredicho el equilibrio presupuestario, resultando aquellas carentes de toda eficacia salvo que se considere el mencionado reparto lineal, en cuyo caso se estaría dando la consideración, a lo convenido en 2008, de compromiso de gasto, que la propia normativa presupuestaria limita en todo caso a un período de cuatro años ( artículos 174 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria).

No puede, como hace la sentencia recurrida, escindirse lo recogido en el convenio colectivo y disponer su aplicación a los solos efectos de su consignación, sin consideración a la aplicación de tal partida. Consignación, por lo demás, que por sí misma contradice los limites impuestos por la legalidad aplicable a los incrementos de la masa de las retribuciones de los empleados públicos prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y a la que se refiere el articulo 21 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

En definitiva, la norma citada como infringida ha sido objeto de consideración por la sentencia recurrida en una interpretación errónea de la misma que antepone la eficacia vinculante de la negociación a los principios aludidos de legalidad y cobertura presupuestaria.

CUARTO

La oposición de la Confederación Sindical Obrera de Andalucía en la parte que podemos considerar relacionada con el primer motivo del recurso puede sintetizarse en los términos que siguen:

  1. Se comienza afirmando que «prohíbe el incremento de retribuciones del personal al servicio del sector público, pero no exige ni impone la disminución de éstas, que es en definitiva lo que ha hecho el Ayuntamiento de Granada con el Presupuesto municipal para el ejercicio del año 2012 al cercenar de él, por completo, nada más y nada menos que todo un concepto retributivo de naturaleza complementaria cuya existencia se reconoce legalmente ( art. 24.c) de la Ley 7/2007 y 5 del R.D. 86111986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen retributivo de los Funcionarios de la Administración local), haciéndolo desaparecer como tal» ; que «que la sentencia recurrida no autoriza el incremento de la partida del complemento de productividad (en aplicación del ya mencionado Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre) sino que sólo obliga a su establecimiento en el Presupuesto municipal para el año 2012 con el objeto de satisfacer el cumplimiento del convenio suscrito por el Ayuntamiento y no denunciado por él mismo conforme a los mecanismos habilitados por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP, en lo sucesivo) y que analiza la sentencia recurrida» ; y que «la sentencia recurrida no cuestiona la aplicabilidad del principio de cobertura presupuestaria, sino el procedimiento que ha utilizado el Ayuntamiento de Granada para, en aplicación de ese principio, adoptar una decisión consistente en la disminución de las retribuciones. Parece claro, y así lo acredita la sentencia recurrida, que los mecanismos que podrían permitir eventualmente esa posibilidad (especialmente el previsto en el art. 38.11 EBEP ) no se han seguido ni aplicado».

  2. Se afirma después que «La sentencia recurrida, frente a lo afirmado en el escrito de interposición del recurso, no niega la aplicabilidad del principio de disponibilidad presupuestaria. La sentencia, teniendo presente otro principio citado en el art. 33 EBEP , el principio de obligatoriedad (que desconoce la representación del Ayuntamiento de Granada), lo que manifiesta es que para hacer desaparecer un determinado compromiso negocial sindical, que tenga repercusiones presupuestarias, es preciso seguir un determinado procedimiento, un determinado cauce y contar con determinados elementos fácticos que ello lo permitan» ; que «que el Convenio no ha sido denunciado por el Ayuntamiento, ni ha sido acordada su suspensión o modificación por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, mecanismos exigidos por los artículos 32 y 38.10 EBEP y que hacen posible no aplicar los pactos y acuerdos asumidos por las Administraciones públicas en tales circunstancias»

  3. Se añade que «El Tribunal a quo, a la vista de la documental analizada, concluye además que en la reunión Ayuntamiento-Sindicatos que invoca la recurrente (celebrada el 28 de diciembre de 2011 y aportada junto con el escrito de contestación a la demanda) no se produjeron ninguna de esas circunstancias (denuncia, suspensión o modificación de pactos y acuerdos) sino que sólo se discutió sobre el régimen de distribución del complemento de productibidad (no sobre su eliminación) en la medida en que la Cámara de Cuentas de Andalucía había tachado de irregular el régimen de reparto lineal de este concepto retributivo que se venía practicando no en el Ayuntamiento de Granada, sino en uno de sus organismos autónomos (algo, desde luego, proscrito por nuestra jurisprudencia). Pero para nada se discutió ni se informó en esa reunión de la Mesa General de Negociación de 28 de diciembre de 2011 sobre la eliminación de ese concepto retributivo (ni así lo demandó la Cámara de Cuentas) el cual, por otra parte, es de obligatoria existencia tal y como se infiere del art. 24.c) EBEP en relación con el art. 5 del R.D. 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el régimen retributivo de los Funcionarios de la Administración local, debiendo por tanto estar previsto en los presupuestos de las entidades locales. Cuestión distinta es que su reparto individualizado sea oscilante en función de la mayor o menor iniciativa, rendimiento, etc. que en cada momento desarrollen los empleados públicos y al margen de que, por supuesto, no pueda considerarse que su percepción previa, respecto de cada funcionario público, pueda traducirse en la adquisición de un derecho a su mantenimiento en el futuro y en idéntica cantidad» ; y que «No es, por lo demás, ciado lo que se afirma por la parte recurrente en cuanto a que el acuerdo convenio de 2008 prevea un reparto lineal del complemento de productividad, lo que puede comprobarse con un simple vistazo al art. 24 del citado acuerdo convenio (publicado en BOP de Granada de 29 de febrero de 2008), en el que lo único que impone es la existencia de la pertinente partida presupuestaria para la satisfacción del mismo (y su actualización, lo que desde luego no se demandaba en este proceso y así lo ha hecho saber la sentencia recurrida al estimar íntegramente nuestras pretensiones y al no ser posible su aplicación a (a vista de lo prevenido en el art. 2.2 del R.D-Ley 20/2011, de 30 de diciembre , al que también se refiere la sentencia)» .

  4. Por último, se aduce «las pretensiones de las partes deben moverse en tomo a la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico efectuada en la sentencia impugnada, y que en esta sede no pueden replantearse nuevamente cuestiones atinentes a la valoración y apreciación de la prueba»; y que «la representación procesal del Ayuntamiento de Granada plantea una cuestión que no fue analizada en la instancia como es el hecho de que lo que planteó el Sindicato como parte actora en la instancia, realmente deberla haberse reclamado individualizadamente por cada interesado (imaginamos que se refiere a cada empleado público del Ayuntamiento de Granada) y que no existiendo dicha reclamación, caso por caso, funcionario por funcionario, no es aceptable exigir al Ayuntamiento la incorporación de las partidas presupuestarias a que le ha condenado la sentencia recurrida» y que «Tampoco cabe aceptar la referencia efectuada por la recurrente al art. 174 TRLHL. Este precepto no está pensado para gastos de carácter periódico que se ejecutan reiteradamente año a año, como ocurre por ejemplo con las retribuciones del personal incardinadas en el capitulo I del Presupuesto, sino para compromisos de gastos que, por su entidad, han de irse haciendo efectivas a lo largo de más de un ejercicio económico. Todo ella al margen de que tampoco es una cuestión que se haya debatido en la sentencia recurrida»

QUINTO

Vistos los planteamientos enfrentados en torno al primer motivo se impone su desestimación.

En nuestro análisis del motivo debemos empezar por delimitar cuál sea el contenido del mismo admisible en esta casación, dada la alegación de la recurrida de haberse incluido en el desarrollo del motivo cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia, de las que hemos dejado constancia en el apartado d) del Fundamento anterior.

Y en efecto, se advierte que el contenido del motivo al que dicha oposición alude no corresponde a ningún planteamiento suscitado en la instancia, al que debe ceñirse la casación, con arreglo a reiterada jurisprudencia, de innecesaria cita individualizada por lo constante.

Por ello debemos marginar de nuestro análisis dichas cuestiones nuevas, rechazándolas, sin necesidad de entrar en su consideración individualizada.

Ateniéndonos al planteamiento de instancia, a su respuesta a él de la sentencia y a la censura del motivo a dicha respuesta dentro de los límites que acabamos de definir, consideramos que dicho planteamiento no resulta aceptable, siendo en algún aspecto del mismo incluso incomprensible.

La tesis de que la negociación colectiva no puede vincular la potestad presupuestaria del Ayuntamiento, sino que es la cobertura presupuestaria la que condiciona la validez y eficacia del convenio, se sustenta implícitamente en una confusión de distintos planos de consideración.

Una cosa es que, dado un determinado presupuesto, los posibles convenios colectivos celebrados bajo su vigencia deban estar condicionados por la exigencia legal de cobertura presupuestaria, según se dispone en el art. 33.1 Ley 7/2007 ; y otra cosa diferente que en el ejercicio futuro de la potestad presupuestaria del Ayuntamiento ésta debe atenerse a todos los Acuerdos que, dentro de su propia competencia hayan concertado en el marco de lo dispuesto en el art. 38 Ley 7/2007 . La obligatoriedad de lo negociado ( art. 33.1 y 33.10 Ley 7/2007 ) en este caso (y salvada la posibilidad regulada en el art. 33.10 Ley 7/2007 ), no cabe duda que condiciona el ejercicio ulterior de la potestad presupuestaria, que ha de ordenarse al cumplimiento de lo acordado.

Ello sentado, habiéndose comprometido el Ayuntamiento de Granada por el Acuerdo de 25 de enero de 2008, referido en la Sentencia recurrida, la fundamentación y fallo de ésta en modo alguno puede considerarse, como se pretende en el motivo que analizamos, que infrinja lo dispuesto en el art. 33.1 Ley 7/2007 en relación con el art. 37.1.b y 38.3 de la misma Ley , siendo, frente a la tesis del motivo, plenamente convincente la argumentación al respecto de la parte recurrida.

SEXTO

El desarrollo argumental del motivo segundo del recurso, cuyo enunciado sintético se indicó al principio es el siguiente:

SEGUNDO.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , relativo a infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, por infracciones de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en las sentencias Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7 de 21 marzo 2002, recurso de Casación núm. 1074/2001 , y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7 de 21 de marzo de 2002, recurso de Casación núm. 739/1996 (Aranzadi 4319), citada por esta parte al contestar el escrito de demanda en cuanto hace cita de los principios de legalidad, competencia, jerarquía y reserva presupuestaria, consagrando la subordinación a la Ley de Presupuestos de todo incremento en el gasto público, la cual se vería frustrada en el caso de autos con la inclusión de las aplicaciones de gasto del ejercicio anterior referentes a la productividad del personal a que se refiere la sentencia recurrida, con mayor razón cuanto se trata de una partida para un complemento que en ningún caso origina derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos, como reiteran las leyes de presupuestos para cada anualidad.

Como declara la citada jurisprudencia, la fijación de tales límites constituye una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión del gasto público, vinculada y encaminada a la consecución de la estabilidad económica y la gradual recuperación del equilibrio presupuestario. El resultado que se alcanza con el cumplimiento de la sentencia recurrida es precisamente el contrario al aludido, y ello con fundamento en una discutible obligatoriedad para los presupuestos de incluir como aplicaciones del gasto las partidas de productividad, que como sabemos no generan derecho a su percepción, previstas para el ejercicio anterior en aplicación de un convenio celebrado en el 25-1-2008, en una coyuntura económica, presupuestaria y normativa que nada tiene que ver con la correspondiente al ejercicio 2012.

Como señalan las sentencias invocadas como infringidas, todo convenio o pacto debe someterse a lo dispuesto con carácter necesario en la Ley y especialmente, en las normas de mayor rango jerárquico, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional en SSTC núms. 58/1985 (RTC 1985 , 58) 177/1988 ( RTC 1988 , 177 ) , 171/1989 ( RTC 1989 , 171) , 210/1990 ( RTC 1990 , 210) y 92/1 994 ( RTC 1994, 92) y la Sala de lo Social de este Tribunal, en sentencias de 9 de julio de 1991 (RJ 1991 , 5877) , 24 de febrero de 1992 ( RJ 1992, 1052), 8 de junio de 1995 ( RJ 1995 , 4772 ) , 18 de enero de 2000 RJ 2000, 950 ) y 3 de julio de 2000 ( RJ 2000, 6287). No cabe imponer que se cumpla lo previsto en el Convenio de 2008 sólo en cuanto a su previsión presupuestaria; el principio de jerarquía de fuentes hace que lo establecido en el Convenio no sea de aplicación en el particular a que se refiere la sentencia recurrida tal como se ha justificado por esta parte.

SÉPTIMO

La Confederación recurrida en lo atinente a la oposición al motivo segundo, alega, en lo esencial, lo siguiente:

  1. Que «En cuanto a la jurisprudencia invocada por la recurrente, cabe señalar que ésta parte de una limitación efectuada por la Ley de Presupuestos que afecta directamente a los acuerdos Administración-Sindicatos relativos al incremento salarial de los funcionarios públicos» ; y que «En el presente caso, sin embargo, la sentencia recurrida tiene en cuenta las limitaciones presupuestarias contenidas en el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, a los incrementos retributivos del personal al servicio de las Administraciones públicas, hasta el extremo de considerar aplicable el acuerdo convenio en tanto este no exceda de dichas limitaciones y, por ello, considera que el presupuesto municipal ha de contener la partida presupuestaria comprometida por el Ayuntamiento en el Acuerdo-Convenio de 2008 aunque sin incremento económico alguno respecto del ejercicio presupuestario anterior, por cuanto el citado Real Decreto-Ley establece que a partir del 1-1-12 no experimentarán las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2011».

  2. Que «No se contraviene con la sentencia, por tanto, las limitaciones establecidas por disposiciones con fuerza de Ley dictadas en el ejercicio de la potestad presupuestaria. Es más, considera inaplicable la previsión del art. 24 del Convenio regulador relativa al incremento conforme al IPC anual de la partida dedicada al complemento de productividad siendo con ello escrupulosamente respetuosa con las previsiones dispuestas en dichos textos legales. En consecuencia, lo que se está exigiendo por la sentencia de instancia es la obligatoria incorporación a una disposición de naturaleza reglamentaria como es el presupuesto municipal - naturaleza referida en el propio Auto de admisión a trámite del presente recurso (F.D.2°)- del acuerdo al que se comprometió el Ayuntamiento de Granada en lo relativo a la productividad de sus empleados públicos, acuerdo que además no se ha denunciado, modificado o suspendido por los cauces legalmente previstos para ello» .

  3. Que la jurisprudencia aludida ha de interpretarse a la luz a «a la luz de la legislación posterior en la materia, que no es otra que la incorporada con la Ley 7/2007, de 12 de abril, a este marco jurídico, marco en el que se incardina el Acuerdo-Convenio de 2008 aquí debatido por ser suscrito estando ya vigente el EBEP» , que es a la que se ha atenido la sentencia recurrida; y que la jurisprudencia aludida no resulta extrapolable al caso actual.

OCTAVO

Vistas las tesis opuestas respecto al segundo motivo, resulta plenamente compartible la oposición a él de la recurrida, cuya aceptación por nuestra parte conduce al rechazo del motivo.

En primer lugar, a la hora de aducir la infracción de jurisprudencia, no cabe con el expeditivo procedimiento citar sentencias exclusivamente por sus fechas o por su números en repertorios jurisprudenciales privados, como se hace en el motivo, sino que es necesario concretar las circunstancias de los casos resueltos por las sentencias referidas y su relación posible con el sometido a debate, para, en su caso, poder aceptar que la solución jurisdiccional de las precedentes pueda operar como jurisprudencia a atender en el recurso de que se trate. La ausencia de las necesarias precisiones a este caso hacen así absolutamente estéril la cita referida, y en consecuencia la viabilidad del motivo que se funda exclusivamente en ella.

Por lo demás de lo que se trataba en este caso, como ha explicado convincentemente la Sentencia recurrida, y con la misma fuerza convictiva se argumenta en la oposición al motivo, no era de la reclamación de un incremento retributivo sobre la base de un acuerdo colectivo precedente al presupuesto impugnado, sino de si la limitación establecida en el Real Decreto Ley 20/2011, que impedía el incremento de retribuciones, podía justificar que en el presupuesto del Ayuntamiento recurrente se suprimiese una partida presupuestaria válidamente pactada en un Acuerdo concertado en el marco de los art. 33 y ss Ley 7/2007 .

Siendo tal la cuestión suscitada y siendo la indicada la decisión contenida en la sentencia, entendemos que la argumentación del motivo en su parte atendible nada tiene que ver con la fundamentación de la Sentencia, lo que necesariamente conduce al rechazo del motivo.

OCTAVO

Es procedente la imposición de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , dada la desestimación total de su pretensión, si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo se fija como límite de las mismas el de 3.000 €.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo número 2609/2013, interpuesto por el Procurador Don José Mª Martín Rodríguez en representación del Excmo. Ayuntamiento de Granada contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con Sede en Granada) de 27 de mayo de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 438/2012, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.- .

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